STS, 31 de Enero de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:1638
Número de Recurso6236/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6236/2002 interpuesto por la entidad CARBURANTES NOJA, S.L., representada por la Procuradora Doña Julia Costa González y asistida de Letrado, y el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, siendo parte recurrida DON Juan, DOÑA Amanda, DOÑA Carla y DON Bruno, representados por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez y asistidos de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 691/2001 , sobre solicitud de autorización de instalación de gasolinera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso nº 691/2001, promovido por DON Juan, DOÑA Amanda, DOÑA Carla y DON Bruno, y en el que ha sido parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA y la entidad CARBURANTES NOJA, S.L., sobre solicitud de autorización de instalación de gasolinera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2001 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por DON Juan, DOÑA Carla y DON Bruno contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución del Director General de Medio Ambiente de 8 de enero de 2001, por la que se concedió autorización de instalación de estación de servicio en la carretera Beranga-Noja, S-403, P.K. 8.8 a Don Pedro Francisco, habiéndose dictado resolución expresa desestimatoria de dichos recursos de alzada, en fecha 14 de noviembre de 2001. Que debemos anular y anulamos dicho acto administrativo, por ser contrario a Derecho; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CARBURANTES NOJA, S.L. y el GOBIERNO DE CANTABRIA, se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que CARBURANTES NOJA, S.L. formuló en fecha 5 de noviembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "casando y revocando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, por la que se revoque la anterior y se declare ajustado a Derecho el acto impugnado".

El GOBIERNO DE CANTABRIA en fecha 10 de enero de 2003 presentó escrito formalizando el recurso de casación, suplicando a la Sala "tenga por formalizado en tiempo y forma el recurso de Casación de referencia contra la sentencia de 19 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , la revoque y anule y declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa desestimatoria de los recursos de alzada de 14 de noviembre de 2001".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de mayo de 2004, ordenándose también, por providencia de 25 de noviembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DON Juan, DOÑA Amanda, DOÑA Carla y DON Bruno) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron en escrito presentado en fecha de 19 de enero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se confirme y declare la ilegalidad de la resolución del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de 8 de enero de 2.001 por el que se concedió autorización de instalación de estación de servicio en la carretera Baranga-Noja, S.-403, P.K. 8,8 a Don Pedro Francisco".

SEXTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria dictó, en fecha de 19 de julio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 691/2001 , por medio de la cual se estimó el formulado por D. Juan, Dª Amanda, Dª. Carla y D. Bruno contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada formulado por los mismos recurrentes contra la anterior Resolución del Director General del Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio), de fecha 8 de enero de 2001, por la que le fue concedida a D. Pedro Francisco autorización de instalación de Estación de Servicio en la Carretera Beranga-Noja (S-403), punto kilométrico 8.800.

Mediante Resolución de 14 de noviembre de 2001 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Cantabria, los expresados recursos de alzada fueron expresamente desestimados.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo tomando en consideración, en síntesis, las siguientes y diversas argumentanciones:

  1. Que "llevaría razón el Gobierno de Cantabria y la empresa codemandada, si tal y como figura en el PORN definitivamente aprobado el enclave de la Estación de Servicio se encontrase incluido en la categoría de zonificación de Uso Intensivo", añadiendo que "según el artículo 82 del Decreto 34/1997 , donde se recogen los usos excepcionales de la zona de uso intensivo, están contempladas las construcciones e instalaciones vinculadas directamente a las obras públicas".

  2. Que según una reiterada jurisprudencia (reproduciendo la doctrina de la STS de 27 de enero de 2001 ) las estaciones de servicios deben de ser consideradas como construcciones e instalaciones vinculadas directamente a las obras públicas.

  3. Sin embargo, a continuación, la Sala reproduce la doctrina establecida en sus anteriores sentencias de 19 de enero y 19 de febrero de 2001 , en las que, según expresa, se pronuncia sobre "el alcance y vinculación que para esta Sala tienen los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 12 de julio de 1999 en cuanto precedente fundamental a la hora de enjuiciar la legalidad del PORN, que se ve de nuevo cuestionada en idénticos términos a los que lo fue en el proceso precedente".

    En esta sentencia de 12 de julio de 1999 la Sala de Cantabria estimó en parte el recurso formulado por la asociación ARCA contra el citado Decreto 34/1997, de 5 de mayo, del Consejo de Gobierno de Cantabria, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel , anulándolo en cuanto dejaba fuera del mismo un área determinada (la Marisma sur de Colindres, entre la Carretera N-634 y la Ría de Treto), ordenando al Gobierno de Cantabria su inclusión en el PORN ---con la zonificación que se determinaba en el Fundamento Quinto---, así como, en segundo lugar, en relación con la calificación que el PORN otorgaba a otras nueve zonas o terrenos, ordenando al Gobierno de Cantabria los calificara en los usos que especificaba.

    En concreto ---por su relación con el presente recurso, al encontrarse en la zona el lugar donde se ubicaría la estación de servicio--- en el apartado j) de la parte dispositiva se señalaba: "Ordenar al Gobierno de Cantabria a la zona del Alto de Cueto, Cabazo y Abajas, en los términos municipales de Arnuero y Noja, sea clasificada de Uso Moderado"; tal uso impediría, según el artículo 82 del mismo Decreto 34/1997 , "las construcciones e instalaciones vinculadas directamente a las obras públicas", como son las estaciones de servicio, la cual si sería posible de haber continuado el uso de la zona como Uso Intensivo.

    La propia Sala advierte ---en sus sentencias de 19 de enero y 19 de febrero de 2001 , que la impugnada trascribe--- que la misma sentencia (de 12 de julio de 1999 ) "no es firme, al encontrase pendiente de la resolución del recurso de casación interpuesto contra la misma". En tal situación procesal ---en principio, en aquel momento, similar a la de autos--- la Sala llega, en síntesis, a la conclusión de que "las determinaciones de los PORN prevalecen sobre las contenidas en los restantes instrumentos de ordenación urbanística del territorio, incluidas lógicamente las normas de planeamiento urbanístico municipal", añadiendo que "dichas normas deberán adaptarse a los contenidos del PORN en todas aquellas determinaciones de las mismas que resulten contradictorias con las prescripciones de aquel ...".

    Por ello, en las sentencias de 19 de enero y 19 de febrero de 2001 , que la sentencia impugnada trascribe, llegaba a la conclusión de que "debiendo ser incluida la parcela litigiosa dentro de la Zona de Uso Intensivo diseñada por el PORN, tal y como quedó señalado en el Sentencia de 12 de julio de 1999 , la licencia ahora otorgada resulta contraria a las determinaciones de aquel, de directa y preferente aplicación, al no estar permitidas las actuaciones urbanísticas dentro de dicha zona".

  4. Por todo lo anterior, la sentencia de instancia concluye señalando (en relación con la concreta licencia de autos) que "reafirmándonos en nuestra doctrina anterior ... hemos de convenir que mereciendo la zona, según nuestra sentencia de 12 de julio de 1999 , la calificación de zona de uso moderado, no resulta posible la instalación de la actividad de gasolinera que se pretende, por lo que procede la estimación del recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto la entidad CARBURANTES NOJA, S. L. y el GOBIERNO DE CANTABRIA sendos recursos de casación, en el que la primera esgrime cuatros motivos de impugnación y, el segundo, uno solo, articulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. Comenzando con los motivos de la entidad CARBURANTES NOJA, S. L. hemos de señalar que en el primer motivo, se denuncia la infracción del artículo 91 de la citada LRJCA en relación con el 524, siguiente y concordantes, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) así como jurisprudencia consolidada relativa a la ejecución provisional de las sentencias pendientes de recurso de casación y, consecuentemente, de la vinculación del recurso y de la propia sentencia con respecto a otras sentencias anteriores pendientes aun de recursos de casación. En síntesis, se considera por la recurrente que "no puede admitirse la directa aplicación y vinculación de una sentencia que al día de hoy se encuentra pendientes de recursos de casación, ni extender los efectos de la misma a terceros ajenos al recurso en el que la misma se dictó".

    En el segundo motivo se denuncia como infringido, por su inaplicación, el mismo artículo 91.1 de la LRJCA y la jurisprudencia consolidada relativa a los requisitos de procedibilidad de la ejecución provisional de las sentencias pendientes de recurso de casación. En síntesis, y considerando que la sentencia "es un remedo de ejecución provisional de la de fecha 12-07-99", entiende, sin embargo, que no concurren los requisitos que para la ejecución provisional exige el mencionado artículo 91.1 de la LRJCA : no ha sido instada por nadie ni se ha dado cumplimiento al requisito de la prestación de caución, brillando, por otra parte, por su ausencia tanto la existencia del juicio de reparabilidad como toda reflexión sobre la concurrencia de los perjuicios derivados de la ejecución provisional o sobre la necesidad de prestación de caución.

    En el tercer motivo se consideran infringidos, por aplicación indebida, los artículos 71.2 de la LRJCA , en relación con los 84 y 85 de la Ley Jurisdiccional de 1956 . Y ello porque, según se expresa, el precepto citado en primer lugar prohíbe que se determine la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición de carácter general, como fue el Decreto impugnado en la STS de 12 de julio de 1999 , la cual ---pese a no ser firme--- ha vinculado a la dictada en los presentes autos.

    Por último, en cuarto lugar se considera que se ha infringido (por la sentencia de instancia y por su precedente de 12 de julio de 1999 ) el artículo 218 de la vigente LEC (359 de la anterior ), por haber incidido en incongruencia (ultra petita) pues, habiéndole sido solicitado en el suplico de aquella sentencia, exclusivamente, la declaración de nulidad parcial del Decreto 34/1997 (en determinados aspectos ---en concreto, para este recurso: "10. La zonificación como uso especial y uso intensivo que en la hoya nº 3 del PORN se atribuye a la zona del Alto del Cueto, Cabazo y Abajas ..."---), sin embargo la sentencia se extralimita proponiendo y ordenando una zonificación alternativa.

  2. Por lo que hace referencia al recurso del GOBIERNO DE CANTABRIA, en el que se incluye un único motivo relacionado, en síntesis, con los de la otra recurrente, y en el que se expone --- alegando la infracción de los artículos 72.2 y 91 de la LRJCA --- que con la sentencia de instancia, se está obligando a la Administración a ejecutar una sentencia que no es firme, al no haber solicitado la parte favorecida la ejecución provisional.

CUARTO

Planteados sendos recursos de casación ---en los términos expresado--- y antes de formularse escrito de oposición por los recurrentes de instancia se aporta a las actuaciones nuestra STS de 5 de enero de 2004 en la que revocamos la sentencia de 12 de julio de 1999 de la Sala de Cantabria que, como hemos podido comprobar, ha constituido el soporte esencial tanto de la sentencia de instancia ---en el presente recurso--- como de los diferentes motivos de casación contra la misma articulados por las dos partes recurrentes.

Ya nos hemos enfrentado con esta misma cuestión en nuestra reciente STS de 15 de diciembre de 2005 resolviendo el recurso de casación 7376/2002 formulado por el AYUNTAMIENTO DE COLINDRES y el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria dictó, en fecha de 6 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 667/2000 , por medio de la cual se estimó el formulado por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la misma Asociación recurrente contra el anterior Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria, adoptado en su sesión de fecha 27 de mayo de 1999, por el que fue aprobada definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Colindres.

En esta reciente STS de 15 de diciembre de 2005 confirmamos el primer argumento utilizado por la Sala de instancia para la estimación del recurso (esto es, la introducción de modificaciones sustanciales en la tramitación del PGOU sin posterior audiencia), mas, como quiera que el pronunciamiento implicaba una retroacción de actuaciones para la correcta tramitación del PGOU, hicimos, además algunos pronunciamientos complementarios, lo cual justificamos en los siguientes términos:

"El rechazo de este motivo ---y, con ello, la confirmación del primer argumento utilizado por la Sala de instancia---, posiblemente haría innecesario el examen del resto de los motivos, que afectan a otros de los argumentos utilizados por la sentencia, incluso con resultados y consecuencias de carácter también anulatorio; sin embargo, como quiera que la decisión de la Sala de instancia, si se observa el auto aclaratorio de la sentencia, lo que ordena es "la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que se cometió el defecto formal referido en los fundamentos de dicha resolución", y ante la previsión de que la Administración decidiera dicha retroacción procedimental subsanadora de lo actuado, debe por la Sala resolverse el resto de los motivos por cuanto, de alcanzarse la citada subsanación de referencia ---mediante la retroacción subsanadora--- quedaría la duda de los efectos de los otros argumentos utilizados por la Sala de instancia igualmente con efectos anulatorios respecto del acto impugnado".

Pues bien, en relación con la cuestión relativa a la incidencia de nuestra STS de 5 de enero de 2004 ---en la que revocamos la sentencia de 12 de julio de 1999 de la Sala de Cantabria --- dijimos para aquel supuesto:

"La cuestión planteada es la relativa a la eficacia de la anterior sentencia de la propia Sala de instancia (de 12 de junio de 1999 ) que había estimado parcialmente el recurso formulado contra el PORN. En relación con la misma se ha tramitado el Recurso de Casación 3277/2000 (que incluía en su tramitación un total de siete recursos) que ha sido resuelto por STS de 5 de enero de 2004 que, revocando la sentencia impugnada, ha ordenado reponer las actuaciones del recurso 1862/1997, seguido ante la Sala misma del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al momento inmediatamente posterior al de formalización de la demanda para proceder a un adecuado emplazamiento que garantice un efectivo conocimiento del recurso; anulada, pues, la sentencia de instancia el PORN cuenta con su plena eficacia, siendo, en su integridad, punto de referencia obligatorio para la tramitación y aprobación del PGOU de Colindres, en los propios términos expresados en la sentencia de instancia, en la que la Sala llega, como hemos expresado, en síntesis, a la conclusión de que "la contradicción entre las prescripciones del PORN, publicado con posterioridad a las NNSS, y las disposiciones de estas debe resolverse con la aplicación directa y preferente de las primeras, en todo aquello en que ambos instrumentos normativos entren en colisión"".

La cuestión que ahora se nos plantea es distinta, por cuanto el objeto de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso del que trae causa la presente casación es una licencia concedida por el Gobierno de Cantabria para la instalación de una estación de servicio en una zona no permitida por la citada sentencia de 12 de julio de 1999 que, con la STS de 5 de enero de 2004 , hemos anulado.

QUINTO

Obviamente, la sentencia de instancia que aquí se recurre ha dejado de estar avalada por el único fundamento formal que la sustentaba, esto es, por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de julio de 1999 , que hemos anulado con nuestra STS de 5 de enero de 2004 ; pero, no podemos olvidar que la sentencia de instancia que aquí se impugna ---al reafirmarse y ratificarse en las fundamentaciones jurídicas que aquella contenía--- ha hecho suyos tales fundamentos, independizándolos, desligándolos y dándoles autonomía en relación con la suerte que pudiera correr la sentencia en la inicialmente se contenían.

En consecuencia la sentencia de instancia mantiene la calificación "jurisdiccional" ---otorgada inicialmente por la sentencia anulada--- de la zona donde se concedió la licencia como de "Uso Moderado"; tal uso, como hemos señalado, impediría, según el artículo 82 del mismo Decreto 34/1997 , "las construcciones e instalaciones vinculadas directamente a las obras públicas", como son las estaciones de servicio, la cual sí sería viable ---desde esta perspectiva--- de haber continuado el uso de la zona como Uso Intensivo; Uso, que la zona ha recobrado al anular nuestra STS de 5 de enero de 2004 la tan citada sentencia de 12 de julio de 1999, del Tribunal de Cantabria .

Ocurre, sin embargo, que, en el concreto y presente litigio, no encontramos la vía casacional adecuada para poder enfrentarnos con la mencionada calificación ---que la sentencia de instancia reitera--- de la zona donde se concedió la licencia como zona de "Uso Moderado" ; ocurre, sencillamente, que los motivos articulados por los recurrentes no son hábiles para ello.

Entre otras muchas en nuestra STS de 30 de junio de 2004 hemos recordado que el recurso de casación "no ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 , se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación"

Y esto, justamente, es lo acontecido en el supuesto de autos.

SEXTO

Por una parte, no pueden prosperar los motivos primero y segundo de la entidad privada recurrente ---titular de la estación de servicio--- ni tampoco el único del Gobierno de Cantabria que, como hemos expresado, giran en torno a la infracción que se denuncia ---en síntesis--- de los artículos 91 y 72.2 de la citada LRJCA , considerando que la sentencia de instancia, al reproducir y reiterar los fundamentos de la, luego anulada, de 12 de julio de 1999, en realidad, estaba procediendo a una ejecución provisional de la mismas, sin previa petición de parte y sin cumplir los requisitos que para ello se establecen en los preceptos mencionados. En gráfica expresión se entendía que la sentencia de instancia, dado su contenido "es un remedo de ejecución provisional de la de fecha 12-07-99".

No se trata de ejecución provisional alguna, sino, simplemente, del mantenimiento de un criterio jurisdiccional, adoptado con anterioridad por la propia Sala, sin vinculación o dependencia jurídica determinante alguna, y, solo seguido de conformidad con determinados principios jurídicos como los de igualdad, seguridad jurídica o unidad de doctrina; criterio que, previa la correspondiente motivación, la Sala podía no haber seguido, devinculándose, pues del precedente. Obsérvese como, en el último de los fundamentos de la sentencia de instancia, lo que se pronuncia es una reafirmación en nuestra anterior doctrina.

Así lo venimos diciendo con reiteración: SSTS de 22 de febrero y 16 de marzo de 2002 , en las que la Sala de instancia anuló determinadas licencias por tratarse las mismas de actos cuya cobertura se encontraba en la modificación de un Plan General de Ordenación Urbana que había sido anulado por dicha Sala de instancia en anterior sentencia dictada en el recurso seguido ante la misma en virtud de una impugnación directa de dicho acuerdo. Pues bien, en las citadas sentencias --- presentado lo acaecido--- se expresa que "la sentencia razona que con ocasión de la impugnación de una licencia de obras cabe impugnar indirectamente las Normas del Plan General de Ordenación Urbana que se hayan aplicado para conceder aquélla, por lo que reproduce los argumentos expuestos por aquella sentencia en que se produjo la anulación del acuerdo de modificación del Plan General de Ordenación Urbana y como la licencia solicitada no se acomodaba al planeamiento anterior, declara su nulidad". Y, respondiendo al motivo casacional formulado en relación con tal proceder jurisdiccional, las sentencias expresan que "En realidad, toda la argumentación de este motivo adolece del mismo defecto, el de repetir lo ya alegado ante la Sala de instancia sin combatir adecuadamente el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Como ya dijimos en nuestras sentencias de 4 de mayo y 20 de diciembre de 2001 y 14 y 26 de febrero de este mismo año , no se trata de que los actos administrativos tengan o no ejecutividad ni de que se haya o no pedido la ejecución provisional de la sentencia anulatoria de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana ..., sino de que con ocasión de una licencia de obras cabe la impugnación indirecta del plan que haya sido aplicado para la concesión de aquélla y que, si ese plan ha sido ya anulado en virtud de una impugnación directa, el Tribunal sentenciador puede, como ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, utilizar los mismos argumentos que empleó para anular el plan para anular también los actos dictados en su aplicación".

Tales motivos, pues, no pueden prosperar.

SÉPTIMO

Y lo mismo acontece con los dos restantes motivos (tercero y cuarto) de la entidad privada recurrente en los que ---también en síntesis--- se menciona como vulnerado el artículo 71.2 de la LRJCA en relación con los 84 y 85 de la Ley Jurisdiccional de 1956 . Y ello porque, según se expresa (motivo tercero), el precepto citado en primer lugar prohíbe que se determine la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición de carácter general, como fue el Decreto impugnado en la STS de 12 de julio de 1999 , la cual ---pese a no ser firme--- ha vinculado a la dictada en los presentes autos. Con la misma referencia a la citada sentencia ---hoy anulada--- en el motivo cuarto se considera producido el vicio de incongruencia (ultra petita) pues, habiéndole sido solicitado en el suplico de aquella sentencia, exclusivamente, la declaración de nulidad parcial del Decreto 34/1997 , sin embargo la sentencia (de 1999) se extralimita proponiendo y ordenando una zonificación alternativa.

Si bien se observa, las infracciones se imputan a la sentencia hoy anulada cuya vinculación para la Sala de instancia, en la forma en que los recurrentes la entendían en los motivos antes analizados, hemos descartado en el Fundamento anterior. Debemos insistir en que lo que la Sala ha realizado, en la sentencia de instancia, ha sido utilizar ---para anular ahora una licencia--- los mismos argumentos entonces utilizados (en la sentencia de 12 de julio de 1999 ) para anular parcialmente el PORN de referencia; pero la parte dispositiva de aquella sentencia ---en relación con el PORN---, aunque los fundamentos sean los mismos, no puede ser afectada ---ni siquiera reiterada--- por la posterior sentencia cuyo ámbito dispositivo permanece en el terreno mas concreto de la licencia concedida para una estación de servicio.

Frente a ello, por otra parte, los recursos de casación han estado ausentes de motivo alguno dirigido a combatir la motivación jurisdiccional ---que se reiteraba en la sentencia de autos--- del mencionado cambio de Uso Intensivo a Uso Moderado que imposibilitaba la licencia, cuando, además, lo que, en el concreto caso de autos, interesaba a los recurrentes no era el combatir el mencionado cambio en su integridad ("zona del Alto del Cueto, Cabazo y Abajas"), sino el específicamente relativo al lugar ---mucho mas concreto y definido--- de ubicación de la estación de servicio.

Por todo ello estos dos motivos tampoco puede prosperar.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a las partes recurrente por mitad en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de letrado, a la cantidad máxima de 2.400'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación nº 7376/2002, interpuestos por la entidad CARBURANTES NOJA, S.L. y el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha de 19 de julio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 691/2001 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar por mitad a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.400'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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