STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:10348
Número de Recurso5393/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5393/97, interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Reus, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 1997, y en su recurso nº 1980/94, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre impugnación de modificación de Plan Especial de Reforma Interior, siendo parte recurrida Dª Lucía , representada por el Procurador Sr. González García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Reus se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Mayo de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de Julio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, manteniendo la legalidad del acto administrativo recurrido.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Enero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Lucía ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Abril de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 21 de Abril de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1980/94, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por Dª Lucía contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona de fecha 24 de Febrero de 1993 (confirmado en reposición por el Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en resolución de fecha 22 de Junio de 1994), que aprobó definitivamente la modificación del Plan Especial de Reforma Interior del Polígono NUM000 , Ciutat Vella, de Reus.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, de la siguiente manera:

  1. Anuló el acuerdo impugnado de modificación del Plan Especial de Reforma Interior, y ello por apreciar en dicha modificación una desviación de poder.

  2. Desestimó el recurso contencioso administrativo respecto de la solicitud de iniciación de un expediente sancionador de disciplina urbanística, ya que ello no es objeto del presente recurso, constituyendo esa petición una desviación procesal.

TERCERO

Antes de estudiar el motivo de impugnación alegado hemos de recordar el relato de hechos que hace la sentencia recurrida, y que es del siguiente tenor literal:

"1. A la actora se le expropió, vigente el anterior PERI del casco antiguo de Reus, polígono NUM000 , la finca de su propiedad sita en el número NUM001 de la calle DIRECCION000 . En tal PERI se preveía la afectación de la finca a la ampliación de la calle DIRECCION001 (a la que da uno de los lados de la finca), que da acceso a la plaza DIRECCION002 .

  1. La expropiación de llevó a cabo. Pero no obstante ello, no llegó a ejecutarse tal ampliación.

  2. Por el contrario, en su lugar se ha construido un edificio de oficinas, al parecer municipal. Al mencionado edificio le fue otorgada licencia de obras una vez se hallaba ya construido (pues la Administración no niega tal extremo, limitándose meramente a oponer que la actora no ha probado tal hecho. Hecho que conforme a las reglas de la prueba le correspondía a ella, pues si bien es cierto que corresponde probar los hechos a quien los alega, también lo es que esta regla sufre una inversión cuando la facilidad probatoria sitúa a una de las partes en posición de rebatir tal hecho sin dificultad alguna, en tanto para la otra, presupone una considerable mayor dificultad o requiere del propio concurso de la otra parte para hacerlo. Y no hay duda que en el supuesto aquí enjuiciado el archivo municipal en donde consta tal extremo, la fecha de la construcción y la licencia otorgada para ello, se halla en poder de la propia Administración que, frente a la mencionada alegación, pudiera haber desvirtuado el hecho con la presentación de la licencia en fecha anterior a la construcción).

  3. Dicho edificio ha sido construido con anterioridad a la reforma del PERI que ahora enjuiciamos, y cuyo objeto es precisamente modificar la afectación del suelo a vial en el que se halla el edificio para pasar a ser suelo edificable. Dicha finalidad se destaca por la propia Comisión de Urbanismo de Tarragona cuando en acuerdo de 11 de Noviembre de 1992 señala que "la eliminación de la salida viaria (que se contemplaba con la ampliación de la calle) viene producida por la implantación en aquel lugar de un nuevo edificio", siendo lo acotado entre paréntesis nuestro. Teniendo en cuenta además que en el momento en que tal acuerdo se produce no se ha aprobado aún la modificación del PERI (precisamente tal acuerdo lo que hace es suspender su aprobación en tanto no se introduzca una determinada modificación consistente en la supresión del edificio central de la plaza DIRECCION002 ) y sin embargo tal edificio consta ya como implantado es lo cierto que ello viene a corroborar que efectivamente tal edificio se construyó con anterioridad a la reforma, hecho que por otro lado no ha sido negado por la Administración".

CUARTO

La Sala de instancia, después de rechazar los otros argumentos impugnatorios que se habían esgrimido en la demanda, se ocupó de la desviación de poder y llegó a la conclusión de que, en efecto, concurría tal vicio. En lo fundamental, el Tribunal razonó así:

"De los hechos ya resaltados (...) merece destacarse que la ampliación de vial, en contemplación a la cual se produjo la expropiación de la finca, no sólo no se ha realizado, sino que incluso con el nuevo edificio construido en su lugar la calle se ha estrechado en 0,40 metros, tal y como se desprende de las alegaciones del grupo municipal CIU obrantes en el propio expediente administrativo (folios 81, y ss). Precisamente, en tales alegaciones se hace referencia a los motivos que se contemplaron en el anterior PERI para la ampliación de vial a 13 metros, una de las cuales era la gran altura de un hotel.

Por el contrario, en el acuerdo de la CUT se destaca que la modificación del PERI viene producida por la implantación en aquel lugar de un nuevo edificio, nuevo edificio para el cual no era posible la concesión de licencia teniendo en cuenta que cuando tal implantación se produce aún no se había aprobado la modificación del Plan, por lo que el suelo sobre el que se asienta era suelo destinado a vial.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, que aún sin prueba practicada en los presentes autos, se desprende del propio expediente, es lo cierto que cabe concluir que en la actuación aquí recurrida cabe apreciar desviación de poder por cuanto la finalidad perseguida ha consistido en legalizar a posteriori un edificio construido sin licencia, y sin que se aprecie más motivo que el mencionado de legalizar por cuanto las circunstancias de hecho determinante de la calificación inicial de suelo como vial (ampliación, acceso rodado, existencia de un hotel con gran altura) permanecen, en defecto de prueba alguna en contrario, en la actualidad y se revelan adecuadas para el interés general en tanto la legalización a posteriori de una actuación urbanística no prevista nunca puede ser la única finalidad que guíe el ejercicio de la potestad innovativa en el planeamiento".

QUINTO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Reus recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación, al que le falta la claridad y rigor expositivo propios de este recurso extraordinario.

En él se alega infracción de los artículos 106-1 en relación con el 103 de la C.E., sobre la desviación de poder, y la jurisprudencia dictada en torno a dicho concepto, expresada en las sentencias del T.S. que cita.

En definitiva, la Corporación recurrente alega que no es cierto que en el acto administrativo impugnado se haya incurrido en una desviación de poder.

SEXTO

La tesis de la sentencia impugnada es ésta, dicha con otras palabras: la finalidad de una modificación de un Plan no puede ser exclusivamente la legalización "a posteriori" de una actuación urbanística si no existen (o no se expresan) razones de interés público que aconsejen la legalización.

Esta tesis es correcta, a juicio de este Tribunal Supremo, pues si la legalización fuera en todo caso y por sí sola expresión de un interés público, ocurriría que la evolución urbanística de las ciudades avanzaría a fuerza de ilegalidades e infracciones (posteriormente legalizadas) y no estaría basada en criterios de auténtico interés público.

La sentencia recurrida dice algo decisivo para la resolución de este recurso de casación. Dice que "las circunstancias de hecho determinantes de la calificación inicial de suelo como vial (ampliación, acceso rodado, existencia de un hotel con gran altura) permanecen, en defecto de prueba alguna en contrario, en la actualidad, y se revelan adecuadas para el interés general". Esta es una valoración del material probatorio de la instancia que no puede ser discutida en casación, como no sea (que no es) mediante la alegación de la infracción de alguna de las escasas normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, o que la valoración sea ilógica o contradictoria.

En consecuencia, probado queda que permanecen las circunstancias de hecho que aconsejan la ampliación del vial, y, de rechazo, que la única finalidad perseguida por la Administración al modificar el PERI es la legalización de una actuación urbanística, legalización contraria a los criterios de interés público que se mantienen.

La facultad de ordenar urbanísticamente la ciudad ha sido utilizada no para conseguir el interés general (artículo 47 de la Constitución Española) sino para, prescindiendo de éste, hacer legal una actuación urbanística que no le era. (Se ha producido así la disociación entre el fin perseguido y el fin para el que el ordenamiento jurídico ha concedido la potestad, (artículo 83-3 de la Ley Jurisdiccional), incurriéndose con ello en la desviación de poder apreciada por la Sala de Barcelona.

SÉPTIMO

Procede por ello declarar no haber lugar al presente recurso de casación, al no haberse producido la infracción de las normas y jurisprudencia denunciada.

OCTAVO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede condenar al Ayuntamiento de Reus en las costas del presente recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5393/97, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 21 de Abril de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1980/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Reus en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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