STS, 21 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2934 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Inés, Don Blas, Don Jose Ramón, Don Felix, Don Jesús María, Don Julián, Don Alfredo y Doña Diana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de enero de 2004, por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 991 de 2001, sostenido por la representación procesal de Doña María Inés, Don Blas, Don Jose Ramón, Don Felix, Don Jesús María, Don Julián, Don Alfredo y Doña Diana contra la resolución dictada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 11 de julio de 2001, por la que se aprobó definitivamente la revisión adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Algeciras.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Algeciras, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 29 de enero de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 991 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, la cual confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia, después de recoger lo establecido en el ordenamiento urbanístico acerca de la vigencia indefinida de los Planes de Ordenación Urbana y de su alteración o revisión y la doctrina jurisprudencial relativa al "ius variandi" de la Administración con cita de concretas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, declara en el fundamento jurídico quinto que: «no puede entenderse injusta ni arbitraria la edificabilidad otorgada con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, además de que es superior a la atribuida por la revisión a otras unidades de ejecución. Ha de coincidirse con la representación del Ayuntamiento demandado en que resulta contradictorio que en la demanda se niegue a la revisión la capacidad de modificar la edificabilidad y el número de viviendas y en cambio no se niegue el cambio de clasificación del suelo urbanizable programado a urbano no consolidado, que se establece en atención a las dimensiones del ámbito y en especial por su localización en una zona en la que el entorno se encuentra especialmente consolidado por la edificación, y que beneficia a los propietarios en cuanto ya no es exigible el cumplimiento íntegro de la cesiones. La revisión está justificada en que la operación trata de colmatar la trama urbana, en base a los criterios de continuidad de la trama viaria optimizando la movilidad interna del área, y hacer la transición tipológica, generar un sistema de espacios parcelados adecuado a una diversificación tipológica y coadyuvar al reequipamiento del sector. En cuanto a la petición de indemnización, la sentencia de 5 de octubre de 1998 recoge la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, cuando expresa: «La problemática jurídica aquí planteada radica en la concurrencia o no de los requisitos habilitantes de la pretensión indemnizatoria exigidos por dicho artículo 87, en el que tras proclamarse el principio general de que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones no confiere derecho indemnizatorio a sus propietarios, no obstante, si la modificación o revisión de esa ordenación se produce antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución de los respectivos Planes o Programas anteriormente vigentes o ya transcurridos pero no ejecutados por causas imputables a la Administración, dará lugar tal revisión a la respectiva indemnización. A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala tiene repetido -Sentencias de 4 de mayo de 1990, 20 de enero de 1992, 18 de marzo de 1992, etc. que frente al ejercicio del "ius variandi" por la Administración, los derechos de los propietarios no son obstáculo impeditivo para ello, aunque pueden originar indemnizaciones en los términos recogidos en el artículo 87 del texto legal de 9 de abril de 1976. El primer párrafo del artículo 87 de la Ley del Suelo, establece de modo general la prevalencia del principio no indemnizatorio por la ordenación del suelo planificado, ya que ello constituye la serie de limitaciones y deberes que configuran el contenido normal del derecho de propiedad -artículo 76 de la Ley del Suelo - según su clasificación y calificación urbanísticas. La doctrina jurisprudencial - Sentencias de 5 de febrero de 1992, 22 de febrero de 1994, 6 de abril de 1994, 16 de mayo de 1994, 23 de enero de 1995, 26 de junio y 15 de noviembre de 1995 etc.- tiene reiterado que para la procedencia de la indemnización regulada en el artículo 87.2 de la Ley del Suelo de 1976, desde luego se requiere la constancia de lesión de un derecho o derechos y no meras expectativas emanadas de un Plan Parcial anterior». En igual sentido la Ley 6/98, de 13 de abril, en su artículo 2.2 establece que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento, no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos establecidos en las leyes, y el artículo 41 indica que la modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno o, transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a cabo por causas imputables a la Administración. Con arreglo a la anterior normativa y doctrina, no es procedente la indemnización solicitada, pues, en el supuesto que se enjuicia, no se ha producido reducción de aprovechamiento, sino que la reducción ha sido de edificabilidad, sin que por otra parte se haya acreditado lesión patrimonial, pues los actores no han cumplido sus obligaciones urbanísticas, ni realizado gasto alguno tendente a cumplimentar el planeamiento urbanístico anterior, ni constituido Junta de Compensación, ni ejecutado Proyecto de Urbanización, sin que pueda servir de excusa la inseguridad del Plan anterior, pues se podían haber acreditado la realización de obligaciones urbanísticas, con independencia de que con posterioridad se hubiese declarado nulo el Plan anterior. En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Algeciras, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y, como recurrentes, Doña María Inés, Don Blas, Don Jose Ramón, Don Felix, Don Jesús María, Don Julián, Don Alfredo y Doña Diana, representados por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el segundo al del apartado a) del mismo precepto y el tercero al del apartado d) del propio artículo 88.1 ; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva con vulneración por ello de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, dado que se limita a realizar una exposición doctrinal acerca del "ius variandi" de la Administración sin dar respuesta a lo pedido en los apartados a) b) c) y d) de la súplica de la demanda, pues ni se pronuncia acerca de la nulidad de pleno derecho del Plan General, instada en el apartado a) ni acerca de lo solicitado en los apartados b) c) y d), al no haber hecho mención alguna de las pruebas practicadas, como exige el principio de contradicción; el segundo por haber incurrido el Tribunal "a quo" en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de lo establecido en los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 31.1 y 2 y 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber dejado de conocer del asunto al no hacer pronunciamiento alguno en relación con los apartados a) b) c) y d) de la súplica de la demanda; y el tercero por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, dado que la Administración, al aprobar la revisión del Plan General, actuó de forma arbitraria con infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones, así como del artículo 4 del texto del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Algeciras, al no haberse respetado el principio de solidaridad de beneficios y cargas, y con infracción del artículo 3.1. a) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de la propia norma de planeamiento plasmada en el Plan General y de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto a la valoración de las pruebas, de los artículos 14 y 18 del Real Decreto Legislativo 1/1992, del principio de seguridad jurídica y del artículo 41 de la Ley 6/1998, por no haberse acogido la pretensión indemnizatoria de los demandantes a pesar de que si no promovieron el desarrollo del anterior Plan General fue porque se produjo una gran litigiosidad por las decisiones del Ayuntamiento y porque éste no había ejecutado el sistema general viario estructurante, y por haberse vulnerado el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, los artículos 123 y siguientes del Reglamento de Planeamiento y el artículo 62.1e) de la Ley 30/92, modificada por Ley 4/1999, al haberse introducido modificaciones sustanciales, sin la necesaria publicidad, en relación al suelo urbano no consolidado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el recurso interpuesto acordando lo que proceda en derecho y con lo solicitado en el recurso contencioso planteado.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas a fín de que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido con fecha 9 de marzo de 2006, aduciendo que la sentencia no es incongruente por no contener un pronunciamiento relativo a cada uno de los apartados de la súplica de la demanda, ya que, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la misma, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto porque, según se ha declarado en dichos fundamentos, el acuerdo aprobatorio de la revisión-adaptación del Plan General fue ajustado a derecho, sin que sea necesaria una concreta respuesta a cada uno de los argumentos utilizados en la demanda sino un análisis de las cuestiones planteadas, que recibieron todas ellas contestación, y sin que pueda confundirse la incongruencia omisiva con el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que es lo que confunde la representación procesal de los recurrentes en el segundo motivo de casación, mientras que la actuación de la Administración urbanística, al aprobar definitivamente la revisión del Plan General, no ha sido arbitraria, ya que la ampliación de la dotación docente está justificada por la necesidad de satisfacer las necesidades educativas no sólo de las viviendas que se pueden construir en la unidad de ejecución sino también para la población cercana, pero que, no obstante, no puede calificarse de sistema general, mientras que al Tribunal Supremo no le corresponde el control en casación de las determinaciones del planeamiento por tratarse de normas autonómicas, no resultando procedente indemnización alguna por la alteración del planeamiento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley 6/1998, que en este caso no concurren, debido a que los propietarios no habían patrimonializado los aprovechamientos urbanísticos, al no haber realizado actividad alguna tendente al desarrollo y ejecución de las previsiones urbanísticas ni haber cumplido por ello los deberes exigibles en orden a la indicada patrimonialización, sin que, además, se haya producido disminución del aprovechamiento sino sólo de la edificabilidad, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

SEXTO

La Letrada de la Junta de Andalucía presentó el escrito de oposición al recurso de casación con fecha 24 de marzo de 2006, aduciendo que era inadmisible por haberse preparado defectuosamente, al no haberse realizado correctamente el imprescindible juicio de relevancia, pues los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ni siquiera fueron examinados por la Sala de instancia y, además, habían sido incorporados por el Legislador autonómico como ordenamiento urbanístico propio de la Comunidad Autónoma y, por consiguiente, no cabe su revisión en casación, sin que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva porque da respuesta cumplida a todas las cuestiones planteadas en la demanda, y sin que pueda confundirse la incongruencia omisiva con el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que es lo que hacen los recurrentes en el motivo segundo, sin que se hayan infringido las normas en que el motivo tercero pretende basar la actuación arbitraria de la Administración al aprobar la revisión-adaptación del planeamiento, y así en la sentencia recurrida se considera perfectamente justificada la edificabilidad sin poder entrarse en casación en la valoración de las pruebas realizadas por la Sala de instancia, la que declara que no se ha producido disminución del aprovechamiento sino de la edificabilidad, mientras que no se han vulnerado las reglas sobre tramitación del planeamiento urbanístico, lo que, además, no se alegó en la instancia, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime y se confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 14 de mayo de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de ambas Administraciones comparecidas como recurridas aducen la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, la una porque los motivos alegados carecen manifiestamente de fundamento y la otra por la inadecuada preparación del mismo.

Tanto una como otra causa de inadmisión son rechazables, la primera porque la falta de fundamento no será tan manifiesta, como se asegura, cuando se dedican veintiséis páginas a combatir los motivos alegados, y la segunda porque de la lectura del escrito de preparación del recurso se deduce que los preceptos que se alegan como vulnerados por el Tribunal a quo integran todos el ordenamiento jurídico estatal y se contiene una sucinta exposición de la razón de tal infracción, para seguidamente exponer que también se basará el recurso en la infracción de las normas reguladoras de las sentencias por no haber abordado todas las cuestiones controvertidas, de manera que no hay razón alguna para no admitir el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se censura a la Sala de instancia por no haber examinado todas las cuestiones planteadas en la demanda y concretamente aquéllas que sustentaban las pretensiones formuladas bajos los apartados a), b), c) y d) de la súplica de aquélla, dado que se limita a disertar con carácter general acerca del ius variandi de la Administración, y así se ha infringido lo establecido en los artículos 24 de la Constitución, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67.1 de la Ley Jurisdiccional.

Hemos de convenir en que la sentencia no es cuidadosa en su respuesta a las múltiples alegaciones formuladas en la demanda, hasta el extremo de que emplea literalmente idénticos argumentos que esgrimieron las Administraciones demandadas al contestarla, singularmente el Ayuntamiento, pero no es menos cierto que fue la propia representación procesal del demandante quien en el hecho segundo de su demanda definió el objeto del pleito, al expresar que se recurría el Plan General Municipal de Ordenación Urbana, en lo que a la finca propiedad de aquél se refiere, en cuanto a una serie de extremos, cual es la edificabilidad, el número máximo de viviendas, la asignación de dotaciones para espacios libres y equipamiento, la asignación a la Zona de Ordenanza 6, como residencial unifamiliar aislada en manzana de edificación abierta y a la ordenación propuesta en cuanto a ámbito, trazado de calles y programación, para después señalar en el hecho octavo de la misma demanda cuál era la propuesta técnica del demandante.

Más adelante, bajo los fundamentos de derecho, se citaban una serie de preceptos sin explicar la razón por la que se consideraban infringidos concretamente, entre los que está el artículo 62 de la Ley 30/92, modificada por Ley 4/99, al entender que el Plan General impugnado era nulo de pleno derecho por falta de los requisitos de publicidad, pues se modificaron de forma sustancial sus determinaciones sin que tal modificación fuese expuesta nuevamente al público a efectos de alegaciones, defecto este que se corresponde con lo alegado también en el hecho sexto de la demanda en relación con las áreas de reparto.

En cuanto a la modificación solicitada del planeamiento general revisado en los términos recogidos en el hecho octavo de la demanda, no se aportó otra prueba que un informe pericial, emitido por un arquitecto, referido a la devaluación de los terrenos por reducción de la edificabilidad y a la posibilidad de construir un mayor número de viviendas que las propuestas sin alterar los parámetros de edificación.

De no ser procedente tal modificación pretendida, se pide que se les compense en otro lugar fuera de la Unidad de Actuación y, de no poder hacerse, que se les indemnice por la pérdida de la edificabilidad.

Respecto de esta última pretensión, se reconoce por los recurrentes que recibió cumplida respuesta, la que, según ellos, no obtuvieron las demás pretensiones formuladas en la súplica de la demanda.

Al transcribir la Sala de instancia, después de resumir en el segundo fundamento jurídico de la sentencia las cuestiones planteadas, la doctrina jurisprudencial relativa al ius variandi, para, posteriormente, en el quinto fundamento jurídico singularizar su análisis en torno a la edificabilidad, el número de viviendas a construir y las cesiones a realizar, nos parece que cumple, de forma suficiente, el deber de examinar brevemente esas cuestiones, ya que la razón de decidir, en la que sobreabunda la sentencia recurrida, no es otra que la potestad de la Administración para ordenar el suelo como mejor convenga al interés general, con alteración de las determinaciones anteriores aun cuando éstas pudiesen resultar más favorables para los propietarios.

La única cuestión que, ciertamente, no examina el Tribunal a quo es el denunciado incumplimiento del requisito de publicidad, lo que hemos de admitir que hace incurrir a la sentencia recurrida en el vicio de la incongruencia omisiva, proscrito en el citado artículo 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, razón por la que este motivo de casación ha de ser estimado con el consiguiente deber de pronunciarnos sobre tal extremo no analizado por dicho Tribunal.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se asegura que la Sala de instancia ha incurrido en defecto en el ejercicio de su jurisdicción por haber omitido dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por los demandantes.

Incurre la representación procesal de los recurrentes, como ponen de manifiesto las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas, en su error al confundir la incongruencia omisiva con el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ya que éste sólo existe cuando el órgano jurisdiccional competente se niega a enjuiciar el conflicto ante él planteado por entender que no le corresponde su conocimiento sino a otra jurisdicción o bien por haber incurrido en non liquet, es decir por incumplir el deber de resolver que le impone el artículo 1.7 del Código civil, lo que no se puede confundir con el vicio de incongruencia omisiva de la sentencia, que es a lo que se refieren los recurrentes y así lo han invocado en su primer motivo de casación, razón por la que este segundo carece de fundamento y, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación se basa en que la Sala sentenciadora ha infringido el artículo 9.3 de la Constitución, porque, a pesar de que la actuación de la Administración urbanística, al aprobar la revisión del planeamiento, ha sido arbitraria, es declarada ajustada a derecho por considerarla dicha Sala amparada en el ius variandi, potestad ésta no negada por los recurrentes, quienes denuncian, sin embargo, que, al ejercerla, se han conculcado tantos y tan diferentes preceptos del ordenamiento jurídico aplicable que implican un ejercicio arbitrario.

Seguidamente, se reprocha a la Administración la infracción de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y el artículo 4 del propio Plan General Municipal, por no haberse respetado el principio de equidistribución de beneficios y cargas, al imponer a los propietarios de la unidad de actuación, en la que radica el suelo propiedad de los recurrentes, una cesión de 10.324 m2 para equipamiento docente, a pesar de que el número de viviendas a construir es de doscientas diez, lo que supone que, de acuerdo a los módulos establecidos por el anexo del Reglamento de Planeamiento, el suelo destinado a dotación docente debería ser de diez metros cuadrados por vivienda, y, por consiguiente, no podría exceder nunca de dos mil diez metros cuadrados.

Estas previsiones vienen establecidas en los artículos 1, 9 y 10 del Anexo al Reglamento de Planeamiento con el carácter de módulo mínimo para dotaciones docentes en suelo residencial a respetarse por los respectivos Planes Parciales cuando la previsión dotacional no venga establecida en el Plan General.

Es decir, el Reglamento señala exclusivamente el mínimo que ha de señalarse por el Plan Parcial, pero en este caso ha sido la propia revisión del Plan General la que determina el suelo dotacional para fines docentes, sin que los demandantes hayan aportado prueba alguna demostrativa de la inexactitud de la afirmación de la Administración urbanística relativa a que tal dotación no constituye un sistema general al servicio de toda la población, aunque al centro educativo puedan acudir estudiantes de las unidades de actuación colindantes.

El Tribunal a quo, acogiendo los argumentos del Ayuntamiento, explica que el suelo se ha clasificado de urbano no consolidado en atención a su localización en un entorno especialmente consolidado por la edificación, que beneficia a los propietarios, porque no se verán obligados a realizar determinadas cesiones, con lo que se trata de colmatar la trama urbana sobre criterios de continuidad del viario para la mejor movilidad interna del área, llevando a cabo la transición tipológica y coadyuvando el reequipamiento del sector.

No pidieron los demandantes prueba alguna tendente a demostrar que la cesión de los 10.324 metros cuadrados para equipamiento docente represente una franca vulneración del principio, rector del urbanismo, de reparto equitativo de beneficios y cargas, recogido en el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de manera que no podemos saber si la cesión que deben soportar para dotación docente les ha comportado un beneficio equivalente a esa carga, y, por tanto, no podemos apreciar la conculcación ni por la Administración urbanística ni por la Sala de instancia de lo establecido en el referido artículo 5 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

QUINTO

Alegan después los recurrentes que tanto la Administración como la Sala sentenciadora han infringido lo establecido en el artículo 3.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, en cuanto establece que la acción urbanística tiene, entre otras, la finalidad de «procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de la misma».

Tal infracción la deducen los recurrentes del hecho de haberse reducido con la revisión impugnada del Plan General el número de viviendas a edificar en la unidad de actuación a 210, mientras que, aplicando el estándar para tipología de bloque horizontal, resultaría un número de viviendas de 278.

Al parecer llegan los recurrentes a tal conclusión de la aplicación de los propios parámetros establecidos en el Plan General, la que tampoco se corresponde con la del informe pericial que adjuntan a su demanda.

Con independencia de que, al aprobarse esa revisión del Plan General, estaba en vigor la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, que derogó el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, salvo los preceptos que expresamente su Disposición Derogatoria Unica 1 declaró vigentes, entre los que no está el invocado artículo 3.1 a), lo cierto es que la edificabilidad asignada por el planeamiento general a un concreto suelo no es razón para considerar vulnerado un precepto que se limita a establecer que la acción urbanística ha de procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de ésta.

No alcanzamos a comprender la razón por la que la utilidad pública o la función social de la propiedad se incumplen al señalar el planeamiento a un terreno una concreta edificabilidad, que permite obtener un número de viviendas menor que el que interesa a su propietario.

Tampoco existe, por tanto, la alegada infracción del artículo 3.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

SEXTO

Otro tanto cabe decir de la vulneración de los artículos 14 y 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, dado que tales preceptos no guardan relación alguna con la cuestión debatida.

El artículo 14 del mencionado Texto Refundido define lo que ha de entenderse por solar, y el artículo 18 del mismo cuerpo legal contempla el régimen del suelo urbanizable no programado, ambos declarados inconstitucionales y nulos por la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, aunque el Parlamento de Andalucía aprobase la Ley 1/1997, de 18 de junio, que incorporó como texto legislativo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía los preceptos anulados del referido Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que rigieron en esta Comunidad Autónoma hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, del Parlamento de Andalucía, pero, según hemos indicado, tales preceptos invocados como infringidos no guardan relación alguna con el conflicto suscitado.

Ahora bien, la cita podría ser una equivocación en que ha incurrido la representación procesal de los recurrentes al aludir al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, cuando su intención fue citar los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones, en los que se establecen los deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado por la edificación y los de los propietarios del suelo urbanizable, que efectivamente resultan equivalentes.

Sin embargo, a lo que el Tribunal a quo y la Administración urbanística se refieren, al resaltar que los recurrentes guardan silencio acerca de la adscripción de sus terrenos (a diferencia de lo que prevía el Plan General revisado en el que venían incluidos dentro del suelo urbanizable programado) a una Unidad de Actuación de suelo urbano no consolidado, es al hecho de que, con independencia de los deberes legales impuestos a los propietarios de este suelo por el artículo 14 de la Ley 6/1998, en realidad van a soportar menores cesiones que las que les habrían sido exigibles si sus terrenos hubiesen quedado adscritos, como lo estaban antes, a una Unidad de Actuación dentro del suelo urbanizable, lo que no se ha demostrado por los recurrentes que resulte incierto, dado que se limitan a poner de manifiesto que los deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado son prácticamente los mismos que los de los propietarios de suelo urbanizable, pero no dan respuesta al hecho concreto de las ventajas obtenidas por esa redelimitación de la Unidad de Actuación a que se alude en la sentencia recurrida, la que en tal extremo se hace eco de lo alegado por el Ayuntamiento, razones todas por las que tampoco se han vulnerado los artículos 14 y 18 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril.

SEPTIMO

Continúan los recurrentes achacando a la Sala de instancia y a las Administraciones urbanísticas la infracción del principio de seguridad jurídica y de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 6/1998, porque se les deniega derecho a ser indemnizados como consecuencia de la disminución de edificabilidad del suelo de su propiedad, fijada por la revisión combatida del Plan General de Ordenación Urbana, con el argumento de que no habían acometido actuación alguna a fin de materializar su derecho al aprovechamiento urbanístico.

Bien saben los recurrentes, o deben saberlo, que, conforme al artículo 2.2 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, vigente al tiempo de la aprobación de la revisión del Plan General en cuestión, la ordenación del uso de los terrenos, establecida en el planeamiento, no confiere derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes, criterio proveniente del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y mantenido en la vigente Ley 8/2007, de 28 de mayo.

Es necesario, por tanto, examinar, como lo hizo la Sala sentenciadora, si en el caso enjuiciado se estaba ante alguno de los supuestos contemplados en el artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, llegando a la conclusión de que, dado que los propietarios recurrentes no habían realizado actuación alguna tendente a la urbanización de sus terrenos con el pretexto de que la ordenación anterior resultaba insegura, no concurren los requisitos para concederles reparación o indemnización alguna.

En definitiva, el Tribunal a quo, con más o menos exactitud, recoge la doctrina jurisprudencial relativa a los supuestos en que procede indemnización por el cambio de ordenación urbanística del suelo, que esta Sala del Tribunal Supremo ha resumido en su Sentencia de fecha 12 de abril de 2006 (recurso de casación 228/2003 ), al expresar que, si bien es cierto que en el apartado segundo del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 se aludía a la modificación o revisión de la ordenación de los terrenos y construcciones establecida en los Planes Parciales, Planes Especiales o Programas de Actuación Urbanística, mientras que el citado artículo 41 de la Ley 6/1998 contempla la modificación o revisión del Planeamiento sin más, no obstante, para que éstas puedan dar lugar a indemnización, es exigible que sean determinantes de la reducción del aprovechamiento antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución o cuando ésta no se hubiese llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

En esta Sentencia de fecha 12 de abril de 2006 y en la ulterior de fecha 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3307/2003) hemos declarado que tanto antes como después de la vigencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, «para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración urbanística, a fín de reparar los perjuicios causados por la modificación o revisión del planeamiento, es requisito imprescindible que el aprovechamiento urbanístico se haya materializado en virtud de la aprobación definitiva de un instrumento idóneo que permita conocer cuál sea el que corresponde al propietario, del que se ve privado por esa modificación o revisión, para lo que resulta imprescindible la aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial o equivalente, pues la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico se materializa cuando se concreta a través del correspondiente instrumento que permita hacerlo efectivo», razón por la que no se ha vulnerado por la Sala de instancia ni el principio de seguridad jurídica ni lo establecido en el artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

OCTAVO

Finalmente se asegura que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, los artículos 123 y siguientes del Reglamento de Planeamiento y el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.

Este motivo es contradictorio con el primero, en el que se asegura que la Sala de instancia no ha dado respuesta a la cuestión suscitada en la demanda acerca del incumplimiento del trámite de nueva información pública por haberse alterado en la aprobación definitiva de la revisión del Plan General las áreas de reparto al restringirlas al suelo urbano no consolidado, de modo que la falta de análisis de tal cuestión conlleva que no se hayan vulnerado los indicados preceptos, salvo que se considere que lo han sido por inaplicación.

Al ser aquello cierto, hemos estimado el primer motivo de casación por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, de manera que la última infracción denunciada debemos rechazarla, sin perjuicio de que, al examinar nosotros la invocada falta del nuevo trámite de información pública, abordemos lo que quedó imprejuzgado en la sentencia recurrida en cumplimiento del deber que nos impone el artículo 95.2 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

NOVENO

Afirman los recurrentes que la revisión del Plan General combatida es nula por haberse incumplido el trámite de nueva información pública al reducirse con su aprobación definitiva las áreas de reparto al suelo urbano no consolidado cuando en la aprobación provisional se contemplaban aquéllas para todo el suelo urbano, lo que representa una alteración sustancial sin haberse respetado el principio de publicidad.

Esta alegación genéricamente planteada en la instancia, concretamente en el hecho sexto del escrito de demanda y en el fundamento de derecho XIII del mismo, no permite aceptar la premisa en que se basa, consistente en que tal restricción constituye un cambio sustancial del planeamiento provisionalmente aprobado por la Administración municipal, dado que la alteración de la delimitación de las áreas de reparto en suelo urbano no representa una redefinición del modelo de ordenación urbanística diseñado en la aprobación provisional, requisito exigido por la doctrina jurisprudencial para calificar un cambio de sustancial y determinante, por tanto, de un nuevo trámite de información pública (Sentencias de esta Sala de fechas de 27 de febrero, 22 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 11 de octubre de 1995, 1 de julio de 2003 -recurso de casación 6596/2000; 19 de abril de 2005 - recurso de casación 7293/2001-, 27 de abril de 2005 -recurso de casación 3160/2002- y 2 de noviembre de 2005 -recurso de casación 6995/2002 -), de manera que tal motivo de impugnación de la revisión del Plan General debe ser desestimado.

DECIMO

La estimación de uno de los motivos de casación alegados comporta la declaración de haber lugar al recuso, sin que, por tanto, proceda hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y sin que existan motivos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de esta misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión invocadas por las Administraciones recurridas y con exclusiva estimación del motivo de casación basado en la incongruencia omisiva de la sentencia, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recuso de casación interpuesto por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Inés, Don Blas, Don Jose Ramón, Don Felix, Don Jesús María, Don Julián, Don Alfredo y Doña Diana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de enero de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 991 de 2001, la que casamos sólo en cuanto no se pronuncia acerca de la cuestión planteada en la demanda sobre el nuevo y necesario trámite de información pública, al mismo tiempo que, con desestimación de ese motivo de impugnación de la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Algeciras, aprobada por resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 11 de julio de 2001, debemos declarar y declaramos que la indicada resolución impugnada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía es ajustada a derecho con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra la misma por la representación procesal de los recurrentes, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 5/2018, 18 de Enero de 2018
    • España
    • 18 de janeiro de 2018
    ...a lo que dispone la normativa aplicable en la materia tal como ha sido interpretada por la Jurisprudencia. Dice al respecto la STS de 21-5-2008 : En esta Sentencia de fecha 12 de abril de 2006 y en la ulterior de fecha 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3307/2003 ) hemos declarado ......
  • STSJ Galicia 413/2018, 12 de Julio de 2018
    • España
    • 12 de julho de 2018
    ...a lo que dispone la normativa aplicable en la materia tal como ha sido interpretada por la Jurisprudencia. Dice al respecto la STS de 21-5-2008 : "En esta Sentencia de fecha 12 de abril de 2006 y en la ulterior de fecha 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3307/2003 ) hemos declarado......
  • STSJ Galicia 49/2018, 15 de Febrero de 2018
    • España
    • 15 de fevereiro de 2018
    ...a lo que dispone la normativa aplicable en la materia tal como ha sido interpretada por la Jurisprudencia. Dice al respecto la STS de 21-5-2008 : "En esta Sentencia de fecha 12 de abril de 2006 y en la ulterior de fecha 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3307/2003 ) hemos declarado......
  • STSJ Galicia 686/2013, 26 de Septiembre de 2013
    • España
    • 26 de setembro de 2013
    ...a lo que dispone la normativa aplicable en la materia tal como ha sido interpretada por la Jurisprudencia. Dice al respecto la STS de 21-5-2008 : " En esta Sentencia de fecha 12 de abril de 2006 y en la ulterior de fecha 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3307/2003 ) hemos declarad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR