STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:4465
Número de Recurso5479/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5479/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 8 de noviembre de 1995, en el recurso núm. 1502/92. Siendo parte recurrida la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Narciso contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de octubre de 1992 por la que se desestima el recurso de reposición, interpuesto contra el Decreto de 30 de abril de 1992 que denegó la modificación de licencia solicitada; declaramos dichos actos ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fueron impugnados en la instancia, los Decretos del Gerente Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 30 de abril de 1992 y 27 de octubre siguiente en reposición, por los que se denegaba la modificación de la licencia num. NUM000 , solicitada respecto de la finca urbana sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM001 .

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 1995 desestimó el recurso formulado contra dichos actos administrativos, al entender que, efectivamente, las obras propuestas suponían un aumento de volumen.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, es enunciada la infracción por aplicación indebida del artículo 11.2.3 apartado 3 d) de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1985 del Ayuntamiento de Madrid.

La simple formulación del motivo revela su falta de fundamento, ya que el precepto ciado como infringido es una norma emanada de un órgano autónomico cuya interpretación y aplicación escapa de las competencias de este Tribunal, en su función de control de la aplicación del derecho, realizada en la sentencia recurrida, finalidad exclusiva del recurso de casación, puesto que como es bien sabido, los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de la aplicación de los ordenamientos autónomicos, son el supremo Juez, tal como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional. lo que veda a esta Sala la posibilidad de enjuiciamiento del contenido de este motivo, que en consecuencia ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo y último motivo de casación, también al amparo del artículo 95.1.4 de la L.J.C.A., se fundamenta en la infracción de la doctrina legal del silencio administrativo positivo, aplicada a las licencias urbanísticas.

La enunciación del motivo tal como está expuesto, es una transcripción literal del fundamento jurídico segundo de la demanda, lo que igualmente es revelador de su falta de fundamento.

En efecto, el recurso de casación, de carácter extraordinario, tasado en sus motivos y formal en los requisitos de sus escritos de preparación e interposición, no tiene más finalidad que la de controlar y depurar la aplicación del derecho, procesal y sustantivo, realizada en la sentencia recurrida, para lo que es elemental, que los argumentos expresados en los motivos de casación, han de ir dirigidos a combatir la aplicación del derecho realizada en la sentencia impugnada. Y como consecuencia de ello, es obvio que la técnica del recurrente, al reproducir literalmente el texto de una de las partes de su demanda en la instancia, es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación, en el que como ya hemos visto, la pretensión impugnatoria del recurrente, tiene que ir necesariamente encaminada a explicitar y poner de relieve los errores o infracciones normativos en que se haya podido incurrir en la sentencia recurrida, lo que, desde luego, no puede lograrse con la reiteración de textos de la demanda o contestación de la misma, implicando tal reproducción, la falta de crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia en tal extremo, ya considerado en la misma, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo.

CUARTO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos deducidos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Narciso contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 1995, dictada en el recurso núm. 1502/92, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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