STS, 20 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3135
Número de Recurso559/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 559/2003 interpuesto por DON SIMEÓN RUIZ, S. L. y MARUBA, S. L. representados por el Procurador Don Isacio Calleja García y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y asistido de Letrado, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA U.E.-1 DEL SECTOR MA-3 DEL P.G.O.U. DE CÓRDOBA, representada por la Procuradora Doña Julia Costa González y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1505/1998 , sobre aprobación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 1 del Plan Parcial MA-3 del Ayuntamiento de Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso nº 1505/1998, promovido por SIMEÓN RUIZ, S. L. y MARUBA, S. L. y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UE-1 DEL SECTOR MA-3 DEL PGOU DE CÓRDOBA, sobre aprobación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 1 del Plan Parcial MA-3 del Ayuntamiento de Córdoba.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal delas entidades mercantiles "Simeón Ruiz, S.L., y Maruba, S.L., contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Córdoba, que se dice en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia.- Sin costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SIMEÓN RUIZ, S. L. y MARUBA, S. L. , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de diciembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, las recurrentes SIMEÓN RUIZ, S. L. y MARUBA, S. L. comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 3 de febrero de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia por la que "anule el acuerdo de aprobación del Proyecto de Compensación dela Unidad de Ejecución 1 del Plan Parcial MA-3 del Ayuntamiento de Córdoba".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de abril de 2004, ordenándose también, por providencia de 15 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Córdoba y la Junta de Compensación de la UE-1 del Sector MA-3 del PGOU de Córdoba) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA U.E.-1 DEL SECTOR MA-3 DEL PGOU DE CÓRDOBA en escrito presentado en fecha 29 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades "Simeón Ruiz, S.L." y "Maruba, S.L.", con expresa imposición de las costas a las recurrentes".

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA en fecha 1 de septiembre de 2004 presentó escrito oponiéndose al recurso y exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes, para terminar suplicando "acuerde su desestimación, con imposición de las costas causadas".

SEXTO

Por providencia de 14 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de abril de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) dictó en fecha de 18 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1505/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por las entidades SIMEÓN RUIZ, S. L. y MARUBA, S. L. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba, adoptado en su sesión de fecha 5 de marzo de 1998, por el que aprobado el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 1 del Plan Parcial (Polígono 1), Sector MA-TRES (Las Margaritas) del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando el Acuerdo impugnado, fundamentándose para ello en los criterios mantenidos en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por la Sección 4ª de la misma Sala en su recurso contencioso-administrativo 264/1998 , interpuesto por las mismas entidades recurrentes también contra la aprobación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 2 del mismo Plan Parcial (Polígono 2), Sector MA-TRES (Las Margaritas) del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

Por lo que aquí interesa, la mencionada argumentación giró en torno a los siguientes extremos, pronunciándose en los siguientes términos:

  1. Por lo que hace referencia a la valoración del contrato de arrendamiento suscrito con fecha de 1 de abril de 1999 por las entidades recurrentes (representadas por D. Arturo y D. Eduardo ) con el propietario de una parcela de 3.619 m2, D. Iván, hermano de ambos, con destino a uso exclusivo de vehículos industriales y materiales industriales, así como aparcamiento de maquinaria de obras públicas, la sentencia de instancia ---con remisión a la anterior de precedente cita--- niega la existencia de perjuicio alguno determinante de compensación, y "ello porque ya la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba en resolución de 24 de febrero de 1992 ordenó la clausura de la actividad por la que se pactó el uso exclusivo de la finca arrendada como consecuencia de la carencia de la licencia de apertura. Este acuerdo fue objeto de impugnación y confirmado por sentencia de esta Sala de fecha 26 de julio de 1995 , recurrida en casación. La actividad que determinaba el único uso pactado en el contrato de arrendamiento resultaba ser una actividad clandestina, carente de la preceptiva autorización administrativa y sobre la que pesaba una orden de clausura, ya ejecutada. Difícilmente resulta admisible que pueda indemnizarse los gastos de apertura de una nueva instalación, el traslado y puesta en funcionamiento de ésta, así como la posible sustitución de instalaciones, cuando, con anterioridad a la actuación urbanística que implica la incompatibilidad del arrendamiento con el planeamiento, el contrato privado suscrito carece de causa al resultar imposible legalmente desarrollar la actividad o industria pactada".

  2. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa la sentencia de instancia señaló que "no ha existido indefensión alguna para las recurrentes, habida cuenta que han formulado cuantas alegaciones y recursos estimaron procedentes, llegando incluso a esta vía judicial; y fue precisamente por la comparecencia durante la tramitación del expediente por lo que la Junta de Compensación le remitió copia de la resolución por el que se aprobaba el Proyecto, con la advertencia de los recursos que contra la misma cabía interponer".

  3. Por último, en relación con la vulneración de la Ley de Vías Pecuarias la sentencia de instancia señala que en el Proyecto de Compensación impugnado "se contempla la adjudicación del aprovechamiento a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en calidad de titular del suelo afectado por las veredas pecuarias, por lo que una vez iniciado el normal funcionamiento de la Junta de Compensación, se le han ido remitiendo a dicha Consejería las correspondientes comunicaciones convocándola a las reuniones de la Asamblea que se iban celebrando, como consta en el expediente administrativo. Es decir, que en todo momento se han ido respetando los derechos de la Consejería de Medio Ambiente, como titular de suelo incluido en la Unidad de Ejecución, en base a lo cual se le ha adjudicado el aprovechamiento reseñado en el Proyecto recurrido; y contrariamente a lo que se dice en la demanda, no se contemplan en el mismo transmisión alguna de suelo perteneciente a los propietarios afectados, sino que se opera, como en cualquier otro instrumento urbanístico de equidistribución, la sustitución real de unas fincas por otras, con absoluto respeto a los derechos originarios de cada propietario".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación las mencionadas entidades SIMEÓN RUIZ, S. L. y MARUBA, S. L., en el que esgrimen tres motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se consideran infringidos, en el primer motivo, el artículo 174 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto (RGU ), en relación con el 62.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y 24 e la Constitución Española .

Se señala que ambas entidades fueron ignoradas en la elaboración y aprobación del Proyecto de Compensación, de tal manera que la primera comunicación que las mismas tuvieron fue la comunicación del secretario de la Junta comunicándoles la aprobación del Proyecto.

El motivo debe, sin embargo, ser desestimado. La sentencia de instancia expone cumplidamente razones jurídicas, tanto desde una perspectiva formal como de fondo, por las cuales rechaza la pretensión anulatoria formulada en la instancia por las recurrentes. Ambos aspectos, formal y de fondo, aparecen conectados en las actuaciones seguidas, pues la condición de interesadas en el procedimiento aprobatorio del Proyecto le es negada, en principio, como consecuencia de que la relación jurídica de la que podrían haber surgido los derechos indemnizables que invocan, no contó para la Sala con entidad jurídica para poder sustentar los mismos.

Efectivamente, desde dos perspectivas distintas se analiza por la sentencia de instancia el contenido de la pretendida relación jurídica arrendaticia, rechazándose, como sabemos, la virtualidad de la misma a los efectos indemnizatorios cuestionados. Por una parte se destaca la (1) ausencia de documento público alguno en la que constara el contrato de arrendamiento, así como la relación personal de los supuestos intervinientes en el contrato, ya que el arrendador y propietario de la finca (D. Iván) es hermano de los titulares de las entidades supuestamente arrendatarias (D. Arturo y D. Eduardo), además de apoderado de las mismas.

Por otra parte, la sentencia de instancia destaca la imposibilidad de tomar en consideración como indemnizable la actividad llevada a cabo en los terrenos dado que una previa decisión municipal, considerando la misma clandestina, había ordenado su clausura; decisión, por otra parte, ratificada en vía jurisdiccional.

Lo cierto es que estas peculiares circunstancias de la relación arrendaticia alegada por las recurrentes fue conocida por en Consejo Rector de la Junta de Compensación que, en su reunión de 20 de febrero de 1998, por unanimidad, rechazó considerar la misma como urbanísticamente indemnizable. Esto es, no podemos apreciar indefensión alguna cuando la propia sentencia de instancia responde a los motivos de fondo cuestionados por las recurrentes, sin que podamos apreciar la existencia de argumentación alguna, en relación con la expresada relación arrendaticia, que no haya sido tomada en consideración, para su análisis, tanto en vía administrativa como jurisdiccional. En síntesis, las recurrentes han expuesto todas las argumentaciones que han considerado convenientes, de forma y de fondo, en relación con la citada relación arrendaticia, sin que podamos apreciar argumento alguno válido para separarnos del criterio mantenido en la instancia en relación con la misma, criterio que, a su vez, ya había sido mantenido por la misma Sección de la Sala de instancia, con las mismas circunstancias personales, si bien con referencia a la Unidad de Actuación colindante.

CUARTO

En el segundo motivo se entiende por las recurrentes infringido el artículo 2º de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , al incluirse en el ámbito de la Unidad de Actuación que nos ocupa del Plan Parcial las vías pecuarias denominadas "Cañada Soriana" y "Vereda de Trassierra"; en síntesis se mantiene por las recurrentes que las citadas vías son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, por lo que, en consecuencia, no pueden ser ni urbanizadas, ni convertidas en parcelas urbanizables, ni adjudicadas, ni introducidas en el mercado inmobiliario, habiéndose, por ello, con la aprobación del Proyecto de Compensación que la sentencia de instancia confirma, vulnerado el precepto de precedente cita.

El motivo tampoco puede prosperar, debiendo señalarse, en primer término, que la concreta legislación estatal que se cita como infringida, de 1995, es posterior a la aprobación del PGOU de Córdoba (de 1986 ), así como también posterior al concreto Plan Parcial MA-3 (de 1994). Pero al margen de lo anterior deben destacarse dos afirmaciones de la sentencia de instancia que constituyen la conclusión de la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia:

  1. Que en el Proyecto de Compensación "se contempla la adjudicación del aprovechamiento a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en calidad de titular del suelo afectado por las veredas pecuarias"; y, por el contrario,

  2. "No se contempla en el mismo transmisión alguna de suelo perteneciente a los propietarios afectados ...".

Esto es, la sentencia de instancia ha llegado a la convicción, que nosotros no podemos alterar, de que concretos terrenos que pudieran integrar las vías pecuarias de precedente cita, debidamente deslindados y, por tanto, integrados en el dominio público, hayan sido transformados, en virtud del Proyecto de Compensación en terrenos susceptibles de actuación urbanística alguna. Por otra parte, y desde una perspectiva formal, la Sala de instancia expone en la sentencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 163.2 del RGU destacando la presencia en el expediente del Proyecto de Compensación de la Junta de Andalucía, titular del los expresados terrenos pecuarios de dominio público, sin que por la misma se efectuara alegación alguna contradictoria con lo aprobado. En concreto, y como prueba del seguimiento por parte de la Administración autonómica, consta en las actuaciones comunicación de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, dirigida a una de las entidades recurrentes en la que, a modo de conclusión, señala: "Lo expuesto anteriormente pone de manifiesto que, en contra de lo manifestado por su parte, desde nuestra Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente se ha reiterado a la mencionada Junta de Compensación el cumplimiento de la normativa aplicable así como información para proceder conforme a dicha normativa".

Por otra parte, debe igualmente destacarse el informe obrante en el ramo de prueba de las recurrentes emitido por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba y del que debemos reseñar varios aspectos:

  1. El expediente tramitado por el Ministerio de Agricultura (denominado "Parcelación y Enajenación de la Cañada Real Soriana, entre la salida de la población y en arroyo de Cantarranas"), que culminó con Resolución de 1954.

  2. La información acerca de que "el resto del tramo IV de la Cañada Real Soriana" está constituido desde tiempo inmemorial por la carretera vieja de Palma del Río, y así "se describe en el expediente de desafectación aprobado por Orden Ministerial de 12 de agosto de 1967 ". Por ello, se señala que "la Cañada Real Soriana en ese tramo ha estado urbanizada desde que es coincidente con la vieja carretera de Palma del Río".

  3. La copia que se aporta de la Orden de 12 de julio de 1967 , por la que se aprueba la Modificación de la clasificación de la vías pecuarias del término municipal de Córdoba, que contiene una referencia a la nueva anchura del mencionado tramo IV de la Cañada Real Soriana (37,61 metros), si bien "en su recorrido por el casco urbano de la población tendrá como anchura útil para el ganado la que corresponda a las calles de su itinerario ...".

Tales datos nos sirven para verificar que la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia en el sentido de la no afectación, por las adjudicaciones urbanísticas del Proyecto de Compensación, de los terrenos integrantes de las vías pecuarias de referencia ---en su vigente delimitación---, ha contado con un sólido soporte acreditativo tanto del control y vigilancia por parte de los servicios mediambientales de la Administración autonómica, como de la dificultad de la determinación y concreción de las mencionadas vías pecuarias.

El motivo, pues, debe ser rechazado.

QUINTO

Por último, en el tercer motivo la parte recurrente considera infringido el artículo 33.3 de la Constitución Española , pues si bien la sentencia de instancia reconoce la condición de arrendatarias de ambas entidades recurrentes, sin embargo les niega el derecho a ser indemnizadas con base en una previa orden municipal de clausura de la actividad.

El mencionado precepto constitucional, como es de sobra conocido, reconoce el derecho a la correspondiente indemnización, en el supuesto de ser privado de sus bienes y derechos por causa de utilidad pública o interés social "de conformidad con lo previsto por las leyes". Pues bien, en el supuesto de autos ---como sobradamente conocemos--- la Junta de Compensación acordó, y la Sala de instancia confirmó que el pretendido derecho por el que se solicitaba la indemnización carecía de virtualidad a tal efecto; se alegaba la existencia de una determinada relación arrendaticia que, por sus connotaciones personales, su ausencia de documentación pública y, en su caso, su carácter clandestino, los órganos administrativo y judicial que acabamos de citar consideraron insuficiente para resultar urbanísticamente indemnizable.

Como antes hemos señalado la actuación de dichos órganos se ha ajustado al Ordenamiento jurídico y, por ello, no podemos entender vulnerado el precepto constitucional invocado; el motivo, por ello, ha de ser también rechazado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de los Letrados, a la cantidad máxima de 2000 euros cada uno, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 559/2003, interpuesto por las entidades SIMEÓN RUIZ, S. L. y MARUBA, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) en fecha de 18 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1505/1998 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos señalados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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