STS, 19 de Octubre de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:6604
Número de Recurso2188/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 24 de enero de 2002, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Inmobiliaria Doble G, S.A. representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 18 de mayo de 1999 la Junta de Castilla y León aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad mercantil Inmobiliaria Doble G, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con el nº 530/99, en el que recayó sentencia de fecha 24 de enero de 2002 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo en él impugnado, en cuanto la Norma 5.5 del Plan obligaba a destinar el 30% de las viviendas en suelo urbanizable a viviendas de protección oficial.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de octubre de 2004, fecha en al que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Burgos interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de enero de 2002, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Doble G, S.A. contra el acuerdo de la Junta de Castilla y León de 18 de mayo de 1999, por el que se aprobaba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos.

La sentencia objeto del presente recurso anuló el acuerdo antes indicado, únicamente en cuanto a la determinación contenida en su Norma Urbanística 5.5 que obligaba a destinar el 30% de las viviendas que se construyeron en suelo urbanizable a viviendas de protección oficial.

Importa destacar que, en razón a la fecha en que se inició la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos anulado parcialmente por la sentencia de instancia, ésta ha considerado de aplicación la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, así como la doctrina de esta Sala (iniciada por la sentencia de 1 de junio de 1987, y continuada en las de 21 de mayo de 1991, 29 de enero, 5 de febrero, 8 de julio y 3 de noviembre de 1992, y 20 de marzo de 1999) que declara que carecen de apoyo legal las determinaciones de los planes de ordenación que implican una afectación de suelo urbanizable privado a la construcción de viviendas de protección oficial.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la Corporación recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 33.2, en relación con el 47, ambos de la Constitución. Este motivo de casación debe ser desestimado,. Los preceptos indicados habilitan al legislador para que apruebe las disposiciones pertinentes para delimitar el contenido del derecho de propiedad en atención a la función social a que ha de responder y para que regule la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, y precisamente la Sala "a quo" ha anulado las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos establecidas en su Norma 5.5 por entender que la Administración no se encontraba legalmente habilitada para la imposición de las limitaciones a la propiedad que de dicha norma se derivaban.

TERCERO

Opone el Ayuntamiento de Burgos, en su segundo motivo de casación, que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente el artículo 89 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el 278 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992. Tampoco este motivo de casación puede prosperar. La razón de decidir del Tribunal de instancia no se encuentra en los preceptos que invoca la parte recurrente. En cuanto al artículo 278 de la Ley del Suelo de 1992, la propia sentencia de instancia advierte que se encuentra afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. En cualquier caso, se trata de preceptos que se refieren al Patrimonio Municipal del Suelo, único supuesto según esa legislación en que se establece que los bienes que lo constituyen, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico (artículo 280.1 de la Ley del Suelo de 1992).

CUARTO

Finalmente,. alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 12.1 a), 12.2.1 b) y f) y 12.2.2.b) de la Ley del Suelo de 1976. La parte recurrente se limita a afirmar que de tales preceptos resulta la habilitación del planificador para afectar parte del suelo urbanizable a la construcción de viviendas de protección oficial, con olvido que la antes citada sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1987 expresamente rebate esta posibilidad, sin hacer mención alguna a la jurisprudencia en que se apoya la sentencia recurrida ni ofrecer argumento alguno que pueda oponerse a la doctrina legal allí establecida.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de enero de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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