STS, 6 de Junio de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:4775
Número de Recurso6309/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6309/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. María Rosario y de Dña. Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 14 de junio de 1996, en el recurso núm. 2172/93. Siendo parte recurrida la representación procesal del la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso por existencia de cosa juzgada. No efectuar pronunciamiento expreso sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que casando la de Instancia, la anule, deje sin efecto y en su lugar declare no conformes a derecho los actos impugnados en instancia, imponiendo las costas a la parte contraria si se opusiera al presente recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la cual declare inadmisible el recurso respecto del motivo segundo en cuanto a su apartado A) se refiere y lo desestime respecto de los restantes motivos, o bien subsidiariamente lo desestime en su totalidad, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Comisión de Urbanismo de Girona de 3 de junio de 1992 se acordó la aprobación definitiva del texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Palamós y se decretaba su ejecutividad y publicación, interponiendose contra la misma y su tácita ratificación en alzada, el oportuno recurso jurisdiccional, que fue desestimado por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 1996.

Dicho Plan había sido objeto de aprobación el 29 de enero de 1992, supeditada su publicación a la presentación de texto refundido que incorporase determinadas prescripciones y conviene puntualizar que el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 12 de noviembre de 1986 sobre aprobación del Plan General de Palamós, había sido anulado por la sentencia de del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1990, disponiendo la retroacción de actuaciones al momento anterior a la aprobación provisional del Plan, con sometimiento a información pública, por lo que siguiendo lo ordenado en tal sentencia, se había aprobado el Plan provisionalmente por el Ayuntamiento de Palamós el 17 de octubre de 1991.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación se contempla un acto administrativo impugnado, que ha sido dictado por un órgano de la Comunidad Autónoma de Cataluña, disponiendo el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, que los actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles del recurso de casación, cuando éste se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y como es bien sabido y reiterado por esta Sala, no solo basta fundar el recurso en la infracción de esa clase de normas, sino que es necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96.2 de la citada ley jurisdiccional, que en el supuesto contemplado de actos de Comunidades Autónomas, ha de justificarse en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de órganos de esas Comunidades, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida. En el supuesto de autos, se aprecia con rotunda claridad que el escrito preparatorio de la casación, no ha cumplido esta exigencia del artículo 96.2 ya citado, dado que ni siquiera se alude específicamente a estos efectos, que se trate de un acto o disposición de la Comunidad Autónoma de Cataluña, ni se refiere, ni cita, ni justifica que la infracción de normas no emanadas de esa Comunidad, hayan sido determinantes del fallo, aludiendo solo, genéricamente a que el recurso se fundará en los motivos números 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Es claro, que ante el incumplimiento de la previsión mantenida en el artículo 96.2 en relación con el 93.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, debería haberse determinado la inadmisibilidad del recurso, a tenor del artículo 100.2 a) del mismo Cuerpo Legal, en cuanto a los motivos fundados en el articulo 95.1.4, inadmisibilidad que en este tramite procesal se transforma automáticamente en la desestimación del motivo de fondo, basado en el artículo 95.1.4, habiendose de entrar a conocer del motivo alegado en base al artículo 95.1.3, dado su carácter estrictamente procesal, sin que desde luego proceda en ningún caso entrar a conocer sobre el fondo del asunto objeto del segundo motivo de casación.

TERCERO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional la parte recurrente alega el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del artículo 1252 del Código Civil, y de la jurisprudencia citada al efecto, toda vez que en el fallo de esa sentencia, se afirma escuetamente "desestimar el recurso por existencia de cosa juzgada".

El motivo ha de ser estimado, al existir una evidente incongruencia o falta de concordancia entre el cuerpo de la sentencia y el fallo de la misma. Ciertamente, en los fundamentos de tal resolución, se van desgranando los argumentos pertinentes para rechazar las alegaciones de la parte recurrente, en las que se basaba para solicitar la no conformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona aprobando definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Palamós de 3 de junio de 1992.

Y así, la parte sostiene, en esencia, que la preconizada nulidad del acuerdo de aprobación de dicho Plan, se deriva de que las observaciones de la Comisión de Urbanismo de Girona, sobre su incorporación en el texto refundido aprobado, implican modificaciones sustanciales que alteran el modelo territorial, sin haberlo sometido a nueva información pública, vulneración del principio de autonomía municipal, modificaciones introducidas en la aprobación provisional también sin información pública, ausencia de informe económico-financiero y falta de ejecutividad del Plan por ausencia de publicación integra.

Todo ese contenido alegatorio de las argumentaciones de la parte recurrente, es enjuiciado y examinado detenidamente en la sentencia impugnada, reconociendo la falta de consistencia de las mismas, de lo que se derivaba, sin duda de ninguna clase, la desestimación del recurso en el fallo, sin más aditamentos, como consecuencia necesaria de la no apreciación de la falta de los extremos denunciados, en el tramite del expediente de aprobación de ese Plan, sin que en ningún fundamento de esa sentencia, se haga alusión alguna a la existencia de cosa juzgada, que desde luego no existe.

CUARTO

Quizá tal conclusión errónea, se deba a que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1990, había anulado un acuerdo de la misma Comisión de Urbanismo, de 12 de noviembre de 1986, sobre aprobación del Plan General de Palamós, ordenando la retroacción de actuaciones, al momento anterior a la aprobación provisional, para que se sometiera a información pública, al apreciarse que en esa aprobación se habían operado modificaciones sustanciales, que exigían, de nuevo la información pública.

Como vemos, esa anulación del Plan General de Palamós, declarada el 28 de noviembre de 1990, por el Tribunal Supremo, no entró a conocer el fondo del asunto sobre ajuste del Plan a la normativa urbanística, sino que simplemente retrotrajo las actuaciones del expediente, para que se procediera a una nueva aprobación del Plan, con libertad de criterio para introducir nuevas determinaciones en la aprobación provisional, pero cumpliendose estrictamente el tramite de información pública, como asi se hizo, lo que dió lugar al Acuerdo aquí impugnado, sobre el que no se había producido, pronunciamiento jurisdiccional sobre su validez, que precisamente lo realiza "ex novo", con arreglo al texto actual, la sentencia recurrida.

En definitiva, cabe concluir que no existe la excepción de cosa juzgada declarada en el fallo de la sentencia, siendo además incongruente el contenido argumental de los fundamentos de la sentencia con el fallo, lo que determina la estimación de este motivo, por lo que procede casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y procediendo desestimar, no obstante el recurso contencioso administrativo, por la causa antedicha, interpuesto por el actor en la demanda de la instancia.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, no procede hacer expresa declaración sobre las costas de la instancia, al no estimarse temeridad ni mala fe en las partes, debiendo cada una satisfacer las suyas, causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. María Rosario y Dña. Dolores , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 1996 dictada en el recurso núm. 2172/93, y casamos dicha sentencia que revocamos.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 3 de junio de 1992 sobre aprobación definitiva del texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Palamós, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 1364/2010, 23 de Diciembre de 2010
    • España
    • 23 Diciembre 2010
    ...e independencia al estar alejados de los intereses de las partes (SsTS de 27.01.98, 28.06.99, 27.03.00, 17.08.00, 14.12.00, 12.02.01 o 06.06.01, así como sentencia de esta sala de 06.06.02); singularmente declara la STS de 24.10.02 que el juzgador, "en el momento de dictar sentencia, debe r......
  • STSJ Comunidad Valenciana 153/2022, 5 de Mayo de 2022
    • España
    • 5 Mayo 2022
    ...económico al sujeto fomentado. Pero el otorgamiento de ventajas comporta necesariamente que se cumplan las condiciones aceptadas ( STS de 6-6-2001 y 13-4-1993). Desde el momento en que se cumplen esas condiciones termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto. ( STS de 3-3-199......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR