STS, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Septiembre 2005

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4667/2002 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAELLO, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Esquerdo Villodres , y por LA DIRECCION000 DE PANCORBO, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia García Rodríguez y asistida de Letrado, siendo parte recurrida Don Arturo, Don Jesús María y Doña Julieta, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Torres Coello, promovido contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en Recurso Contencioso Administrativo nº 179/2000 sobre impugnación de varios Acuerdos de la Asamblea General Ordinaria de la Entidad de Conservación Ampliación de la Dehesa de Pancorbo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos se ha seguido el recurso nº 179/2000 promovido por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAELLO y LA DIRECCION000 DE PANCORBO siendo parte recurrida Don Arturo, Don Jesús María y Doña Julieta, sobre impugnación de varios Acuerdos de la Asamblea General Ordinaria de la Entidad de Conservación Ampliación de la Dehesa de Pancorbo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que se estima el recurso contencioso administrativo número 179/2000 interpuesto por Don Arturo, Don Jesús María y Doña Julieta representados por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado Don Carlos Arroyo Garzón contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Maello de la impugnación de los recurrentes respecto a varios acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la DIRECCION000 de Pancorvo, de 27 de noviembre de 1.999, y en consecuencia procede la estimación de la impugnación formulada por los recurrentes contra los acuerdos adoptados por la citada Asamblea General Ordinaria de la DIRECCION000 de Pancorbo al no ser conforme a derecho la privación del voto realizada por la misma y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la DIRECCION000 DE PANCORBO y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAELLO se presentaron escritos preparando recursos de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de Instancia de fecha 19 de junio de 2.002.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 23 y 25 de julio de 2002 los escritos de interposición de los recursos de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se dictara en su día sentencia "más ajustada a derecho, por la que se desestime en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por los impugnantes contra la desestimación de la impugnación efectuada por los mismos en relación con los acuerdos adoptados en la Asamblea de fecha 27 de noviembre de 1.997", "(...) con expresa imposición de costas para los actores".

QUINTO

El 22 de diciembre de 2.004 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta Auto por el que se ACUERDA: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Maello contra la sentencia de 24 de mayo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 179/2000. Se admite a trámite el recurso interpuesto por la «DIRECCION000 de Pancorbo» en relación con la indicada sentencia, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala para su tramitación. Se condena al pago de las costas causadas a su instancia al Ayuntamiento de Maello".

SEXTO

Por Providencia de fecha 15 de marzo de 2.005 se ordena entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (DOÑA Julieta y otros) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escrito presentado en fecha 6 de mayo siguiente en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia "que ratifique en su totalidad la sentencia dictada el 24 de mayo de 2.002 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo en el Recurso 179/2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de septiembre de 2.005, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de Burgos) dictó en fecha de 24 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo número 179 de 2000, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Arturo, D. Jesús María y Dª. Julieta contra la desestimación presunta ---por silencio administrativo--- de la impugnación llevada a cabo por los recurrentes ante el AYUNTAMIENTO DE MAELLO respecto de varios acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la DIRECCION000 de Pancorbo, en su sesión del día 27 de noviembre de 1999, en relación con (a) la privación de voto a los miembros de la Entidad que no se encontrasen al corriente del pago de sus cuotas; (b) la financiación de un pozo propio; (c) el nombramiento de las Juntas rectoras designadas en la Asamblea de 10 de julio de 1999; (d) la adaptación de los Estatutos de la Entidad a la Ley de Propiedad Horizontal; (e) la dejación sin efecto del Acuerdo de la Junta Rectora anterior de aceptar que la Entidad de Conservación abonara una deuda pendiente de varios miembros; (f) impedir la transferencia de cuentas entre entidades bancarias; y (g) acordar el pago por parte de la Asamblea de la deuda contraída con vecinos que adelantaron las cantidades necesarias para hacer frente a los gastos producidos por la Junta de Don Carlos Arroyo y dotación de fondos para letrados y representación judicial de la Entidad; y, todo ello, por aparecer privados de voto algunos parcelistas en contra de lo establecido en los Estatutos de la Entidad en que ésta ha de regirse.

SEGUNDO

La Sala de instancia se limita a reproducir en sus Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero lo anteriormente expuesto en su Sentencia de 19 de abril de 2002 resolviendo ---y estimando, como ahora--- el recurso contencioso administrativo 371/2000; tal estimación dejaba sin efecto los Acuerdos de la Asamblea de la Entidad como consecuencia de no estar la misma válidamente constituida al no proceder la privación al voto a determinados parcelistas.

Tal sentencia, de 19 de abril de 2002, fue objeto del recurso de casación 3561/2002, cuyos motivos fueron desestimados por nuestra Sentencia de 12 de mayo de 2005. Como en esta sentencia hicimos, hemos de dejar constancia de las argumentaciones que se contienen en la actual sentencia de instancia contenidos en su Fundamento Tercero, y que son los mismos que se contenían en el Fundamento Cuarto de la anterior Sentencia de 19 de abril de 2002 resolviendo el recurso contencioso administrativo 371/2000 y confirmada por nuestra Sentencia de 12 de mayo de 2005.

"TERCERO.- Y así en el Fundamento Cuarto y en el se entraba a conocer del fondo del recurso se concluía que: "es evidente que las razones de la impugnación de los acuerdos no son otras que la consideración que realizan los recurrentes de que la privación del derecho al voto es contrario a los Estatutos por los que ha de regirse la Entidad de Conservación demandada mientras que esta sostiene que la misma funciona como Comunidad de Propietarios y al haberse adaptado a la Ley de Propiedad Horizontal dicha privación a los comuneros morosos es legítima. Sin embargo no podemos desconocer que nos encontramos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y es por tanto desde esta perspectiva desde la que ha de examinarse el presente recurso ya que como tal Entidad de Conservación es lo que determina que contra los acuerdos quepa recurso de alzada ante la Corporación y que estemos ante la citada jurisdicción, por lo que sin discutir ni entrar a conocer de lo que sería la vertiente del derecho privado lo cierto es que como tal Entidad de Conservación y como ha señalado el TS en la sentencia de 26-10-1998, Ponente Don Manuel Vicente Garzón Herrero, en cuanto a la naturaleza y normas reguladoras de estas entidades que: "La naturaleza y normativa de las Entidades de Conservación se infiere del artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística que menciona entre las Entidades Urbanísticas de Colaboradoras, en su apartado 2 c), a las Entidades de Conservación. Todas las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y, por tanto, las Entidades Urbanísticas de Conservación, constituyen un medio de participación en la gestión urbanística de los interesados en el proceso urbanístico. La regulación de las Entidades Colaboradoras será, según el citado artículo 24.3, la que resulte de sus Estatutos, lo establecido en el artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión y, normas de los artículos 67 al 70 del mismo texto legal que resulten igualmente aplicables. Resulta patente, por lo más arriba expuesto, la improcedencia de considerar aplicables a las Entidades de Conservación los requisitos legales establecidos para las Juntas de Compensación (constitución y funcionamiento), y el quorum exigido por el artículo 158 del Reglamento de Gestión para las Juntas de Compensación que es el argumento sobre el que se sustenta, tanto en la instancia como en el recurso de apelación, la pretensión del demandante, improcedencia que se deduce del orden normativo aplicable que para estas Entidades prescribe el artículo 24.3 del Reglamento de Gestión y que, como se ha dicho, son: Estatutos, artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión, que resultan aplicables, y, artículos 67 al 70 del mismo texto legal que se encuentren en idénticas circunstancias. Del tenor literal del precepto citado se deduce que los Capítulos II y III del Título V del Reglamento de Gestión sólo son aplicables a las Juntas de Compensación y Asociaciones administrativas de propietarios, y no a las Entidades de Conservación como pretende el recurrente, las cuales, y por lo que el mismo precepto ordena, se regulan conforme a la normativa reseñada. Los principios que rigen su estructura y funcionamiento, al tratarse de Agrupaciones de Propietarios, más precisamente, "asociaciones propter rem", tendentes a asegurar el mantenimiento y la conservación de la urbanización, son los de "publicidad" del procedimiento y toma de acuerdos y "sistema democrático" en la adopción de decisiones. Además, y de la finalidad esencial de las Entidades de Conservación (mantenimiento de las obras de urbanización), se colige que los propietarios que se encuentren incluidos en el ámbito territorial de la Entidad de Conservación contemplada no pueden sustraerse a la pertenencia a dichas entidades, puesto que, en razón de la finalidad perseguida, esta viene predeterminada por la propiedad de terrenos en el ámbito territorial de la urbanización." Por lo que desde esa perspectiva la cobertura normativa invocada para justificar la privación del derecho al voto no es admisible máxime cuando ya el Tribunal Supremo de 14-12-1989, Ponente Don Mariano de Oro- Pulido y López, ha resuelto en un supuesto como el que nos ocupa en los siguientes términos que son tras reiterar lo expuesto sobre la naturaleza jurídica de la Entidad de Conservación: "El carácter administrativo de la entidad urbanística de conservación, en cuanto forma de participación de los interesados en la gestión urbanística, ha sido ratificada en los arts. 24 y 26 Reglamento de gestión, que destaca asimismo la dependencia en este orden de la Administración urbanística actuante, en este caso el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, lo que se reconoce expresamente en los arts. 37 y 38 de los Estatutos en cuanto atribuyen a la citada Corporación municipal la resolución de los recursos de alzada contra los acuerdos de la Asamblea general así como la fiscalización de la actuación de la comunidad, con facultades para "proceder a la inspección de los documentos, libros y demás elementos necesarios para conocer la actuación de aquélla y su desenvolvimiento económico". Añade en su Fundamento Segundo que: " Si conforme a los arts. 24, 25, 26 y 67 Reglamento de gestión, las entidades urbanísticas de conservación tienen carácter administrativo y dependen en este orden de la Administración urbanística actuante, siendo obligatoria la constitución de una entidad de dicha naturaleza siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales, forzoso es declarar el acierto de la sentencia apelada al reconocer la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de los acuerdos dictados por los órganos de gobierno de la entidad apelante, relativos a cuestiones administrativas, entendiendo por tales tanto las de gestión urbanística como las derivadas de la formación de la voluntad de sus órganos colegiados, indispensables para la validez de sus acuerdos, por cuanto la decisión del Consejo rector y de la Asamblea general de la comunidad de suspender el derecho de voto de unos determinados comuneros e impedir su participación en la adopción de una serie de acuerdos relativos a la censura de la gestión y aprobación de un ejercicio económico así como a la renovación del propio Consejo rector puede repercutir de forma directa en los resultados que se tomen y en la actuación de la entidad de conservación en orden a la materia urbanística, como ha reconocido implícitamente el propio Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, que en ningún momento cuestionó su competencia al conocer en vía de recurso de los acuerdos impugnados, por lo que sin desconocer la naturaleza privada que en algunos aspectos puedan tener dichas entidades, no ofrece duda que cuando realizan actividades de colaboración y participación en funciones públicas, les es plenamente aplicable el derecho administrativo. Y se concluye en el Tercero que: " En cuanto al fondo del asunto, la entidad apelante trata de atacar la nulidad decretada por la sentencia recurrida en relación con el acuerdo de su Consejo rector de "suspender el derecho de voto de todos los comuneros que no estuviesen al corriente de un número determinado de pago de cuotas", alegando que dicha decisión se tomó en razón a la propia subsistencia y gobernabilidad de la comunidad y como única medida posible para poner fin a la caótica situación económica por la que atravesaba la entidad en el momento en que se adoptó dicho acuerdo. Alegación que no desvirtúa la fundamentación de la sentencia apelada, por cuanto tal acuerdo fue adoptado por el Consejo rector no sólo sin estar facultado para ello sino en abierta contradicción con lo dispuesto en los aps. e) y f) art. 9 de los Estatutos que reconocen como derechos de los miembros de la comunidad, los de concurrir a las reuniones de la Asamblea general e intervenir en la adopción de acuerdos, proporcionalmente a sus respectivas cuotas de participación en la comunidad así como los de intervenir, como electores o candidatos, en la designación de los miembros del Consejo rector, y ello como consecuencia inescindible de su participación obligatoria en la entidad, según ponen de manifiesto los arts. 25 Reglamento de gestión urbanística y 7 de los Estatutos, y aunque es cierto que dichos derechos comportan correlativamente el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre ellas las de satisfacer puntualmente las cantidades que la Asamblea general fije para atender a los gastos de conservación y mantenimiento y en su caso prestación de los servicios urbanísticos, espacios viales, zonas verdes públicas, etc. -art. 9 ap. d)- el incumplimiento del pago de las cuotas podrá determinar su exigencia por la vía de apremio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70 Reglamento de gestión y art. 33.7 de los Estatutos, que expresamente establece que "a estos efectos, tendrán el carácter de títulos ejecutivos las relaciones certificadas de morosos expedida por el secretario del Consejo rector, con el visto bueno del presidente del mismo", pero no impedir el ejercicio de un derecho estatutario, máxime si se tiene en cuenta que el mismo, como hemos dicho, está reconocido en proporción a la respectiva cuota de participación en la comunidad que en el presente caso alcanza, en cuanto a los dos recurrentes en primera instancia, una cifra próxima al 20%." Doctrina Jurisprudencial recogida también en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1990 y 27 de mayo de 1983 respecto a la no procedencia de la privación del derecho al voto de los propietarios morosos. Supuesto idéntico al que nos ocupa y que determina que proceda por ello la estimación del presente recurso en cuanto a esos acuerdos y también respecto al relativo a la aprobación de los gastos producidos a la Junta por Don Gonzalo y dotación de fondos para letrados y representación judicial de la Entidad ya que estos no responden al concepto de cuotas ordinarias ni se han aprobado con el quórum necesario para las cuotas extraordinarias, y hemos de concluir que esta afirmación es también cierta por cuanto la naturaleza de dichas cuotas conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-2000, Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón, y en la que se indica que: "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de Gestión Urbanística, en que se expresa que la participación de los propietarios en la obligación de conservación, y mantenimiento de las obras de urbanización se fijará en función de la participación que se hubiese fijado en la Entidad de conservación, a través de sus Estatutos. Las cuotas de participación asignadas a cada propietario están en función de los porcentajes fijados en dichos Estatutos," y lo son para los gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización ya que para otro tipo de gastos extraordinarios se exigirá el quorum y el iter prodimental específico para la modificación de esas cuotas al que se refiere también la última sentencia citada, lo que aquí no se ha producido ya que además el concepto de gasto ahora aprobado no responde a la naturaleza de las cuotas para atender a los gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización, procediendo por ello también en este extremo la estimación del presente recurso».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto por LA DIRECCION000 DE PANCORBO recurso de casación, en el que esgrime ocho motivos de impugnación, al amparo ---todos ellos--- del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con excepción del motivo sexto, que lo es al amparo del apartado a) del artículo 88.1.

En el primer motivo se consideran vulnerados los artículos 1 y 33 de la propia LRJCA, en relación con la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Propiedad Horizontal (LPH) y el Plan Parcial que rige la DIRECCION000 de Pancorbo y jurisprudencia aplicable, alegando, en síntesis, la no coincidencia entre los Acuerdos de la Entidad de Conservación impugnados ante el Ayuntamiento de Maello (y, presuntamente desestimados por este), y los, luego, impugnados en vía jurisdiccional. Así se expone que mientras en la vía administrativa se solicitaba la "anulación" de los mismos, luego en vía jurisdiccional se hacía referencia a la "nulidad de pleno derecho", siendo, igualmente diferentes las consideraciones jurídicas a tener en cuenta por el juzgador, ya que mientras inicialmente se alegaba la vulneración del Plan Parcial, luego, en vía jurisdiccional, se apelaba, como motivo de impugnación, a la privación del derecho de voto de los morosos.

En el segundo motivo se considera impugnado el artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en relación con la LPH y el Plan Parcial que rige la Urbanización Ampliación de la DIRECCION000 de Pancorbo. En síntesis, se alega por la recurrente que, partiendo de la consideración jurídica de Entidad Urbanística de Conservación (con independencia de Comunidad de Propietarios), se alegó la extemporánea interposición del escrito de impugnación de los Acuerdos adoptados en el Asamblea de 27 de noviembre de 1999 excepcionando la prescripción de la acción impugnatoria interpuesta, sin que tal alegación tuviera respuesta por parte de la Sala de instancia.

En los motivos tercero, cuarto y quinto se considera infringida, por la Sala de instancia, lo dispuesto en diferentes preceptos de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Propiedad Horizontal, por cuanto la Entidad Urbanística en la actualidad, al no haberse efectuado las cesiones, ve limitado su objeto a cooperar con el ente local en orden a la total ejecución del Plan Parcial y a que se efectúen las cesiones establecidas por parte del promotor, de manera que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de dicha Ley, y así en Asamblea General, celebrada con fecha 16 de julio de 1989, decidieron constituirse en Comunidad de Propietarios, razón por la que el Ayuntamiento de Maello acordó, en fecha 10 de agosto de 2000, que "la urbanización ampliación de la DIRECCION000 de Pancorbo, además de ser Entidad de Conservación por imperativo del Plan Parcial correspondiente, se constituyó en Comunidad de Propietarios antes de ser Entidad de Conservación y mantiene tal condición en la actualidad", y, como actualmente carece de objeto la Entidad Urbanística, salvo en su colaboración con el Ayuntamiento de Maello en la ejecución total de la urbanización y recepción de la misma, puede coexistir su naturaleza de Comunidad de Propietarios con la de Entidad Urbanística de la Conservación, y así lo ha declarado la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan, razón por la que es aplicable lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En el motivo sexto ---que se formula al amparo del artículo 88.1.a)--- se expone que la Sala sentenciadora ha incurrido en un exceso de jurisdicción al no tener en cuenta la sentencia de instancia que los acuerdos asamblearios se encuadrarían dentro del estricto ámbito privado y por tanto no susceptibles de revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, tratándose, por el contrario, de cuestiones que correspondería dirimir exclusivamente a la jurisdicción civil; y así se expone que la privación del derecho de voto a los propietarios morosos no constituye una acuerdo adoptado en la Asamblea de 27 de noviembre de 1999, sino que nace de la propia letra de la Ley, habiendo tenido todos los propietarios asistentes y representados la posibilidad de emitir su voto; por otra parte, como se puede observar de la lectura del acta del día de la Asamblea referida, no existió acuerdo alguno en relación con la financiación del pozo propio, limitándose a una dación de cuenta por parte de la Presidenta sobre las gestiones realizadas en relación con la cuestión; en relación con el nombramiento de la Junta Rectora celebrada el 10 de julio de 1999 se expone en el motivo que se trata de una mera ratificación de los miembros de la Junta así como de los poderes para las actuaciones legales en nombre de la entidad, que sería de competencia administrativa y exigiría mayoría simple de los votos que puede obtenerse con independencia de la supuesta privación del voto a los morosos. En relación con la modificación de los Estatutos para adaptarlos a la LPH, no se exige acuerdo alguno, siendo la ley de inmediata y directa aplicación, situándose, en todo caso, el Acuerdo en la esfera privada de actuación de la entidad sin que la privación del voto tuviera incidencia; tampoco la condonación y el ejercicio del procedimiento de apremio contra alguno de los miembros de la urbanización coinciden con los acuerdos adoptados y los fondos supuestamente transferidos tenían carácter estrictamente privado. Por último, la legitimación de la Junta Rectora ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 4585/2000 mediante sentencia de 26 de abril de 2002, rechazando la del Letrado Sr. Arroyo Garzón y reconociendo tal legitimidad a Doña Isabel Álvarez.

En el motivo séptimo se alega la vulneración de las previsiones del Plan Parcial de la Urbanización Ampliación DIRECCION000 de Pancorbo y doctrina jurisprudencial aplicables, ya que dicho Plan Parcial contempla la constitución de la Comunidad de Propietarios, y ésta, según doctrina jurisprudencial, puede coexistir con la Entidad Urbanística de Conservación, habiéndose hecho en este caso uso de la privación del derecho de voto a los morosos en cuanto miembros de la Comunidad de Propietarios.

Y, por último, en el octavo motivo se alega el haberse conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, dado que en una Asamblea anterior se privó de voto a algunos propietarios morosos sin que hubiese oposición alguna a dicho acuerdo, por lo que actuar después de forma diferente supone vulnerar el principio de igualdad en aplicación de la ley con un manifiesto agravio comparativo.

Para el análisis de los anteriores motivos deberemos tener en cuenta, como ya hemos puesto de manifiesto con la transcripción realizada, los argumentos utilizados en nuestra Sentencia de 12 de mayo de 2005, mediante la que desestimamos el recurso de casación 3561/2002.

CUARTO

Debemos comenzar analizando ---dado el fundamento del mismo--- el sexto de los motivos planteados por la recurrente y que, como hemos señalado se fundamenta, según se expresa, en el exceso en que ha incurrido la Sala de instancia al enjuiciar unos acuerdos asamblearios encuadrados dentro del estricto ámbito privado, cuestión esta no planteada antes, procediendo, en consecuencia, su examen en primer lugar porque, de prosperar, no sería necesario el análisis de los demás.

Se oponen a su admisión los recurridos por tratarse de una cuestión nueva, al no haber sido suscitada ante el Tribunal a quo, pero es rechazable tal oposición porque el ejercicio de la jurisdicción dentro de sus estrictos límites es una cuestión de orden público, a la que no es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones nuevas en casación, sino que debemos controlarla, aun no alegada en la instancia, cuando se invoca extralimitación por haberse enjuiciado y resuelto una materia cuyo conocimiento viene atribuido a otro orden jurisdiccional, y así lo hemos declarado, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 22 de marzo de 1999 (recurso de casación 7988/1994, fundamento jurídico primero).

Asegura, en síntesis, la recurrente que los acuerdos asamblearios anulados por la Sala de instancia, por haber sido privados de voto los propietarios morosos agrupados en la Entidad Urbanística de Conservación, pertenecen al ámbito del derecho civil y fueron adoptados por la Comunidad de Propietarios formada por los mismos integrantes de aquélla, razón por la que, según la recurrente, carecía la Sala de instancia de jurisdicción para resolver sobre ellos.

Esta tesis es completamente rechazable, pues, en el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, dicha Sala declara "no podemos desconocer que nos encontramos ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y es, por tanto, desde esta perspectiva desde la que ha de examinarse el presente recurso, ya que como tal Entidad de Conservación es lo que determina que contra los acuerdos quepa recurso de alzada ante la Corporación y que estemos ante la citada jurisdicción, por lo que sin discutir ni entrar a conocer de lo que sería la vertiente del derecho privado ...", y no se trata sólo de que el Tribunal a quo así lo considere sino que el acto impugnado ha sido una decisión del Ayuntamiento de Maello, que, a su vez, desestima la impugnación de determinados acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Entidad de Conservación Ampliación de la DIRECCION000 de Pancorbo.

Además, los acuerdos tomados por esta Asamblea, anulados por la sentencia recurrida, se refieren todos al funcionamiento y cargas de la mentada Entidad de Conservación como Entidad Urbanística Colaboradora, según se desprende del contenido de los propios acuerdos y del acta de la Asamblea, por lo que las pretensiones ejercitadas por los demandantes se dedujeron, como establece el artículo 1.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta a Derecho Administrativo, de manera que el sexto motivo de casación no puede prosperar.

QUINTO

En relación con el primero de los motivos hemos de rechazar la vulneración que se expresa de los artículos 1 y 33 de la propia LRJCA, en relación con la Ley 8/1999, de 6 de abril, de la citada LPH, el Plan Parcial que rige la Urbanización Ampliación de la DIRECCION000 de Pancorbo y jurisprudencia aplicable, alegando, en síntesis, la no coincidencia entre los Acuerdos de la Entidad de Conservación impugnados ante el Ayuntamiento de Maello (y, presuntamente desestimados por este), y los, luego, impugnados en vía jurisdiccional.

En relación con tal planeamiento debemos recordar que en nuestra STS de 3 de julio de 1991 decíamos: "debe afirmarse que: a) La congruencia que la Ley exige entre pretensiones y pronunciamientos no supone una mayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las sentencias, sino que éstas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que enjuicien, de suerte que no quede duda, ni menos aún la convicción de que han dejado de decidir cuestión traducida en una petición ---sentencias de 23 de junio de 1989 , 11 de abril de 1991 etc.---. b) La congruencia procesal no requiere subordinación material al fallar al orden y desarrollo de los alegatos de las partes, cumpliéndose cuando existe debida correspondencia entre los problemas debatidos y los pronunciamientos de la sentencia. Los Tribunales tienen atribuida libertad dialéctica de desarrollo de sus tesis y calificación de los hechos presentes en la litis ---sentencias de 10 de junio de 1987, 10 de enero de 1988, 8 de junio de 1990 etc.---. A tal efecto puede decirse que las exigencias derivadas del principio de congruencia son compatibles con la regla «iura novit curia», puesto que los Tribunales pueden basar sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ---Sentencias del Tribunal Constitucional N.º 20/1982, y del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991, etc.---".

En la STS de 30 de junio de 1997 añadimos que "puede afrontarse el examen de la legalidad de dicho acto ... aun por vías argumentales diferentes de las de la parte recurrente, sin riesgos de incongruencia, utilizando simplemente la holgura discursiva que permite el principio «iura novit curia», moviéndonos en todo caso dentro del marco de posibles calificaciones jurídicas distintas de datos de hecho aportados por las partes al proceso, y de la imputación de nulidad del referido acto básico, a la que puede llegarse desde una argumentación quizás más radical que la que expone la demandante". Por su parte, en la STS de 22 de enero de 2001 dijimos que "aunque ciertamente la sentencia de instancia pudo haber sido más explícita y precisa en su redacción, sin embargo de ello no puede derivarse la existencia del vicio de incongruencia que la parte le imputa. Y ello es así porque aun siendo la congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más estricta que en el orden civil, ya que obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones de las partes, dejando a salvo la potestad reconocida a los Tribunales para motivar sus decisiones del modo que entiendan más acertado en Derecho, sin que vengan obligados a ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes, ni a examinar exhaustivamente todos y cada uno de los alegatos vertidos por éstos, cuando de la fundamentación del fallo se pueda inferir que no se comparten por el Tribunal, de suerte que la congruencia o incongruencia de la sentencia ha de resultar de la parte dispositiva de la misma y estar en relación directa de las pretensiones de la actora en sus escritos de interposición y formalización del recurso que se verifica en la correspondiente demanda, así como en las contraprestaciones de la contestación a aquélla".

Y, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/1994, 222/1994 y 230/1998, entre otras), hemos declarado que "el principio «iura novit curia» excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa «petendi» ni se sustituya el «thema decidendi», si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes" (Sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 1992, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero, 6 de febrero, 3 de mayo, 26 de junio y 9 de octubre de 1999, 10 de junio, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000, y 27 de enero de 2001).

En consecuencia, al enjuiciar la Sala de instancia la pretensión de la recurrente en relación con la legalidad del acuerdo presunto del Ayuntamiento de Maello, la discrepancia que ahora ---en la casación--- se alega, se entiende producida entre las consideraciones efectuadas por la recurrente en la impugnación administrativa (en el recurso de alzada no resuelto de forma expresa por el Ayuntamiento) y las luego esgrimidas en la vía jurisdiccional ante la Sala de instancia. La transformación de la inicial pretensión de anulabilidad ---con base la vulneración del Plan Parcial---, en la posterior de nulidad (en vía jurisdiccional) ---con base en la privación del derecho de voto de los morosos---, en modo alguno supone una vulneración de los preceptos procesales de referencia, sobre todo en un supuesto como el de autos en el que nos encontramos ante un acto de carácter presunto que, en consecuencia, no ha tomado en consideración las iniciales argumentaciones de la recurrente. La mayor intensidad en la pretensión jurisdiccional ---optando por la nulidad de pleno derecho--- y el cambio de argumentación no implican una falta de congruencia en la vía jurisdiccional ---que es la que aquí analizamos--- ya que en esta ---basta con observar el contenido de los motivos de casación--- se han podido examinar todas las argumentaciones realizadas en ambas vías, resultando de la estricta competencia judicial la calificación jurídica ("...dabo tibi ius ...") procedente, pudiendo optar ---en consideración a la concreta actuación administrativa y su nivel de infracción del ordenamiento jurídico--- entre la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad.

El motivo, pues, ha de ser rechazado.

SEXTO

En cuanto al motivo segundo se alegó la extemporánea interposición del escrito de impugnación de los Acuerdos adoptados en el Asamblea de 27 de noviembre de 1999 excepcionando la prescripción de la acción impugnatoria interpuesta, sin que tal alegación tuviera respuesta por parte de la Sala de instancia.

El motivo tampoco puede prosperar pues, aun aceptando a efecto meramente dialécticos el término de 15 días que para la interposición del recurso de alzada establecen los Estatutos de la Entidad de Conservación ---frente al plazo del mes que determina el artículo 115 de la LRJPA---, lo cierto es que no consta la notificación a Dª. Julieta, fecha determinante del inicio del cómputo, cuando además se acepta su no asistencia personal a la Junta de referencia.

SEPTIMO

Los motivos tercero, cuarto y quinto giran todos en torno a la misma cuestión y en ellos se invoca la vulneración por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 15 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal 8/1999, de 6 de abril, e indirectamente del Plan Parcial que rige la Urbanización Ampliación DIRECCION000 de Pancorbo, por cuanto, al no haberse efectuado las cesiones de las instalaciones y dotaciones a la Administración actuante, su conservación no corresponde a la Entidad Urbanística colaboradora sino a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización, que se constituyó conforme a lo previsto en el aludido Plan Parcial, de manera que la actuación de ésta debe ajustarse a lo dispuesto en los indicados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal y no a lo establecido en los artículos 24 a 30 y 67 a 70 del Reglamento de Gestión Urbanística. En definitiva, el conflicto se ciñe a dilucidar si los propietarios morosos fueron legítimamente privados de voto, en cuyo caso los acuerdos adoptados por la Asamblea, sin su participación, son conformes a derecho, o bien si, como lo entiende la Sala sentenciadora, no debieron ser privados de voto al no ser aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, en consecuencia, los acuerdos adoptados sin la concurrencia de dichos propietarios, al haberles privado indebidamente de su derecho a votar, han sido correctamente anulados por la referida Sala.

No cabe duda que, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 25.3 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística, resultaba , en este caso, obligatoria la constitución de una Entidad de conservación, ya que, de acuerdo al invocado Plan Parcial, que creó la Urbanización Ampliación DIRECCION000 de Pancorbo, el deber de conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos recae sobre los propietarios del polígono o unidad de actuación.

Por consiguiente, al funcionamiento de esa Entidad Urbanística de Conservación le son aplicables, para la adopción de acuerdos, lo dispuesto en sus Estatutos, debidamente aprobados, en los que no se prevé la privación de voto por el impago de cuotas, no siéndole de aplicación lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para los comuneros, por cuanto, a falta de regulación expresa en los Estatutos, han de ajustarse a las previsiones del Reglamento de Gestión Urbanística, cuyo artículo 70.1 contempla para su exigencia la vía de apremio a cargo del Ayuntamiento o Administración actuante, según ha venido declarando esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias que, con todo acierto, se citan y transcriben en la recurrida.

No se está, pues, en este caso ante acuerdos de carácter privado en el seno de una Comunidad de Propietarios, regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, sino ante acuerdos de una Entidad Urbanística de Conservación relativos al funcionamiento de la propia Entidad y al mantenimiento de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de la urbanización, que, según el indicado Plan Parcial, deben correr a cargo de los propietarios, de modo que, aunque éstos se hayan constituido en régimen de Comunidad de Propietarios para regular sus relaciones de derecho privado, a los acuerdos de la Asamblea de le Entidad de Conservación no le son aplicables las reglas de aquélla sino el ordenamiento urbanístico correspondiente y sus propios Estatutos, que no contemplan la aludida privación de voto a los morosos, razones todas que conducen a la desestimación de los mencionados motivos de casación.

OCTAVO

El séptimo motivo de casación debe correr la misma suerte que los anteriores, pues en él se asegura que la sentencia recurrida infringe las determinaciones del Plan Parcial de la Urbanización Ampliación de la DIRECCION000 de Pancorbo, por cuanto en éste se prevé la constitución de una comunidad de derechos entre los propietarios de la urbanización.

Lo dicho para rechazar los motivos tercero a quinto es válido también para desestimar éste.

El que ese Plan Parcial contemple bienes o servicios de titularidad privada no es óbice a que, como consecuencia del deber que pesa sobre los propietarios de soportar los gastos de mantenimiento de las dotaciones y servicios generales de la urbanización, haya de constituirse la Entidad de Conservación, que, como Entidad urbanística colaboradora, tiene carácter administrativo y depende de la Administración urbanística actuante, cuyo funcionamiento se regula en la forma antes indicada por sus Estatutos, y, en consecuencia, carece de fundamento afirmar, como hace la recurrente, que la Sala sentenciadora ha conculcado las previsiones del mentado Plan Parcial.

NOVENO

Finalmente, se alega en el octavo motivo de casación que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, al no dispensarse igual trato a los propietarios demandantes, a quienes se ha amparado por haber sido privados indebidamente de su derecho a votar en la Asamblea, que a otros propietarios, quienes en Asamblea anterior de la misma Entidad de Conservación fueron privados de voto, por no haber satisfecho cuotas pendientes de pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, y cuyo acuerdo fue aceptado por todos los propietarios.

La falta de lógica de este argumento no merece otra respuesta que recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual "el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico" (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas de 16 de junio de 2003 ---recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo---, 14 de julio de 2003 ---recurso de casación 4665/1998, fundamento jurídico sexto---, 20 de octubre de 2003 ---recurso de casación 9670/1998, fundamento jurídico segundo---, 20 de enero de 2004 ---recurso de casación 6495/2000, fundamento jurídico sexto---, 16 de abril de 2004 ---recurso de casación 6170/2001, fundamento jurídico noveno---, 5 de mayo de 2004 ---recurso de casación 1058/2002, fundamento jurídico tercero--- y 2 de junio de 2004 ---recurso casación 5086/2002, fundamento jurídico séptimo---, por lo que este último motivo de casación debe ser desestimado como todos los demás.

DECIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas causadas a la Entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de dos mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por LA DIRECCION000 DE PANCORBO, bajo el número 4667/2002, contra la sentencia de 24 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Sala de Burgos) en su recurso contencioso administrativo 179/2000.

  2. Imponer las costas causadas en casación a la mencionada entidad recurrente, con la limitación establecida en cuanto a la minuta de letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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