STS, 11 de Julio de 2001
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Julio 2001 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.
Visto el recurso de casación nº 216/97 interpuesto por el Procurador Sr. González García, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Otros Mundos S.A." y "Centro de Alta Tecnología Robótica S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 1996 y en su recurso nº 590/94 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de acuerdo del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat que inadmitió recurso de reposición, siendo parte recurrida el citado Ayuntamiento, representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Otros Mundos S.A." y "Centro de Alta Tecnología Robótica S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Noviembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Diciembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, con reposición de actuaciones.
El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Marzo de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Julio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Por providencia de fecha 11 de Junio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Julio de 2001, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 30 de Septiembre de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 590/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por las entidades "Otros Mundos S.A." y "Centro de Alta Tecnología Robótica S.A." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat de fecha 9 de Febrero de 1994 que no admitió el recurso de reposición formulado por dichas entidades contra los anteriores acuerdos de 11 de Noviembre de 1992 y 9 de Junio de 1993. Estos últimos habían decidido no aprobar ni el Avance ni el Proyecto de Plan Especial para una de las manzanas del sector industrial El Gallo, comprendida entre las calle Josep Argemí, Josep Rodoreda, Gall y Juli Garreta.
La aprobación de dicho Plan Especial la entendían estas entidades como cumplimiento de la condición que les había sido impuesta en la licencia de fecha 20 de Noviembre de 1991 para reforma y ampliación del edificio industrial sito en la c/ Josep Argemí números 13, 15 y 17, condición que consistía en la obtención de informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Barcelona para las referidas obras y usos correspondientes.
La razón en que la Sala de Barcelona apoyó la desestimación del recurso fue la conformidad a Derecho del acto impugnado al no admitir el recurso de reposición, por referirse a unos actos que, debidamente notificados a las entidades interesadas, no fueron impugnados en tiempo y forma.
Contra esa sentencia han formulado las mercantiles actoras el presente recurso de casación, en el que (si bien no con la claridad y el rigor necesarios) exponen dos motivos de impugnación, que pasamos a estudiar.
Al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional se alega que no se han practicado todas las pruebas propuestas y admitidas por el Tribunal de instancia.
Por dos razones rechazaremos este motivo:
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La primera, porque la parte no cita qué precepto ha resultado infringido, sino que sólo menciona el cauce procesal del artículo 95-1 que utiliza, lo que es distinto. De esta forma las recurrentes han incumplido la carga procesal que les impone el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional consistente en "exponer razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o jurisprudencia que considere infringidas", incumplimiento que no puede ser subsanado por el Tribunal de casación en perjuicio de la parte recurrida.
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La segunda, porque para los casos de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, el artículo 95- 1-3º exige que "se haya producido indefensión para la parte". Tal indefensión no existe aquí en absoluto, ya que la razón por la cual el Tribunal desestimó el recurso contencioso administrativo (a saber, el ser el acto impugnado reproductor de otros anteriores consentidos y firmes), constituye un problema exclusivamente jurídico, que nada tiene que ver con el objeto de las pruebas no practicadas.
Al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional se alega infracción del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 de Noviembre de 1992.
Tal precepto dispone que "las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico". La reforma de la Ley 30/92 operada por Ley 13 de Enero de 1999 ha añadido significativamente que ello será así "siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".
La tesis de las entidades recurrentes es que su escrito de fecha 14 de Septiembre de 1993 (presentado el día 15) no era un recurso de reposición contra los anteriores acuerdos firmes de 11 de Noviembre de 1992 y 9 de Junio de 1993 sino que era una petición de revocación "ex novo" al amparo del artículo 105 de la Ley 30/92, petición que puede afectar a actos firmes.
También por dos razones rechazaremos este motivo:
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La primera, porque en su escrito de fecha 14 de Septiembre de 1993 no citaron las entidades mercantiles el artículo 105 de la Ley 30/92 ni precepto alguno sobre la revisión de oficio de los actos administrativos, de manera que no hay término hábil para concluir que era esa revisión la que solicitaban y no una revocación por impugnación.
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La segunda, porque la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/92 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido.
En el presente caso, los actos firmes denegaron el Avance y el Proyecto de Plan Especial porque "su ámbito se limita a una sola manzana del citado sector industrial, estimando oportuno que el planeamiento a redactar abarque todo el ámbito del sector Gallo". Existe, por lo tanto, una razón de interés público para no aprobar el Avance ni el Proyecto de Plan Especial y si el interesado cree que esas razones de interés público han variado, puede presentar nuevamente a trámite el Avance o el Proyecto, pero no pedir la revisión de oficio por motivos de legalidad, porque eso significa impugnar fuera de plazo los actos originarios.
Al rechazarse el recurso de casación procede condenar a las entidades recurrentes en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 216/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 590/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y condenamos a las entidades recurrentes en las costas del presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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