STS, 11 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4211
Número de Recurso1415/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1415/2003 interpuesto por DON Miguel, DON Simón, DOÑA Paloma y la entidad mercantil NAVINDU, S. A., representados por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistidos de Letrada, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representados por el Procurador Don Santos de Gadarillas Carmona y asistido de Letrado, y DOÑA Andrea, representada por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2368/1996 y acumulados, sobre demolición de viviendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso nº 2368/1996 y acumulados, promovido por DOÑA Inés, DOÑA Rebeca, DOÑA Almudena, DON Juan Alberto, DOÑA Elisa Y DON Baltasar, y por DOÑA Andrea, DON Miguel, DON Simón, DOÑA Paloma y NAVINDU, S.A., y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, sobre demolición de quince viviendas que componen el Complejo Residencial "Puerta Cerrada" en la Partida de Vistahermosa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que habiéndose allanado en parte la Administración demandada estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Inés, Dª Rebeca, Dª Almudena, D. Juan Alberto, Dª Elisa, D. Baltasar, Dª Andrea, D. Miguel, D. Simón, NAVINDU, S.A., y Dª Paloma contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante de 15 de julio de 1996 por el que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante de 15 de mayo de 1995 por el que se ordenó la demolición de las quince viviendas que componen el Complejo Residencial "Puerta Cerrada" en la Partida de Vistahermosa, y anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho, dejándolos sin efecto en cuanto disponen la demolición de viviendas que sean legalizables, debiendo llevarse a cabo la redacción y aprobación de un Proyecto Técnico en el que se concreten las viviendas legalizables y las viviendas no legalizables a partir del PGOU de Alicante de 1987 y modificaciones posteriores del mismo; sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de DOÑA Inés y DON Juan Alberto, y DON Miguel, DON Simón, DOÑA Paloma y la entidad mercantil NAVINDU, S.A., se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes DON Miguel, DON Simón, DOÑA Paloma y la entidad mercantil NAVINDU, S.A. comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, por su representación, en fecha 19 de febrero de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia por la que "case y anule la recurrida, pronunciando otra más ajustada a Derecho, estimando totalmente nuestro escrito de Demanda".

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003 la Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por Doña Inés y Don Juan Alberto.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de septiembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 1 de octubre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Alicante y Doña Andrea) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo DOÑA Andrea en escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución acorde a derecho.

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, en fecha 2 de diciembre de 2004 presentó escrito oponiéndose al recurso de casación y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes solicitó se dictara sentencia "desestimando el recurso promovido, confirmando la sentencia impugnada, y condenando en costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de 14 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de abril de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 17 de octubre de 2002, en sus recursos contencioso administrativo acumulados números 2368, 2470, 2588 y 3110 de 1996 , por medio de la cual se estimaron parcialmente ---a la vista del allanamiento del Ayuntamiento demandado--- los formulados por Dª. Inés, Dª. Rebeca, Dª. Almudena, D. Juan Alberto, Dª. Elisa y D. Baltasar (2368 y 2588); Dª. Andrea (2470); y D. Miguel, D. Simón, NAVINDU, S. A. y Dª. Paloma (3110), contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Alicante, de fecha 15 de julio de 1996 , por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior Decreto, del mismo Alcalde por el que se ordenó la demolición de las quince viviendas que componen el Complejo Residencial "Puerta Cerrada", sita en la Partida de Vistahermosa, por ser disconformes con el planeamiento en vigor; anulándose dichos Decretos por ser contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto en cuanto disponen la demolición de las viviendas que sean legalizables, debiendo llevarse a cabo la redacción y aprobación de un Proyecto Técnico en el que se concreten las viviendas legalizables a partir del PGOU de Alicante de 1987 y modificaciones posteriores del mismo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente los recursos contencioso administrativos, dejando sin efecto los Decretos municipales impugnados, en cuanto los mismos disponían la demolición de las viviendas que podían ser legalizables, cuya concreción y determinación se llevaría a cabo mediante la redacción y aprobación de un Proyecto Técnico en el que se concretarían las viviendas legalizables a partir del PGOU de Alicante de 1987 y modificaciones posteriores; y, todo ello, por entenderse por la Sala de instancia que se había producido un allanamiento municipal en relación con los expresados Decretos.

La sentencia de instancia se fundamenta para adoptar tal decisión, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que "es claro que las licencias concedidas amparaban la construcción de ocho viviendas unifamiliares aisladas en parcelas de 2.000 m2, y lo efectivamente construido ha sido una vivienda unifamiliar aislada, diez viviendas unifamiliares pareadas, cuatro viviendas unifamiliares en hilera y un edificio auxiliar, lo que claramente evidencia que las obras realizadas no se corresponden con las licencias que fueron otorgadas por la Administración".

  2. Que " con fecha 27 de abril de 1999 esta Sala dictó la sentencia nº 320 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3427/95 , interpuestos por D. Cesar contra la resolución dela Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 16 de marzo de 1995 por la que se le impuso al mismo como promotor y director técnico una sanción de 114.956.336 pts por considerarle responsable de la infracción urbanística consistente en la edificación de las quince viviendas que se ordenan demoler en el acto que es objeto del presente recurso. En la citada sentencia atendido el resultado de la prueba pericial practicada, se consideró que las obras realizadas resultan en una parte legalizables y en otra no, por lo que se anuló la resolución impugnada en cuanto a la cuantificación de la multa". Y,

  3. Que "a la vista de tal sentencia el Ayuntamiento en su contestación a la demanda admite que es evidente la nulidad parcial de los actos recurridos y que no podrán ser demolidas las construcciones legalizables, y postula la estimación en parte del recurso y la anulación de los decretos impugnados en cuanto disponen la demolición de las viviendas legalizables, así como que procede la redacción de un Proyecto Técnico en el que se concreten las viviendas no legalizables y las viviendas legalizables. Siendo así, y ante el allanamiento parcial de la Administración demandada que admite que algunas construcciones pueden ser legalizables, los actos impugnados deben ser anulados en cuanto disponen la demolición de viviendas que sean legalizables, debiendo llevarse a cabo la redacción y aprobación de un Proyecto Técnico en el que se concreten las viviendas legalizables y las viviendas no legalizables a partir del PGOU de Alicante de 1987 y modificaciones posteriores del mismo".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto D. Miguel, D. Simón, Dª. Paloma y la entidad NAVINDU, S. A. --- recurrentes en el RCA 3110/1996--- recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del apartados c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las norma reguladoras de la sentencia; y, los dos restantes, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el primer motivo se considera ---al amparo del citado apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA --- que la sentencia de instancia ha incidido en un quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las norma reguladoras de la sentencia ya que en esta concurren los vicios de incongruencia "extra petita" así como de falta de motivación, considerándose, en concreto, vulnerados los artículos 33, 65.2 y 67 de la citada LRJCA ; 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) así como 24 y 120 de la Constitución Española y jurisprudencia que los desarrolla.

Entienden los recurrentes que la sentencia de instancia se pronuncia sobre cuestiones no planteadas por las partes y, además, lo hace sin ningún tipo de motivación. Y, obviamente, tal imputación se realiza en relación con el inciso final de la parte dispositiva del fallo, esto es, cuando dice y ordena, en concreto (tras anular los Decretos municipales determinantes del derribo de las viviendas en cuanto resultaran legalizables): "debiendo llevarse a cabo la redacción y aprobación de un Proyecto Técnico en el que se concreten las viviendas legalizables y las viviendas no legalizables a partir del PGOU de Alicante de 1987 y modificaciones posteriores del mismo". Y tal particular enlaza con la estimación parcial del recurso que, a su vez, deriva del que se denomina allanamiento del Ayuntamiento de Alicante. Pues bien, en relación con toda esta decisión, la parte ahora recurrente en casación considera que no ha sido motivada en los Fundamentos de la sentencia de instancia y que además, la citada sentencia de instancia se ha extralimitado de los términos de los suplicos de las demandas de instancia que se concretaban, de forma expresa, a la exclusiva nulidad de los Decretos municipales que habían acordado el derribo. En todo caso, en el desarrollo del motivo los recurrentes consideran que si fuera preciso efectuar un Proyecto Técnico, el mismo debería exceptuar de la viviendas que ---según manifiestan--- han sido declaradas ilegalizables en la sentencia firme de 27 de abril de 1999 (y que concreta en las números 1, 7 y 15).

El motivo ha de ser estimado.

La Sala de instancia ha incidido en el denunciado vicio de la incongruencia positiva; la misma se produce ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

En nuestra STS de 10 de febrero de 2006 hemos recordador la doctrina sobre el vicio denunciado en la sentencia recurrida, reiterando la doctrina que se había mantenido en las anteriores SSTS de fecha de 3 de diciembre de 2004 y 21 de julio de 2003 al señalar que:

"Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA (art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA (80 LJ ) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LECiv/1981 (art. 218 LECiv/2000 ).

Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA (arts. 43.2 y 79.2 LJ ) que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones ---art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ---, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, artículo 43.2 de la misma , siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva.

La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios».

Los artículos 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 33 de la nueva Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción , refuerzan la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de las alegaciones o motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que en su fundamentación se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

Como consecuencia de tal previsión, los mismos artículos 43 y 33 citados, establecen seguidamente que, ante la apreciación por el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, de la existencia de posibles motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, debe someterlos a la consideración de las partes a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes, restableciendo así el debate procesal en salvaguarda de la necesaria contradicción.

La resolución del proceso, con fundamento en tales motivos no invocados por las partes, sin someterlos previamente a la consideración de las mismas, constituye una infracción procesal cuya apreciación en casación supone la retroacción de actuaciones para su subsanación. En tal sentido la sentencia de 19 de abril de 2002 señala que «cuando se denuncia por el cauce del artículo 95.1.3º LJCA que ha existido infracción del artículo 43.2 LJ , el éxito del motivo conduce necesariamente a un pronunciamiento de retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia ofrezca a las partes la posibilidad de alegar sobre ese motivo, ajeno hasta entonces a la controversia judicial y capaz de servir para estimar la demanda o para oponerse a ella, puesto que se trata de una consecuencia impuesta por el artículo 102.1.2º LJ , sustraída al poder dispositivo de las partes», y en la misma línea la sentencia de 13 de febrero de 2002 según la cual, «aunque en el proceso Contencioso-Administrativo, lo mismo que el civil, el Juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes, con independencia de que hayan pedido su aplicación, el artículo 43 LJCA obliga al Tribunal a someter a aquellas la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellas, cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. La sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.2 LJ , la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 43.2 LJCA »".

Efectivamente, si examinamos la solicitud contenida en el escrito de demanda podemos observar como lo articulado por los entonces recurrentes no era otra pretensión que la relativa a la nulidad de los (1) Decretos municipales por los que se ordenaba las demolición de las quince viviendas indebidamente construidas en la finca de autos; extendiendo dicha solicitud de nulidad al acto de (2) demolición que se ordenaba mediante los mismos Decretos, así como a (3) todo el expediente de Restablecimiento de la Legalidad Urbanística.

Se opone el Ayuntamiento demandado a la procedencia del acogimiento del motivo de referencia con base a que en el escrito de contestación a la demanda el propio Ayuntamiento proponía la estimación de recurso y la nulidad de los Decretos municipales ---que habían ordenado la demolición de las quince viviendas--- exclusivamente "en cuanto disponen la demolición de las viviendas legalizables", proponiendo como complemento de lo anterior, (1) la redacción de un proyecto técnico que concretara las viviendas no legalizables y las viviendas legalizables, así como (2) la demolición de las viviendas que resultaran no ser legalizables, una vez firme y consentido el Acuerdo aprobatorio del proyecto técnico. Esta pretensión alternativa de la parte demandada, desde la perspectiva técnico jurídica, era articulada como un allanamiento parcial por cuanto con su escrito de contestación a la demanda se admitía que algunas construcciones podía ser legalizadas.

Pues bien, la Sala de instancia, al aceptar el planteamiento formulado por el Ayuntamiento de Alicante ---jurídicamente envuelto como un allanamiento parcial--- ha incurrido en una incongruencia. Los Decretos municipales objeto de las pretensiones de la demanda se encontraban en una fase previa, ya que con los mismos se concluía el Expediente Administrativo de Restablecimiento de la Legalidad Urbanística seguido por el propio Ayuntamiento en el que se puso de manifiesto, según la sentencia de instancia reconoce, que "es claro que las licencias concedidas amparaban la construcción de ocho viviendas unifamiliares aisladas en parcelas de 2.000 m2, y lo efectivamente construido ha sido una vivienda unifamiliar aislada, diez viviendas unifamiliares pareadas, cuatro viviendas unifamiliares en hilera y un edificio auxiliar, lo que claramente evidencia que las obras realizadas no se corresponden con las licencias que fueron otorgadas por la Administración".

Y es que, ni técnicamente el allanamiento resulta aceptable, ni era el momento de pronunciamiento alguno sobre la posible legalización parcial de lo construido. En todo caso, lo que en modo alguno resultaba aceptable era derivar y posponer el enjuiciamiento sobre la legalidad de los Decretos municipales impugnados a un momento y circunstancia posteriores cuales serían la elaboración de un proyecto técnico (que determinaría la parte susceptible de legalización) cuya firmeza habría de alcanzarse antes de su posible ejecución. Esto es, el posible ajuste parcial a la legalidad y ---como reverso--- la concreción del objeto de demolición (al margen de la inviabilidad técnica del allanamiento parcial) es un extremo propio de una fase posterior, una vez contrastada la legalidad (o ilegalidad) de los Decretos municipales objeto de las pretensiones deducidas en el proceso. El Tribunal de instancia se adelantó una fase, y afirmando ---aun sin concretar los extremos--- que parte de lo construido era legalizable, aspecto no discutido en el litigio, decretó solo la demolición parcial de lo construido, aspecto no pedido ni de posible petición en esta fase.

QUINTO

Como venimos anunciando, este primer motivo, situado en el ámbito de la incongruencia positiva desde el que se formula, también puede ser estimado partiendo de la perspectiva del supuesto allanamiento parcial que le sirve de fundamento.

Como hemos señalado, es la propuesta de la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante la que sirve a la Sala de instancia para considerar que se ha producido un allanamiento parcial condicionado, por cuanto se dejarían fuera del ámbito de demolición acordado por los Decretos municipales impugnados las partes o aspectos de lo construido que resultaran legalizables, condicionando la determinación o concreción de tales partes o aspectos a la elaboración y aprobación de un proyecto técnico, cuya aprobación municipal, obviamente, debería devenir previamente firme y consentida por los recurrentes.

Pues bien, desde tal perspectiva, como decimos, el supuesto allanamiento no resulta de recibo, volviendo a producirse la incongruencia positiva en la que el motivo se fundamenta, pues, técnicamente no se está en presencia de un auténtico allanamiento sino ante un simple supuesto de aceptación procesal.

Tanto si aplicamos el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , como si la aplicación que realizamos es la del artículo 75 de la LRJCA vigente , el mismo no puede ser aceptado: al margen --- por remisión a los artículos 88 y 74, respectivamente--- de la ausencia de ratificación, tratándose de una Administración Pública, se requiere, por los preceptos mencionados, la presentación de testimonio ---expedido por funcionario competente--- del acto o Acuerdo adoptado por el órgano competente en función de la materia. Todo ello ha estado ausente en el supuesto de autos, por cuanto el planteamiento exclusivamente se ha formulado en el marco de la contestación a la demanda, y, además, condicionado, como decíamos, a su concreción mediante un proyecto técnico que, aprobado por el órgano competente municipal, debería devenir firme y consentido.

El motivo, pues, también debe ser aceptado desde esta segunda perspectiva por cuanto, al margen de que ningún aspecto de esta cuestión fue debatido en el proceso, desde una perspectiva técnico jurídica ---como hemos expuesto--- no resultaba aceptable en los términos en los que fue propuesto y aceptado por la sentencia de instancia.

El motivo, pues, ha de ser estimado, sin necesidad de profundizar en el análisis de los otros dos --- que son una derivación del mismo---, y, por las mismas circunstancias ha de procederse a la desestimación de los recursos contencioso-administrativo formulados y acumulados, debiendo ratificarse a efectos de fundamentación lo, con acierto, recogido en los cuatro primeros fundamentos de la sentencia de instancia.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 1415/2003, interpuesto por D. Miguel, D. Simón, Dª. Paloma y la entidad NAVINDU, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha de 17 de octubre de 2002, en sus recursos contencioso administrativo acumulados números 2368, 2470, 2588 y 3110 de 1996 .

  2. Revocar la mencionada sentencia.

  3. Desestimar los recursos contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Inés, Dª. Rebeca, Dª. Almudena, D. Juan Alberto, Dª. Elisa y D. Baltasar (2368 y 2588); Dª. Andrea (2470); y D. Miguel, D. Simón, NAVINDU, S. A. y Dª. Paloma (3110), contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Alicante, de fecha 15 de julio de 1996, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior Decreto, del mismo Alcalde por el que se ordenó la demolición de las quince viviendas que componen el Complejo Residencial "Puerta Cerrada", sita en la Partida de Vistahermosa, por ser disconformes con el planeamiento en vigor; declarando los mismos ajustados al Ordenamiento jurídico.

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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