STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:8719
Número de Recurso2360/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Fermín , representado por la Procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Enero de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial Las Torres (Sector 5) de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 2076/94 promovido por D. Fermín , y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial Las Torres (Sector 5) de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Enero de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fermín contra el acto identificado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Fermín y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Diciembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Fermín , la sentencia de 11 de Enero de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2076/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso interpuesto por D. Fermín , contra la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 5 (Las Torres) de Las Palmas de Gran Canaria. Frente a este resultado procesal se ha alzado el demandante en esta vía extraordinaria, formulando cuatro motivos de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo se tacha la sentencia de instancia de incongruencia.

Se alega que en la demanda se impugnó el citado Plan Parcial en las determinaciones que afectan al suelo del recurrente y - parece afirmarse - a la denominada Barriada de Chile. Todo ello mediante una impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas, que se atacaba como viciado de nulidad en cuanto a la delimitación del perímetro de la unidad de actuación del Plan Parcial. Se sostuvo que el PGOU había clasificado indebidamente el suelo propiedad del recurrente como urbanizable programado, cuando el demandante consideraba que el mismo - y la denominada barriada de Chile - debía ser urbano legalmente, por reunir, en su opinión, todos los servicios del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

La sentencia habría desviado el sentido del debate al considerar que el objeto del recurso era determinar si la totalidad del Sector 5 del Plan Parcial "Las Torres" debe tener la condición de suelo urbanizable programado.

El motivo no puede prosperar porque la sentencia, tras efectuar la declaración que se critica, también examina y resuelve con meridiana claridad sobre la naturaleza de los terrenos del demandante; declara sobre éstos que no están en el entramado urbano y dudosamente contienen los servicios en grado de suficiencia del artículo 78 TRLS. Se ha dado, así, respuesta al planteamiento que el recurrente manifiesta haber hecho en la demanda, por lo que no existe incongruencia por omisión. Añadamos, por último, que la declaración de la sentencia criticada en el motivo tampoco implica que ésta se haya apartado de las pretensiones de las partes (en vicio que debería considerarse como de incongruencia mixta o “extra petita partium” al efectuar la manifestación de que se hace queja en el motivo porque lo que la sentencia pone de relieve, y con razón, es que en la demanda se había formulado la pretensión procesal en forma imprecisa.

Debe decaer el primer motivo.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero invocan infracción del artículo 78 TRLS, y de la jurisprudencia que lo complementa, para defender que el suelo propiedad del recurrente, y el del sector en que se encuentran las edificaciones, debió ser considerado como urbano y que el Juzgador se equivocó, al tomar en consideración -siempre en opinión del recurrente- más de 800.000 metros cuadrados o que menospreció la prueba pericial, que -también en opinión del recurrente- debió tener otra apreciación, como nos expone en forma tan extensa como subjetiva.

Ambos motivos deben decaer. Dijimos, entre otras, en las sentencias recientes de 9 de octubre y 28 de noviembre de 2000, que el recurso de casación se ha configurado en este orden contencioso-administrativo en su forma típica de garantía que ofrece el ordenamiento procesal para asegurar la observancia estricta de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes en su aplicación, fundándose por ello en el establecimiento de una línea de separación clara entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho.

Entre los motivos que autorizan la casación contencioso administrativa no se encuentra así, en el artículo 88.1 de la LRJCA, el de error en la apreciación de la prueba, que significativamente también desapareció del artículo 1692.4º de la LEC de 1888 desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, con el fin -que la Ley citada explicitó en su Exposición de Motivos- de reforzar el carácter del recurso de casación como protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia. No se denuncia en ninguno de los dos motivos que se examinan la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba que hipotéticamente se haya vulnerado, por lo que ambos están abocados al perecimiento.

No apreciamos que exista un error ostensible o grosero en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia. Lo que nos resulta, tras el alegato que se formula en ambos motivos, es, simplemente, una discrepancia subjetiva entre lo que considera probado la Sala de Las Palmas y lo que la parte recurrente entiende, en forma subjetiva, que debería haber apreciado. Será de añadir, en fin, que el artículo 88.3 de la LRJCA no establece un motivo de casación nuevo y que, si bien nos permite completar o integrar, en las circunstancias que dice, los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia no nos autoriza, en modo alguno, a negar o contradecir los mismos.

Ambos motivos deben decaer.

CUARTO

El recurrente no cita, en el cuarto y último de los motivos de casación, cuáles son las normas o la jurisprudencia infringidas, como exige en esta vía extraordinaria el artículo 92.1 de la LRJCA. Ha incurrido por tanto en la causa de inadmisión prevista en el artículo 93. 2 b) de la LJCA, lo que debería conducir, en este trámite, a la desestimación del motivo.

La queja que se formula afectaría, no obstante, de ser cierta a un derecho fundamental -el derecho a la igualdad del artículo 14 CE en su dimensión de igualdad en la aplicación judicial de la Ley- y se expone también por el recurrente con una claridad evidente, lo que determina que le proporcionemos una respuesta.

Se aduce que el mismo órgano jurisdiccional (la Sala de Las Palmas) habría dado respuestas que se dicen contradictorias respecto de recursos que se afirman idénticos.

La misma fundamentación del motivo debe reconocer, sin embargo, que las sentencias que se consideran contradictorias con la tesis que se cree correcta han apreciado que las pruebas practicadas eran insuficientes para determinar en el caso que existían los requisitos legales necesarios para considerar urbano el suelo clasificado como urbanizable programado. Esta circunstancia es la que, entre otras, permite explicar y justificar que en varios procesos la respuesta jurisdiccional no sea coincidente aunque los casos guarden, al menos aparentemente, una cierta similitud. Así ha ocurrido también en este Tribunal Supremo en las ocasiones en las que nos hemos debido pronunciar sobre la clasificación del suelo en el Sector "Las Torres" sobre el que se discute (Sentencias de 17 de abril de 2002, 15 de abril de 2002, 16 de febrero de 2002, 17 de junio de 1997 o Auto de 10 de mayo de 1999 que inadmite el recurso de casación 5900/1998). El diferente planteamiento procesal y las circunstancias distintas de cada caso impiden que las sentencias puedan ser consideradas como términos válidos de comparación a efectos del respeto al principio constitucional de igualdad en la dimensión antes citada.

La queja que se formula en el motivo debe ser rechazada.

QUINTO

Procede la desestimación total del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 LRJCA). En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la misma Ley jurisdiccional disponemos, atendidas las circunstancias del caso y los escritos de contrarrecurso, que la imposición de costas sea hasta una cifra máxima, por todos los conceptos, de 3.000 ¤, para cada una de las dos partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 11 de Enero de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2076/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Castilla y León 678/2013, 19 de Abril de 2013
    • España
    • 19 Abril 2013
    ...en el primero se habla de sanción, en segundo se habla de medida, y la jurisprudencia ya lo ha establecido claramente -v.g. las SSTS de 20 diciembre 2002 y 29 noviembre 2004 -. Por otra parte, la expulsión de un ciudadano que ha cometido previamente un delito doloso en las circunstancias de......
  • STSJ Castilla y León 1168/2014, 2 de Junio de 2014
    • España
    • 2 Junio 2014
    ...en el primero se habla de sanción, en segundo se habla de medida, y la jurisprudencia ya lo ha establecido claramente -v.g. las SSTS de 20 diciembre 2002 y 29 noviembre 2004 -. Por otra parte, la expulsión de un ciudadano que ha cometido previamente un delito doloso en las circunstancias de......
  • STSJ Castilla y León 1015/2014, 16 de Mayo de 2014
    • España
    • 16 Mayo 2014
    ...en el primero se habla de sanción, en segundo se habla de medida, y la jurisprudencia ya lo ha establecido claramente -v.g. las SSTS de 20 diciembre 2002 y 29 noviembre 2004 -. Por otra parte, la expulsión de un ciudadano que ha cometido previamente un delito doloso en las circunstancias de......
  • STSJ Castilla y León 823/2013, 17 de Mayo de 2013
    • España
    • 17 Mayo 2013
    ...en el primero se habla de sanción, en segundo se habla de medida, y la jurisprudencia ya lo ha establecido claramente -v.g. las SSTS de 20 diciembre 2002 y 29 noviembre 2004 -. Por otra parte, la expulsión de un ciudadano que ha cometido previamente un delito doloso en las circunstancias de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR