STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:1726
Número de Recurso6590/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Constantino, D. Fermín y la mercantil ENRIQUE ROMAY, S.A., representados por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de mayo de 2003, sobre aprobación definitiva del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 2, Suelo Urbano Industrial, de las Normas Subsidiarias Planeamiento de Benifaió (Polígono Industrial Jaime I).

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ, representado por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 721/00 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 10 de mayo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constantino, D. Fermín y Enrique Romay, SA contra Acuerdo del Ayuntamiento de Benifaió de 15- 3-2000, aprobando el PAI de la Unidad de Ejecución número 2 de Suelo Urbano, Polígono Industrial Jaime I. 2.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

  1. Constantino, D. Fermín y la mercantil "ENRIQUE ROMAY, S.A.", interponiéndolo, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infringir la sentencia recurrida el artículo 14 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril, la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 y la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Por infringir la sentencia recurrida el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba.

Y termina suplicando a la Sala que "...se sirva en su virtud casar y anular la misma, con la consecuente estimación de los motivos de infracción aducidos, y se disponga y resuelva, acogiendo las pretensiones de esta parte recurrente, la estimación de la demanda y de los pedimentos implícitos en el suplico de la misma".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ suplica en su escrito a la Sala que "...tenga por formulada nuestra oposición al recurso de casación por las razones que aquí constan, acordando admitirlo (sic) y, subsidiariamente desestimarlo; con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benifaió, de fecha 15 de marzo de 2000, por el que se aprobó definitivamente el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución número 2, Suelo Urbano Industrial, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho Municipio ("Polígono Industrial Jaime I"); y lo hace, en lo que es de interés para el recurso de casación que ahora resolvemos, por considerar que los suelos propiedad de los actores deben incluirse en la categoría de suelos urbanos no consolidados por la urbanización, con las consecuencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998. A tal conclusión llega tras valorar la prueba pericial, de la que dice que "analiza aisladamente el estado de las parcelas propiedad de los actores sin conectarlas entre sí ni con las del resto del polígono, y se constata que alguna de las de propiedad de los actores (no precisamente la mayor de ellas 7.3), recae a calle 'urbanizada'; nada más"; y más tarde, que "el informe pericial realizado acerca de los extremos acotados por la parte actora no entró en particulares como el estado o características del conjunto de la urbanización ya existente". Y añade, valorando otros elementos de juicio, que "según figura en la documentación del Programa, si bien se encontraban edificadas en un 90% las manzanas susceptibles de aprovechamiento lucrativo, sólo se encontraba urbanizado del orden del 60% de sus espacios de uso público, sin perder de vista que el estado de cosas (y de ejecución de la obra urbanizadora) no era el óptimo, como vino a reflejarse en las Normas Subsidiarias de planeamiento, que no consta se impugnaran por los actores, aun conteniendo la previsión de que - como resume el extenso informe de Secretaría obrante en la página 4 del expediente- la Unidad de Ejecución que nos ocupa quedaba fijada 'al objeto del reparto de beneficios y cargas', incluyendo entre éstas las inherentes a las cesiones para viales y zonas verdes por cuenta de los propietarios"; o que, refiriéndose ahora al informe del Arquitecto Municipal, se entendió que "como Unidad de Actuación, la UA-2 comprendía un área homogénea en cuanto a reparto de beneficios y cargas, dirimiendo de tal consideración la determinación de no estar consolidada la UA-2 por la urbanización, extremo éste por el que precisamente se redacta el PAI". Y concluye que "de los datos resultantes de las actuaciones (incluido informe pericial y documento fotográfico unido a él) no resulta desvirtuada la premisa de la que partió la Administración y han defendido en el proceso ella misma y la asociación codemandada, cual es que el ámbito especial [sic] del Programa comprende -incluso las parcelas litigiosas- suelo urbano no consolidado por la urbanización".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia esgrime la parte actora los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 14 de la Ley 6/1998, de la Disposición transitoria quinta de la Ley del Suelo de 1992 y de la jurisprudencia aplicable. Se argumenta, en lo que es relevante, que sobre parte de las parcelas de las que los actores son propietarios en el Polígono Industrial Jaime I de Benifaió, construyeron en los años 80 una nave industrial recayente a la Avenida Jaime I, que está completamente urbanizada, disponiendo de todos los servicios urbanos; que otras de dichas parcelas recaen a la calle Marquesado, que también está completamente urbanizada; que conforme al artículo 14 de la Ley 6/1998, deben distinguirse las dos categorías de suelo urbano en él establecidas, siendo muy distintas las obligaciones de los propietarios en uno y otro caso, pues no puede repercutírseles por igual los costes de urbanización a los que ya lo sean de solar por recaer a calle urbanizada y contar con todos los servicios y a los que no lo sean; y que aquella Disposición transitoria quinta, no derogada, establece que las edificaciones existentes situadas en suelos urbanos o urbanizables, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular, lo que quiere decir, a la luz de las normas contenidas en los artículos 23 a 37 de la Ley del Suelo de 1992, que en la adquisición sucesiva de derechos se dan por cumplidos los deberes de cesión y de urbanizar, con la consecuencia de que los propietarios de naves construidas no están obligados a costear terrenos dotacionales. Y

Segundo

Con el mismo amparo, por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sobre valoración de las pruebas. Se argumenta, en suma, que la sentencia recurrida incurre en contradicción manifiesta, pues reconoce que más de 50% del suelo está urbanizado y el 90% edificado, e igualmente que algunas de las parcelas de los actores recaen a la calle Marquesado, que está urbanizada, y otras a la Avenida Jaime I, que está asimismo completamente urbanizada, y sin embargo concluye que el ámbito del Programa comprende - incluso las parcelas litigiosas- suelo urbano no consolidado por la urbanización. Las conclusiones de la sentencia recurrida -se añade- son contrarias a la racionalidad y a las más elementales directrices de la lógica.

TERCERO

Antes de nada, hemos de decir que no apreciamos las causas de inadmisibilidad del recurso de casación invocadas en el escrito de oposición al mismo. El artículo 14 de la Ley estatal 6/1998 fue tomado en consideración en la sentencia recurrida. Su infracción se denunció en el escrito de preparación, y por ello, y precisamente para decidir sobre ella, puede introducirse en el de interposición un motivo, no anunciado en aquél, que denuncia la incorrecta valoración de los presupuestos de hecho de tal precepto. Igualmente, conectada con aquella denuncia está la que ahora se hace de la citada Disposición transitoria quinta .

CUARTO

Aquellos dos motivos de casación, que analizamos juntos por su clara conexión, no pueden ser acogidos, por oponerse a ello las siguientes razones:

  1. La mera circunstancia de que un edificio, en este caso una nave industrial, colinde por una de sus fachadas con una vía completamente urbanizada, no determina por sí sola que aquel suelo deba ser incluido en la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización, y que no pueda serlo en la de suelo urbano no consolidado por la urbanización. En este punto conviene recordar la doctrina ya establecida por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de mayo de 2006 (dictada en el recurso de casación número 1835 de 2003), 26 de octubre del mismo año (casación 3218 de 2003) y 31 de enero de 2007 (casación 5534 de 2003 ), en las que hemos dicho, en esencia, que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada". Y en las que hemos recordado que en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, se lee que el distinto régimen del suelo urbano consolidado y no consolidado es conforme con la Constitución, y que los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece -en los límites de la realidad- cada Comunidad Autónoma; consideración, esta última, que se repite en la sentencia de dicho Pleno 54/2002, de 27 de febrero, en la que se dice que con lo que decide en nada se cuestionan ni limitan, claro es, las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial y «en los límites de la realidad» qué debe entenderse por suelo urbano «consolidado».

  2. Lo expuesto priva de sustento aquel argumento de contradicción, de irracionalidad, o de falta de lógica en el razonamiento de la sentencia recurrida, con el que se construye el segundo de los motivos de casación. Y, también, al que aboga por la infracción del artículo 14 de la Ley 6/1998, pues la situación de hecho que la Sala de instancia tiene por probada tras la valoración de los elementos de juicio puestos a su disposición, y que describe en los términos que hemos extractado en el primero de los fundamentos de derecho, no se corresponde con la de un suelo urbano consolidado por la urbanización. Y

  3. Huelga la invocación de la Disposición transitoria quinta , número 1, de la Ley del Suelo de 1992, pues de modo acorde con su propia naturaleza, se limitó a regular situaciones de pasado, disponiendo tan solo que las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, situadas en suelos urbanos o urbanizables, se entenderían incorporadas al patrimonio de su titular; bien por tratarse de edificaciones para las que ya no procedía dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que implicaran su demolición; o bien de edificaciones que, sin ser producto o estadio final del proceso de adquisición sucesiva de las facultades urbanísticas de la propiedad descrito en su artículo 23.1, hubieran sido realizadas de conformidad con la ordenación urbanística anterior que les fuera aplicable. Ese régimen transitorio, y ese solo efecto de entender las edificaciones dichas incorporadas al patrimonio de su titular, nada dice en contra de la exigencia de los deberes que a los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada impone el nuevo régimen surgido con la Ley 6/1998, a través de su artículo 14.2 . Ni es el régimen transitorio de aquella Ley de 1992, sino el de ésta de 1998, el que cabría invocar para las situaciones anteriores a ella, que en su Disposición transitoria primera, letra a), ordena que al suelo urbano le sea de aplicación, desde su entrada en vigor, el régimen urbanístico que establece para tal clase de suelo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Constantino, D. Fermín y "Enrique Romay, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 10 de mayo de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 721 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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