STS, 10 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3786/2004 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y por el AYUNTAMIENTO DE VILLAREAL, representado por la Procuradora Doña Araceli Morales Merino y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la sociedad mercantil NUVIL, S. L., representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistida de Letrado; promovido contra el auto dictado el 20 de enero de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1696/1997, sobre estudio de detalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1696/1997, promovido por la sociedad NUVIL, S. L., y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VILLAREAL y la GENERALIDAD VALENCIANA, sobre estudio de detalle para la ordenación de volúmenes del ámbito de la manzana 391.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 14 de mayo de 2003 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la pretensión del Ayuntamiento de Villarreal, de que se declare la imposibilidad legal de la ejecución de la sentencia 976/01, de 24 de Julio, declarando nulo el acuerdo de 26-3-02, de la C.T.U. de Castellón, por el que se aprobaba la modificación puntual del Plan General de Villarreal en relación a la manzana 391, lo que se publicase por plazo de 10 días en el Diario Oficial debiendo cumplirse la sentencia en sus propios términos".

Interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLARREAL y la GENERALIDAD VALENCIANA, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 20 de enero de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Que debía desestimar y desestimaba el recurso de súplica interpuesto por los demandados contra el auto de fecha 14 de Mayo de 2003, con solo aclarar que el término "publicase" debe sustituirse por "publicara"".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la GENERALIDAD VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE VILLAREAL y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de abril de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presenten recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 20 de enero de 2004, por el que fueron desestimados los recurso de suplica formulados por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLAREAL y la GENERALIDAD VALENCIANA contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 14 de mayo de 2003, dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 1696/1997, formulado por la entidad NUVIL, S. L., en el que, con fecha de 24 de julio de 2001, fue dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, fue anulado el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VILLAREAL, adoptado en su sesión de 28 de abril de 1997, por el que fue aprobado el Estudio de Detalle para la ordenación de volúmenes de la Manzana 391, declarando el mencionado Acuerdo contrario al Ordenamiento jurídico, en cuanto a los 5.045 metros cuadrados de espacios libres.

SEGUNDO

En ejecución de la mencionada sentencia, que devino firme, se han dictado los Autos, objeto del presente recurso de casación, una vez promovido por el Ayuntamiento de Villareal, y acordada la tramitación, de Incidente de Ejecución de sentencia mediante Providencia de 12 de junio de 2002 :

  1. Por Auto de 14 de mayo de 2003 (tras un inicial Auto anulado de fecha 31 de julio de 2002, de idéntico contenido, pero dictado sin previa audiencia de la Administración autonómica) se lleva a cabo un doble pronunciamiento:

    1. Se declara no haber lugar a la pretensión del Ayuntamiento de Villareal de que se declare la imposibilidad de ejecución de la sentencia 976/01, de 24 de julio de 2001 ; y,

    2. Se declara la nulidad del Acuerdo de 26 de marzo de 2002, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, por el que se había procedido a la aprobación de la Modificación Puntual del PGOU de Villareal, en relación con la manzana 391.

    Dicho Auto fundamentaba sus pronunciamientos en los siguientes términos: "la pretensión del instante Ayuntamiento de que se declare la imposible ejecución la referida sentencia, en cuyo Fallo, estimando el recurso se declara que, procede anular el Estudio de detalle recurrido, en cuanto a 5.045 metros cuadrados que el Plan califica como espacio libre privado, mientras que tal Estudio de Detalle los califica como públicos, pretensión del Ayuntamiento que no resulta atendible por cuanto, de un lado, siendo la sentencia de fecha 24-7-01, y esa alegada modificación puntual del Plan, sobre este terreno, rectificando la calificación del privado por público, para legalizar el Estudio de detalle, es de fecha 26-3-02, a tenor del art. 103.4 de la L.J.C.A

    . son nulos de pleno derecho los actos contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de aludir su cumplimiento, y de otro, de las obras de urbanización de ese terreno alegadas por parte instante, no se desprende la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, a tenor del art. 103 y concordantes de la L.J.C.A ., sin que tal conclusión resulte alterada por las alegaciones de la Generalidad Valenciana".

  2. Por Auto de 20 de enero de 2004 fueron resueltos los recursos de súplica formulados por ambas Administraciones, desestimándose ambos, ya que, según se expresaba en el Auto, no se habían desvirtuado con las alegaciones de los recurrentes los fundamentos del anterior acto recurrido.

TERCERO

Contra estos autos, de 20 de enero de 2004 y 14 de mayo de 2003, han interpuesto sendos recursos de casación el AYUNTAMIENTO DE VILLAREAL y la GENERALIDAD VALENCIANA, en el que, cada una de las partes recurrentes esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo

88.1.c), en relación con el 88.1.d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

  1. En el motivo esgrimido por la GENERALIDAD VALENCIANA se consideran infringidos los artículos 103, 105 y 109 de la citada LRJCA, en relación con los 9.3 y 24 de la Constitución Española, ya que con los mencionados autos se afecta a la seguridad jurídica, se actúa con arbitrariedad y se afecta a la tutela judicial efectiva, por cuanto resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia, contradiciendo los términos del fallo que se ejecuta, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial y constitucional (por todas, citaba, STS de 10 de diciembre de 2002 y STC 106/1999, de 14 de junio ).

    En síntesis, se mantiene que los Autos impugnados se han extralimitado en relación con el fallo de la sentencia pues han procedido a la anulación de una Modificación Puntual del PGOU ---aprobada por la Administración autonómica---, cuando la sentencia había anulado el Estudio de Detalle en un concreto particular, habiendo sido, además, el mismo, aprobado por el Ayuntamiento de Villareal; se insiste, por otra parte, en que la Modificación del PGOU no iba encaminada a proporcionar cobertura jurídica al Estudio de Detalle previamente anulado por la sentencia.

  2. En el motivo esgrimido por el AYUNTAMIENTO DE VILLAREAL se expone, igualmente, que el Auto impugnado (1) contradice el fallo de la sentencia (que se limitaba a declarar la nulidad del Estudio de Detalle en cuanto a los 5.0 45 metros cuadrados de espacios libres privados, que pasan a ser calificados como públicos), vulnerándose el artículo 105.2 de la LRJCA, ya que la Modificación del PGOU se lleva a cabo para ejecutar la sentencia que se había limitado a anular el Estudio de Detalle por ser impropio del mismo el expresado contenido; y (2), por otro lado, el Auto resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente, en la sentencia, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia que cita.

CUARTO

No obstante, con carácter previo, la parte recurrida planea tres causas o motivos de inadmisión del recurso de casación, a los que debemos contestar con antelación:

  1. En primer término expone la parte recurrida que ha existido, por parte del Ayuntamiento ahora recurrente una extemporánea solicitud de inejecución de la sentencia, ya que, de conformidad con el artículo 104.2 de la LRJCA, dispone de un plazo de dos meses para llevarla a puro y debido efecto.

    Efectivamente, como bien se expresa, el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses, a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal (aunque pudiera ser un plazo especial ---fijado en sentencia--- al que el mismo precepto se remite, por la vía del artículo 71.1.c ), e, incluso, un plazo inferior a que hace referencia el nº 3 del mismo artículo 104 LJCA).

    Sin embargo esta Sala (en relación con el anterior artículo 107 de la LRJCA56 ) ha interpretado con flexibilidad el mencionado plazo considerando que no es un plazo de caducidad, señalando ---por todas--- la STS de 6 de junio de 2003 que:

    "Se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia al admitir a trámite un incidente planteado en forma extemporánea, transcurrido el plazo de dos meses previsto en los artículos 105 y 107 de la Ley Jurisdiccional . Esta cuestión ha sido resuelta adecuadamente por el Tribunal de instancia al señalar que dicho plazo no es de caducidad, pues la imposibilidad de ejecutar una sentencia lo es en cualquier momento, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus autos de 6 de abril de 1992, 15 de marzo de 1993 y 30 de enero de 1996, así como en la sentencia de 12 de septiembre de 1995, en cuyo fundamento de derecho tercero se afirma que: "debe tenerse en cuenta que, si inicialmente la doctrina de este Tribunal acogió una interpretación estricta en orden a la observancia de dicho requisito temporal, en sintonía con la tesis de los recurrentes, en una ulterior etapa jurisprudencial, es posible distinguir a estos efectos el supuesto contemplado en el artículo 105.2 y el que se regula en el artículo 107, ambos de la Ley de la Jurisdicción. En el primero, es preclusivo el plazo de dos meses siguientes a la recepción de la sentencia para que el Consejo de Ministros, con carácter extraordinario, pueda decretar la suspensión o inejecución por alguna de las causas legales que enumera el precepto, teniendo, además en cuenta la incidencia que en la propia previsión legal han tenido los artículos 24, 117.3 y 118 de la Constitución, en los términos en que tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal en Auto de 18 noviembre 1986 . Por el contrario, en el referido artículo 107 LRJCA se contempla un supuesto de inejecutabilidad de sentencia distinto, por causa de su imposibilidad material o legal, cuya concurrencia ha de ser apreciada ineludiblemente por los Tribunales dentro de un proceso incidental, para el que se establece también un plazo de dos meses para su planteamiento, pero sobre el que los más recientes pronunciamientos de este Tribunal han hecho las siguientes precisiones: a) su cómputo ha de iniciarse, como regla general, desde que surja la causa determinante de la imposibilidad material o legal, "entenderlo de otro modo haría ilusoria en muchos casos la aplicabilidad del artículo 107 LJCA cuando la imposibilidad se presentara con posterioridad a los dos meses desde la recepción del testimonio de la sentencia" (ATS 28 marzo 1990 ); b) el plazo de los dos meses a que se refiere el artículo 107 LRJCA no puede calificarse como de caducidad en términos absolutos, y "si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución, única forma de poder determinar (en su caso) la indemnización que sea pertinente a favor de la parte que obtuvo la sentencia favorable" (ATS 6 abril 1992 ); c) procede declarar correctamente admitido el incidente cuando el particular recurrente, en su día, acepta expresamente que se admita transcurridos los dos meses que prescribe la Ley (STS 29 octubre 1992 ) y d) en relación con el transcurso del plazo de dos meses establecido en el artículo 107 LRJCA debe seguirse una interpretación en clave del artículo 18.2 LOPJ, en cuanto determina que si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará, en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno (ATS 22 febrero 1994 ". En cualquier caso, la presentación de la pretensión dentro de plazo ante el Tribunal Supremo, aunque éste se haya declarado incompetente para conocer de la inejecución, interrumpió el cómputo".

    Añadiendo la STS de 26 de enero de 2005, ya en relación con el precepto que ahora se entiende infringido, que:

    "Tampoco ha habido un incumplimiento, propiamente dicho, del plazo de dos meses a que se remite ese artículo 105.2 . ... En todo caso, basta recordar ahora que el incumplimiento de aquel plazo no impide

    apreciar la causa de imposibilidad cuando ésta realmente concurre. Sus efectos son otros".

  2. La segunda causa de inadmisión hace referencia a la defectuosa preparación del recurso de casación, con vulneración del artículo 89.2, en relación con el 86.4 ambos de la LRJCA, con base en la falta de cita nominal de las normas de derecho estatal o comunitario europeo que, con carácter relevante, se consideran infringidos.

    Aunque no se concreta a cual de los dos recursos de casación se refiere, tampoco esta causa puede prosperar, pues, examinado ambos escritos de preparación del recurso de casación, podemos observar y comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, teniendo en cuenta que estamos antes unos recursos de casación que se formulan contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, en el concreto ámbito del artículo 87.1.c) de la citada LRJCA .

  3. La tercera causa de inadmisión (incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 87.1.c ) de la LRJCA), es planteada por el recurrido de forma conjunta con su oposición a los motivos esgrimidos en el recurso de casación, debiendo ser rechaza como tal causa, sin perjuicio de lo que a continuación digamos respecto del fondo de ambos motivos.

QUINTO

En relación, pues, con los motivos formulados ---cuya análisis podemos realizar de forma conjunta--- debemos comenzar recordando, para situar el especial ámbito del recurso de casación en el que nos encontramos, que, con reiteración ---por todas nuestra STS de 4 de marzo de 2004 --- hemos puesto de manifiesto que:

"esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1 .c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Así lo recuerda la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera, que se expresa así:

"TERCERO.- (....) En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que "Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo". En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho, sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia" (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, rec. 4060/1999 )".

Y en las de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 añadimos que:

"recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia", que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia".

SEXTO

Pues bien, esta doctrina jurisprudencial es la que ha de servirnos para poder comprobar si la resoluciones que ahora se revisan, en el marco de los recursos de casación que examinamos, han infringido el Ordenamiento jurídico a consecuencia de haber resuelto "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado en el fallo".

Ambos recursos se fundamentan en la infracción del mencionado texto legal (87.1.c de la LRJCA) entendiendo, en síntesis, que tal infracción se ha producido al rechazarse, por los Autos impugnados, la pretendida declaración de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia en su día dictada, tras haberse procedido ---por la misma Sala, en ejecución de la misma sentencia, y mediante el mismo Auto de 14 de mayo de 2003 --- a la anulación de la Modificación Puntual del PGOU, aprobada por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en su sesión de 26 de marzo de 2002, por entender que la misma implicaba una actuación tendente a la inejecución de la sentencia.

SEPTIMO

La pretensión de imposibilidad de ejecución rechazada por los Autos de instancia aunque, en principio, parece negada en el apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), se contemplan, sin embargo, con claridad, en el nº 2 del citado artículo 105 LRJCA, que dispone "que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

En términos similares contemplaba la situación, con anterioridad a la LRJCA, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), precepto en el que, tras afirmarse que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", se añade que "si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

Precedente de ambos supuestos era el artículo 107 de la LRJCA de 1956 que establecía: "No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal respectivo, dentro del referido plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo".

En consecuencia, la posibilidad de dicha inejecución está amparada por lo dispuesto en el actual artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, que recoge lo que ya establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, razón por la que, como indicamos en nuestras SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 (recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002 ),

"al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución".

Hemos de recordar, no obstante, el carácter evidentemente restrictivo, que por los motivos ---fundamentalmente constitucionales--- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias por causas de imposibilidad. Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003, según la cual:

"el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ---articulo 105.1 LRJCA ---.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el articulo 105.2 de la misma LRJCA, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

Tal carácter restrictivo deriva de deber constitucional de ejecutar la sentencia, deber del que se desprende ---como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia (ATS 12 junio 1990 )--- que:

"el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española. De aquí que conforme preceptua el art. 109 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración . El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado".

Igualmente dijimos que (ATS 16 julio 1991 ):

"la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo ... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica".

Y, en términos similares, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en síntesis, ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 CE "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado ---que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción--- (art. 117.3 ), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (art. 118 ) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (art. 24.1 CE )" (STC 4/1988 ). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987, 92/1988 y 107/1992 ). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE (SSTC 67 A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también (STC 167/87 de 28 octubre, por todas ) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1" ( f. j. 2º ).

OCTAVO

Centrada así la cuestión debemos reiterar que ---a su vez--- en el concreto caso de autos, la inexistencia de la causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia deriva de la coetánea anulación de la modificación del planeamiento urbanístico municipal en el que pretendía fundamentarse la referida causa; anulación que, como sabemos, la Sala de instancia fundamenta en el artículo 103.4 de la LRJCA .

Pues bien, aclarado el doble y coetáneo pronunciamiento que se contiene en los Autos impugnados (anulación del planeamiento posterior y declaración de inexistencia de causa de imposibilidad legal de ejecución) debemos rechazar ambos motivos de casación pues con los Autos impugnados en modo alguno se han resuelto "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado en el fallo".

En nuestra STS de 21 de junio de 2005 hemos señalado que:

"el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, en sus apartados 4 y 5, permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia".

Y, a continuación en la STS de 2 de febrero de 2006 hemos añadido que:

"Efectivamente, la nueva LRJCA de 1998, tras la regulación de lo que se ha denominado ejecución voluntaria y ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuesto que han sido calificados como de ejecución fraudulenta; esto es, la nueva Ley regula aquellos supuestos en los que la Administración procede formalmente a la ejecución de la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios, pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.

Del nuevo texto legal pueden deducirse dos supuestos diferentes de ejecución fraudulenta, el primero (103.4 y 5), con una connotación estrictamente jurídica, y, el segundo (108.2), que pudiera tener como fundamento una actuación de tipo material:

  1. Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, dibujada por el legislador, de los supuestos "de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"; para estos supuestos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración ---concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones--- con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada. En el ámbito urbanístico, estaríamos, pues, en presencia del posterior planeamiento aprobado o de la posterior licencia dictada "con la finalidad de eludir" la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento o de la previa licencia. Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición, o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia . Desde esta perspectiva procedimental el número 5 del artículo 103 determina que "el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia", es el competente para la resolución de estos supuestos incidentales salvo, lógicamente, en los supuestos en los que, por razón del órgano que dictase el acto, "careciere de la competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley". El propio texto legal establece la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional de oficio proceda a la iniciación del expresado procedimiento por cuanto en el mismo se requiere que la actuación del expresado órgano se produzca "a instancia de parte", remitiéndose en el mismo precepto a los trámites previstos en los apartado 2 y 3 del artículo 109 del mismo texto legal; trámites consistentes, exclusivamente, en la audiencia o traslado de solicitud formulada a las partes por un plazo común que no exceda de veinte días, para que aleguen lo que estime procedente, y la resolución por parte del Juez o Tribunal mediante auto en el plazo de diez días. El hecho de que este artículo 103.5 se refiera, exclusivamente, a la "parte" para solicitar la nulidad de los actos dictados, con posterioridad a la sentencia, contrarios a los pronunciamientos de la misma, parece que no impediría que tal solicitud pudiera ser formulada por las "personas afectadas", a las que se refiere tanto el artículo 104.2

    , para poder instar la ejecución forzosa de la sentencia, como el 109.1 ---al que el 103 se remite (si bien solo en sus apartados 2 y 3)--- que regula la legitimación en el procedimiento incidental por el que habría de discurrir la petición de nulidad.

  2. El segundo supuesto (108.2 de la LRJCA) de la que hemos denominado ejecución fraudulenta de la sentencia ---aunque no es el supuesto de autos--- viene determinada no como consecuencia de una actividad jurídica de la Administración ---esto es mediante actos o disposiciones dictados para contradecir los pronunciamientos de las sentencias, que acabamos de examinar--- sino como consecuencia de una actividad material de la propia Administración "que contraviniere los pronunciamientos del fallo" de la misma. Es, como decimos, el supuesto contemplado en el artículo 108.2 de la LRJCA en el cual se hace referencia a los casos en los que "la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo".

NOVENO

Debemos, por ello, rechazar cualquier alegación de tipo formal dirigida a criticar la decisión de la Sala de instancia de resolver, en las mismas resoluciones, la doble cuestión que se discute; esto es, la declaración de nulidad del nuevo planeamiento y la declaración de inexistencia de causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia.

Si bien se observa, el incidente de ejecución de sentencia previsto en el artículo 109 de la LRJCA, está contemplado para "decidir ... cuantas cuestiones se planteen en la ejecución", y, por otra parte, para el mismo se establece una expresa remisión en el apartado 5 del artículo 104 de la misma LRJCA, que dispone que "el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciere de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley ".

Obviamente, la Sala de instancia ha resuelto, dentro del mas amplio procedimiento de ejecución de sentencia, un concreto y específico incidente, cuya cuestión sustancial ---nulidad del planeamiento posterior---no había sido resuelta por la sentencia de cuya ejecución se trata; y, efectivamente, así ha sido, y no podía ser de otra forma, pues la cuestión decidida en el incidente, por su propia naturaleza, y por decisión del legislador de la LRJCA de 1998, cuenta con su propia autonomía, dentro del marco, mas amplio, del procedimiento de ejecución de sentencia.

Es cierto que en la STS de 10 de marzo de 2004, entre otras muchas, hemos señalado que:

"el recurso de casación atípico que permite el artículo 87 de la Ley jurisdiccional vigente contra determinadas resoluciones acordadas en forma de auto constituye una especialidad cuya concreción, en el caso del apartado c) de dicho artículo, limita la posibilidad del recurso a los supuestos en que el auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta o resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en ejecución de sentencia, quedando excluidos todos los demás supuestos referidos a cuestiones de fondo que no se hallen comprendidos en esos dos aspectos".

Mas, tal doctrina, debe ser entendida sin perjuicio del específico mandato contenido en el ya citado nº 5 del artículo 103 de la LRJCA .

Por su parte en nuestra STS de 1 de marzo de 2005 hemos expuesto que:

"no se puede olvidar que el artículo 103.4 de la vigente Ley Jurisdiccional dispone que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, y el apartado 5 del mismo precepto establece que el órgano jurisdiccional, a quien corresponda la ejecución de la sentencia, declarará, a instancia de parte, la nulidad de los mencionados actos y disposiciones por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 de la misma Ley, salvo que careciese de competencia para ello, lo que no sucede en este caso por tratarse de las determinaciones, contenidas en el Plan Especial de Protección aprobado por la Administración autonómica, que catalogan como edificaciones a conservar las que, según la sentencia de cuya ejecución se trata, deben ser demolidas para reponer los terrenos al estado natural del paisaje antes de realizar los desmontes y la edificación".

DECIMO

En relación, en concreto, con la decisión de la Sala sobre el incidente de nulidad que nos ocupa, debemos comprobar la concurrencia del expresado elemento, subjetivo e intencional, en la actuación de las Administraciones Municipal y Autonómicas que, respectivamente, procedieron a la aprobación inicial/ provisional y definitiva de la Modificación del PGOU.

Para ello debemos dejar constancia de que la modificación introducida en el PGOU de Villareal mediante el Acuerdo autonómico impugnado ---en el ámbito de la citada manzana 391--- es, en síntesis, idéntica a la que se contenía en el Estudio de Detalle anulado por la sentencia, y, obviamente, la misma que analizó la Sala de instancia al dictar su correspondiente sentencia. Esto es, como aquella, tenía por objeto la ordenación de volúmenes y la creación de un nuevo suelo dotacional público como uso de zona verde en el ámbito de la manzana 391 del PGOU. Basta con la lectura de los Antecedentes y del Objeto de la Memoria Informativa para comprobar la mencionada identidad. Como todo acto administrativo, el Acuerdo anulado de modificación del planeamiento estaba investido de las prerrogativas de presunción de validez y eficacia (presunción iuris tantum), sin embargo, sin dificultad alguna, de la propia justificación incluida en la citada Memoria Informativa de la Modificación del PGOU ---sin duda precipitada--- puede deducirse una clara y evidente intención de eludir la ejecución de la sentencia que había resuelto la nulidad de la misma modificación introducida a través de un simple Estudio de Detalle.

El Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno adoptado en su sesión de 24 de septiembre de 2001 no permite extraer otra intencionalidad que la ya expresada, pues tras quedar enterada de la sentencia del Tribunal Superior, sin mas justificación, se limitó a "requerir a la Oficina de Gestión Urbanística para que, con la mayor urgencia, redacte el documento de planeamiento urbanístico pertinente en el que se recoja la ordenación contenida en el Estudio de Detalle cuyo acto de aprobación ha sido anulado por el Tribunal".

Hemos de reiterar, para concluir, lo que ---en supuestos similares al de autos--- venimos poniendo de manifiesto sobre las situaciones de imposibilidad legal de ejecución de sentencias derivadas de una posterior modificación del planeamiento urbanístico. Así en nuestras SSTS de 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004 y 2 de febrero de 2006, entre otras, hemos expuesto que, tras la anulación de un determinado planeamiento, "si bien la Administración sigue disponiendo de sus facultades de ordenación urbanística y, por tanto, de modificación de las determinaciones aplicables, debe, si ello incide sobre actuaciones ya declaradas ilegales en sentencia firme, demostrar que la modificación no tiene la finalidad de convertir lo ilegal en legal, sino la de atender racionalmente al interés público urbanístico".

De no actuarse así nos situaríamos ---como en el supuesto de autos acontece--- ante una vulneración de lo establecido en el artículo 118 de la Constitución que dispuso que "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales"; mandato que es desarrollado en términos subjetivos de gran amplitud en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al señalar que "las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes".

DECIMO PRIMERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación (artículo 139.3 de la citada LRJCA ), debiendo establecerse, como límite, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, la cantidad total de

2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 3786/2004, interpuestos por la GENERALIDAD VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE VILLAREAL contra los Autos que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictados en fechas de 14 de mayo de 2003 y 20 de enero de 2004, en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 1696/1997 ; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar por mitad a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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