STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:5449
Número de Recurso2496/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 2496/2003, interpuesto por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Doña Susana, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 10/2000, contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de 8 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 23 de octubre de 1998, por la que se aprobó la lista definitiva de adjudicatarios de las manzanas P-2 del Sector Valdeacederas-Ventilla. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 10/2000, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2003, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 10/2000, interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª. Susana, contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 1999, del Secretario General Técnico (P.D. del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes) de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 23 de octubre de 1998, del Director General de Arquitectura y Vivienda, por la que se aprobó la lista definitiva de adjudicatarios de las manzanas P-2 del Sector Valdeacederas- Ventilla. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Susana recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de abril de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que me tenga por personado y por formulado escrito de interposición de Recurso de Casación contra la Sentencia nº. 35 de fecha 15 de enero de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, en cuyo fallo se determina lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 10/2000, interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª. Susana, contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 1999, del Secretario General Técnico (P.D. del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes) de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 23 de octubre de 1998, del Director General de Arquitectura y Vivienda, por la que se aprobó la lista definitiva de adjudicatarios de las manzanas P-2 del Sector Valdeacederas-Ventilla. Sin costas", y previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia se dicte otra Sentencia por la que se revoque la recurrida, pues así procede en Derecho.». CUARTO.- La Sala, por Auto de fecha 2 de diciembre de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 21 de febrero de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 8 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito con sus copias, por contestado en tiempo y forma el recurso de casación y previa la tramitación legal oportuna dicte sentencia desestimando el recurso formulado de contrario y confirmando en todos sus términos la Sentencia nº 35 del TSJM (Sección 8ª), recaída en el PO 10/2000.».

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Susana contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 8 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 23 de octubre de 1998, por la que se aprueba la lista definitiva de adjudicatarios de las manzanas P-2 del Sector Valdeacederas-La Ventilla (Madrid.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 8 de noviembre de 1999, en base a considerar acreditado que la recurrente no residía permanentemente en la vivienda de la calle Cristina nº 17, bajo, de Madrid, afectada por el expediente expropiatorio derivado de la actuación de remodelación del Barrio La Ventilla- Valdeacederas de Madrid, que constituye el presupuesto para poder ser beneficiario del derecho de realojamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1133/1984, de 22 de febrero, sobre actuaciones de remodelación y realojamiento en determinados barrios de Madrid, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda, lo que se deduce de la valoración del conjunto de las pruebas documentales aportadas en el proceso contencioso- administrativo, según se razona sustancialmente en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

Alega la parte demandante, en primer lugar, que hay inadecuación de la prueba propuesta por la Administración Autonómica y falta de apreciación de la prueba propuesta por la recurrente.

En realidad, la actora sólo ha aportado un escrito firmado por varias personas en el que se dice que ha venido residiendo en la vivienda de la calle Cristina 17, bajo, pero no se han ratificado ante este Tribunal, con lo que es documento privado que carece de trascendencia alguna.

Por el contrario, existen en el expediente varias actas de inspección en las que se hace constar que la actora no residía habitualmente en dicha vivienda y ha de recordarse que las actas administrativas tienen presunción de certeza. Es decir, que frente a esas actas la parte actora debió aportar prueba en contrario, cosa que no ha hecho.

Pero es que, además, los recibos de inquilinato, luz y teléfono, no demuestran que ocupase la vivienda la actora, puesto que ni siquiera están a su nombre, dado que se han pagado a nombre de su abuela o de su padre. Es más, ninguno de los recibos de luz y teléfono viene a acreditar que hubiera un consumo normal en la vivienda de esos servicios hoy esenciales en cualquier familia, tras el fallecimiento de D.ª Virginia, lo que, «a sensu contrario», también demuestra que la vivienda no estuvo ocupada.

El acta de requerimiento notarial levantada el 21 de diciembre de 1999, está hecha a instancia de la actora y con posterioridad a la resolución administrativa, circunstancias que la privan de valor alguno en este proceso. El empadronamiento de la actora no significa que ésta residiera habitualmente en la vivienda, sino únicamente que hizo la manifestación, en su día, de que allí residía; es decir, que lo reflejado en el padrón debió completarse con otras pruebas, cosa que no se ha hecho.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Susana se articula en la exposición de un único motivo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a la parte, en cuya formulación se reprocha a la Sala de instancia haber fundado su fallo desestimatorio de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda incurriendo en "abuso o exceso de jurisdicción" al ampararse en la potestad de valoración de las pruebas "sin motivación alguna", invalidando las aportadas por la parte en infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación no puede prosperar porque en el planteamiento que subyace en la formulación del único motivo de casación articulado, la parte recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración de la Sala de instancia de las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda tendentes a acreditar la concurrencia del presupuesto de hecho de la residencia habitual y permanente en la vivienda afectada por el proyecto de remodelación del Barrio de La Ventilla-Valdeacederas (Madrid), que no se revela que sea arbitraria o irrazonable, ni que haya producido lesión de los derechos de defensa jurídica.

Resulta oportuno recordar que, como enfatiza el Letrado defensor de la COMUNIDAD DE MADRID en su escrito de oposición, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide a la Sala del Tribunal Supremo alterar o modificar los hechos declarados probados por la Sala de Instancia, al ser un dominio reservado al Tribunal sentenciador.

Según dijimos en la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998), doctrina que reiteramos en la sentencia de 5 de abril de 2006 (RC 5506/2003):

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

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Se aprecia que la Sala de instancia no ha vulnerado las garantías procesales que disciplinan la fase de prueba en la tramitación del proceso que haya producido indefensión a la parte, porque de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal sentenciador ha procedido con rigor jurídico a examinar las pruebas practicadas, llegando a la conclusión de que la recurrente no residía de modo permanente en la vivienda controvertida, y deber considerar que el recurso contencioso-administrativo no fue recibido a prueba al no haberse solicitado por ninguna de las partes y que las pruebas que la parte aduce en sede de este recurso de casación de transcendentales para la resolución del proceso, deben considerarse, en razón del momento temporal a que se refieren -con posterioridad a la resolución del Director General de Urbanismo y Vivienda de 23 de octubre de 1998-, irrelevantes para acreditar la residencia de la recurrente en la referida vivienda. Debe rechazarse la alegación formulada por la parte recurrente de que la sentencia incurra en déficit de motivación o que sea incongruente, al formularse esta queja casacional sin justificación argumental relevante.

Debe recordarse, a estos efectos, la doctrina de esta Sala sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el artículo 24 de la Constitución, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que invoca la parte recurrente:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2004, de 9 de febrero y 222/2005, de 12 de septiembre, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997), que se reitera en la sentencia de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales

.».

La denuncia que la parte recurrente formula concerniente a que la Sala de instancia hubiera incurrido en abuso o exceso de jurisdicción debe rechazarse ad limine por motivos formales desde una doble perspectiva: por utilizarse una inadecuada técnica procesal al no haberse formulado este motivo al amparo del artículo 88.1

  1. de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, y por no aducir de forma convincente en qué medida la sentencia recurrida había incurrido en esta infracción casacional.

Y a estos efectos, resulta oportuno recordar que lo que exige la adecuada articulación del motivo de casación del artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, «es fundamentar de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido la Sala de instancia, es decir, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se hubiera producido el conocimiento por parte de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, como se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996 (RC 703/1993), en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril», lo que de forma manifiesta permite deducir que no resulta apropiado articular este motivo casacional en este proceso en que la Sala de instancia ha enjuiciado las pretensiones de la parte conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley jurisdiccional contenciosoadministrativa.

Procede, en consecuencia, al desestimarse el motivo de casación formulado, declarar que no ha lugar el recurso de casación interpuesto por Doña Susana contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 10/2000.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Susana contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 10/2000.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Óscar González González.- D. Manuel Campos Sánchez-Bordona.- El Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely votó en Sala y no pudo firmar. Lo hace en su nombre el Presidente de la Sección D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eduardo Espín Templado.- D. José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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