STS, 23 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5076
Número de Recurso8154/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8154/2003 interpuesto por DON Juan Miguel, representado por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VIANA (NAVARRA), representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistido de Letrado, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD UTC-2 DE VIANA, representada por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Recurso Contenciosoadministrativo nº 1/2002, sobre participación de la Junta en el 35% del coste de ejecución del nudo viario de acceso al Sector de la Granja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el recurso nº 1/2002, promovido por DON Juan Miguel, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VIANA y la JUNTA DE COMPENSACIÓN UNIDAD UTC-2 DE VIANA, sobre participación de la Junta en el 35% del coste de ejecución del nudo viario de acceso al Sector de la Granja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contenciosoadministrativo, ya identificado en el encabezamiento sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Juan Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que DON Juan Miguel formuló en fecha 15 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia "estimando el presente recurso por el motivo aducido, casando la recurrida, con expresa imposición de costas, todo ello conforme establece el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa y demás preceptos de aplicación".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 2 de febrero de 2006, ordenándose también, por providencia de 20 de abril de 2006, entregar copia del escrito de formalización el recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN UTC-2 DE VIANA en escrito presentado en fecha 14 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime el Recurso de Casación, se confirme la Sentencia de la Sala objeto de Recurso y se condene en costas a la parte recurrente". El AYUNTAMIENTO DE VIANA presentó escrito en fecha 20 de junio de 2006 oponiéndose al recurso formulado, y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, suplicó a la Sala dictara sentencia "desestimando el mismo".

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha de 13 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Miguel contra Decreto 485/2001, de 24 de octubre, dictado por el Alcalde Presidente del AYUNTAMIENTO DE VIANA, por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado por el mismo recurrente contra el anterior Decreto 388/2001, del mismo Alcalde, resolutorio, a su vez, del recurso ordinario formulado, también por el recurrente, contra el Acuerdo de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD UTC-2 de Viana, de fecha 21 de mayo de 2001, relativo a la participación de la Junta en el 35% del coste de ejecución del nudo viario de acceso al Sector de la Granja 1.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, declarando ajustados al Ordenamiento Jurídico los actos impugnados: a) La sentencia parte de una realidad física, que va a condicionar el litigio suscitado, cual es la construcción de un nudo de acceso común para todo el Sector Único de Suelo Urbanizable de Uso Comercial Terciario La Granja, integrado por dos Unidades de Actuación: La UTC-1 y la UTC-2; el litigio ha surgido porque el citado nudo de conexión viaria se ubica en la UTC-1, permitiendo, no obstante, también el acceso a la UTC-2, y la Junta de Compensación de esta UTC-2 ha decidido, mediante el Acuerdo aquí inicialmente impugnado, participar en un 35% de los gastos originados por la construcción del mismo, oponiéndose a ello el recurrente, miembro minoritario de la citada Junta de Compensación de la UTC-2, que, en síntesis, entiende que la UTC-2 no está obligada a contribuir a los mencionados gastos.

  1. Pues bien, la sentencia de instancia confirma el Acuerdo de la Junta (y su confirmación en alzada por el Ayuntamiento de Viana) con base en el principio de equidistribución de beneficios y cargas, señalando al respecto: "parece claro y es conforme con el elemental principio de equidistribución de beneficios y cargos que rige en la materia, que todos han de participar en su construcción por más que haya sido uno de los propietarios (el único que integra la UTC-1) el promotor pues fue su iniciativa, precisamente, lo que propició el sustancial cambio urbanístico y recalificación de los terrenos de que resulta beneficiario, sin objeción alguna, el hoy recurrente. por ello, aunque tal principio de equidistribución encuentre su más cabal aplicación en el ámbito de una misma unidad de ejecución, no cabe duda de que es también aplicable al supuesto en el que dos distintas unidades comparten elementos comunes".

  2. En relación con la argumentación del recurrente de que la Junta de Compensación carece de capacidad para acordar la participación discutida en los gastos del nudo de comunicación, y de que, en todo caso dicha decisión debería haber sido tomada por unanimidad en la Junta, la sentencia de instancia señala que "son afirmaciones puramente gratuitas y sin respaldo normativo alguno pues, aunque no se contemple diferenciadamente, el acuerdo en cuestión ha de entenderse comprendido dentro del genérico objeto constituido por la compensación y urbanización de los terrenos comprendidos en el Sector (art. 3 Estatutos). En lo que al "quorum" se refiere lo que de los Estatutos se deduce (art. 17 ) es que en ningún caso se exige la unanimidad que es más propia de sistema de ejecución de reparcelación voluntaria".

  3. Por último se añade que "el hecho de que el acuerdo de modificación la NN.SS adscriba a la UTC-1 la ejecución del acuerdo, como alguno de los demandados ha dicho, no pasa de ser una mera manifestación técnica cuyas consecuencias económicas han de decaer ante la evidencia de la que partimos de que sirve por igual a las dos unidades de ejecución".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Juan Miguel recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se considera infringido el artículo 157 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU ), aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, en relación con el artículo 3º de los Estatutos de la UTC-2 y con el 176 del mismo RGU.

La parte recurrente expone que el Acuerdo origen del recurso trae causa de un anterior Acuerdo de 29 de agosto de 2000 de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Comunidad Foral de Navarra, por el que fue definitivamente aprobada la Modificación de las Normas Subsidiarias de Viana, en el paraje La Granja, promovida por la entidad Murias Grupo Empresarial, S. L.; en el apartado VI.2 se expresa que el acceso al centro comercial que con la modificación se promueve desde la Carretera Nacional N-134 se llevará a cabo a través de una glorieta partida, con carriles de aceleración en ambos sentidos. En concreto, se expresa que "los terrenos necesarios para la construcción de la glorieta y las cargas derivadas de su ejecución, están adscritos a la unidad de ejecución del centro comercial UTC-1". Se añade que la entidad promotora es la propietaria única de la UTC-1 (que se ejecutará por actuación directa), siendo el recurrente propietario minoritario en la UTC-2 (en el que la mayoría la ostenta el mismo grupo promotor), ejecutándose esta Unidad por el sistema de compensación; se trata, pues, según se expone de dos unidades independientes, perfectamente delimitadas y concretadas, con áreas de reparto diferentes y con distinto sistema de actuación urbanística.

Partiendo de tal realidad la recurrente considera que la Junta de Compensación de UTC-2 ---de la que minoritariamente forma parte--- no está legitimada ni goza de competencias para la adopción de acuerdos que se extralimitan de sus propios objetivos, amparándose en la decisión del socio mayoritario, a su vez, propietario único de los terrenos de la UTC-1; se infringe, con ello el artículo 157 del citado RGU, que hace referencia al suelo comprendido en el perímetro de la unidad de actuación, así como el 176 del mismo que concreta las funciones de la Junta en "llevar a cabo las obras de Urbanización que se ejecuten en la Unidad de Actuación". Esto es, se niega en tal situación la aplicación del principio de equidistribución por cuanto no existen elementos comunes, al estar la glorieta de acceso en la UTC-1 donde se encuentra en centro comercial.

CUARTO

El motivo no puede prosperar, pues la realidad física de la que la sentencia de instancia ha partido, a su vez, ha condicionado la decisión jurisdiccional adoptada, con evidente corrección, ya que tal decisión ha implicado una interpretación del principio de equidistribución de beneficios y cargas adaptado a la realidad física a la que se aplica y a la realidad social.

Es evidente que estamos ante dos Unidades de Ejecución independientes, pero también intrínsecamente relacionas y condicionadas entre sí: El centro comercial que se ubica en la UTC-1 no sería viable sin la parte de sus aparcamientos que se ubican en la UTC-2; y, a su vez, la accesibilidad a las instalaciones ubicadas en esta UTC-2, y su viabilidad económica y comercial, no puede concebirse sin el acceso rodado principal que tiene lugar, desde la CN-134, a través de la rotonda o glorieta de acceso cuestionada y utilizando, a continuación, los aparcamientos, construidos con unidad de criterio sobre los terrenos de ambas unidades. En presencia de la expresada realidad física ---con clara proyección económica y comercial--- el planteamiento de la recurrente, basado en una literal interpretación de los preceptos reglamentarios invocados y de los Estatutos de la UTC-2, no puede resultar de recibo. No se está ante un supuesto de extralimitación territorial o competencial, como mantiene la recurrente, sino, mas al contrario, ante un acuerdo que afecta a uno de los elementos esenciales de la Unidad que lo adopta ---cual es su acceso rodado principal---, pues, aunque físicamente tal acceso no se ubique en los terrenos de la Unidad, su influencia y proyección sobre la misma lo convierten en un elemento estructural de ella y determinante de su viabilidad urbanística, económica y comercial.

La mencionada glorieta o rotonda de acceso ---no obstante su externa ubicación--- constituye una infraestructura básica perteneciente a su sistema viario, pues se trata de una obra común para todo el Sector. No deja de ser significativo que en el Acuerdo de 29 de agosto de 2000 de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Comunidad Foral de Navarra, que aprobó definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias vino a señalar que "en todo caso, no podrá concederse licencia de apertura de las instalaciones previstas en el Sector, en tanto no se haya finalizado la construcción de los citados accesos", los cuales, en el mismo Acuerdo, son concebidos y considerados como ---los únicos--- "accesos al Sector desde la N-134", por lo que --- en atención a todo el Sector (y sus dos Unidades)--- se obliga al Ayuntamiento de Viana a poner "a disposición del promotor aquellos terrenos de cesión pública externos al Sector, que resulten necesarios para la construcción de dichos accesos".

El carácter común del acceso mencionado no ofrece duda, llegando a condicionar su construcción ---como acabamos de exponer--- la misma concesión de licencias de apertura en la UTC-2, del que sin duda es un elemento esencial. Por ello, la interpretación que se realiza por la Sala de instancia del mencionado principio de equidistribución de benéficos y cargas en modo alguno implica una vulneración de los artículos 157 y 176 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, en los que el motivo pretende fundamentarse.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de Letrados, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros cada uno (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8154/2003 interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha de 13 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1/2002, la cual confirmamos.

  2. - Que condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 1162/2019, 19 de Noviembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 19 Noviembre 2019
    ...servicios, recogida, entre otras muchas en las SSTS de 30 de noviembre del 2.003, 15 de noviembre de 2006, 15 y 16 de febrero de 2007, 23 de mayo del 2.007 o 28 de abril de 2009 . Esta última,citando la STS de 30 de octubre de 2004, recoge la posición del Tribunal Supremo sobre esta materia......
  • SAP Valencia 460/2020, 20 de Octubre de 2020
    • España
    • 20 Octubre 2020
    ...servicios, recogida, entre otras muchas en las SSTS de 30 de noviembre del 2.003, 15 de noviembre de 2006, 15 y 16 de febrero de 2007, 23 de mayo del 2.007 o 28 de abril de 2009 : "En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de pre......
  • SAP Girona 310/2021, 15 de Julio de 2021
    • España
    • 15 Julio 2021
    ...servicios, recogida, entre otras muchas en las SSTS de 30 de noviembre del 2.003, 15 de noviembre de 2006, 15 y 16 de febrero de 2007, 23 de mayo del 2.007 o 28 de abril de 2009 . Esta última, citando la STS de 30 de octubre de 2004, recoge la posición del Tribunal Supremo sobre esta materi......
  • AAP Barcelona 165/2021, 4 de Mayo de 2021
    • España
    • 4 Mayo 2021
    ...servicios, recogida, entre otras muchas en las SSTS de 30 de noviembre del 2.003, 15 de noviembre de 2006, 15 y 16 de febrero de 2007, 23 de mayo del 2.007 o 28 de abril de 2009 . Esta última, citando la STS de 30 de octubre de 2004, recoge la posición del Tribunal Supremo sobre esta materi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR