STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:6873
Número de Recurso4006/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4006/2003 interpuesto por DOÑA María Consuelo representada por la Procuradora Doña Patricia Gil Guillorme y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR representado por el Letrado de sus servicios jurídicos y la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN URBANIZACIÓN "EL TORREÓN", representada por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, y asistida de Letrado; contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 172/2000, sobre urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 172/2002, promovido por DOÑA María Consuelo

, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DE ALCOR y la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN URBANIZACIÓN EL TORREÓN, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que procede desestimar el presente recurso contra los actos objeto del presente, por ser los mismos conformes con el orden jurídico. Sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA María Consuelo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de abril de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que "casando la sentencia recurrida, resuelva declarar la anulabilidad de los actos realizados desde el momento anterior a la notificación de los acuerdos, o subsidiariamente, desde el momento anterior a la puesta de manifiesto del expediente e informe y trámite de audiencia, ordenándose se retrotraigan las actuaciones para que se produzca la notificación en legal forma (o, subsidiariamente, la puesta de manifiesto y trámite de audiencia)".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de septiembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 22 de noviembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN EL TORREÓN en escrito presentado en fecha 14 de enero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "confirmando la sentencia objeto del recurso de casación, con expresa imposición de costas de la parte recurrente". Por la representación del AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR, en escrito presentado en fecha 20 de enero de 2005 se opuso al recurso de casación, y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes solicitó a la Sala que "desestime este recurso de casación".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sala de Sevilla) dictó en fecha de 18 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 172/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. María Consuelo contra el Decreto del Alcalde Presidente del AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR, de fecha 21 de diciembre de 2001, por el que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por la propia recurrente contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "EL TORREÓN" celebrada el 25 de febrero de 2001.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones con las que se responde a las correspondientes alegaciones de la recurrente, todas ellas, como señala la sentencia de instancia, de carácter formal o procedimental, y que no afectarían a la conformidad jurídica o validez de los acuerdos adoptados por la Asamblea de la Entidad de Conservación, sino a su exclusiva eficacia:

  1. En relación con la nulidad sobrevenida del artículo 14 de los Estatutos de la Entidad de Conservación (en cuanto dispone que el plazo para interponer el recurso de alzada comienza a contarse desde la fecha de la celebración de la Asamblea, en lugar del momento de la notificación, como dispone el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ---LRJPA---).

    La sentencia de instancia rechaza la impugnación por extemporánea, y si bien acepta la posibilidad del recurso indirecto, sin embargo señala que "los Estatutos de una Entidad Urbanística de Conservación, carecen de dicha naturaleza, son normas de organización y funcionamiento internas, aprobadas por el Ayuntamiento sin seguir el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, por tanto no lo son en el ejercicio de la potestad de normativa, sino que se inscribe dentro de actuaciones urbanísticas y en concreto ni siquiera en el ejercicio de la potestad planificadora del municipio en la que puede distinguirse ciertos rasgos de potestad "normativa", sino en las actuaciones propias de la actividad de ejecución y gestión urbanística. Por tanto, no cabe impugnación indirecta de los Estatutos".

  2. En relación con la naturaleza jurídica de las Entidades, la sentencia de instancia de instancia señala:

    "Con carácter general las Entidades Colaboradoras se tienen su base legal y legitiman su constitución, sin perjuicio de que pueda preverse en el instrumento de planeamiento concreto, en la Ley y Reglamento de Gestión Urbanística, considerándose que tienen carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante, poseen personalidad jurídica propia, y colaboran con la Administración en el ejercicio de funciones genuinamente administrativas, cuando así actúan vienen sometidas al Derecho Administrativo. La Administración urbanística respecto de las entidades Urbanísticas Colaboradoras, y claro está respecto de las Entidades Urbanísticas de Conservación, ejerce funciones de tutela y no de jerarquía. Este doble aspecto de función pública que consiste el urbanismo y de gestión privada que se manifiesta en esta colaboración, que a veces incluso se impone obligatoriamente, comporta, como resulta lógico, además de un desdoblamiento funcional, pues estas Entidades actúan en régimen de derecho público y privado, un doble sistema de control, uno interno, propio y común de cualquier organización en el que se citan personas con intereses particulares y privados, y otro externo cuando lo que se trata de controlar es que la ejecución se adapta y respeta los intereses públicos. Lo que conlleva que se articule un sistema de impugnación de carácter interno y externo. Mas claro está, se hace necesario en cada caso diferenciar y delimitar cada acto que se produce en el seno del desarrollo de la concreta actuación, para definir su naturaleza y la impugnación que resulte procedente". En consecuencia la sentencia señala que no resulta de aplicación, en bloque, a las citadas entidades el procedimiento administrativo común, por cuanto las mismas no responden al prototipo de Administración pública, sin que su Asamblea tenga la consideración de órgano, guardando, por el contrario, mas paralelismo con las corporaciones. Por ello, para la regulación del recurso de alzada no tienen porqué seguirse las determinaciones de la citada LRJPA, debiendo estarse a lo que dispongan los Estatutos, y si los mismos señalan que el plazo para la interposición empieza a contarse desde la fecha de la celebración de la Asamblea, ello resulta posible y por consiguiente correcto.

  3. En relación con la indefensión que se alega al no haber sido notificada la recurrente de los Acuerdos adoptados por la Asamblea, al no haberle sido notificados, la Sala de instancia ---aun sin haber podido examinar los Estatutos por no haber sido aportados a los autos--- señala que ninguna infracción estatutaria se alega por la alegada falta de notificación fehaciente, siendo ello debido, según se expresa, a que tal exigencia no consta en los mismos. Por ello, el no haber solicitado certificación de los mismos como miembro de la entidad, tan solo fue imputable a su falta de diligencia.

  4. En relación con las alegaciones sobre irregularidades y falta de diligencia y traslado de los documentos y datos que se dice desconocer, en el recurso de alzada, la Sala de instancia señala que carece de virtualidad invalidante alguna, añadiendo que "la indefensión posee carácter material que no formal, por tanto la ausencia de un trámite o la concurrencia de una irregularidad formal en cuanto tal, sin más, carece de relevancia jurídica, valen, poseen valor invalidante de exigirse y preverse expresamente en la norma o causar indefensión, mas por el carácter material de la indefensión no basta con alegar la irregularidad, sino que se hace preciso justificar adecuadamente en qué medida aquella fue determinante de la imposibilidad o menoscabo de la defensa, y en éste resulta evidente que la parte actora se limita a alegar una serie de irregularidades que a nuestro entender no se producen, excepto en lo que ahora se dirá, omitiendo dar razón de en qué medida ha sufrido la indefensión, mas cuando decimos la oposición parece buscar la nulidad por la nulidad al abstenerse de indicar siquiera porqué los acuerdos adoptados son materialmente ilegales o improcedentes; y desde luego cuando nada se alega respecto del quórum o lista de asistentes y respecto del contenido del acta, cuando ya ha tenido cumplido conocimiento de una y de otro, dichas irregularidades, de considerarse así, pierden toda significación a los efectos de una posible indefensión.

    La excepción a la que antes nos hemos referido se centra en que efectivamente la Entidad, no cumplió el plazo de remisión del recurso de alzada con su informe, no evacuado por cierto, pues en este caso sí resulta supletoria la Ley 30/92 . Mas dichos defectos por su propia índole, así se pudo entender la desestimación presunta por transcurso de los plazos sin resolver y acudir ante la jurisdicción, carecen de efectos invalidantes, puesto que si es posible acudir a sede judicial con el silencio, esto es cuando no se ha resulto y nada se ha actuado, sólo por el transcurso de los plazos, al no disponer nada al efecto la norma, el incumplimiento del plazo y la no confección del informe, no produce los efectos invalidantes pretendidos".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas y jurisprudencia aplicable al objeto del debate:

  1. En el primer motivo se considera vulnerado el artículo 58 de la citada LRJPA, al considerar la sentencia de instancia que la recurrente no recibió en ningún momento notificación ---en los términos prevenidos en el mencionado artículo 58 --- en la que se contuviera el Acuerdo expreso adoptado por la Asamblea General de la Entidad Urbanística de Conservación, contenido que, según expresa viene exigido por el artículo 58 para los actos administrativos, siendo de tal naturaleza el adoptado por la Asamblea, y que además afectaba a los derechos e intereses de la recurrente.

  2. En el segundo los preceptos que se consideran infringidos son los 84 y 112 de la misma LRJPA al no haberse cumplido la obligación, en los mencionados preceptos prevista, del trámite de audiencia en el recurso de alzada para poder conocer el contenido del expediente tramitado al respecto.

  3. En el tercero, el precepto que entiende la recurrente infringido es el 115 de la misma LRJPA, al haberse rechazado por la sentencia de instancia la nulidad del artículo 27 de los Estatutos de la Entidad (que disponía un plazo de quince días para la interposición del recurso del alzada, a partir de la fecha de la celebración de la Asamblea); tal regulación no se ajusta al plazo de un mes previsto en el citado artículo 115 ni al inicio del cómputo que, conforme al artículo 59 de la misma LRJPA, el día siguiente al de la notificación del Acuerdo. 4º. Por último, en el cuarto motivo se considera infringido el artículo 63.1 de la misma LRJPA, ya que la infracción de los preceptos mencionados en los motivos anteriores habrían dado lugar a la anulación prevista en este último precepto, el cual, por tanto, ha resultado infringido por la sentencia de instancia.

CUARTO

Los motivos han de ser rechazados, debiendo confirmarse la sentencia de instancia. Debemos partir del dato ---que la recurrente parece olvidar en su planteamiento casacional--- que el objeto de las pretensiones deducidas en el recurso en la instancia no fue otro que el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, de fecha 21 de diciembre de 2001 (nº 922/01) por el cual fue desestimado el recurso de alzada formulado por la propia recurrente contra los acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de la Entidad Urbanística de Conservación "El Torreón" celebrada en fecha de 25 de febrero de 2001. La recurrente es propietaria de dos de las parcelas a que se extiende el ámbito de la Entidad (210 y 211), fue citada a la Asamblea Ordinaria, no asistió a la misma y dirigió el recurso de alzada, mediante correo certificado, directamente a las dependencias municipales, no a la Entidad Urbanística.

En el Decreto resolutorio de la alzada se contesta ---de forma clara y suficientemente motivada--- a las diversas argumentaciones de la recurrente; a saber:

  1. Nulidad de pleno derecho de la Asamblea por falta de quórum.

  2. Anulabilidad del Acuerdo de aprobación de la Memoria económica del ejercicio 2000 por documentación incompleta y tendenciosa.

  3. Anulabilidad del acuerdo de aprobación de la cuota ordinaria con base en la aprobación de un Presupuesto de gastos e ingresos con gastos no permitidos; en concreto, en relación con el consumo y pago del agua.

  4. Anulabilidad por suponer los gastos una doble imposición. Y,

  5. Ausencia de competencia para llevar a cabo una reparación extraordinaria como es el asfaltado de viales.

Pues bien, no obstante ello, ni el instancia, ni en el recurso de casación la recurrente impugna o cuestiona las respuestas municipales desestimatorias de su recurso, señalándose por la sentencia de instancia que "llama poderosamente la atención que toda la argumentación actora, abandonando las causas de fondo alegadas en el recurso de alzada ante el Ayuntamiento y expresamente resueltas por este, se limite a irregularidades formales; irregularidades que, en el mejor de los casos, y dado que afirma haber tenido cumplido conocimiento de la celebración de la Asamblea, no afectarían a la conformidad jurídica y validez de los acuerdos adoptados, sino en exclusividad a su eficacia ...".

QUINTO

En nuestra STS de 18 de enero de 2006 hemos señalado que "tanto el artículo 41 de la primera Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 ..., como el artículo 53 ---de idéntico contenido--- del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, establecen que los planes y proyectos, como es el caso, que se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular habrán de consignar, en lo que ahora interesa, "el modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas---apartado

  1. c---". Surgen así las Entidades Urbanísticas de Colaboración como típica manifestación de colaboración de los particulares en la gestión urbanística y cuya constitución, en el concreto extremo que ahora nos afecta, trasciende la propia voluntad de los particulares. La referida previsión legal contenida en el artículo 53.2.c) de la Ley del Suelo de 1976 ha sido objeto de desarrollo, en lo que aquí importa, en los artículos 46.b), 3º y 64.c) del Reglamento de Planeamiento, en cuanto obligan a los Planes Parciales de iniciativa particular a contener, entre otras determinaciones, los compromisos que se hubieran de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento y entre aquél y los futuros propietarios en orden a la conservación de la urbanización, con expresa indicación de si la misma corre a cargo del Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o de los promotores, con indicación en estos dos últimos supuestos ---continua la previsión reglamentaria--- del período de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación...".

Nos encontramos, pues, frente a personas jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia e independiente de la de los miembros que la integran y, en consecuencia, con su propia capacidad jurídica, capacidad de obrar y capacidad procesal; como tales cuentan con su propio régimen de obligaciones y responsabilidades, así como con su peculiar régimen estatutario que define su estructura y funcionamiento dentro del marco legal preestablecido, que se ha de integrar con la correspondiente publicidad del acto de su constitución, así como con inscripción en un Registro Público, a partir de cuyo momento adquiere la personalidad jurídica. En nuestras SSTS de 15 de mayo y 20 de septiembre de 2005, citábamos la STS de 26 de octubre de 1998, según la cual "La naturaleza y normativa de las Entidades de Conservación se infiere del artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística, que menciona entre las Entidades Urbanísticas de Colaboradoras, en su apartado 2 c), a las Entidades de Conservación. Todas las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y, por tanto, las Entidades Urbanísticas de Conservación, constituyen un medio de participación en la gestión urbanística de los interesados en el proceso urbanístico. La regulación de las Entidades Colaboradoras será, según el citado artículo 24.3, la que resulte de sus Estatutos, lo establecido en el artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión y, normas de los artículos 67 al 70 del mismo texto legal que resulten igualmente aplicables. Resulta patente, por lo más arriba expuesto, la improcedencia de considerar aplicables a las Entidades de Conservación los requisitos legales establecidos para las Juntas de Compensación (constitución y funcionamiento), y el quórum exigido por el artículo 158 del Reglamento de Gestión para las Juntas de Compensación ..., improcedencia que se deduce del orden normativo aplicable que para estas Entidades prescribe el artículo 24.3 del Reglamento de Gestión y que, como se ha dicho, son: Estatutos, artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión, que resultan aplicables, y, artículos 67 al 70 del mismo texto legal que se encuentren en idénticas circunstancias. Del tenor literal del precepto citado se deduce que los Capítulos II y III del Título V del Reglamento de Gestión sólo son aplicables a las Juntas de Compensación y Asociaciones administrativas de propietarios, y no a las Entidades de Conservación ..., las cuales, y por lo que el mismo precepto ordena, se regulan conforme a la normativa reseñada. Los principios que rigen su estructura y funcionamiento, al tratarse de Agrupaciones de Propietarios, más precisamente, 'asociaciones propter rem', tendentes a asegurar el mantenimiento y la conservación de la urbanización, son los de 'publicidad' del procedimiento y toma de acuerdos y 'sistema democrático' en la adopción de decisiones. Además, y de la finalidad esencial de las Entidades de Conservación (mantenimiento de las obras de urbanización), se colige que los propietarios que se encuentren incluidos en el ámbito territorial de la Entidad de Conservación contemplada no pueden sustraerse a la pertenencia a dichas entidades, puesto que, en razón de la finalidad perseguida, esta viene predeterminada por la propiedad de terrenos en el ámbito territorial de la urbanización".

También citábamos la STS de 14 de diciembre de 1989, en la que se señalaba que "El carácter administrativo de la entidad urbanística de conservación, en cuanto forma de participación de los interesados en la gestión urbanística, ha sido ratificada en los arts. 24 y 26 Reglamento de Gestión, que destaca asimismo la dependencia en este orden de la Administración urbanística actuante, en este caso el Ayuntamiento de ..., lo que se reconoce expresamente en los arts. 37 y 38 de los Estatutos en cuanto atribuyen a la citada Corporación municipal la resolución de los recursos de alzada contra los acuerdos de la Asamblea General así como la fiscalización de la actuación de la comunidad, con facultades para 'proceder a la inspección de los documentos, libros y demás elementos necesarios para conocer la actuación de aquélla y su desenvolvimiento económico' ", añadiéndose en su Fundamento Segundo que "si conforme a los arts. 24, 25, 26 y 67 Reglamento de Gestión, las entidad urbanística de conservación tienen carácter administrativo y dependen en este orden de la Administración urbanística actuante, siendo obligatoria la constitución de una entidad de dicha naturaleza siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales, forzoso es declarar el acierto de la sentencia apelada al reconocer la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de los acuerdos dictados por los órganos de gobierno de la entidad apelante, relativos a cuestiones administrativas, entendiendo por tales tanto las de gestión urbanística como las derivadas de la formación de la voluntad de sus órganos colegiados, indispensables para la validez de sus acuerdos, por cuanto la decisión del Consejo rector y de la Asamblea general de la comunidad de suspender el derecho de voto de unos determinados comuneros e impedir su participación en la adopción de una serie de acuerdos relativos a la censura de la gestión y aprobación de un ejercicio económico así como a la renovación del propio Consejo rector puede repercutir de forma directa en los resultados que se tomen y en la actuación de la entidad de conservación en orden a la materia urbanística, como ha reconocido implícitamente el propio Ayuntamiento ..., que en ningún momento cuestionó su competencia al conocer en vía de recurso de los acuerdos impugnados, por lo que sin desconocer la naturaleza privada que en algunos aspectos puedan tener dichas entidades, no ofrece duda que cuando realizan actividades de colaboración y participación en funciones públicas, les es plenamente aplicable el derecho administrativo".

SEXTO

Pues bien, en el supuesto de autos, aun partiendo del proclamado carácter administrativo de la Entidad que nos ocupa, resulta evidente que, en modo alguno, los preceptos de la LRJPA que se citan en los motivos que se nos presentan pueden considerarse infringidos. Esto es, ni la variación del plazo para interposición del recurso de alzada, ni la forma en que se lleva a cabo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la notificación de los actos administrativos, ni, en fin, el modo en que se ha procedido al seguimiento de las formalidades previstas para la tramitación del recurso de alzada ---a la vista de lo acontecido en el supuesto de autos---, constituyen datos con relevancia suficiente para poder hacer recaer sobre los mismos el artículo 63 de la misma LRJPA, pues, no olvidemos ---como antes hemos expuesto--- que:

  1. La recurrente tuvo cumplido conocimiento de los Acuerdos adoptados en la Asamblea de la Entidad;

  2. Que contra los mismos formuló el correspondiente recurso de alzada ante el Ayuntamiento de Mairena del Alcor; y

  3. Que mediante Decreto del Alcalde se procedió a la motivada resolución del mismo, cuyo contenido no ha sido discutido por la recurrente ni en la instancia ni en casación.

    Por todas, en las SSTS, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997, así como 26 de junio de 1998 se señaló que "la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales ... ---art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ---, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes".

    En consecuencia la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes.

    En Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales; al mismo tiempo la propia seguridad jurídica y el principio de eficacia de la Administración exige el establecimiento de plazos que impidan la posibilidad de la permanente pendencia e impugnación. El artículo 58.2 de la LRJPA al establecer los requisitos formales que ha de contener la notificación para que surta efecto, pretende preservar el derecho a la defensa efectiva y posibilitar, en su caso, la tutela judicial. Por tanto, aún faltando dichos requisitos si el interesado llega a conocimiento del acto y/o puede desplegar los medios que aseguren una plena y eficaz defensa, siendo este un derecho material no formal, la notificación defectuosa surtirá efecto y así se establece expresamente en el art. 58.3 de la citada LRJPA . Son los artículos 58, 59 y 60 de la LRJPA, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy especifico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado.

    Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos, en el que ---en modo alguno--- se ha producido la indefensión de la recurrente. En el artículo 24.1 de la Constitución Española ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la citada idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre" ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión"). Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)". El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" (Auto TC 1110/1986, de 22.Diciembre). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" (Auto TC 484/1983, de 19.Octubre).

    Por ello, poco importa que el artículo 27 de los Estatutos de la Entidad estableciera un plazo de quince días para la interposición del recurso de alzada a contar desde la fecha de la celebración de la Asamblea, poco importa que existan dudas ---lo que en autos no se ha acreditado--- sobre la forma en que se procedió a la notificación de los Acuerdos adoptados por la Asamblea Ordinaria, y, en fin, poco importa que no se diera a la recurrente el trámite de audiencia contemplado en la tramitación del recurso de alzada; y ello porque, como venimos reiterando ---al igual que hizo la sentencia de instancia---,

  4. La recurrente fue notificada de la celebración de la Asamblea, declinando su asistencia;

  5. La recurrente tuvo conocimiento de los Acuerdos adoptados, como se deduce del contenido del recurso de alzada y de la motivada respuesta del Ayuntamiento, siendo evidente que al interposición del citado recurso (58.3 LRJPA in fine) subsanaba las posible deficiencias ---no acreditadas--- en la notificación; y,

  6. El trámite de audiencia en la alzada resulta prescindible "cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado" (84.4 y 112 LRJPA), como en autos acontece, si se analiza el Decreto del Alcalde resolutorio del mismo, que solo contiene referencias al escrito de la recurrente y a las normas legales aplicables, amén de los Estatutos de la Entidad.

    Los motivos, pues han de ser rechazados.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros cada uno (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4006/2003 interpuesto por Dª. María Consuelo contra la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sala de Sevilla) en fecha de 18 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 172/2002, la cual confirmamos.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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