STS, 14 de Mayo de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:2105
Número de Recurso3925/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 3925/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Espallargas Carbo, en nombre y representación de la Junta Administrativa de Arechavaleta (Alava), contra la sentencia dictada en fecha de 30 de Enero de 2004, y en su recurso nº 2192/01/02, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre impugnación del Plan General de Vitoria Gasteiz, siendo parte recurrida la Diputación Foral de Alava, representada por la Procuradora Sra. De Guinea y Ruenes y el Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz, representado por la Procuradora Sra. Solera Lama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta Administrativa de Arechavaleta se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 17 de Marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 7 de Mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anule el Plan General impugnado "en lo que se refiere a la Entidad Local Menor de Aretxabaleta y se ordene al Ayuntamiento de la Ciudad que proceda a redactarlo respetando lo que ordena la Norma Foral de Concejos sobre competencias de la Entidad Local Menor en materia Urbanística y en todo caso, se excluyan las actuales casas del pueblo de la Unidad de Ejecución de Aretxabaleta y en su lugar se clasifiquen como Suelo Urbano Consolidado".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Octubre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Diputación Foral de Alava y Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 19 y 23 de Enero de 2006, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Abril de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3925/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) dictó en fecha 30 de Enero de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 2192/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Junta Administrativa de Arechavaleta contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Alava de fecha 24 de Julio de 2001, que estimó sólo en parte el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto Foral nº 135 del Consejo de Diputados de fecha 27 de Diciembre de 2000, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo con base en dos argumentos sustanciales, a saber, primero, que no existe infracción del artículo 6 de la Norma Foral de Concejos, pues la Junta Administrativa demandante ejerció su derecho de participación en el proceso urbanístico en los periodos de información pública del procedimiento de elaboración de la norma, y, segundo, que las parcelas 2, 39 y 42, cuya clasificación como suelo urbano se interesa, estaban clasificadas en el planeamiento anterior como suelo no urbanizable, agrícola de calidad, y los informes periciales presentados en la demanda, en los que se pretende la nueva clasificación, no han sido ratificados en el recurso por lo que carecen de las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, resultando insuficiente para desacreditar la clasificación contenida en la norma impugnada. Además, afirma la Diputación Foral que las tres fincas se encuentran totalmente desligadas de la malla urbana, y así parece desprenderse de la documentación aportada, extremo que silencian las certificaciones de parte, siendo requisito necesario para la clasificación pretendida.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Junta demandante el presente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación, a saber, la infracción de los artículos 335, 343, 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoria en este orden contencioso administrativo), que regulan la prueba pericial, y ello al haber negado validez la Sala de instancia a los informes acompañados a la demanda, por no haber sido ratificados en el proceso, ratificación que, en el sentir de la Junta recurrente, no es necesaria, pudiendo la parte contraria haber tachado al Sr. Perito.

CUARTO

Este motivo debe ser rechazado, por resultar ineficaz para combatir la decisión de la Sala de Bilbao.

En efecto, además de decir que los citados informes carecen de las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, precisa la Sala lo siguiente: "Además, afirma la Diputación Foral que las tres fincas se encuentran totalmente desligadas de la malla urbana y así parece desprenderse de la documentación aportada, extremo que silencian las certificaciones de parte, siendo requisito necesario para la clasificación pretendida".

Esto significa que el razonamiento del Tribunal de instancia consiste en decir que, aunque los informes tuvieran esas garantías y formalidades, serían insuficientes para otorgar a las parcelas discutidas la clasificación de suelo urbano, porque silencian el requisito de encontrarse en la malla urbana.

Y a propósito de esto, la parte recurrente sólo dice en casación que los Planos Catastrales demuestran que las casas forman parte de la malla urbana, es decir, sólo hace que contradecir la valoración de la prueba que sobre este extremo ha hecho la Sala de Bilbao, lo cual no es posible en casación, a no ser que la valoración sea contradictoria, ilógica o absurda, o que viole alguna de las escasas normas que otorgan eficacia tasada a ciertos medios de prueba.

Razón por la cual procede rechazar el motivo y declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

QUINTO

Procede condenar en las costas de casación a la Junta Administrativa recurrente (artículo 139.2 de la L. J. 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza, respecto a las minutas de Letrados, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros para cada parte recurrida (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3925/04 interpuesto por la Junta Administrativa de Arechavaleta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 30 de Enero de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 2192/01.

Y condenamos a dicha Junta en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de las dos partes recurridas, a la cantidad máxima de mil euros, para cada uno de ellos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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