STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:9698
Número de Recurso5733/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación para la unificación de Doctrina nº. 5733/96, interpuesto por la Unión Temporal de Empresas, DRACUPAL (Dragados y Construcciones, S.A. y M.Z.O.V., S.A.) representada por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 178/94 interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de Noviembre de 1993, dictado en la reclamación interpuesta contra la liquidación girada en concepto de IVA, por la COPUT de la Generalidad Valenciana contra la Unión Temporal de Empresas, DRACUPAL; siendo parte codemandada en el recurso.

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Generalidad Valenciana interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia , anulándola y dejándola sin efecto, reconociendo a la referida Generalidad el derecho a aplicar en las certificaciones de obra el Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en el momento de la expedición de las mismas y no el vigente en el momento del cobro efectivo de los importes derivados de ellas.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

Asi mismo, la representación procesal de la codemandada "Unión Temporal de Empresas "(DRACUPAL), evacuó el trámite de contestación, solicitando, se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30-11-1993.

SEGUNDO

En fecha 1 de Abril de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº. 178/94, interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de Noviembre de 1993, dictado en la reclamación num. 46/192/93, interpuesta contra liquidación girada por IVA por la COPUT de la Generalidad Valenciana contra la Unión Temporal de Empresas (DRACUPAL) y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales."

TERCERO

La representación procesal de la "Unión Temporal de Empresas" ( DRACUPAL) preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado, que solicitó se dicte Sentencia en los términos que se considere mas ajustados a Derecho y la Generalidad Valenciana, que se opuso al mismo, solicitando se dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del mismo o desestimando el recurso de casación interpuesto, confirmándose la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 5 de Diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Unión de Temporal de Empresas" DRACUPAL, ( Dragados y Construcciones S.A. y Cubiertas y M.Z.O.V., S.A.) pretende la casación para la unificación de doctrina (según el Suplico del escrito de interposición ) de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estimando la demanda de la Generalidad Valenciana (Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte) y como acabamos de ver en los Antecedentes, declaró contrario a derecho y anuló el Acuerdo del tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que, a su vez, había estimado la reclamación sobre liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, referentes a certificación de obra que había declarado que el tipo impositivo era el 15%, con lo que, la liquidación primitivamente girada al 13%, cobró nuevo vigor.

Entendió la Sala de instancia que con la emisión de la certificación se pone la obra a disposición de la Administración y se le entrega la parte correspondiente, teniendo el contratista derecho al cobro desde ese momento y viniendo a considerar, por lo tanto, que el devengo se produce con la expedición de la referida certificación.

SEGUNDO

En primer lugar ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Generalidad Valenciana, en relación con la alegada infracción de lo dispuesto en el art. 102.a) apartado 2 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto sostiene que el asunto de la Sentencia dictada en el recurso 178/94, tiene una cuantía superior a los 6 millones de pesetas y por lo tanto , era susceptible de recurso de casación ordinario, como se ofreció a la parte en la notificación del fallo.

TERCERO

Ciertamente la cuantia del asunto controvertido es superior a los 6 millones de pesetas, concretamente de 7.028. 241 pesetas , diferencia entre el IVA repercutido y el que se pretende repercutir; asi se expresa en diferentes escritos del expediente administrativo y singularmente en el encabezamiento del Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia el 3 de Noviembre de 1993, que es la resolución impugnada en la instancia; pero es que, además, la propia parte recurrente asi lo reconoce expresamente en el escrito de preparación de la casación presentado ante la Sala "a quo".

Cierto es tambien que en el escrito últimamente citado se alude literalmente a la preparación de un recurso de casación, por lo tanto -en principio- ordinario, aunque lo dicho en el Suplico sufra confusión con lo que se dice en el cuerpo del texto, con alusiones a la contradicción del fallo impugnado con otros de la misma Sala Territorial y de otros Tribunales Superiores cuyas copias se acompañan; ahora bien, en el escrito de interposición ante esta Sala claramente se dice que se formaliza un recurso de casación para unificación de doctrina; asi consta en el Suplico de forma coherente con el texto que le antecede, en que se argumenta sobre la contradicción con las Sentencias cuyas copias se acompañan de nuevo.

El resultado de toda esta confusión es que lo preparado fue un recurso de casación ordinario que no fue despues interpuesto y lo formalizado fue, en realidad, un recurso de casación para la unificación de doctrina que no había sido preparado en forma y que no podía admitirse por razón de la cuantía, al ser la Sentencia impugnada susceptible de casación ordinaria, por exceder el asunto de seis millones de pesetas.

En consecuencia procede estimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la recurrida Generalidad Valenciana, lo que llegado este momento procesal y conforme a consolidada doctrina de esta Sala, se convierte en motivo de desestimación.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la reiteradamente citada redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación para unificación de doctrina, interpuesta por la representación procesal de la "Unión Temporal de Empresas" DRACUPAL, contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de Abril de 1996, por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 178/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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