STS, 22 de Enero de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:265
Número de Recurso7399/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7399/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la mercantil Ingruinsa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 20 de diciembre de 1996, en el recurso núm. 1629/93 Siendo parte recurrida la representación legal de D. Hugo y D. Lucas .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Hugo y D. Lucas , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sagunto de 29 de diciembre de 1992 por el que se aprueba el proyecto de compensación del Parque Industrial de Sagunto declarándolo contrario a Derecho y anulándolo con todas sus consecuencias legales, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, en su día, dictar sentencia dando lugar al recurso casando y anulando la meritada sentencia recurrida y, acto continuo, declarar la confirmación del Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 29 de diciembre de 1992 por el que se aprobó el Proyecto de Compensación del Parque Industrial de Sagunto, y con imposición de las costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la nulidad del Acuerdo del Pleno municipal del Ayuntamiento de Sagunto de 29 de diciembre de 1992 por el que se aprobó el proyecto de Compensación del Parque Industria de Sagunto con expresa imposición de costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, se prolongó la deliberación hasta el DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL DOS, en que concluyó, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Sagunto aprobó, el 29 de diciembre de 1992, el proyecto de compensación del Parque Industrial de Sagunto, que incluía como integrante del mismo, el Convenio Urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento e Ingruinsa, aprobado el 12 de agosto de 1991 y ratificado en el Pleno el 26 de noviembre siguiente.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia --Sección Segunda-- en sentencia de 20 de diciembre de 1996 estimó el recurso interpuesto contra el acto municipal citado de 29 de diciembre de 1992, y procedió a anular el mismo.

SEGUNDO

Tal sentencia fue objeto de recurso de casación por parte del Ayuntamiento de Sagunto y por la entidad "Ingruinsa S.A.", desistiendo el ente municipal de su recurso, en escrito presentado en 26 de mayo de 1997.

La sentencia impugnada, concluye reconociendo que son nulas las estipulaciones y los compromisos contenidos en convenios urbanísticos que sean contrarios a normas imperativas legales y reglamentarias, y en todo caso, los que supongan disminución de los deberes y cargas definitorias del contenido del derecho de propiedad del suelo.

TERCERO

La entidad recurrente formula sus tres motivos de casación al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.--, basando el primero en la infracción del articulo 125.1 de la Ley del Suelo de 1976 y el 49 del Real Decreto 3288/78 de 25 de agosto, Reglamento de Gestión Urbanística --R.G.U.--.

En el segundo se aduce la infracción de los articulos 2.2 y 2.3 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, sobre derogación de las leyes y su efecto retroactivo, y en el tercero, la infracción del articulo 164 de la Constitución y jurisprudencia atinente al mismo, sobre publicación de las sentencias del Tribunal Constitucional y su valor de cosa juzgada, con plenitud de efectos frente a todos de la declaración de inconstitucionalidad de una Ley o norma con fuerza de Ley.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en la sentencia recurrida, la Ley del Suelo de 1992, no prevé la posibilidad de sustituir a metálico globalmente el 15% del aprovechamiento tipo correspondiente a la Administración actuante, y solo para el caso de que se produzca exceso de aprovechamiento real, estaríamos ante el supuesto en el que dicho exceso, podrá ser sustituido a metálico, pero ello no se refiere al 15% del aprovechamiento tipo correspondiente a la Administración, tal como se contempla en el Convenio Urbanístico antecitado.

Naturalmente la sentencia recurrida llega a su conclusión resolutoria a través de la legislación vigente en el momento de la aprobación del acto recurrido, que no es sino el Proyecto de Compensación del Parque Industrial de Sagunto, constituida fundamentalmente por la Ley del Suelo de 1992.

QUINTO

En el recurso de casación formulado con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que decretó la nulidad de gran parte de los articulos de dicha legislación del suelo, lógicamente, se funda en su primer motivo, en la infracción del articulo 125.1 de la Ley del Suelo de 1976 y 49 del R.G.U., motivo que no puede ser estimado, porque esos preceptos, se refieren a la cesión del 10% a que se refiere el articulo 84.3 de la misma Ley que se refiere y contempla el régimen jurídico del suelo urbanizable programado, supuesto que no puede ser aplicado a la cuestión, objeto de esta litis, en que el suelo que sirve de soporte físico o territorial al Proyecto de Compensación tenía la naturaleza de suelo urbano industrial, así clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana de 1981 y en la revisión de ese Plan en 1992, tal como la propia parte ahora recurrente, reconoce en su escrito de contestación a la demanda en el hecho primero de la misma apartados 1, 3 y 5 de ese escrito, y así también lo reconoce el Ayuntamiento de Sagunto, en el escrito del jefe de la O.T.U. de 20 de mayo de 1991.

La desestimación de este motivo, realmente, hace innecesario el examen de los otros dos motivos, ya que al no ser de aplicación al supuesto de autos, la normativa citada como infringida por el recurrente, ello comporta, por si mismo, la desestimación del recurso, pero no obstante, hemos de resaltar que los otros dos motivos, tampoco podrían ser estimados, ya que aquí no nos encontramos, ante la problemática de derogación de leyes por otras posteriores, ni de sus efectos retroactivos, sino simplemente de la declaración de nulidad absoluta, con efecto "ex tunc" de unas determinados preceptos de una Ley en virtud de lo cual recobran su vigencia la normativa anterior reguladora de la temática anulada, que es lo que ha reconocido la sentencia del Tribunal Constitucional antes referida.

SEXTO

Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, al no ser estimados sus motivos de oposición, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad Ingruinsa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribual Superior de Justicia de Valencia de 20 de diciembre de 1996, dictada en el recurso núm. 1629/93, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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