STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:3030
Número de Recurso8459/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Frida, Dª Susana, Dª Catalina, Dª María y Dª Ana María, representadas por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de febrero de 2003 , por el que se declaró inadmisible el recurso interpuesto, y que fue confirmado en súplica por Auto de fecha 22 de julio de 2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1766/02 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 21 de febrero de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se declara inadmisible el recurso interpuesto por Dª Frida y otros contra Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Castellnovo de 24 de septiembre de 2.002, que desestimó el recurso de reposición contra el de 11 de julio anterior, aprobatorio del P.R.I.H y P.A.I. de la U.E. Nº 1 Orilla Acequia".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de Dª Frida y otros, dictándose Auto desestimatorio con fecha 22 de julio de 2003 .

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Frida, Dª Susana, Dª Catalina, Dª María y Dª Ana María, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 25 de la propia Ley .

Y termina suplicando a la Sala que dicte en su día "...sentencia por la que con estimación de este recurso y casación del Auto recurrido se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta consistente en la no admisión del recurso con imposición de costas a la parte adversa".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es jurisprudencia reiterada la que afirma, con el carácter de regla general, que los actos de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento no son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, pues se trata de actos de mero trámite cuya eficacia está supeditada a la aprobación definitiva; siendo en este momento ulterior en el que pueden ser impugnados todos aquellos extremos y determinaciones contenidas en el planeamiento aprobado, incluso aquéllas que dependiesen exclusivamente de la autonomía municipal. Dicha jurisprudencia puede verse, por todas, en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2005 (dictada en el recurso de casación número 250 de 2002), así como en la de 19 de octubre de 1993 (dictada en el recurso de apelación número 544 de 1991 ), de oportuna cita pues en ella se concretan cuales son las excepciones a esa regla general de la no impugnabilidad de aquellos actos. Descansa esa jurisprudencia y la regla general que consagra en la lógica apreciación de que mientras no recaiga la aprobación definitiva se ignora en realidad el contenido y alcance de las determinaciones urbanísticas y, también, si han quedado subsanados, o no, posibles defectos formales invalidantes; por lo que resulta lógico que, hasta entonces, no puedan impugnarse; sin que ello produzca indefensión alguna a la recurrente, ya que ésta está legitimada para ejercer, una vez aprobados definitivamente aquellos instrumentos, cualesquiera acciones de que se crea asistida.

SEGUNDO

La aplicación de esa jurisprudencia al caso ahora enjuiciado conduciría, prima facie, a considerar correcta la decisión de la Sala de instancia, la cual, tras conceder a la actora un plazo de diez días para que alegara sobre la posible inadmisibilidad del recurso por tratarse de aprobación provisional y sin reclamar previamente el expediente administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo, haciendo uso, por tanto, de la facultad prevista en el artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción . Es así, es correcta prima facie esa decisión, pues el recurso contencioso- administrativo se interpuso realmente (aunque mediara un recurso de reposición al que inmediatamente hemos de referirnos) contra un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que ratifica la aprobación provisional del Plan de Reforma Interior (PRI) y la Homologación modificativa (ésta, en cuanto requerida por el apartado 3 de la Disposición transitoria primera de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , para hacer viable la aprobación del PRI que altera la ordenación pormenorizada de las Normas Subsidiarias) de la unidad de ejecución nº 1 Orilla Acequia (UE.1).

Cierto es que el acuerdo recurrido también aprueba, en este caso con carácter definitivo, el Programa de Actuación Integrada (PAI) y los Proyectos de Reparcelación (PR) y de Urbanización (PU) de la UE.1; pero no por ello deja de ser correcta, prima facie, aquella decisión, pues no es menos cierto que tal aprobación definitiva se condiciona expresamente en el acuerdo, como no puede ser de otro modo, a la aprobación por la Comisión Territorial de Urbanismo de aquel Plan de Reforma Interior y de aquella Homologación, de suerte que la eficacia, e incluso la validez misma de esos instrumentos de gestión queda supeditada a la aprobación definitiva de aquellos instrumentos de planeamiento.

TERCERO

Indicábamos que no es relevante, ni cambia aquella apreciación de considerar correcta prima facie la decisión de la Sala de instancia, el hecho o circunstancia de que mediara un recurso de reposición contra el acuerdo del Pleno que decide aquellas aprobaciones de las que acabamos de dar cuenta, ni el hecho o circunstancia de que lo impugnado ante la Jurisdicción sea, formalmente, la resolución que desestima ese recurso de reposición y ratifica, consiguientemente, aquel acuerdo; pues como bien dijo la Sala de instancia, ello no altera el carácter provisional de la aprobación del PRI y de la Homologación, que siguen necesitados del acto de aprobación definitiva, ni deja de subordinar la validez y eficacia de la aprobación definitiva del PAI y del PR y PU a ese acto ulterior de la aprobación definitiva del PRI y de la Homologación.

CUARTO

Pero sí es relevante, en parte, que la aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) del PRI y de la Homologación ya se hubiera producido al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo, tal y como alegó y alega la actora y tal y como resulta, en principio, de la fotocopia que acompañó al evacuar el trámite de alegaciones que le concedió la Sala de instancia. En efecto, producida esa aprobación definitiva, quedó levantada desde ese mismo momento la condición a la que se subordinó la validez y eficacia de los instrumentos de gestión (PAI, PR y PU) y levantado, en consecuencia, el obstáculo que impedía la impugnación jurisdiccional del acuerdo municipal que los había aprobado con carácter definitivo.

Cierto es que ese acuerdo de aprobación definitiva por la CTU indica que no pone fin a la vía administrativa y que contra él podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes; pero no lo es menos que no es por la falta de interposición de ese recurso de alzada, o por la no subsanación de esa falta, si es que realmente existe o puede existir, por lo que la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso- administrativo.

Decimos que esa aprobación definitiva por la CTU es relevante sólo en parte, pues respecto de los instrumentos de planeamiento (PRI y Homologación necesaria) lo que ha de ser impugnado, y no consta hecho, es esa aprobación definitiva, bien directamente, bien indirectamente, al hilo o con ocasión de la impugnación de los instrumentos de gestión.

QUINTO

Todo lo razonado conduce a una estimación parcial del recurso de casación, pues la decisión de la Sala de instancia fue incorrecta en la medida en que -sin constatar previamente que aquel recurso de alzada sea necesario y, si lo es, que no se haya interpuesto y que esta omisión ya no fuera subsanable- inadmitió el recurso contencioso-administrativo en su totalidad, sin admitirlo, como hubiera debido hacer, en cuanto dirigido contra la aprobación definitiva del PAI, del PR y del PU.

SEXTO

A la conclusión que alcanzamos coadyuva la doctrina constitucional reiterada y sobradamente conocida en la que se afirma que la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma, huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR EN PARTE al recurso de casación que la representación procesal de Doña Frida, Doña Susana, Doña Catalina, Doña María y Doña Ana María interpone contra el auto que con fecha 21 de febrero de 2003, luego confirmado en súplica por el de fecha 22 de julio del mismo año, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1766 de 2002 . Autos que casamos, dejándolos sin efecto. Y en su lugar:

  1. - Declaramos que en el estado que tenían las actuaciones del recurso contencioso- administrativo número 1766 de 2002 cuando se dictaron los autos casados, procedía la admisión, y así ha de hacerse, de dicho recurso en la medida en que se interponía contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellnovo de fecha 24 de septiembre de 2002 que, al desestimar un recurso de reposición, ratificaba el acuerdo anterior del citado Pleno de fecha 11 de julio de 2002 por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada, el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución 1 Orilla Acequia. Y

  2. - No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

52 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2708/2011, 18 de Noviembre de 2011
    • España
    • 18 Noviembre 2011
    ...Segunda de esta Sala nº 995/2005, de 14 de septiembre de 2005 (recurso nº 2/291/2005 ), en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2006 (Sala 3ª-Sección 5ª-recurso 8459/2003 ), en la que tras reiterar la doctrina general de la inadmisibilidad, establece, en el r......
  • STSJ Comunidad Valenciana 51/2012, 24 de Enero de 2012
    • España
    • 24 Enero 2012
    ...2/404/2002 ), habida cuenta en este orden de excepciones al criterio general de inadmisibilidad, la producida por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2006 (Sala 3ª- Sección 5ª-recurso 8459/2003 ), en la que tras reiterar la doctrina general de la inadmisibilidad, establece, ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 288/2010, 12 de Marzo de 2010
    • España
    • 12 Marzo 2010
    ...En este orden de excepciones al criterio general de inadmisibilidad, se ha de añadir la producida por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2006 (Sala 3ª-Sección 5ª-recurso 8459/2003 ), en la que tras reiterar la doctrina general de la inadmisibilidad, establece, en e......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1381/2010, 26 de Octubre de 2010
    • España
    • 26 Octubre 2010
    ...En este orden de excepciones al criterio general de inadmisibilidad, se ha de añadir la producida por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2006 (Sala 3ª-Sección 5ª-recurso 8459/2003 ), en la que tras reiterar la doctrina general de la inadmisibilidad, establece, en e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR