STS, 30 de Enero de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:438
Número de Recurso615/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 615/2004 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle y asistido de Letrado, siendo parte recurrida Dª. Marí Jose y D. Carlos Francisco, representados por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistidos de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 63/2001, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Actuación 44 a) y 45 situadas entre la delimitación de Tarragona y La Canonja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 63/2001, promovido por Dª. Marí Jose y D. Carlos Francisco y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Actuación 44 a) y 45 situadas entre la delimitación de Tarragona y La Canonja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña. Marí Jose y Carlos Francisco, contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 18-12-2000 por el que se estima parcialmente el escrito de alegaciones presentado por Doña. Marí Jose y Carlos Francisco, y se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Actuación 44 a) y 45 situadas entre la delimitación de Tarragona y La Canonja; y ANULAMOS el acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Tarragona de fecha 18-12-2000 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación delas Unidades de Actuación 44 a) y 45 situadas entre la delimitación de Tarragona y La Canonja, ÚNICAMENTE en cuanto a la imposición a los propietarios de la Unidad de Actuación 44 a), de la cesión del 10 % del aprovechamiento medio. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 5 de febrero de 2004 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia "dando lugar al mismo y casando la resolución judicial recurrida, estime lo interesado en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de septiembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 16 de noviembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA exponiendo los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que dictara sentencia en la que "se desestime el recurso interpuesto con imposición de las costas procesales al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 6 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 63/2001, por medio de la cual se estimó el recurso formulado por Dª. Marí Jose y D. Carlos Francisco contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, adoptado en su sesión de fecha 18 de diciembre de 2000, en relación con la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Actuación 44.a) y 45 situadas entre la delimitación de Tarragona y La Canonja.

En concreto, mediante el expresado Acuerdo municipal, el Ayuntamiento de Tarragona estima parcialmente las alegaciones formuladas por los recurrentes y aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de las citadas Unidades de Actuación 44.a) y 45; mas en concreto, el litigio seguido en la instancia se ha centrado en el particular del expresado Acuerdo de 18 de diciembre de 2000 por el que se impuso a los propietarios de la Unidad de Actuación 44.a) la obligación de la cesión del 10 % del aprovechamiento medio, siendo este el aspecto concreto por el que fue parcialmente estimado el recurso, anulándose, pues, el expresado Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, adoptado en su sesión de fecha 18 de diciembre de 2000 "UNICAMENTE en cuanto a la imposición a los propietarios de la Unidad de Actuación 44 a), de la cesión del 10 % del aprovechamiento medio".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Con carácter previo, la Sala de instancia deja constancia de la realidad urbanística del ámbito territorial del Proyecto de Reparcelación, señalando al efecto que "está constituido por suelo urbano, sin distinción alguna entre suelo urbano consolidado por la urbanización y suelo urbano sin urbanización, subclasificaciones introducidas por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que entró en vigor estando ya vigente aquel planeamiento.

    Al respecto se constata que en la citada Ley 6/1998 no se conceptúan en forma alguna las indicadas subclasificaciones del suelo urbano que dicha Ley introduce: suelo urbano consolidado por la urbanización y suelo urbano sin urbanización. Menos aún, qué deba entenderse por urbanización necesaria, completar la urbanización y/o aprovechamiento del correspondiente ámbito. A subrayar que según el art. 7 de dicha Ley, "A los efectos de la presente Ley, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística": Será pues la legislación propia de las Comunidades Autónomas la que, en ejercicio de las competencias en materia de urbanismo, podrá sentar lo que proceda y así viabilizar el correspondiente régimen urbanístico de cesiones".

  2. Partiendo de los citados datos la Sala señala cual es, en consecuencia, la normativa autonómica de aplicación, exponiendo que la remisión de la expresada normativa estatal "lo es, en la Comunidad Autónoma catalana, y en relación con el caso de autos, por razones temporales, al Decret Legislatiu 1/1990 de 12-VII, refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y concretamente, en materia de clasificación y régimen del suelo urbano, a sus arts. 114, 115, 120 y concordantes.

    La legislación urbanística catalana no establece subclasificación alguna del suelo urbano y, como queda dicho más arriba, tampoco se establece una tal subclasificación en el planeamiento local vigente, planeamiento que el Proyecto de Reparcelación de autos ejecuta.

    Además, visto el contenido del art. 14 de la Ley 6/1998, se observa que la subclase "suelo urbano que carece de urbanización", regulada en el apartado 2 del art. 14, citado, cuyo régimen jurídico resulta principalmente del mismo apartado, no tiene equivalente en el Decret Legislatiu 1/1990 de 12-VII ".

  3. Con base en lo anterior la sentencia de instancia llega a la conclusión de que "está abocado al fracaso todo intento de aplicar el régimen jurídico establecido para la subclase "suelo urbano que carece de urbanización" en el apartado 2 del art. 14 de la Ley 6/1998, al ámbito territorial del Proyecto de Reparcelación de autos, por cuanto falta la necesaria definición normativa de dicha subclase de suelo urbano en sede urbanística: El art. 7 de la Ley 6/1998 se remite a la legislación urbanística, en el presente caso, la catalana (remisión coherente con la exigencia de adaptación del planeamiento preexistente a la Ley 6/1998 en materia de clasificación del suelo), la cual ignora absolutamente aquella subclase.

    Una tal definición de las subclases establecidas en el art. 14 de la Ley 6/1998 en sede de legislación urbanística, aquí, la legislación urbanística catalana, resulta necesaria para proporcionar la cobertura de norma de rango de ley a la exigencia de los deberes y obligaciones que implican dichas subclases de suelo urbano en virtud del art. 14 de la Ley 6/1998. Necesidad de cobertura que, por otra parte, excluye la posibilidad de intentar la conceptuación de aquellas subclases de suelo urbano por la vía de la ponderación de las circunstancias fácticas concurrentes (como parece intentarlo el Ayuntamiento demandado) y/o, en su caso, mediante sentencia judicial, por cuanto esta vía no proporcionaría aquella necesaria cobertura de norma de rango de ley".

  4. Por lo que se refiere, en concreto, a la determinación del aprovechamiento sobre el que luego calcular la cesión, la sentencia de instancia señala que no "puede desconocerse que la cesión obligatoria y gratuita de autos deba determinarse para un aprovechamiento del correspondiente ámbito, no para un pretendido aprovechamiento medio concepto totalmente ajeno a la naturaleza del suelo urbano. Ni que dicha cesión se configura en el art. 14.2 de la Ley 6/1998 como un máximo que podrá ser reducido por la legislación urbanística. De lo que se infiere que falta la debida determinación legal en sede urbanística por la Comunidad Autónoma de cual sea el porcentaje a aplicar. Por otra parte, siendo el objeto de aquella cesión obligatoria y gratuita un porcentaje del denominado aprovechamiento del correspondiente ámbito, falta conceptuar un tal aprovechamiento en el marco de la Ley 6/1998 y en el de la legislación urbanística de Cataluña".

  5. Y, por todo lo anterior, llega a la conclusión de que "dentro de este marco normativo, para el suelo urbano de autos deberá estarse al art. 14.1 de la Ley 6/1998, en cuanto a la obligación que en el mismo se establece de terminar la urbanización, pero sin que le sean aplicables las cesiones previstas en el art. 14.2, por cuanto una suerte de aplicación analógica o similar de la técnica del aprovechamiento medio, ni se halla reconocida en la legislación urbanística aplicable por razones temporales, ni en las figuras de planeamiento vigentes y, en definitiva, resulta ser ajena al suelo urbano, sin olvidar que tampoco goza de cobertura en el art. 14.2.e) de la Ley 6/1998.

    Por consiguiente, la exigencia de la cesión del diez por ciento del aprovechamiento medio pretendida por el Ayuntamiento al amparo del apartado 2 del art. 14 de la Ley 6/1998, por el concepto de "suelo que carece de urbanización", es nula por carecer de cobertura en la legislación urbanística aplicable al caso".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA en el cual se esgrimen dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, en el primer motivo, se consideran infringidos los artículos 14, 28 y las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, así como la jurisprudencia constitucional que declaró la constitucionalidad de la inmediata aplicación de dichos preceptos.

En el segundo motivo la infracción se proclama de la Disposición Final Única de la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, así como del artículo 9.3 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al considerar la sentencia recurrida que no es aplicable el régimen jurídico establecido en dicha ley, dado que la legislación urbanística vigente en Cataluña no recogía las subclases de suelo urbano establecidas en el citado texto legal.

CUARTO

La respuesta a ambos motivos ---necesariamente estimatoria--- la podemos realizar de forma conjunta y, al proceder a su desarrollo hemos de coincidir con el criterio ya establecido por esta Sala para la cuestión suscitada y contenido, entre otras, en la STS de 22 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación 10196/2003, y en la que se suscita la misma cuestión que en el supuesto de autos, esto es, si el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) ---en el presente supuesto en su apartado 2.c: "Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito"--- resulta de aplicación en los ámbitos autonómicos ---en el presente caso, en Cataluña--- en los que su Ordenamiento jurídico propio no ha contemplado la subclasificación prevista en el citado artículo 14 de la LRSV entre "suelo urbano consolidado por la urbanización" (14.1 ) y "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada" (14.2). Según se expresa en la citada sentencia, el error de la Sala de instancia (idéntico al cometido de las presentes actuaciones) fue el haber llegado a la conclusión alcanzada

"sin percatarse de que el referido artículo 14.2 b de la Ley 6/1998 tiene carácter de básico para el estatuto del derecho de propiedad y que la Disposición Transitoria primera de esta Ley establece que el régimen urbanístico del suelo, previsto en ella, es de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento".

Como dijimos en la expresada STS:

"Este motivo de casación debe prosperar porque la Sala sentenciadora, en virtud de una incorrecta interpretación de la Disposición Transitoria primera , deja de aplicar un precepto que, conforme a la Disposición Final de la Ley 6/1998, de 13 de abril, regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1ª de la Constitución), cumplimiento que no puede quedar a merced de que el ordenamiento urbanístico autonómico contemple la subclasificación de suelo urbano carente de urbanización, ya que se trata de una circunstancia de hecho determinante de unos deberes impuestos legalmente a los propietarios de suelo urbano, de manera que las clases de suelo, previstas en el ordenamiento urbanístico autonómico de Cataluña, no puede condicionar el cumplimiento de la norma básica contenida en el artículo 14 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, que, desde su entrada en vigor, es aplicable al suelo urbano, según ordena la Disposición Transitoria primera a) de la misma.

La contradicción entre lo dispuesto en el artículo 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobatorio del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, a la sazón vigente, y lo establecido en el artículo 14.2 b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ha de resolverse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución, confiriendo prevalencia a este precepto estatal, dado que se trata, como hemos indicado, de una norma básica sobre una materia, concretamente los deberes de los propietarios de suelo urbano, de la competencia exclusiva del Estado, cuyo cumplimiento no se puede eludir aunque en el ordenamiento urbanístico autonómico se desconozca la situación del suelo urbano no consolidado por la urbanización".

QUINTO

Por lo que hace referencia, en concreto, a la cuestión relativa al porcentaje de la cesión de aprovechamiento a la Administración actuante, previsto para el suelo urbano en el citado artículo 14.2.c) de la LRSV, o, en su caso, por la respectiva legislación urbanística autonómica, la sentencia de instancia rechaza su exigencia al carecer de cobertura en la legislación urbanística catalana aplicable al caso.

Obviamente, y de conformidad con lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior, tal planteamiento no resulta de recibo por cuanto al citado porcentaje del 10 % contemplado en el artículo 14.2.c) de la LRSV debe otorgársele el carácter de máximo, de manera que puede ser reducido por la legislación autonómica correspondiente, al ser esta la competente para concretar de forma específica el alcance de este deber de cesión. Mas, en tanto dicha concreción no se produzca ---deseable desde la perspectiva de la seguridad jurídica---, es evidente que el régimen para el suelo urbano desde la entrada en vigor de la LRSV no ha de ser otro que el contenido en la misma, y que, por lo que a la cuantificación del deber de cesión, ha de estarse al porcentaje máximo del 10 % contemplado en su artículo 14.2.c). Solo esa interpretación es la que se deduce de lo establecido por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 160/2001, de 1º de julio y 54/2002, de 27 de febrero.

Los motivos, pues, han de ser estimados por la Sala, debiendo, en consecuencia resolverse el recurso contencioso- administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2c ) "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

SEXTO

El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado en la concreta pretensión formulada por los recurrentes, y que consistía en la declaración de ser contraria a derecho la cesión del 10 % del aprovechamiento medio a favor de la administración demandada.

Partiendo, pues, de la aplicabilidad de la citada LRSV al supuesto de autos, y situándonos en el recurso seguido en la instancia, por cuanto de aplicación e interpretación del derecho estatal se trata, hemos de resolver, para considerar viable la cesión que se discute, si, realmente nos encontramos ante un "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada" (14.2), o bien, por el contrario, ante un "suelo urbano consolidado por la urbanización" (14.1), debiendo, desde ahora, rechazarse que por la Sala de instancia se haya llevado a cabo cualquier valoración sobre este extremo, por cuanto las conclusiones que se reflejan en el antepenúltimo párrafo de su Fundamento Jurídico Tercero, que antes hemos trascrito, y que apuntarían a la aplicabilidad del artículo 14.1 ("suelo urbano consolidado por la urbanización"), en modo alguno se deducen de la valoración de los elementos existentes en el recurso, sino mas bien, como ya sabemos, en un proceso de exclusión y por resultar, desde la perspectiva de la Sala de instancia, inaplicable el artículo 14.2 de la LRSV.

SÉPTIMO

No se trata, pues, de revisar la actividad probatoria que la Sala de instancia hubiera llevado de una determinada realidad física, y de la que pudiera deducirse una determinada categorización del suelo urbano, ya que tal valoración no ha existido, sino, mas al contrario, de examinar si, con los datos con los que contamos, podemos determinar la clase de suelo urbano en el que nos encontramos en el Unidad de Actuación 42.a, situada entre Tarragona y La Canonja.

Para ello hemos de comenzar por perfilar los expresados conceptos urbanísticos que aquí nos conciernen, esto es los de "suelo urbano consolidado por la urbanización" (previsto en el artículo 14.1 LRSV ) ---que solo contarían con la obligación de completar a su costa la urbanización--- y "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada" (contemplado en el artículo 14.2 de la misma LRSV ), cuyos propietarios tendrían la obligación de efectuar las cesiones previstas en dicho precepto, entre las que se encuentra la aquí discutida (apartado c) de "Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito".

Sobre estos conceptos nos hemos venido pronunciando recientemente en diversas sentencias; así en la STS de 31 de mayo de 2006 hemos puesto de manifiesto hasta cuatro elementos determinantes de la condición de Suelo No Consolidado por la Urbanización:

  1. - Que "... tal y como resulta del artículo 14.1 de dicha Ley, puesto en relación con el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el suelo urbano no consolidado sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; supuesto en el que han de incluirse, sin duda, los suelos que... estén sometidos a operaciones integrales de urbanización. En este punto cabe añadir ahora que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones (como ocurre en el supuesto que enjuiciamos), de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva...".

  2. - Que "... la subsunción del suelo objeto de la litis en aquel concepto jurídico indeterminado no es errónea, pues las obligaciones previstas de ceder y urbanizar terrenos para obtener una plaza de dominio y uso públicos así como determinados viales, que se imponen, además, no como una mera mejora o reforma de lo ya existente, sino, más bien, como lógica consecuencia de las necesidades a que avoca el establecimiento en el Plan de una ordenación radicalmente distinta de la antes existente en cuanto a los usos del suelo, ordenanzas, calificación de los terrenos, tipologías de la edificación, etc., supone tanto como contemplar un suelo en el que la urbanización a realizar excede de la meramente necesaria para que la parcela merezca la condición de solar, extendiéndose más allá, hasta alcanzar la urbanización que antes no existía y que ahora es necesaria por razón de esa nueva ordenación radicalmente distinta a la anterior".

  3. - "... que en el plano de los principios justifica la imposición de la obligación de cesión, la plusvalía que esa nueva ordenación genera para el propietario del suelo, con la consecuente participación en ella de la comunidad por imponerlo así el artículo 47, párrafo segundo, de la Constitución".

  4. - "Y, en fin, porque las alegaciones que hace la parte recurrente, y más en concreto el apoyo que busca en los informes periciales, sólo hablan de un suelo que cuenta, a píe de parcela, en la vía pública que constituye uno de sus lindes, con los servicios necesarios para merecer la clasificación de urbano".

Por su parte, en la STS de 26 de octubre de 2006 hemos añadido, partiendo de la anterior:

"Recordemos aquí que en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2006, dictada en el recurso de casación número 1835/2003, hemos dicho que en esa categoría de suelo urbano no consolidado han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; y que en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, se lee que el distinto régimen del suelo urbano consolidado y no consolidado es conforme con la Constitución, y que los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece ---en los límites de la realidad--- cada Comunidad Autónoma; consideración, esta última, que se repite en la sentencia de dicho Pleno 54/2002, de 27 de febrero, en la que se dice que con lo que decide en nada se cuestionan ni limitan, claro es, las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial y «en los límites de la realidad» qué debe entenderse por suelo urbano «consolidado». Y claro es también que el artículo 87.1 de aquella Ley autonómica ordena como obligatorio el establecimiento de áreas de reparto cuando los planes generales reconozcan áreas de suelo urbano no consolidado.

Pero creemos que no es sobre nada de lo anterior sobre lo que en realidad debemos razonar; o mejor dicho: nos parece que la cuestión jurídica planteada en el proceso se condensa en la tesis, defendida por los actores, de que los suelos de su propiedad, por estar edificados, no pueden ser incluidos en la categoría de suelo urbano no consolidado. Tesis, ésta, que no podemos aceptar, siendo esto lo que nos conduce a la desestimación del recurso de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida. La mera circunstancia de que sobre unos terrenos se hayan levantado edificaciones no excluye, per se, la posibilidad de que en todo o en parte sean incluidos en esa categoría, pues deberán serlo cuando formen parte de una zona en la que, para hacer realidad la nueva ordenación urbanística, hayan de acometerse operaciones integrales de urbanización que prestarán los correspondientes servicios a toda ella y también, y por tanto, a los aprovechamientos ya materializados. Con más razón, si el supuesto de hecho enjuiciado es, como parece, uno en el que las viviendas unifamiliares surgieron en un suelo que era entonces no urbanizable común, necesitado por definición, cuando allí llega la expansión urbana, de esas operaciones integrales de urbanización".

En la STS de 7 de enero de 2007 hemos puesto de manifiesto:

"Admite el propio recurrente, y así se deduce de las pruebas documental y pericial practicadas en el proceso, que el PERI-7, en cuya delimitación se encontraba la parcela de su propiedad, tenía como finalidad completar la urbanización de la zona según lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana de 1984; Plan Especial de Reforma Interior ese que no llegó a aprobarse ni, por tanto, a ejecutarse, de donde se deduce que dicho suelo urbano no se encontraba consolidado por la urbanización y, por consiguiente, el terreno, propiedad del demandante, carecía de los requisitos imprescindibles para ser edificado.

De esta circunstancia se deduce que, si bien dicho terreno propiedad del recurrente debe ser clasificado como urbano por reunir las condiciones legales para así ser definido, sin embargo su propietario tiene que soportar los deberes impuestos a los propietarios de suelo urbano por el artículo 14.2 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por tratarse de suelo urbano con una urbanización incompleta y, por consiguiente, no consolidada".

En la de 20 de marzo de 2007 hemos añadido que:

"La mera circunstancia de que un edificio, en este caso una nave industrial, colinde por una de sus fachadas con una vía completamente urbanizada, no determina por sí sola que aquel suelo deba ser incluido en la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización, y que no pueda serlo en la de suelo urbano no consolidado por la urbanización. En este punto conviene recordar la doctrina ya establecida por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de mayo de 2006 (dictada en el recurso de casación número 1835 de 2003), 26 de octubre del mismo año (casación 3218 de 2003) y 31 de enero de 2007 (casación 5534 de 2003 ), en las que hemos dicho, en esencia, que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada". Y en las que hemos recordado que en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, se lee que el distinto régimen del suelo urbano consolidado y no consolidado es conforme con la Constitución, y que los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece --- en los límites de la realidad--- cada Comunidad Autónoma; consideración, esta última, que se repite en la sentencia de dicho Pleno 54/2002, de 27 de febrero, en la que se dice que con lo que decide en nada se cuestionan ni limitan, claro es, las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial y «en los límites de la realidad» qué debe entenderse por suelo urbano «consolidado»".

OCTAVO

Pues bien, partiendo de los anteriores precedentes hemos de proceder a desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado, por cuanto hemos de llegar ---sin duda alguna--- a la conclusión de que los terrenos de la Unidad de Actuación 42.a no pueden ser considerados como Suelo Consolidado por la Urbanización.

Existen en el Proyecto de Reparcelación que se impugna una serie de datos que confirman la mencionada naturaleza del suelo cuestionado, y que contrarrestan la conclusión que parece alcanzar el Informe de la Arquitecta aportado por los recurrentes como documento nº 1 con su escrito de demanda, en el sentido de que los propietarios afectados habían completado la obligación de urbanizar, ya que todas las parcelas cuentan con la condición de solar y ya que la urbanización está consolidada a los efectos previstos en el artículo 14 del la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones. En concreto, en el referido dictamen se expone que el 84 % del total de la obra de urbanización de la Unidad de Actuación 44 a está consolidada a los efectos del referido artículo 14.

No es esta la conclusión que procede alcanzar, por cuanto el referido dictamen ---presentado por la parte recurrente y elaborado a su instancia--- tan solo contempla, como se ha expresado, sobre el nivel de urbanización de la Unidad de Actuación, mas sin referencia alguna a otros elementos imprescindibles como son la necesidad o no de un proyecto de distribución de beneficios y cargas, las cesiones de terrenos efectuadas, etc.. En todo caso, lo que resulta mas significativo es la ausencia de referencia alguna al Proyecto de Reparcelación cuestionado para determinar la equidistribución de beneficios y cargas en la Unidad de Actuación, sin que tampoco conste referencia alguna a las cesiones de los terrenos con destino publico o social, ni a las concretas obras de urbanización. Desde la perspectiva del citado Proyecto de Reparcelación lo que no ofrece duda es que todavía resulta precisa, en el marco de la Unidad de Actuación, una actuación sistemática que culmine el desarrollo del Proyecto de Reparcelación concluyendo las obras de urbanización y las cesiones obligatorias.

Partiendo, pues, de la misma realidad física que ha observado y tomado en consideración la Sala de instancia, debemos, sin embargo, señalar que la conclusión alcanzada no resulta correcta, ya que, las características de los terrenos descritos en el Texto del Proyecto de Reparcelación acompañado con la demanda, aceptadas por la Sala, nos llevan, irremisiblemente, a su jurídica consideración de Suelos Urbanos No Consolidados por la Urbanización. La actuación prevista en el citado Proyecto de Reparcelación pone de manifiesto que la actuación a desarrollar con la parcelación que se discute se trata de una actuación que, de conformidad con la jurisprudencia que hemos citado, debe se calificada como de operación urbanística integral.

Sin duda, podemos decir que los terrenos cuentan con la consideración de urbanos como consecuencia de la determinación del PGOU, mas no por sus intrínsecas características en el momento de la aprobación del mismo; pero, aceptada la consideración de urbanos, fruto del planeamiento, lo que no resulta de recibo es su categorización como Suelo Urbano Consolidado por la Urbanización. La intensidad, generalidad y profundidad de la actuación que el Proyecto de Reparcelación materializa y diseña nos impide aceptar tal categoría y las consecuencias jurídicas que los recurridos pretenden, limitadas a completar a su costa la urbanización.

Por el contrario, tratándose, los de la Unidad de Actuación de autos de suelos urbanos, pero No Consolidados por la Urbanización, las consecuencias han de ser las del artículo 14.2 de la LRSV, entre las que se incluye la de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el 10% del aprovechamiento correspondiente al ámbito. En este particular, pues, el recurso contencioso-administrativo ---que era el único aspecto por el que el mismo fue estimado--- ha de ser desestimado.

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 615/2004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de octubre de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 63 de 2001.

  2. Revocar la mencionada sentencia.

  3. Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Marí Jose y D. Carlos Francisco contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, adoptado en su sesión de fecha 18 de diciembre de 2000, en relación con la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Actuación 44.a) y 45 situadas entre la delimitación de Tarragona y La Canonja, declarando el mismo ajustado al Ordenamiento jurídico.

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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