STS, 12 de Mayo de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:3224
Número de Recurso4925/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4925/2001 interpuesto por DOÑA Concepción, DOÑA Carina, DOÑA Asunción y DON Jose María, representados por el Procurador Don Ignacio de Nogueira Arquer y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representados por el Principado de Asturias y el AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA, representado por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1777/1997, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ribadedeva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso nº 1777/1997, promovido por DOÑA Concepción, DOÑA Amparo, DOÑA Asunción, DON Jose María y DOÑA Carina, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA y el PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ribadedeva.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ronzón Fernández, en la representación que tiene acreditada, contra el Acuerdo de la CUOTA, de 14 de julio de 1994, que se declara válida y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Concepción, DOÑA Amparo, DOÑA Asunción, DON Jose María y DOÑA Carina, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de 16 de julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 21 de septiembre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que "casando y anulando la recurrida, con estimación del motivo primero y tercero, mande reponer las actuaciones al momento anterior al dictar sentencia, con el fin de que en su día, por la Sala de Instancia, se practique la prueba pericial y se dicte Sentencia conforme a la prueba obrante en Auto y la pericial solicitada, continuando en debida forma la tramitación del procedimiento hasta dictar Sentencia.

Subsidiariamente, que para el supuesto de ser desestimados los referidos motivos primero y tercero, acoja el segundo de este recurso, casando y anulando la Sentencia de Instancia, y, en su lugar, se declare en la procedencia de la demanda articulado por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 10 de julio de 2003, ordenándose también, por providencia de 24 de octubre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Ribadedeva y Principado de Asturias) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA en escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia en la que "desestimando íntegramente el recurso, confirme y declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se ha infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del Principado de Asturias dictó en fecha de 21 de junio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1777/1997, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Concepción, Dª. Carina, D. Jose María y Dª. Asunción contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, adoptado en su sesión de 14 de julio de 1994, por la que se aprobaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Rivadedeva.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando el Acuerdo impugnado de aprobación de las Normas Subsidiarias de Rivadedeva, en el particular de la clasificación del suelo de la parcela propiedad de los recurrentes, las cuales no son clasificadas, como era la pretensión de la recurrente, como suelo urbano, en las Normas Subsidiarias, sino como suelo no urbanizable de vega.

La Sala de instancia, tras exponer, en su Fundamento de Derecho Segundo la jurisprudencia de esta Sala en relación con los requisitos precisos para la clasificación del suelo urbano, añade, en su Fundamento Cuarto que «frente a las meras alegaciones de la parte actora, carentes de toda prueba, para sostener la clasificación de sus terrenos como suelo urbano, ha opuesto la Administración demandada que las fincas de los recurrentes, situadas en las proximidades de la localidad de Busto, se encuentran situadas muy próximas a la ría de Tinamayor, por lo que la mayor parte de su superficie se sitúa entre la línea de Dominio Público y la servidumbre de protección de 100 metros, introducida en Asturias por Decreto 107/93, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio de la Franja Costera».

Y, concluye la sentencia de instancia señalando que «este hecho incontestable, unido al otro hecho, demostrado, por reconocido por los propios recurrentes, de que falta a las fincas el sistema de evacuación de aguas, hace llegar a la inevitable conclusión de que el suelo no podría clasificarse como urbano, en aplicación de la normativa y de la doctrina jurisprudencial antes expuesta».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente de instancia recurso de casación, en el que esgrimía tres motivos de impugnación, articulados, el primero y tercero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción por infracción de las normas reguladoras de los actos procesales, producida en la sentencia y causante de indefensión; y el segundo al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El recurso de casación, sin embargo, mediante auto de la Sala de diez de julio de 2003, no fue admitido, dada su defectuosa preparación, en relación con éste último motivo, por lo que, en consecuencia, habremos de limitarnos a examinar a continuación, en forma pormenorizada, los motivos primero y tercero, articulados, como hemos expresado, al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA.

CUARTO

En el primer motivo, que, como ya hemos expresado, se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por cuanto, según manifiesta, la sentencia de instancia fue dictada habiéndose extraviado una parte de los autos, concretamente, la que se refiere al escrito de proposición de prueba de la parte recurrente, su práctica y el escrito de conclusiones, motivo por el cual en el Fallo no se tuvo en cuenta la prueba practicada, habiéndose producido indefensión por vulneración del artículo 24 de la Constitución, habiéndose infringido los artículos 60, 61, 64 y 67 de la LRJCA y los artículos 216, 218.2 y 225.3 de la LEC, en cuanto son de aplicación supletoria.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto las actuaciones a las que el motivo se refiere constan en autos y han podido ser examinadas por esta Sala, sin que de la tramitación seguida, tal como aparece documentada, ni del contenido de la sentencia pueda deducirse que la Sala de instancia en el momento de la deliberación y fallo del asunto no tuviera a su disposición la parte que se dice perdida con el contenido y resultado de las pruebas practicadas así como los escritos de conclusiones de todas las partes personadas.

QUINTO

Como tercer motivo, y al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, por quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se consideran infringidos los artículos 60.4 LRJCA en relación con el artículo 1243 del Código Civil y los artículos 216 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como la jurisprudencia que los complementa, que se cita; y ello por cuanto propuesta por la propia parte recurrente prueba pericial, sin embargo la misma no se llevó a efecto.

Consta en autos como la parte recurrente propuso abundante prueba documental, que en su integridad fue declarada pertinente, teniéndose por reproducida la aportada con la demanda y librándose al efecto los correspondientes despachos. Igualmente fue declarada pertinente y se practicó, con el resultado que consta en autos, la testifical propuesta. Así se desprende de la Providencia del ramo de la recurrente de fecha 26 de noviembre de 1999; providencia en la que también se dispuso la tramitación de la pericial propuesta, a practicar por un Arquitecto Superior, y que por Auto de 7 de diciembre de 1999, fue admitida y declarada pertinente, ampliándose a los extremos solicitados por la parte demandada.

Sin embargo, también es cierto que en el mismo Auto, tras la expresada pertinencia y admisión, se dispuso: «No ha lugar a convocar a las partes para nombramiento de perito, por no haber tiempo material para ello, sin perjuicio de lo que esta Sala acuerde para mejor proveer».

La Providencia devino firme al no ser impugnada, si bien la recurrente reiteró la práctica de la pericial en el escrito de conclusiones. Tal reiteración fue contestada por la Sala de instancia, mediante Providencia de 10 de marzo de 2000, teniendo por hecha la manifestación y teniéndose en cuenta en el momento procesal oportuno. Tal Providencia también devino firme, así como la de 7 de junio de 2001 en la que, sin referencia alguna a la prueba, se señaló día para la votación y fallo.

SEXTO

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la «esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción» (ATC 1110/1986, de 22.Diciembre).

Desde dicha perspectiva no puede considerarse que se haya vulnerado, en el caso que nos ocupa, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), ni en el procedimiento administrativo ni en la posterior fase judicial. La consolidada doctrina del mismo Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), puede sintetizarse así en sus líneas principales (SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2; 168/2002, de 30 de septiembre, F.3; 131/2003, de 30 de junio, F. 3):

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio, F. 2; 129/1998, de 16 de junio, F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28)

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Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debemos comenzar señalando que no resulta, en modo alguno, ajustado a los anteriores razonamientos el pronunciamiento que, como obiter dictum se contiene al inicio del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia cuando, como ya hemos reseñado, se mencionan «las meras alegaciones de la parte actora, carentes de toda prueba, para sostener la clasificación de sus terrenos como suelo urbano», no obstante no haber practicado una prueba pericial, propuesta por la recurrente y declarada pertinente, que contaba con la finalidad de acreditar el carácter urbano de la parcela cuestionada. Tal actuación de la Sala de instancia, con la contradicción que implica, como decimos, no encaja en los citados pronunciamientos constitucionales sobre el derecho de prueba.

Ahora bien, tan incorrecta actuación no puede llevar acompañada la repercusión anulatoria pretendida por la parte recurrente, por cuanto la ausencia de la citada pericial, valorada en el contexto del resultado del resto de las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, no puede implicar tan grave consecuencia, al no haber tenido, cualquiera que fuera el resultado de la misma incidencia o relevancia valorativa.

En tal sentido debemos insistir en que (STS 3 de diciembre de 2001) «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba: ...

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso"».

De acuerdo con la anterior doctrina, y analizado el proceso valorativo probatorio llevado a cabo por la Sala de instancia debemos alcanzar la doble conclusión: la (1) no existencia de indefensión para la recurrente como consecuencia de la ausencia de la prueba mencionada y que (2), con la práctica de la prueba pericial no se iba a alterar el mencionado resultado.

Sin duda la Sala, de modo implícito, rechaza la prueba pericial para mejor proveer a la vista de los medios probatorios que ha tenido a su disposición, de entre los que dos lleva de forma expresa a la sentencia: El (1) ubicarse la finca, en su mayor parte, en la zona de servidumbre de protección, que la Sala deduce de los planos y certificaciones de la Demarcación de Costas; y (2) la aceptación por la propia parte recurrente de la ausencia de sistema de evacuación de aguas. A mayor abundamiento los reportajes fotográficos aportados a las actuaciones demuestra -es evidente-- el acceso rodado a la finca pero, al mismo tiempo también ponen con claridad de manifiesto el carácter no urbano de la zona.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4925/2001, interpuesto por Dª. Concepción, Dª. Carina, D. Jose María y Dª. Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del Principado de Asturias, de fecha 21 de junio de 2001, en su Recurso Contencioso-Administrativo 1777 de 1997, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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