STS, 26 de Enero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:340
Número de Recurso2199/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2199/2002 interpuesto por DON Ramón, representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, y el AYUNTAMIENTO DE MATARÓ, representado por el Letrado Don Enrique Sorribes Torrá y asistido de Letrada; promovido contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1713/1997, sobre aprobación del Plan Especial de Mejora Urbana "La Bòbila" de Mataró.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 1713/1997, promovido por DON Ramón, y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y EL AYUNTAMIENTO DE MATARÓ, sobre aprobación del Plan Especial de Mejora Urbana "La Bòbila" de Mataró.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: DECLARAMOS la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ramón contra acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 30-4-1997 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Mejora Urbana "La Bòbila" de Mataró (DOGC del 30-5-1997), por haber sido interpuesto extemporáneamente. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de marzo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de abril de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando los motivos de este recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante, y entrando en el fondo de la cuestión planteada, dicte sentencia por la cual resuelva de conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de noviembre de 2002, ordenándose también por providencia de 16 de enero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Mataró) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, y por providencia de 24 de julio de 2003 se declaró caducado el trámite de oposición concedido a la Generalidad de Cataluña y al Ayuntamiento de Mataró.

SEXTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó en fecha de 21 de septiembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1713/1997, por medio de la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso formulado por la representación de D. Ramón contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de fecha 30 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Mejora Urbana de "La Bóbila" de Mataró.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación: Que «el Acuerdo aprobatorio del PEMU, contra el que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo el día 31-7-1997, fue publicado en el DOGC del día 30-5-1997, cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses del art. 58.3.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Deberá, pues, prosperar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo en virtud de la norma del art. 82.f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin que quepa la admisibilidad del recurso ni como acción pública (art. 296 del Decret Legislatiu 1/1990, Texto Refundido de disposiciones legales en materia urbanística vigentes en Cataluña), por cuanto también ésta está sujeta a aquel plazo de dos meses».

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por D. Ramón, en el cual se esgrimen dos motivos de impugnación, articulándolos, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto, se consideran infringidos los artículos 58 de la LRJCA ---en relación con el 82.f) de la misma LRJCA, en cuanto incurre en un manifiesto error al afirmar que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente, cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación del acto recurrido--- y 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), que establece el cómputo de plazos de fecha a fecha.

El segundo motivo, esgrimido al amparo del artículo 88.1.c) de la citada LRJCA, se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de la recurrente, considerándose vulnerado el artículo 24 de la Constitución (CE).

Ambos motivos, que cuentan con idéntico sustrato fáctico y fundamento, han de ser estimados por la Sala, pudiendo hacerse de los mismos un tratamiento conjunto.

Como hemos, expresado trascribiendo parte del FJ Tercero de la sentencia de instancia, la misma ---y la inadmisibilidad que ella proclama--- se fundamenta en el dato o circunstancia de que "se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo el día 31-7-1997", considerándose tal interposición extemporánea por cuanto la publicación del Acuerdo de aprobación del Plan Especial de Mejora Urbana (PEMU) tuvo lugar en el Boletín Oficial de la Generalidad de Cataluña del día 30 de mayo de 1997. Efectivamente, computados los dos meses de fecha a fecha, el recurso sería extemporáneo.

El conflicto surge por cuanto al folio 1 de las actuaciones aparece justificante de presentación de escrito, correspondiente al mencionado escrito de interposición del recurso, emitido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barcelona, en funciones de guardia, en el que figura la expresión "30- 7-97", al margen de un sello sobrepuesto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña correspondiente al 31 de julio de 1997.

La Sala de instancia, en el Auto de aclaración de la sentencia ha manifestado que "el documento en base al que se afirma en el Fdto. de derecho 2º que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 31-7-1997, es el folio 1 de las actuaciones, consistente en copia, sellada por el Juzgado de Instrucción nº 4 en funciones de Guardia y por esta Sección 3ª".

Debemos comenzar señalando que (STS 3 de diciembre de 2001) «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Sin embargo la misma jurisprudencia destaca que ello no impide que puedan ser objeto de revisión, en sede casacional, determinados temas probatorios o relacionados con la prueba, tal y como ocurre en el supuesto de que pueda procederse a una integración de los hechos. Así se ha señalado que "cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999, en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo, 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas)".

La Sala de instancia no procede a una confrontación y valoración de las dos fechas que figuran en el documento que ---según expresamente manifiesta en el Auto de Aclaración--- le sirve de fundamento para proceder a la declaración de inadmisibilidad que realiza. Esto es, la Sala de instancia no lleva a cabo ningún juicio valorativo de porqué escoge la fecha del 31 de julio de 1997 como fecha de presentación, cuando encaja en los parámetros de la mas absoluta racionalidad que si la Sala de instancia señala tal fecha como la de entrada del escrito en el órgano colegiado, fuera el día anterior (30 de julio de 1997) ---igualmente expresado en el documento--- la fecha de presentación en el Jugado de Guardia. Tal fecha no ha sido tachada de falsa, ni descalificada en modo alguno, y, por supuesto, es la que resulta mas favorable para la admisibilidad del recurso.

Por ello, la Sala debió rechazar la inadmisibilidad solicitada y decretada, y debió haber respondido a las pretensiones de fondo del recurrente, lo cual procedemos a realizar nosotros, de conformidad con el artículo 95.1.d) LRJCA, dentro de los términos en que ha sido planteado el debate.

CUARTO

El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado en todas las pretensiones formuladas por el recurrente, con base en las siguientes argumentaciones.

Debemos comenzar señalando que en el recurso se contiene una impugnación directa del Acuerdo mencionado de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de fecha 30 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Mejora Urbana de "La Bóbila" de Mataró, pero, al amparo del artículo 39 de la antigua LRJCA de 1956, de forma indirecta, se recurre la Resolución del Honorable Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generaliad de Cataluña, de fecha 3 de abril de 1997, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró (en el particular referido al ámbito del sector de "La Bóbila").

En concreto, el suplico de la demanda dice así:

Primero.- Decrete la nulidad de pleno derecho Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 30-4-1997 por el que se aprobó definitivamente el PEMU la Bóbila y al amparo del art. 39 de la LJCA decrete asimismo la nulidad de la Resolución del Honorable Conseller de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 3-4-1997, aprobatoria definitivamente de los trabajos de revisión del PGMO de Mataró, sólo en los que se refiere al sector la Bóbila, así como del convenio suscrito con los Hermanos Roca S.A., sólo en el sentido de repercutir las indemnizaciones en él fijadas, tanto del vuelo como del suelo, al Ayuntamiento de Mataró quien deberá abonarlas por el procedimiento expropiatorio.

Segundo.- Simultáneamente ordene al Ayuntamiento de Mataró que desarrolle el sector la Bóbila, suelo urbano industrial, según lo establecido en el PGMO de Mataró en el año 1977 y los parámetros edificatorios contenidos en este Plan General del año 1977, respetando las licencias de obras y actividad concedidas en este sector en el bien entendido, que si no se respetan los derechos adquiridos de este planeamiento y licencias de obras y actividad otorgadas en este sector, por querer ejecutar las administraciones demandadas la ampliación del cami del Mig, prolongación del vial Montserrat Quadrada, (hoy Pablo Iglesias), construcción de nueva calle Coll y Agullo, Plaza Serra Xifre, Avenida Lluis Companys, se desarrollen y ejecuten estas previsiones por expropiación.

Tercero.- Subsidiariamente, si se desestiman las dos peticiones anteriores, y se confirma lo establecido en los trabajos de revisión del PGMO de Mataró y PEMU la Bóbila, se ordene desarrollar este sector en lo que se refiere a la ampliación del cami del Mig, Plaza Serra Xifre, Avda. Lluis Companays, c/ Coll y Agullo y c/ Pablo Iglesias por el sistema de expropiación

.

Desde tal perspectiva, hemos de responder a las diferentes alegaciones del recurrente.

QUINTO

En primer lugar, se alega por el recurrente que el PEMU "La Bóbila" (aprobado por la Comisión de Urbanismo de Barcelona en fecha de 30 de abril de 1997) modifica y vulnera los trabajos de Revisión del PGOU de Mataró, aprobado por Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 3 de abril de 1997, en los aspectos concretos que especifica, lo cual conlleva, según se expresa, una modificación de la Revisión del PGOU prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

No obstante, con antelación al análisis concreto de los aspectos que se citan, debemos dejar constancia ---para su posterior aplicación--- de los siguientes pronunciamientos:

  1. Que en la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 3 de abril de 1997, se da conformidad al Texto Refundido de la Revisión del PGOU de Mataró, y se incorporan, según expresamente se señala en su parte dispositiva, "las prescripciones establecidas en la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 12 de diciembre de 1996, de aprobación definitiva, con las precisiones realizadas por el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 25.2.1997". Esto es, con tal Resolución de 3 de abril de 1997 se publica la Resolución aprobatoria definitiva de la Revisión del PGOU de Mataró, incorporando la anterior Resolución del propio Consejero de 12 de diciembre de 1996. Tal publicación, alcanzando eficacia, se produce en el Boletín Oficial de la Generalidad de fecha 24 de abril de 1997.

  2. Por lo que hace referencia al PEMU "La Bóbila", fue inicialmente aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Mataró en fecha de 14 de diciembre de 1995 (con la condición de quedar subordinada su aprobación definitiva a la aprobación de la Revisión del PGOU de Mataró, entonces en trámite); con fecha de 18 de julio de 1996, y por el mismo Pleno municipal, se llevó a cabo la aprobación provisional, con el mismo condicionamiento, introduciéndose en la misma determinadas modificaciones (que luego calificaremos de puntuales); con fecha de 18 de diciembre de 1996 la Comisión de Urbanismo de Barcelona acordó suspender la aprobación definitiva del PEMU al no ser aun ejecutiva la Revisión del PGOU de Mataró, introduciendo dos, también puntuales, modificaciones que luego detallaremos; con fecha de 16 de enero de 1997 el Ayuntamiento de Mataró aprobó el Texto Refundido del PEMU incorporando al texto de aprobación provisional las modificaciones de la Comisión de Urbanismo; y, por último, tras la publicación de la Revisión del PGOU ---el 24 de abril de 1997---, en fecha de 30 de abril siguiente la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente el PEMU "La Bóbila", que fue publicado, alcanzando eficacia, en el Boletín Oficial de la Generalidad de 30 de mayo de 1997.

  3. En relación con la naturaleza de la Revisión del PGOU debemos reiterar que se trata del exponente del planeamiento urbanístico en el que con mayor intensidad se pone de manifiesto el denominado "ius variandi" de la Administración; concretamente hemos dicho, donde se manifiesta "con mayor energía y rotundidad, habilitando al planificador para alterar en lo sustancial el régimen del suelo, en armonía con los fines públicos que le asigna la Ley del Suelo". Se trata, pues, de una ordenación ex novo sin vinculación por el planeamiento anterior ya que "comporta la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, por las causas que se indican". Resultan, pues, en el supuesto de autos, estériles las referencias al antiguo PGOU de Mataró, definitivamente aprobado en fecha de 25 de febrero de 1977, o al PERI "La Bóbila" (aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, en fecha de 25 de mayo de 1988 y anulado por STSJC de 27 de enero de 1992) o a su Proyecto de Reparcelación (inicialmente aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Mataró en sesión de 18 de abril de 1991).

  4. No existe en la Revisión del Planeamiento vinculación por lo convenido previamente entre el Ayuntamiento y el recurrente, resultando igualmente inútiles las referencias al Convenio suscrito entre el recurrente y la Corporación en fecha de 9 de mayo de 1994 y ratificado por el Pleno de la misma en echa de 2 de junio siguiente. Con reiteración hemos señalado (por todas STS de 15 de abril de 1992) que "no resulta posible una 'disposición´ de la potestad de planeamiento por vía contractual, ya que cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el ayuntamiento haya llegado con los administrados, aquella potestad ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ya en otro terreno pude desencadenar".

En concreto se plantean las siguientes alegaciones aunque, como en seguida se verá, no todas implican discrepancias del PEMU de "la Bóbila" con la Revisión del PGOU, sino con instrumentos de planeamiento anteriores. Se señalan así las siguientes discrepancias:

  1. La no inclusión en la Revisión del PGOU, de la prolongación del vial c./ Agulló.

    La alegación no es cierta por cuanto la Revisión del PGOU considera una de sus determinaciones fundamentales de ordenación la prolongación del mencionado vial hasta el límite del sector del PEMU. Así se deduce del Anexo Normativo 2 del la Revisión del PGOU (Desarrollo del suelo urbano, Ficha 01 Sector "La Bóbila")

  2. El vial c./ Pablo Iglesias no se ajusta al contemplado en el antiguo PERI aprobado por la Comisión de Urbanismo de Barcelona en sesión de 3 de febrero de 1988, vulnerando el Convenio suscrito por el recurrente con el Ayuntamiento en fecha de 9 de mayo de 1994.

    Es una referencia comparativa al planeamiento anterior y al convenio de referencia, bastando reiterar lo señalado en los anteriores apartados 3º y 4º.

  3. Se reduce en el PEMU la edificabilidad neta del sector (pasando, según se expresa de 2 m2 de techo por m2 de suelo ---m2st/m2s--- del PGOU al 1,8 del PEMU).

    Tal alegación no resulta cierta, pues la edificabilidad real y efectiva del PEMU es de 56.396 m2st (que surgen de multiplicar la superficie de suelo privado tanto de la Revisión del PGOU como del PEMU ---31.331,22 m2s--- por 1,80 m2st/m2s), mientras que la edificabilidad del mismo PEMU, según la Revisión del PGOU es de 53.335,18 m2/st (que surgen de la suma de los m2/st de las dos zonas ---39.344,30 m2st y 13.990,88 m2st--- del PEMU, que cuentan con diferente coeficiente de edificabilidad: En la zona 2ª ---industrial urbana--- de 19.672,15 m2s el coeficiente es de 2 m2st/m2s, de donde surgen 39.344,30 m2st; y en la zona 2d ---industrial terciaria--- de 11.659,07 m2s el coeficiente de edificabilidad es solo del 1,2 m2st/m2s, de donde surgen 13.990,88 m2st).

    Así lo ratifica el informe pericial de autos, que además se inclina por la prevalencia en el PEMU del 1,8 m2st/m2s.

  4. Se incrementa la afección de vialidad del Camí del Mig, Plaza de Serra Xifré y Avenida de Lluis Companys, Sistemas Generales del municipio de Mataró.

    No es cierto, por cuanto analizandos los tres proyectos previstos para la urbanización del PEMU (Entrada por el Camí del Mig, Plaza de Serra i Xifré y La Bóbila), se observa que solo se imputan a los propietarios del sector, como costes de urbanización, los viales que se incluyen en el ámbito del PEMU, siendo el resto de cuenta del Ayuntamiento. En concreto, en el dictamen pericial de autos se expresa que el coste de urbanización (3.010,76 pts/m2) es de los mas bajos en comparación con el resto de los sectores de planeamiento ejecutado o en vías de ejecución en Mataró.

  5. Inexistencia de equipamientos en el sector del PEMU.

    Efectivamente, así lo estableció el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, en su sesión de 18 de diciembre de 1996, que suspendió, por otra parte, la aprobación definitiva del PEMU hasta la previa aprobación de la Revisión del PGOU, en cuya aprobación definitiva de 12 de diciembre de 1996 se asumía tal supresión de equipamientos bajo la red viaria.

  6. Reducción de la superficie edificable prevista en el PGOU de Mataró de 1977 y PERI de "La Bóbila" de 1988.

    Reiteramos lo expuesto en el anterior apartado 3º por ser referencia al planeamiento anterior.

  7. Afectación de la vialidad del sector prevista en el PGOU de 1977 y PERI de "La Bóbila" de 1988.

    Reiteramos el anterior fundamento.

  8. Incorrección del sistema de actuación previsto ---cooperación---, debiendo ser el de expropiación.

    En la Revisión del PGOU no se establece el sistema concreto, remitiéndose al PEMU que, en su Memoria de ordenación urbanística, justifica adecuadamente la elección del sistema de cooperación, de conformidad con el artículo 149.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, en relación con el 169 del mismo texto autonómico, que permite a la Administración optar o escoger entre los sistemas de cooperación o compensación, excepto cuando por razones de urgencia ---que no se han acreditado--- se exija el pretendido sistema de expropiación.

  9. Vulneración por parte del Camí del Mig de la Resolución del MOPU de 1979 (estimatoria de la alzada formulada contra la aprobación del PGOU de 1977).

    Al margen de tratarse de una Resolución en relación con el planeamiento anterior, además, la distancia impuesta por la mencionada Resolución del MOPU, de 25 metros entre el Camí del Mig y el denominado horno de La Bóbila, es respetada por el PEMU que ahora se revisa.

SEXTO

En segundo lugar se alega la existencia de modificaciones substanciales sin información pública que fueron introducidas con la aprobación provisional y en el Texto Refundido del PEMU, así como consecuencia de la Resolución del Consejero de la Generalidad.

Al margen de no concretarse ni citarse expresamente, hemos de señalar que ni unas ni otras, citadas en el informe jurídico del Ayuntamiento de 13 de mayo de 1996, pueden considerarse substanciales, no existiendo, pues, vulneración del artículo 30 del TRLS en relación con el 130 y 132.3.b del RPU, al tratarse de modificaciones concretas y puntuales.

Entre las primeras figuran la rectificación del ámbito de actuación adaptándolo, puntualmente, al eje de una calle para ajustarlo al colindante Plan Parcial; diversos cambios de alineaciones de viales; revisión de la viabilidad del Plan introduciendo como precio de venta del m2 construido el de 100.000 ptas.; minoración de los gastos de urbanización; determinación de la indemnización del recurrente de conformidad con el convenio suscrito en 1994.

Y por lo que respecta a las modificaciones introducidas por el Texto Refundido, consecuencia de la Resolución del Consejero de la Generalidad, solo fueron la supresión, ya indicada, de los equipamientos para la adaptación del PEMU a la Revisión del PGOU y un ajuste de alineación de la Avenida President Companys que permitiría la ampliación de las aceras a 8 metros.

No existe, pues, con las mismas una alteración del modelo de planeamiento que hubiera hecho preciso un nuevo trámite de información pública.

SÉPTIMO

En tercer lugar se alega que la Revisión del PGOU y el PEMU "La Bóbila" dejan sin efecto los derechos adquiridos por los propietarios del Sector (suelo urbano industrial en el PGOU de 1977 y en actuaciones posteriores), sin haberse seguido el procedimiento establecido por lo que las Administraciones demandadas van contra sus propios actos y el principio que lo ampara.

Hemos de reiterar lo anteriormente señalado (apartado 3º del FJ Quinto) en relación con la naturaleza y dimensión de la potestad de planeamiento urbanístico. Evidentemente, nada impide la adopción de una decisión de revisión o modificación del mismo, como con reiteración venimos señalando. Las posibilidades del «ius variandi» en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: «ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo, como recoge, a los presentes efectos, el artículo 47 de la Ley del Suelo para la revisión de los Planes Parciales y el artículo 49 para la modificación de los Planes. Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el "ius variandi", atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce».

Esto es, que reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. Debe, sin embargo, advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación, en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa, y recordarse que, en el supuesto de autos, estamos en presencia de una Revisión del planeamiento (en concreto, de un PGOU) y no de una simple Modificación del mismo. Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991 «sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Revisión», y, en orden a su necesaria motivación, se señala que la «motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación».

OCTAVO

En cuarto lugar se alega por el recurrente que la Revisión del PGOU y el PEMU vulneran y contradicen el convenio suscrito entre el Ayuntamiento y el recurrente en fecha de 9 de mayo de 1994, y aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 2 de junio de 1994.

Debemos reiterar lo anteriormente manifestado (apartado 4º del FJ Quinto) en relación con la imposibilidad de limitación de la potestad de planeamiento con base en un previo acuerdo o convenio, pues la misma ha de actuarse con la finalidad de lograr la mejor ordenación posible y sin olvidar, por otra parte, el carácter compartido de la citada potestad entre las Administraciones municipal y autonómica, que no podría quedar vinculada por los previos acuerdos municipales.

NOVENO

En quinto lugar hemos de rechazar la alegación que se realiza de ausencia de motivación para la concreta circunstancia de quedar fuera de ordenación la vivienda y el resto de la explotación agrícola del recurrente.

Al margen de no ser ello cierto, y de contar con el reconocimiento de la indemnización previamente acordada en el Convenio de 1994, reiteramos que la «motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación».

DECIMO

En relación, en sexto lugar con la ausencia de estudio económico financiero debe rechazarse tal afirmación de ausencia, bastando con el examen de los folios 29 a 50 de la documentación del PEMU, lugar en el que se justifica la viabilidad económica del mismo, suficientemente detalladas. En tal sentido debe señalarse que existe una evaluación unitaria y puntual de los costes de la obra de urbanización según la zona se encuentre prácticamente urbanizada, semi-urbanizada o sin urbanizar, determinando los costes que correrán a cargo de los propietarios y cuales sufragará la Administración, determinando el origen de los fondos, entre ello europeos.

En todo caso hemos reiterado que "no puede afirmarse ... que la falta de estudio económico financiero obliga a considerar que el Plan es de contenido imposible, por que una cosa es requisito de perfección y otra es requisito de eficacia", (STS de 3 de febrero de 1988) añadiéndose "que la importancia del estudio económico financiero aparece hoy devaluada, y sí de los artículos 9.2e) y 10.2.a) de la Ley de 12-5-1956, por los que, respectivamente, se disponía la inclusión la inclusión en los Planes Generales de un estudio económico-financiero que justificara la ponderación entre el critrio de planeamiento en que e sustentase y las posibilidades económicas y financieras del territorio y población ... se pasó a una mayor discrecionalidad administrativa, en la Ley refundida en el texto de 9-4-1976, arts. 12.2.1.h) y 3.e), respecto de los Planes Generales, y 13.2.g), en cuanto a los Planes Parciales, exigir simplemente determinar, en suelo urbano en aquellos y en suelo urbanizable programado en estos, la evaluación económica de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización y la confección de un estudio económico-financiero, y en los artículos 42 y 55 del Reglamento de Planeamiento de 23-6-1978, desarrollando aquellos y los 29.1.j) y 45.1.h) del mismo, disponer tan solo unas evaluaciones económicas en los estudios correspondientes a cada Plan, abandonándose en consecuencia tales ponderaciones entre criterios de planeamiento y reales disponibilidades económicas y financieras y afectación de los medios económico-financieros disponibles a la ejecución del Plan, lo que es trasladable a los Planes Especiales ..." (SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de julio y 2 de noviembre de 1993).

DECIMO PRIMERO

Por último, en séptimo lugar se alega por el recurrente la vulneración el principio de justa distribución de beneficios y cargas. En concreto se señala que los propietarios de los terrenos ubicados en el PEMU, además de ceder gratuitamente los terrenos necesarios para ampliar el Camí del Mig, la Plaza de Xifré y Serra y la Avenida de Lluis Companys tendrán que absorber el incremento de tráfico de tales vías, que suponen una nueva entrada a Mataró, y, asumir el 73 % de los gastos de urbanización que ascienden a un total de 82.000.000 ptas., lo cual implica, según se expresa, la vulneración del mencionado principio urbanístico, porque los objetivos del PEMU sobrepasan el ámbito de los concretos propietarios de los terrenos ubicados en el ámbito del PEMU.

Al margen de tratarse de una cuestión a suscitar en el momento de la gestión urbanística (SSTS de 14 de abril y 7 de octubre de 1987, 20 de julio de 1989, 27 de noviembre de 1990 y 23 de diciembre de 1995) reiteramos lo dicho en el anterior FJ Quinto en el sentido de que no es cierta la cuantificación proporcional que se realiza, por cuanto analizandos los tres proyectos previstos para la urbanización del PEMU (Entrada por el Camí del Mig, Plaza de Serra i Xifré y La Bóbila), se observa que solo se imputan a los propietarios del sector, como costes de urbanización, los viales que se incluyen en el ámbito del PEMU, siendo el resto de cuenta del Ayuntamiento. En concreto, en el dictamen pericial de autos se expresa que el coste de urbanización (3.010,76 pts/m2) es de los mas bajos en comparación con el resto de los sectores de planeamiento ejecutado o en vías de ejecución en Mataró.

DECIMO SEGUNDO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 2199/2002, interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 21 de septiembre de 2001, en su Recurso Contencioso- administrativo 1713 de 1997.

  2. Revocar la mencionada sentencia.

  3. Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Ramón contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de fecha 30 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Mejora Urbana de "La Bóbila" de Mataró, declarando el mismo ajustado al Ordenamiento jurídico, así como la Resolución del Honorable Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 3 de abril de 1997, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró (en el particular referido al ámbito del sector de "La Bóbila").

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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