STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:8852
Número de Recurso6901/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6901/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 17 de abril de 1997, en el recurso num. 4472/95. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (Endesa), contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de reposición deducidos contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de A Coruña de 23 de marzo y 6 de mayo de 1994, sobre declaración de ruina del inmueble núm. 4 de la calle Sánchez Bregua, y anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando la recurrida y, estimando el recurso, se sirva mantener subsistentes y confirmar íntegramente los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con el pronunciamiento adicional de disponer el reconocimiento del derecho de Endesa a restablecer la ocupación del piso 5º del inmueble num. 4 de la calle Sánchez Gregua, de La Coruña.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Por Providencia de la Sala, de 4 de septiembre de 1998, se tiene por apartado del presente recurso de casación al Ayuntamiento de La Coruña.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Teniente Alcalde Delegado de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de A Coruña de 23 de marzo de 1994 se denegó la declaración de ruina del inmueble núm. 4 de la calle Sánchez Bregua de esa ciudad, y se declaró la ruina parcial de los pisos 5º, 6º y 7º así como de la cubierta del inmueble, lo que no afecta a las restantes plantas, y requiriendo al propietario para que en el plazo de tres meses procediera a su rehabilitación, y que en el plazo máximo de quince días reparara los desperfectos observados en los pisos 1º, 2º y 3º. Y por resolución de 6 de mayo de 1994, a la vista del recurso de reposición contra la anterior resolución, se resolvió, a modo de aclaración, que la declaración de ruina parcial del inmueble citado, se refería al inmueble en su totalidad, al estar en situación de ruina los pisos 5º, 6º y 7º y cubierta, no entrando en el fondo del recurso de reposición.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de abril de 1997, estimó el recurso planteado contra dichas resoluciones anulándolas.

SEGUNDO

La parte recurrente formula sus tres primeros motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril --L.J.C.A.--, alegando en todos ellos la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como vulnerados los artículos 42, 84.b) y 28.2 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa en el primero; los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el segundo; y el articulo 80 de la L.J.C.A. --por inaplicación--.

TERCERO

Todos ellos, en realidad pueden refundirse a un único motivo, bajo la capa de la incongruencia omisiva, en el primero, de la falta de motivación en el segundo, y también de la incongruencia en el tercero, naturalmente referidas tales alegaciones a la sentencia recurrida.

En efecto, tanto la aducida incongruencia omisiva, como el déficit de motivación o la no decisión sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, en que se apoyan respectivamente los tres motivos citados, se basan en que la sentencia no contenía ninguna argumentación ni declaración en el fallo, sobre el solicitado reconocimiento de la situación jurídica individualizada respecto del derecho de la recurrente --Endesa-- a restablecer la ocupación del piso quinto del inmueble.

Los motivos han de ser desestimados por su falta de fundamento, y ello porque tal petición o solicitud nada tiene que ver con el contenido de los actos administrativos, objeto de este recurso, que únicamente se pronunciaban sobre la denegación de ruina del edificio y la declaración de ruina parcial de los pisos 5º, 6º, y 7º y cubierta, tal como ya hemos expuesto, sin que tales pronunciamientos incidan en absoluto sobre la titularidad, derecho de arrendamiento o cualquier otra causa de ocupación de los pisos, pues el desalojo temporal, al parecer decretado, para la reparación de esos pisos tras un incendio, fue precisamente temporal y debido a esa causa, que para nada, tampoco incide, en la relación jurídica existente sobre el uso y ocupación de los pisos.

Claro está, que esta petición realizada en la demanda al hilo de las consecuencias de la tramitación del expediente de ruina, constituye una desviación procesal, que no puede integrarse como objeto del proceso, al cuestionar o tratar una temática que no fue objeto de tratamiento ni en los actos administrativos impugnados ni en los recursos de reposición planteados contra los mismos.

En consecuencia, no cabe hablar de incongruencia omisiva, ni de falta de motivación sobre esa cuestión, ni la no decisión o argumentación respecto de la misma, al no ser objeto ni tener relación con los actos administrativos, no incidiendo, pues, la sentencia en ninguna vulneración de las normas reguladoras de la sentencia

CUARTO

En el cuarto y último motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se enuncia la infracción, por su no aplicación, de la jurisprudencia sobre unidad predial, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo, 1 de abril y 3 de octubre de 1996, en relación con el articulo 21.1 de la Ley del Suelo de 1992 y 23 del Reglamento de Disciplina Urbanística sobre los deberes de los propietarios en el mantenimiento de los edificios, en condiciones de seguridad, solubridad y ornato públicos.

Procede igualmente su desestimación. En sus alegaciones contenidas en este motivo, vuelve a insistir, que la aplicación de las normas y jurisprudencia citadas, conduce a la afirmación del derecho de reocupación del piso 5º del inmueble antecitado.

Mas tales normas, y jurisprudencia, se refieren al concepto de unidad predial, a los únicos y exclusivos efectos de la posible declaración de ruina parcial de un edificio y a la obligación de los propietarios de cumplir sus deberes de reparación y mantenimiento de los inmuebles en las debidas condiciones de seguridad, solubridad y ornato público. Ni uno ni otro concepto afectan para nada al derecho de ocupación de los residentes en los pisos conforme al tipo de relación jurídica estipulado (normalmente, arrendamiento). Por otro lado, según el concepto de unidad predial tal y como tiene señalado reiteradamente esta Sala, todo los elementos arquitectónicos, estructural o funcionalmente, relacionados, forman un cuerpo constructivo único y por ello la declaración de ruina o su denegación ha de extenderse necesariamente a toda la edificación con independencia de que el estado ruinoso se presente en la obra construida o solamente en parte de ella, de modo y manera que la ruina parcial es una excepción que sólo puede darse en el caso de edificaciones complejas, con dos o más cuerpos estructural o funcionalmente reparables, autónomos o independientes, por lo que para la existencia de ruina parcial es preciso que sean perceptibles dos o más cuerpos del edificio con propia autonomía estructural, de tal modo que permita el derribo de uno sin mengua ni repercusión del mantenimiento de su normal estado e integridad d e los restantes cuerpos o partes de la finca, lo que desde luego no ocurre en el edifico de autos, que integra una única unidad estructural y funcional.

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de oposición a la sentencia, conforme determina el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Empresa Nacional de Electricidad S.A." (Endesa), contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de abril de 1997, dictada en el recurso núm. 4472/1995, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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