STS, 31 de Enero de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:1704
Número de Recurso8263/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8263/2003 interpuesto por DOÑA Trinidad, representada por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias y asistida de Letrado, siendo parte recurrida DOÑA María Dolores, representada por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez y asistida de Letrado; promovido contra el auto dictado el 31 de julio de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife , por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 10 de junio de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 115/1993 , sobre licencia de legalización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 115/1993, promovido por DOÑA María Dolores y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y DOÑA Trinidad, sobre licencia de legalización de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 10 de junio de 2003 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA DECIDE: Haber lugar al incidente promovido por la representación de Dña. María Dolores en escrito de 28 de Febrero de 2003 y anular la licencia de legalización de obras otorgada por la Gerencia municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife a la Coadyuvante Doña Trinidad mediante resolución de 17 de Octubre de 2002, declarando la ejecutividad dela sentencia de 17 de Marzo de 1997 ".

Interpuesto por Doña Trinidad recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 31 de julio de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: LA SALA DECIDE: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de Doña Trinidad contra el auto de esta Sala de 10 de junio de 2003 y confirmar dicha resolución".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por DOÑA Trinidad, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de enero de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) dictó en fecha de 31 de julio de 2003 , por el que fue desestimado el recurso de suplica formulado por Dª. Trinidad contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 10 de junio de 2003 --- dictado en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 115/1993 (al que se acumuló el 77/1994), formulado por Dª. María Dolores--- por el que se anulaba licencia de legalización de obras concedida por la Gerencia Municipal de Urbanismo del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en fecha de 31 de octubre de 2002.

En dichos recursos contencioso administrativos la Sala de instancia, con fecha de 17 de marzo de 1997, había sido dictada sentencia por medio de la cual se acordaba "estimar los recursos interpuestos por la representación de Dª. María Dolores contra los actos administrativos impugnados, anulando los mismos por ser conformes a derecho y ordenando la demolición de las obras referidas en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de esta resolución, con anulación de la licencia municipal concedida a Dª. Trinidad en los puntos concernientes a las obras que se declaran ilegales". La STS de 15 de octubre de 2001 declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Gerencia Municipal de Urbanismo del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y Dª. Trinidad contra la mencionada sentencia de 17 de marzo de 1997 de la Sala de Tribunal de Canarias .

Los mencionados recursos habían sido interpuestos, respectivamente, contra:

  1. El Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de noviembre de 1992, por el que se ordenó la demolición de unas obras de construcción del chalet propiedad de Dª. Trinidad adosadas al lindero de Dª. María Dolores y al peatonal que no figuraban en el proyecto aprobado, sin perjuicio de que las obras aprobadas pudieran continuar su construcción.

  2. Los Acuerdos del Consejero Director de la Gerencia Municipal de Urbanismo del citado Ayuntamiento, de fechas 16 de octubre y 1 de diciembre de 1993 por la que se concedió nueva licencia a Dª. Trinidad para llevar a cabo la obra mencionada, detallando las condiciones de realización de la misma.

SEGUNDO

Los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias se fundamentaron ---por lo que a los motivos que se plantean interesa--- en las siguientes argumentaciones:

  1. Auto de 10 de junio de 2003 :

    1. La Sala procede a ubicar urbanísticamente la finca en la que se que se han realizado las obras cuya legalización se pretende con la licencia concedida por la Gerencia Municipal, en fecha de 31 de octubre de 2002, señalando al respecto que "se encuentra, según el vigente Plan General de Ordenación Urbana, dentro del ámbito Las Colinas, área Finca Salamanca, ficha (LC-9), en suelo urbano de régimen transitorio, teniendo como instrumento de ordenación el Plan Parcial Finca Salamanca y subsidiariamente, para lo en él no regulado, el vigente Plan General de Ordenación Urbana de 1992".

    2. Que la mencionada licencia de legalización es concedida, en concreto, con base en los artículos 9.4.7, 9.3.8, 9.3.5 y 9.6.3.b) del mencionado PGOU de 1992 .

    3. Que, en consecuencia se parte "del manifiesto error de que la posición del jardín exterior del inmueble de la coadyuvante, en relación con la calle que sirve de frente a la parcela, carece de regulación en el Plan Parcial Finca Salamanca y procede la aplicabilidad subsidiaria de los preceptos ya citados del P.G.O.U. de 1992, afirmación que no alcanza otro calificativo que el de una endeblez jurídica, habida cuenta que se incurre en el olvido de que establecida en los dos primeros apartados del art. 2.2.8 de las Ordenanzas del Plan Parcial Finca Salamanca la regla general sobre "separación de los linderos", era ésta la aplicable al predio de la coadyuvante y no las excepciones previstas en el resto de los apartados de la mencionada norma reglamentaria".

    4. Que, según ya se había afirmado en la sentencia ---de 17 de marzo de 1997 --- y debido a no encontrarse en ninguno de los supuestos de excepción, "no cabía, al estarse a presencia de una construcción normal regida por los dos primeros párrafos del art. 2.2.8 de las ordenanzas, que la cota del jardín y de los espacios libres perimetrales se elevara en relación con la de la parcela en su estado natural y por encima de la rasante de la acera hasta incluso superar el punto más alto de esta última, (fundamento jurídico segundo del a sentencia)".

    5. Por ello, al no haberse producido modificación alguna de la Ordenanza interpretada en la sentencia, resulta "de todo punto rechazable la aplicación con carácter subsidiario del Plan General de Ordenación Urbana de 1992, en cuanto mal puede operar la subsidiariedad ante una normativa de primaria y principal aplicación cosa, que parece desconocer el Ayuntamiento a efectos de la decisión adoptada con respecto a la originaria licencia que otorgó a la coadyuvante, no puede ahora tergiversar los términos de una sentencia judicial firme para tratar de remediar lo indebidamente realizado en su día".

  2. Auto de 31 de julio de 2003 :

    1. En relación con la alegación de que la licencia de legalización no había sido concedida para eludir el cumplimiento de la sentencia de 17 de marzo de 1997 , por lo que se alegaba la infracción del artículo 103.4 de la LRJCA , la Sala expone que "aun cuando el ánimo de la coadyuvante no fuera la obtención de la legalización de las obras por parte de la Administración con la finalidad de eludir la referida sentencia, cosa que no parece conciliable con la presunción "iuris tantum" que se desprende del acto contrario al fallo que supuso tal legalización y que viene a constituir el requisito objetivo del motivo anulatorio del art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional , lo realmente cierto es que la actora, a la vista de la licencia de legalización de obras otorgada a la coadyuvante por la Gerencia Municipal de Urbanismo, podía promover en todo caso el incidente de nulidad que puso en práctica, habida cuenta que al haberse introducido y planteado en la fase de ejecución de sentencia una cuestión no decidida, directa o indirectamente, en la sentencia firme de esta Sala de 17 de marzo de 1997 , así lo permitía el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional , precepto que describe las posibles medidas a adoptar a título meramente enunciativo y "sin carácter taxativo", orientadas todas ellas a resolver alguna cuestión dudosa que entorpezca la correcta ejecución de la sentencia, obligando ello a este Tribunal a seguir el trámite previsto en los apartados 2 y 3 del mencionado art. 109 y a resolver una cuestión incidental que no había sido decidida en la sentencia, actuación colegible también del contenido del art. 87.1.b) de la Ley Jurisdiccional ".

    2. En relación con la supuesta vulneración del artículo 109.2 de la citada LRJCA al aceptarse un segundo escrito de la recurrente, se señala que "no cabe hablar de quebranto de los principios de igualdad y de tutela judicial efectiva proclamados respectivamente en los arts. 14 y 24 de la Constitución , toda vez que ninguna indefensión se derivó para la coadyuvante, máxime cuando esta última, caso de que hubiera quedado alguna sombra de aquélla, ha tenido la oportunidad de disiparla mediante el recurso de súplica combatiendo en él lo argumentado por la demandante en el expresado escrito de 11 de abril de 2003, sin que haya, por tanto, razones válidas para la anulación del auto resolutorio del incidente".

    3. Y, en relación con el fondo de la cuestión, se expresa que "para que sea posible la legalización de la obra llevada a cabo por la coadyuvante no basta con que la autorice el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife de 1992 , sino que es necesario antes que nada que dicho planeamiento resulte aplicable a la obra cuestionada, por lo que ubicado el inmueble de la coadyuvante, según el vigente P.G.O.U., dentro del ámbito Las Colinas, área Finca Salamanca, ficha (LC-9), en suelo urbano de régimen transitorio, teniendo como instrumento de ordenación el Plan Parcial Finca Salamanca y subsidiariamente, para lo en él no regulado, el vigente P.G.O.U. de 1992 (art. 1.0.2, 4 de éste ), es palmario y evidente que sólo tendrá operatividad el mencionado PGOU a efectos de la legalización de la obra en todo aquello que no esté regulado por el Plan Parcial Finca Salamanca".

    4. Por ello, insiste la Sala de instancia, como ya hiciera en el Auto recurrido, la existencia de una específica regulación y previsión en el mencionado Plan Parcial Finca de Salamanca "impide entre en juego el PGOU de 1992 a efectos de obtenerse por medio de él la legalización de las obras, al tropezar ello con la subsidiariedad de este planteamiento con respecto al Plan Parcial Finca Salamanca, cuya aplicación prioritaria cierra paso, en consecuencia, a la viabilidad del art. 9.4.7 del P.G.O.U-92 , máxime con la dificultad que supone la incardinación en él de la legalización pretendida en aras del estado natural de la parcela de la coadyuvante, sin perjuicio de ser susceptible de legalización la parte de la obra que venga permitida por el ordenamiento urbanístico de aplicación, bien entendido que ha de ser el Plan Parcial Finca Salamanca y en lo no previsto en éste, el PGOU-92".

TERCERO

Contra estos autos, de 10 de junio y 31 de julio de 2003 , ha interpuesto Dª. Trinidad recurso de casación, en el que la recurrente esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) en relación con el 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), considerando como infringidos, por inaplicación, los artículos 103.4 y 109.1 de la citada LRJCA , así como el 24.1 de la Constitución .

Expone la parte recurrente que la sentencia de la Sala de instancia resolutoria de los recursos acumulados, de 17 de marzo de 1997 ---confirmada por nuestra STS de 15 de octubre de 2001 --- nada había resuelto sobre la posterior decisión municipal de concesión de licencia de legalización de obras, y, sin embargo, y a pesar de ello, el Auto de 10 de junio de 2003 "se autoubica expresamente en el trámite ejecutivo", haciendo referencia expresamente a "esta fase de ejecución sentencia ...". Partiendo de tal circunstancia, la recurrente considera indebidamente aplicado el artículo 103.4 de la LRJCA ---que dispone que "serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"--- por cuanto entiende no concurre, en el otorgamiento de la licencia de legalización, el expresado elemento intencional que el precepto reproducido requiere in fine; deduciendo tal conclusión de los propios términos en que se expresa en Auto de 31 de julio de 2003 , en su Razonamiento Jurídico Primero ---que reproduce y analiza---. Y, en segundo lugar, rechaza el apoyo de esta segunda resolución, de 31 de julio, en el artículo 109.1 de la misma LRJCA , "en un salto dialéctico sorprendente en relación con el anterior de 10 de junio", trasladando "la apoyatura del incidente de nulidad, así como de su resolución de por la Sala ejecutante, del art. 103.4 al art. 109.1 de la Ley de la Jurisdicción ".

CUARTO

Los Autos aquí recurridos han dictados en el procedimiento de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 17 de marzo de 1997 ---confirmada por nuestra STS de 15 de octubre de 2001 ---; procedimiento de ejecución en el que ---a su vez--- se ha seguido incidente en respuesta a una pretensión de declaración de nulidad deducida, al amparo de lo que se dispone en el artículo 103.4 de la LRJCA , por la representación de la parte recurrente en la instancia, y que ha concluido con la declaración de nulidad de la licencia de legalización de obras concedida por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a la coadyuvante en la instancia, en fecha de 31 de octubre de 2002.

Como hemos señalado en nuestra STS de 21 de junio de 2005 "el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, en sus apartados 4 y 5 , permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia".

Efectivamente, la nueva LRJCA de 1998, tras la regulación de lo que se ha denominado ejecución voluntaria y ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuesto que han sido calificados como de ejecución fraudulenta; esto es, la nueva Ley regula aquellos supuestos en los que la Administración procede formalmente a la ejecución de la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios, pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; en consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.

Del nuevo texto legal pueden deducirse dos supuestos diferentes de ejecución fraudulenta, el primero (103.4 y 5), con una connotación estrictamente jurídica, y, el segundo (108.2), que pudiera tener como fundamento una actuación de tipo material:

  1. Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, dibujada por el legislador, de los supuestos "de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"; para estos supuestos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración ---concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones--- con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada. En el ámbito urbanístico, estaríamos, pues, en presencia del posterior planeamiento aprobado o de la posterior licencia dictada "con la finalidad de eludir" la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento o de la previa licencia. Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición, o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia .

    Desde esta perspectiva procedimental el número 5 del artículo 103 determina que "el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia", es el competente para la resolución de estos supuestos incidentales salvo, lógicamente, en los supuestos en los que, por razón del órgano que dictase el acto, "careciere de la competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley". El propio texto legal establece la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional de oficio proceda a la iniciación del expresado procedimiento por cuanto en el mismo se requiere que la actuación del expresado órgano se produzca "a instancia de parte", remitiéndose en el mismo precepto a los trámites previstos en los apartado 2 y 3 del artículo 109 del mismo texto legal ; trámites consistentes, exclusivamente, en la audiencia o traslado de solicitud formulada a las partes por un plazo común que no exceda de veinte días, para que aleguen lo que estime procedente, y la resolución por parte del Juez o Tribunal mediante auto en el plazo de diez días. El hecho de que este artículo 103.5 se refiera, exclusivamente, a la "parte" para solicitar la nulidad de los actos dictados, con posterioridad a la sentencia, contrarios a los pronunciamientos de la misma, parece que no impediría que tal solicitud pudiera ser formulada por las "personas afectadas", a las que se refiere tanto el artículo 104.2, para poder instar la ejecución forzosa de la sentencia, como el 109.1 ---al que el 103 se remite (si bien solo en sus apartados 2 y 3)--- que regula la legitimación en el procedimiento incidental por el que habría de discurrir la petición de nulidad.

  2. El segundo supuesto ( 108.2 de la LRJCA ) de la que hemos denominado ejecución fraudulenta de la sentencia ---aunque no es el supuesto de autos--- viene determinada no como consecuencia de una actividad jurídica de la Administración ---esto es mediante actos o disposiciones dictados para contradecir los pronunciamientos de las sentencias, que acabamos de examinar--- sino como consecuencia de una actividad material de la propia Administración "que contraviniere los pronunciamientos del fallo" de la misma. Es, como decimos, el supuesto contemplado en el artículo 108.2 de la LRJCA en el cual se hace referencia a los casos en los que "la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo".

QUINTO

Por ello, no se aciertan a comprender las alegaciones que en el motivo se efectúan en relación con el artículo 109 de la LRJCA cuando tal incidente está contemplado para "decidir ... cuantas cuestiones se planteen en la ejecución", y, sobre todo, cuando para el mismo se establece una expresa remisión en el apartado 5 del artículo 104, que dispone que "el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciere de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley".

Obviamente, la Sala de instancia ha resuelto, dentro del mas amplio procedimiento de ejecución de sentencia, un concreto y específico incidente, cuya cuestión sustancial ---nulidad de la licencia posterior--- no había sido resuelta por la sentencia de cuya ejecución se trata; y, efectivamente, así ha sido, y no podía ser de otra forma, pues la cuestión decidida en el incidente, por su propia naturaleza, y por decisión del legislador de la LRJCA de 1998, cuenta con su propia autonomía, dentro del marco, mas amplio, del procedimiento de ejecución de sentencia.

Es cierto que en la STS de 10 de marzo de 2004 , entre otras muchas, hemos señalado que "el recurso de casación atípico que permite el artículo 87 de la Ley jurisdiccional vigente contra determinadas resoluciones acordadas en forma de auto constituye una especialidad cuya concreción, en el caso del apartado c) de dicho artículo, limita la posibilidad del recurso a los supuestos en que el auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta o resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en ejecución de sentencia, quedando excluidos todos los demás supuestos referidos a cuestiones de fondo que no se hallen comprendidos en esos dos aspectos", mas, tal doctrina, debe ser entendida sin perjuicio del específico mandato contenido en el ya citado nº 5 del artículo 103 de la LRJCA .

Por su parte en nuestra STS de 1 de marzo de 2005 hemos expuesto que "no se puede olvidar que el artículo 103.4 de la vigente Ley Jurisdiccional dispone que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, y el apartado 5 del mismo precepto establece que el órgano jurisdiccional, a quien corresponda la ejecución de la sentencia, declarará, a instancia de parte, la nulidad de los mencionados actos y disposiciones por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 de la misma Ley , salvo que careciese de competencia para ello, lo que no sucede en este caso por tratarse de las determinaciones, contenidas en el Plan Especial de Protección aprobado por la Administración autonómica, que catalogan como edificaciones a conservar las que, según la sentencia de cuya ejecución se trata, deben ser demolidas para reponer los terrenos al estado natural del paisaje antes de realizar los desmontes y la edificación".

A mayor abundamiento, nada señalaron las partes ---pues se sometieron a su mandato formulando las correspondientes alegaciones--- ante la providencia de la Sala de instancia de 17 de marzo de 2003 con la que se inició la tramitación del mencionado incidente de nulidad "conforme al art. 109 de la Ley Jurisdiccional ".

SEXTO

En relación con la decisión de la Sala sobre el incidente de nulidad que nos ocupa, debemos destacar como la misma se contiene en el Segundo de los Fundamentos de Derecho del primero de los Autos pronunciados por la Sala (de 10 de junio de 2003 ) que expresamente dispone que "incide la licencia de legalización de obras controvertida en el nº 4 del art. 103 de la Ley Jurisdiccional , que declara la nulidad de pleno derecho de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento".

Pues bien, considera la parte recurrente que, no obstante tal pronunciamiento, la Sala de instancia pone en muy serias dudas la existencia del elemento intencional que en el precepto (103.4) se requiere, pues la licencia concedida, según se expresa, "podrá ser objeto de debate jurídico, pero, desde luego, por su rigor y objetividad, excluye cualquier asomo de intencionalidad de incumplimiento de las precedentes resoluciones jurisdiccionales".

Debemos, pues, comprobar la concurrencia de este elemento subjetivo en la actuación de la Gerencia Municipal de Urbanismo al conceder la licencia de legalización de obras que ha anulado la Sala de instancia. Para ello debemos dejar constancia de que la nueva licencia concedida por la Gerencia Municipal tiene como fundamento la misma normativa que ya sirviera para conceder la licencia anulada y, obviamente, la misma que analizó tanto la Sala de instancia, como esta misma Sala al dictar sus correspondientes sentencias; esto es, no ha existido modificación alguna del planeamiento urbanístico aplicable, tanto a la nueva licencia concedida, como a la edificación llevada a cabo con fundamento en la anterior licencia anulada.

La parte recurrente expone en el desarrollo del motivo articulado en la presente casación que es la propia Sala de instancia la que, al resolver el recurso de súplica pone de manifiesto la ausencia del ya significado elemento intencional que in fine requiere el artículo 103.4 de la LRJCA ; deduciendo tal ausencia de la siguiente expresión que se contiene en el segundo auto y que ya antes hemos trascrito: "aun cuando el ánimo de la coadyuvante no fuera la obtención de la legalización de las obras por parte de la Administración con la finalidad de eludir la referida sentencia, cosa que no parece conciliable con la presunción "iuris tantum" que se desprende del acto contrario al fallo que dispuso tal legalización y que viene a constituir el requisito objetivo del motivo anulatorio del art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional ...".

Pues bien, en el supuesto de autos, es la coadyuvante, titular de la inicial licencia anulada y obligada a la ejecución material de las sentencias dictadas la que, con base en un "Proyecto de legalización urbanística de vivienda", del que es autor la entidad "Estudio Luengo, S. L.", la que en fecha de 7 de junio de 2002 solicita la legalización urbanística de la vivienda; si bien se observa, la recurrente ni siquiera solicita la concreta concesión de licencia, aspecto que tampoco se menciona ni en la "Justificación urbanística" del proyecto de legalización, ni en las "Alegaciones jurídicas complementarias" que con el mismo se acompaña; es pues, la propia Gerencia solicitada la que considera que se ha producido una solicitud de licencia de legalización y, tras los trámites oportunos procede a la concesión de la misma: Ello explica el inicio de la manifestación de la Sala en el texto que hemos trascrito: en la solicitud de la coadyuvante (en su "animo"), que ni siquiera de forma expresa solicita la concesión de licencia alguna, no se encontraba el que la Gerencia de Urbanismo procediera a llevar a cabo una actuación ---luego concretada en la licencia concedida--- dirigida o encaminada a incumplir lo ordenado en la previa licencia.

Y ello, también explica el segundo apartado del texto: Como todo acto administrativo, la nueva licencia concedida estaba investida de las prerrogativas de presunción de validez y eficacia --- presunción iuris tantum---, señalando el Auto dictado por la Sala de instancia que tal presunción no es conciliable con la solicitud llevada a cabo por la parte coadyuvante, y ello es lógico, pues la actitud de incumplimiento de la sentencia dictada, no es una actitud predicable de la coadyuvante ---que ni siquiera solicita la licencia--- sino de la Administración que adopta la decisión de conceder la misma.

Lo significativo es que cuando, en el primero de los autos, la Sala de instancia señala que "incide la licencia de legalización de obras controvertida en el nº 4 del art. 103 de la Ley Jurisdiccional ", realiza tal pronunciamiento ---si bien se observa--- "por lo expuesto anteriormente". Y, lo expuesto anteriormente, en el Fundamento de Derecho Primero de dicho Auto, no es otra cosa que la misma fundamentación anulatoria de la inicial licencia concedida, contenida en la sentencia de la Sala de instancia de 17 de octubre de 2002 , que confirmamos con nuestra STS resolviendo la casación. La Sala reitera, no solo en el primer auto, sino también en el segundo, resolutorio de la súplica, la misma doctrina ya contenida en la sentencia ---en síntesis, inviabilidad de aplicación de los preceptos del PGOU de 1992, por existir regulación específica en el Plan Parcial Finca Salamanca---; y se ve obligada a tal reiteración porque la fundamentación de la nueva licencia le obligaba a ello.

Sin dificultad alguna, de la reiteración municipal mediante la expresada fundamentación de la nueva licencia, solo puede deducirse una evidente intención de eludir la ejecución de la sentencia que, con meridiana claridad, había resuelto, justamente, lo mismo que la Gerencia pretende reabrir y reiterar. En nuestra STS de 4 de febrero de 2004 , analizado el precepto que se considera infringido (103.4 de la LRJCA ya dijimos que "baste, por tanto, con indicar que al hacer semejante declaración no infringe la Sala de instancia lo dispuesto en ese precepto, pues, de un lado, la nueva licencia municipal, en cuanto otorgada sin observar las exigencias impuestas por normas sectoriales y sin valor, por tanto, para impedir aquello que demanda la ejecución de la sentencia, cual es la desaparición de las instalaciones y actividad ilegalmente surgidas, es contraria a los pronunciamientos de ella; y, de otro, que esa inobservancia del ordenamiento jurídico al otorgar la nueva licencia, sin razones convincentes que la expliquen, permite inferir, en buena lógica, que no fue ajena al dictado de tal acto la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia".

Ratificándonos, pues, en dicha ausencia de "razones convincentes", ya que, como hemos expresado, las contenidas en la fundamentación de la nueva licencia no son otras que las ya rechazadas por la sentencia cuya ejecución se pretende, debemos rechazar el único motivo formulado, ante la ausencia de infracción de los preceptos mencionados así como de indefensión alguna para la recurrente.

En nuestras SSTS de 10 de diciembre de 2003 y 4 de mayo de 2004 , entre otras, hemos expuesto que, tras la anulación de un determinado planeamiento, "si bien la Administración sigue disponiendo de sus facultades de ordenación urbanística y, por tanto, de modificación de las determinaciones aplicables, debe, si ello incide sobre actuaciones ya declaradas ilegales en sentencia firme, demostrar que la modificación no tiene la finalidad de convertir lo ilegal en legal, sino la de atender racionalmente al interés público urbanístico". Sin embargo, no podemos olvidar, como ya hemos expuesto, que en el supuesto de autos ni siquiera ha existido ese nuevo y posterior planeamiento, pues estamos, tan solo, en una indebida reinterpretación administrativa de la doctrina jurisprudencialmente establecida en un supuesto concreto que implica, por lo menos, una vulneración de lo establecido en el artículo 118 de la Constitución que dispuso que "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales"; mandato que es desarrollado en términos subjetivos de gran amplitud en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al señalar que "las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes".

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación ( artículo 139.3 de la citada LRJCA ), debiendo establecerse, como límite, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, la cantidad de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 8263/2003, interpuesto por Dª. Trinidad contra los Autos que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife), dictados en fechas de 10 de junio y 31 de julio de 2003 , en el incidente de ejecución de sentencia de los recursos contencioso administrativo acumulados nº 115/1993 y 77/1994; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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