STS, 3 de Julio de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:4738
Número de Recurso3865/2003
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo

los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el AYUNTAMIENTO DE

MADRID, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo, contra sentencia de la Sección

Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de

fecha 27 de febrero de 2003, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de

Ordenación Urbana de Madrid.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Bernardo, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1328/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de febrero de 2003

, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS.-Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Bernardo contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, por la que se hicieron públicos los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid relativos a la Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que anulamos en aquellas determinaciones que suponen la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección en los siguientes ámbitos:

  1. - Terrenos de SNU-PE colindantes a la Cañada Real de las Merinas, que el NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/04 "Desarrollo del Este-Ensanche de Coslada".

  2. - Terrenos de SNU-PA "Esparragal" colindantes con la Zona Industrial de Vicálvaro, que el NPG ha incluido en el UZP 2/03 "Desarrollo del Este-Los Ahijones".

  3. - Terrenos de SNU-PE próximos al Parque Regional del Jarama-Manzanares colindantes con los términos municipales de Coslada y San Fernando de Henares, así como con el Cerro de la Herradura, que el NPG ha incluido en los ámbitos UNP 4/04 "Desarrollo del Este- Ensanche de San Fernando" y con el UZP 2/02 "Desarrollo del Este-Los Cerros".

  4. - Terrenos de SNU-PE y SNU-PA colindantes con el Cerro Almodovar, que el NPG ha incluido en los ámbitos APR 19/04 "La Dehesa" y en el UZP 2/04 "Desarrollo del Este-Los Berrocales". 5.- Terrenos de SNU-PE colindantes con el Cerro de la Herradura, y próximos al Parque Regional del Jarama-Manzanares que el NPG ha incluido en el UZP 2/02 "Desarrollo del Este- Los Cerros".

  5. - Terrenos de SNU-PE próximos al Arroyo de la Cavia y bordes del Manzanares, colindantes a la Variante de la carretera de Villaverde a Vallecas y a las Canteras del Olivar, que el NPG ha incluido en los ámbitos UZP 1/04 "Vallecas-La Atalayuela" y al UZP 3/01 "Desarrollo del Este-Valdecarros".

  6. - Terrenos de SNU-PE próximos al Arroyo de la Gavia y bordes del Manzanares, que el NPG ha incluido en el ámbito UZP 1/04 "Vallecas-La Atalayuela".

  7. - Terrenos de SNU-PE colindantes al Caserío de la Fortuna en el Distrito de Vicálvaro, que el NPG ha incluido en el ámbito UZP 2/04 "Desarrollo del Este-Los Berrocales".

  8. - Terrenos de SNU-PE que el NPG ha incluido en el ámbito del UZP 3/01 "Desarrollo del- EsteValdecarros".

  9. - Terrenos de SNU-PE de borde del Manzanares colindantes a la Avda de Andalucía, que el PNG ha incluido en el APR 17/01 "El Salobral-Nacional IV" y los colindantes a la zona de Ruinas y término municipal de Getafe para el ámbito UZP 3/01 "Desarrollo del Este-Valdecarros".

  10. - Terrenos de SNU-PE próximos al Barrio del Casco Histórico de Vallecas y situados en el Cerro de San Antonio, Casa del Cerro, que el NPG ha incluido en el UZP 3/01 "Desarrollo del Este- Valdecarros".

  11. - Terrenos de SNU-EPE colindantes al Monte del Pardo y con la Urbanización Monreal, que el NPG ha incluido en el APE 09/03 y APE 09/20.

  12. - Terrenos de SNU-PE colindantes con el Monte del Pardo, cuartel del Sitio, que el NPG ha incluido en el ámbito APE 08/06 "Colonia Mingorrubio".

  13. - Terrenos de SNU-PE del Monte del Pilar, que el NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/08 "AravacaLa Escorzonera-Monte del Pilar".

  14. - Terrenos de SNU-EPE y SNU-PE del Monte del Pilar y término municipal de Pozuelo de Alarcón, que el NPG incluido en el ámbito UNP 4/08 "Aravaca-La Escorzonera-Monte del Pilar"; en el API 09/15 y en el APR 09/02.

  15. - Terrenos de SNU-PA y SNU-PE, colindantes al Arroyo del Monte y Las Fuentecillas, que el NPG ha incluido en el ámbito UZI 0/07 "Montecarmelo" (PAU II-2).

  16. - Terrenos de SNU-PE y SNU-PA, en los bordes del Monte de Valdelatas, colindantes al término municipal de Alcobendas, al Cerro de las Liebres y Valdegrullas, que el NPG ha incluido en los ámbitos UZI 0/08 "Las Tablas" (PAU II-3); UZI 0/09 "Sanchinarro" (PAU II- 4) y AOE 00/01 "Equipamiento General de Valdegrulla".

  17. - Terrenos de SNU-PA, en los bordes del Monte del Pardo, Cuartel de la Zarzuela, que el NPG ha incluido en el APE 9/20 "Manzanares Norte" y en el UZI 00/06 "Arroyo del Fresno" (PAU II-1).

  18. - Terrenos de SNU-PA y SNU-PE colindantes a Monte Carmelo y la Peña del Gato, que el NPG ha incluido en el UZI 0/07 "Montecarmelo" (PAU II-2).

  19. - Terrenos de SNU-PE y SNU-PA, de protección de Valdebebas colindantes al Barrio de los Angeles, que el NPG ha incluido en el UZI 0/08 "Las Tablas" (PAU II-3) y al UZI 0/09 "Sanchinarro" (PAU II-4).

  20. - Terrenos de SNU-PE colindantes con el Camino de Boadilla del Monte y Venta de La Rubia, que el NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/07 "Remate Suroeste- Campamento".

  21. - Terrenos de SNU-PE colindantes con el Parque Regimiento de Artillería n° 71, Complejo Polideportivo Militar, que el NPG ha incluido en los ámbitos UNP 4/07 "Remate Suroeste Campamento"; APE 10/08 "Colonia Militar de Cuatro Vientos" y APR 10/02 "Instalaciones Militares de Campamento".

  22. - Terrenos de SNU-PE, que en NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/07 "Remate Suroeste Campamento".

  23. - Terrenos SNU-PE que el NPG ha incluido en el UNP 4/07 "Remate Suroeste Campamento" y APE 10/08 "Colonia Militar Cuatro Vientos".

  24. - Terrenos de SNU-PE, SNU-PA y SNU-EPA, de protección del Valdebebas, Valdefuentes y Retamares, que el NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebedas". 26.- Terrenos de SNU-PE y SNU-PA, colindantes con las Laderas y la Tierra del Fresno, que el NPG ha incluido en los ámbitos UNP 4/01 "Ciudad Aeroportuaria- Parque de Valdebedas"; UNP 4/10 "Solana de Valdebedas".

  25. - Terrenos de SNU-EPA, SNU-EPE, SNU-PA colindantes a la cuenca de Valdebebas y cuenca de Arroyo de Zorreras y al término municipal de Alcobendas que el NPG ha incluido en los ámbitos UNP 4/01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebedas"; y AOE 00/02 "Sistema Aeroportuario de Barajas".

  26. - Terrenos de SNU-PE y SNU-PA colindantes a Los Cenegales, que el NPG ha incluido en los ámbitos UNP 4/01 "Ciudad Aeroportuaria", UNP 4/10 "Solana de Valdebedas" y UNP 4/11 "Fuente Fría Norte".

Desestimamos los demás pedimentos de la demanda, sin formular condena al pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, interponiéndolo, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

El Tribunal de instancia infringe el ámbito de apreciación del interés público en la decisión adoptada, vulnerando la Jurisprudencia que desarrolla el ius variandi en materia urbanística, y la discrecionalidad característica de las decisiones de planeamiento en la consideración del suelo urbanizable y no urbanizable, así como los artículos 80.b) de la Ley del Suelo y 76 y 49 de la Ley 9/95 de Ordenación del Territorio, Suelo y Urbanismo, en cuanto a la consideración del suelo no urbanizable; y 47, 48, 49 y 50 de la Ley del Suelo de 1976 y 154 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, respecto de la potestad de revisión de los planes de ordenación urbana.

Segundo

La justificación de las distintas clasificaciones de suelo se encuentra motivada en la Memoria del Plan, vulnerando la sentencia recurrida la jurisprudencia existente en cuanto a los requisitos y contenido de la misma, así como la justificación suficiente en la Memoria de las decisiones contenidas en el Plan, junto con el artículo 12.3 de la Ley del Suelo de 1976 .

Tercero

La sentencia que se recurre aprecia falta de motivación en la desclasificación de determinados terrenos del Plan General de 1985 como suelo no urbanizable de especial protección, fundándose en las observaciones y condiciones recogidas en el Informe de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de 4 de abril de 1997, cuando es lo cierto que de los propios documentos obrantes en el expediente se dio un escrupuloso cumplimiento de las mismas.

Y termina suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por incurrir el fallo de la sentencia recurrida en incongruencia extra petita, con infracción de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y 24.1 de la Constitución, en la medida en que ha alterado los términos en que se desarrolla la litis, produciendo indefensión a mi representada.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por incurrir el fallo de la sentencia recurrida en incongruencia extra petita, con infracción de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y 24.1 de la Constitución, en la medida que anula aquellas determinaciones que suponen desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección en los ámbitos en los que ya se habían aprobado definitivamente con anterioridad Modificaciones Puntuales el PGOUM de 1985.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 103 y 9.3 de la Constitución, en relación con los artículos reguladores del régimen jurídico de la revisión de los planes de urbanismo [artículos 3.1.d), 10, 11.3 y 12.1 .a)] y de la definición de los espacios que han de constituir suelo no urbanizable [artículo 80.a) y b) de la Ley del Suelo de 1976 ] y artículo 24 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978 ; y artículo 54 de la Ley 30/92, en cuanto que en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 17 de abril de 1997 sí viene debida y suficientemente razonada la motivación de la desaparición de las circunstancias determinantes que llevaron al Plan General de 1985 a la clasificación de los ámbitos relacionados en el fallo de la sentencia como suelo no urbanizable

especialmente protegido.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que tiene declarado el carácter vinculante de la Memoria como documento integrante del Plan a efectos de la motivación y exteriorización de las razones que justifican en los supuestos de revisión las modificaciones introducidas, entre otras las sentencias de 23 de abril de 1998, y 2 de enero, 13 de febrero y 15 de diciembre de 1992, y la que tiene declarada la suficiencia de la motivación implícita en otros documentos del Plan (Sentencia de 4 de junio de 1998 ) que no sea la propia Memoria.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte nueva resolución por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados estime el recurso, case la sentencia recurrida y declare la conformidad a derecho del Acuerdo autonómico recurrido".

CUARTO

La representación procesal de D. Bernardo se opuso a los recursos de casación interpuestos de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia que declare no haber lugar a los mismos, desestimándolos, y se impongan las costas a los recurrentes.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de julio de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de septiembre del mismo año, quedando en suspenso las sesiones de deliberación por providencia de 3 de octubre de 2006 a fin de dirigir oficio a la Sala de Instancia para la remisión del expediente administrativo a la mayor brevedad posible.

Recibido el expediente administrativo, se señaló el día 27 de febrero de 2007 para reanudar las sesiones de deliberación, terminando éstas el día 22 de mayo del mismo año.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción de la relativa al plazo para dictar sentencia, no cumplido por razón de la enfermedad del Magistrado Ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. En dicho recurso, la sentencia dictada por la Sala de instancia rechaza los motivos de impugnación que (1) negaban la licitud de una aprobación definitiva en la que, sin embargo, se imponen condiciones; (2) tachaban de arbitraria la regulación de las zonas industriales; (3) imputaban al nuevo Plan General la habilitación, en determinados casos, para poder llevar a cabo en el futuro transformaciones radicales de espacios públicos sin sujeción a la exigencia de planeamiento más específico, eludiendo así la participación ciudadana y la posibilidad de impugnación; y (4) consideraban nula la previsión de un tercer cuatrienio para el desarrollo del suelo urbanizable programado. Pero acoge un último que imputaba a aquella Revisión la ilegal reclasificación como urbanos o urbanizables de suelos que antes estaban clasificados como no urbanizables protegidos (lo que hacía, según se dijo al folio 3 de la demanda, directamente y sin justificación alguna de su desprotección); siendo esta cuestión la única que va a ser objeto de este recurso de casación, ya que éste no ha sido interpuesto por la parte actora y sí únicamente por las Administraciones demandadas.

Al acoger ese último motivo de impugnación, la sentencia recurrida anula las determinaciones establecidas en aquella Revisión que 5.- Terrenos de SNU-PE colindantes con el Cerro de la Herradura, y próximos al Parque Regional del Jarama-Manzanares que el NPG ha incluido en el UZP 2/02 "Desarrollo del Este-Los Cerros".

  1. - Terrenos de SNU-PE próximos al Arroyo de la Gavia y bordes del Manzanares, colindantes a la Variante de la carretera de Villaverde a Vallecas y a las Canteras del Olivar, que el NPG ha incluido en los ámbitos UZP 1/04 "Vallecas-La Atalayuela" y al UZP 3/01 "Desarrollo del Este-Valdecarros".

  2. - Terrenos de SNU-PE próximos al Arroyo de la Gavia y bordes del Manzanares, que el NPG ha incluido en el ámbito UZP 1/04 "Vallecas-La Atalayuela".

  3. - Terrenos de SNU-PE colindantes al Caserío de la Fortuna en el Distrito de Vicálvaro, que el NPG ha incluido en el ámbito UZP 2/04 "Desarrollo del Este-Los Berrocales".

  4. - Terrenos de SNU-PE que el NPG ha incluido en el ámbito del UZP 3/01 "Desarrollo del EsteValdecarros".

  5. - Terrenos de SNU-PE de borde del Manzanares colindantes a la Avda. de Andalucía, que el NPG ha incluido en el APR 17/01 "El Salobral-Nacional IV" y los colindantes a la zona de Ruinas y término municipal de Getafe para el ámbito UZP 3/01 "Desarrollo del Este-Valdecarros".

  6. - Terrenos de SNU-PE próximos al Barrio del Casco Histórico de Vallecas y situados en el Cerro de San Antonio, Casa del Cerro, que el NPG ha incluido en el UZP 3/01 "Desarrollo del Este- Valdecarros".

  7. - Terrenos de SNU-EPE colindantes al Monte del Pardo y con la Urbanización Monreal, que el NPG ha incluido en el APE 09/03 y APE 09/20.

  8. - Terrenos de SNU-PE colindantes con el Monte del Pardo, cuartel del Sitio, que el NPG ha incluido en el ámbito APE 08/06 "Colonia Mingorrubio".

  9. - Terrenos de SNU-PE del Monte del Pilar, que el NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/08 "AravacaLa Escorzonera-Monte del Pilar".

  10. - Terrenos de SNU-EPE y SNU-PE del Monte del Pilar y término municipal de Pozuelo de Alarcón, que el NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/08 "Aravaca-La Escorzonera-Monte del Pilar"; en el API 09/15 y en el APR 09/02.

  11. - Terrenos de SNU-PA y SNU-PE, colindantes al Arroyo del Monte y Las Fuentecillas, que el NPG ha incluido en el ámbito UZI 0/07 "Montecarmelo" (PAU II-2).

  12. - Terrenos de SNU-PE y SNU-PA, en los bordes del Monte de Valdelatas, colindantes al término municipal de Alcobendas, al Cerro de las Liebres y Valdegrullas, que el NPG ha incluido en los ámbitos UZI 0/08 "Las Tablas" (PAU II-3); UZI 0/09 "Sanchinarro" (PAU II-4) y AOE 00/01 "Equipamiento General de Valdegrulla".

  13. - Terrenos de SNU-PA, en los bordes del Monte del Pardo, Cuartel de la Zarzuela, que el NPG ha incluido en el APE 9/20 "Manzanares Norte" y en el UZI 00/06 "Arroyo del Fresno" (PAU II-1).

  14. - Terrenos de SNU-PA y SNU-PE colindantes a Monte Carmelo y la Peña del Gato, que el NPG ha incluido en el UZI 0/07 "Montecarmelo" (PAU II-2).

  15. - Terrenos de SNU-PE y SNU-PA, de protección de Valdebebas colindantes al Barrio de los Angeles, que el NPG ha incluido en el UZI 0/08 "Las Tablas" (PAU II-3) y al UZI 0/09 "Sanchinarro" (PAU II-4).

  16. - Terrenos de SNU-PE colindantes con el Camino de Boadilla del Monte y Venta de La Rubia, que el NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/07 "Remate Suroeste-Campamento".

  17. - Terrenos de SNU-PE colindantes con el Parque Regimiento de Artillería n° 71, Complejo Polideportivo Militar, que el NPG ha incluido en los ámbitos UNP 4/07 "Remate Suroeste Campamento"; APE 10/08 "Colonia Militar de Cuatro Vientos" y APR 10/02 "Instalaciones Militares de Campamento".

  18. - Terrenos de SNU-PE, que en NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/07 "Remate Suroeste Campamento".

  19. - Terrenos SNU-PE que el NPG ha incluido en el UNP 4/07 "Remate Suroeste Campamento" y APE 10/08 "Colonia Militar Cuatro Vientos".

  20. - Terrenos de SNU-PE, SNU-PA y SNU-EPA, de protección del Valdebebas, Valdefuentes y Retamares, que el NPG ha incluido en el ámbito UNP 4/01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas". 26.- Terrenos de SNU-PE y SNU-PA, colindantes con las Laderas y la Tierra del Fresno, que el NPG ha incluido en los ámbitos UNP 4/01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas"; UNP 4/10 "Solana de Valdebebas".

  21. - Terrenos de SNU-EPA, SNU-EPE, SNU-PA colindantes a la cuenca de Valdebebas y cuenca de Arroyo de Zorreras y al término municipal de Alcobendas que el NPG ha incluido en los ámbitos UNP 4/01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas"; y AOE 00/02 "Sistema Aeroportuario de Barajas".

  22. - Terrenos de SNU-PE y SNU-PA colindantes a Los Cenegales, que el NPG ha incluido en los ámbitos UNP 4/01 "Ciudad Aeroportuaria", UNP 4/10 "Solana de Valdebebas" y UNP 4/11 "Fuente Fría Norte"

SEGUNDO

Bueno será aclarar, ya de entrada, los códigos o siglas que son de ver en la redacción de ese fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida. A tal fin, señalamos lo siguiente:

1) NPG significa, simplemente, Nuevo Plan General.

2) Los códigos que a continuación aclaramos son propios de ese NPG, a saber: UNP [Suelo urbanizable no programado]; UZP [Suelo urbanizable programado]; APR [Áreas de Planeamiento Remitido]; APE [Áreas de Planeamiento Específico]; API [Áreas de Planeamiento Incorporado]; UZI [Suelo urbanizable incorporado]; y AOE [Ámbitos de Ordenación Especial].

3) Los códigos que restan por aclarar son propios del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985. En efecto, el artículo 5.4.1 de las Normas Urbanísticas de ese Plan, que llevaba por epígrafe el de "División del suelo no urbanizable", dividía esta clase de suelo en dos categorías:

  1. Suelos no urbanizables protegidos; y b) Suelos no urbanizables simples. Añadía que "Los suelos no urbanizables protegidos presentan los siguientes grados: 1º. Suelos no urbanizables con especial protección agropecuaria: Su delimitación es la que figura en el plano de Calificación y Regulación del Suelo (CRS), donde se han señalado con el código SNU-EPA. 2º . Suelos no urbanizables con especial protección ecológica: Su delimitación es la que figura [en el mismo plano] ... con el código SNU-EPE. 3º . Suelos no urbanizables con protección agropecuaria: Su delimitación [ídem] ... con el código SNU-PA. 4º . Suelos no urbanizables con protección ecológica: Su delimitación [ídem] con el código SNU-PE". Y terminaba el citado artículo 5.4.1 disponiendo que "Los suelos no urbanizables simples carecen de grados. Su delimitación es la que figura en el plano de Calificación y Regulación del Suelo (CRS), donde se han señalado con el código SNU, respondiendo también a la denominación de suelo no urbanizable común". Los artículos 5.4.2, 5.4.3, 5.4.4, 5.4.5 y 5.4.6 de dichas Normas Urbanísticas regulaban, sucesivamente, el régimen específico de los suelos SNU-EPA, SNU-EPE, SNU-PA, SNU-PE y SNU.

TERCERO

El razonamiento jurídico que llevó a la Sala de instancia a adoptar aquel pronunciamiento fue, en suma, la insuficiencia de lo expresado en la Memoria del Plan, y en el informe que analiza, para justificar las razones por las que suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos se incorporan ahora al proceso urbanizador como suelos urbanos o urbanizables.

En ese razonamiento se suceden diversas consideraciones, de las que cabe resaltar como más significativas las siguientes:

(1) Tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley de la Asamblea de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, es reglada la clasificación como suelo no urbanizable sujeto a un régimen de protección de los terrenos que se hallen comprendidos en los supuestos que prevé el número 1 de ese artículo en sus letras a), b) y c), del siguiente tenor literal:

"

  1. Los terrenos y los cursos o masas de agua, que tengan la condición de dominio público o que sean precisos para la policía o la protección de éste, de conformidad en uno y otro caso con la legislación reguladora de las aguas continentales así como con la legislación de protección de embalses y zonas húmedas de la Comunidad de Madrid y la relativa a las vías pecuarias.

  2. Los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de preservación, protección o mejora, incluido el referido a la flora y la fauna, en virtud de una disposición, medida o plan públicos, que hayan sido adoptados en aplicación o de conformidad con la legislación en vigor.

  3. Los terrenos que presenten un relevante valor natural, agrícola, forestal o ganadero o cuenten con algún otro recurso que deba preservarse o cuyo aprovechamiento o disfrute deba sujetarse a específicas limitaciones." (2) Las consideraciones generales que son de ver en las páginas 7, 33, 36, 38, 41, 50 y ss, 65, 76 y 77 de la Memoria del Plan, ponen en evidencia la necesidad de suelo para el desarrollo de los objetivos y fines del Plan, pero es de todo punto insuficiente para justificar la reclasificación del suelo combatida por el recurrente.

(3) "sorprende que en la misma [en la Memoria] no se haya tratado conjunta y sistemáticamente las condiciones de hecho en que, al momento de su redacción, se encontraban los terrenos que el anterior Plan había clasificado como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido, cualesquiera que fuesen las causas de su protección, porque, siendo este suelo de carácter reglado, para desclasificarlo resulta imprescindible que hayan desaparecido las circunstancias que en su momento determinaron el régimen de protección, sin olvidar la relevancia que en la cuestión pudiera tener la Ley 9/1995 ".

(4) "A falta de un tratamiento sistemático, habrá de hacerse mención a las referencias aisladas que sobre el tema que interesa se contienen en la memoria"; mención que la Sala de instancia hace en la segunda parte del fundamento de derecho octavo, y en el noveno, de su sentencia, que se detienen en la percepción de cuales son los suelos vacantes y en los que hay una afirmación reiterada de que en la Memoria no se hacen indicaciones sobre las circunstancias fácticas de los terrenos que se reclasifican (así lo dice en el segundo de esos fundamentos cuando, al analizar las páginas 105 y siguientes de la Memoria, menciona las denominadas "Corona Norte" y "Corona Sureste"; lo mismo ocurre, añade, cuando la Memoria trata de las operaciones estructurantes de futuro; y dice finalmente que no hay referencias concretas a las cuestiones de hecho que aquí interesan cuando examina el apartado de la Memoria relativo a "Operaciones Estructurantes en Suelo Urbanizable", páginas 135 y siguientes).

(5) "Entendemos que por sí sola, y en defecto de más detallados informes técnicos sobre todos y cada uno de los terrenos anteriormente protegidos -que ni han sido aportados a los autos ni ha podido encontrar la Sala entre la documentación obrante en la Secretaría relativa a la tramitación administrativa de la Revisión del Plan-, tan genérica declaración en absoluto constituye prueba de la existencia de cambios en las condiciones del Suelo Especialmente Protegido por el ordenamiento anterior que puedan justificar la reclasificación de los terrenos ahora en litigio". Esa genérica declaración a la que en ese momento de su razonamiento se refería la Sala de instancia era la contenida en un informe de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional fechado el 4 de abril de 1997 y firmado por la Directora General de Educación y Prevención Ambiental, en concreto en su folio 5, del siguiente tenor literal: "salvo ámbitos concretos que más adelante se detallan, se estima que los nuevos crecimientos no implican la ocupación de espacios que por su relevante valor ambiental o protección legal específica deban ser excluidos del proceso urbanizador".

(6) "Sin perjuicio de ello, ha de significarse que en el precitado informe [el que acaba de citarse de 4 de abril de 1997], emitido días antes de que se acordara la Aprobación Definitiva, se desaconseja, condiciona o critica la incorporación al proceso urbanizador de los siguientes ámbitos"; que son a los que se refiere la última parte del fundamento de derecho décimo (UNP 4.08 "Aravaca- Escorzonera-Monte del Pilar"; UNP

4.13 "Aravaca-Mina del Cazador"; AOE 00.01 "Valdegrulla"; entorno del río Jarama, margen izquierda; la Vega del río Jarama; pinares próximos al aeropuerto; UNP 4.06 "Desarrollo del Este-La Vallecana"; UNP 4.04 "Desarrollo del Este-Ensanche de Coslada"; UNP 4.07 "Remate del Sureste-Campamento"; API 08.09; Parque Regional en torno a los Ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama; Red de Vías Pecuarias; Cañada Real de las Merinas; Cerro de Valdelatas; Cerro Almodóvar; Cerro de la Herradura; espacios afectados por la contaminación acústica de los aeropuertos de Barajas y Cuatro Vientos; APE 08.06; y APE 08.08).

(7) Por fin, aquel razonamiento jurídico en el que se sustenta el fallo de la sentencia recurrida se condensa a modo de resumen en su fundamento de derecho undécimo, en el que se lee:

"El Suelo No Urbanizable de Especial Protección es reglado, tanto según el artículo 80.b) de la LS/1976 como según el 49 de la Ley 9/95. Conforme a la primera norma, tal clasificación está en función de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de los recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico. Y según el artículo 49 de la Ley 9/95 en función de que en ellos concurran las circunstancias descritas en los apartados a), b) y c) de su punto 1.

Partiendo del suelo que en el PGOUM./1985 había sido clasificado especialmente protegido, se está en el caso de no haberse motivado ni acreditado debidamente que hayan desaparecido las circunstancias determinantes de su protección: Por mucho que la función esencial de la Memoria sea la de marcar las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento, tratándose de desclasificación de suelos anteriormente protegidos debiera haber descendido a mayores detalles para posibilitar tanto el conocimiento de las razones en que se ha basado la decisión como las eventuales impugnaciones de la misma. Pero, lo más relevante es que el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de

4.4.1997 formula objeciones y oposiciones rotundas a dicha desclasificación, bien porque en algunos casos se infringían determinadas Leyes especiales, bien porque en otros los terrenos presentaban valores acreedores de ser preservados tanto conforme a las condiciones de clasificación establecidas en el artículo 49 de la Ley Territorial 9/1995 como a las señaladas por el artículo 80.b) del TR. LS./1976, de lo que se concluye que el cambio en la clasificación urbanística se ha operado en el supuesto de autos al margen y con extralimitación de los límites del 'Ius Variandi' de las Administraciones planificadoras que, en lo que aquí interesa, no han seguido criterios acordes con la realidad, al desatender o considerar erróneamente los hechos determinantes obstativos e impeditivos de la reclasificación, en unos casos, y al haber decidido en oposición a normas de rango superior, en otros".

CUARTO

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación, tanto la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, como la del Ayuntamiento de esta Capital. Esta última, no la primera, formula dos motivos de casación (los dos primeros) con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, razón por la cual deben ser abordados en primer término.

Uno y otro denuncian que el fallo de la sentencia recurrida incurre en incongruencia "extra petita", con infracción de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 2 y 67.1 de dicha Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución. El primero de esos motivos afirma que la sentencia ha alterado los términos en que se desarrollaba la litis, produciendo indefensión a mi representada. Y argumenta que aquel acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del PGOU, de fecha 17 de abril de 1997, establecía, en su apartado primero, unas condiciones, señaladas en las letras A) a F), de las que no se libra ninguno de los 28 ámbitos que se relacionan en el suplico de la demanda; que tales condiciones se dieron por cumplidas en posteriores acuerdos del Consejo de Gobierno de la CAM de 13 de noviembre de 1997 y 8 de enero de 1998; que estos no fueron objeto de impugnación ni respecto de ellos se amplió el recurso contencioso-administrativo; y que, dado que entre esas condiciones se encontraba la de cumplimiento de las objeciones opuestas en aquel informe de 4 de abril de 1997, resulta incongruente la sentencia que, de un lado, funda su juicio anulatorio en esas objeciones y, de otro, reconoce y declara probado que las condiciones se cumplieron en aquellos acuerdos posteriores. Desde otra perspectiva, el segundo de aquellos dos motivos afirma que la incongruencia extra petita se produce porque la sentencia extiende la anulación a ámbitos cuyos suelos ya habían perdido la condición de no urbanizables de protección ecológica o agropecuaria en virtud de anteriores Modificaciones Puntuales del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985; suelos que pasan a ser recogidos en la Revisión de 1997 como Urbanizables Incorporados (UZIs); ocurriendo así con los siguientes: UZI 00.07, Monte Carmelo; UZI 00.08, Las Tablas; y UZI 00-09, Sanchinarro. Esas Modificaciones Puntuales se aprobaron por Órdenes de la Consejería de Política Territorial de 5 de junio de 1995, siendo allí, en la documentación en que se basan, donde se halla la motivación del cambio de clasificación.

QUINTO

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997, de 4 de diciembre, 16/1998, de 26 de enero, 82/1998, de 20 de abril, 83/1998, de 20 de abril, 89/1998, de 21 de abril, 101/1998, de 18 de mayo, 116/1998, de 2 de junio, 129/1998, de 16 de junio, 153/1998, de 13 de julio, 164/1998, de 14 de julio, 206/1998, de 26 de octubre, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, 67/2000, de 13 de marzo, 236/2002, de 9 de diciembre, 91/2003 y 92/2003, de 19 de mayo, 131/2003, de 30 de junio, 147/2003, de 14 de julio, 211/2003, de 1 de diciembre, 146/2004, de 13 de septiembre, 218/2004, de 29 de noviembre, 95/2005, de 18 de abril, 103/2005, de 9 de mayo, 193/2005, de 18 de julio, 243/2005, de 10 de octubre, y 85/2006, de 27 de marzo .

Ciñéndonos a lo que aquí importa, en el fundamento jurídico 3 de la número 92/2003, y en el fundamento jurídico 2 de la número 218/2004, puede leerse lo siguiente al diferenciar el Tribunal los distintos tipos de incongruencia: "la denominada incongruencia «extra petitum», que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, de 10 de julio, 172/1994, de 7 de junio, 116/1995, de 17 de julio, 60/1996, de 15 de abril, y 98/1996, de 10 de junio, entre otras)". A su vez, y refiriéndose asimismo a esos distintos tipos, este Tribunal Supremo, en sus sentencias de 4 de septiembre de 2002 y 22 de noviembre de 2006, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7418 de 1997 y 4084 de 2003, dijo lo siguiente: "Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve 'ultra petita partium' (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia 'extra petita partium' (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso".

SEXTO

Aplicando aquella doctrina y esta jurisprudencia, nuestro pronunciamiento no puede ser el de estimación de aquellos dos motivos de casación en los que se denuncia el indicado vicio de incongruencia "extra petita", pues la sentencia recurrida acoge casi literalmente, sin apartarse de ella, sin alterarla y con sustento en argumentos jurídicos que no dejaban de estar en el escrito de demanda, la pretensión que la actora había deducido en la letra B) del suplico de este escrito; de suerte que, al acogerla, no se pronunció sobre cuestiones diferentes a las planteadas.

SÉPTIMO

Sin embargo, el análisis de esos motivos no quedaría completo sin dar cuenta de lo que a continuación vamos a decir en este fundamento de derecho y sin añadir lo que razonaremos en el siguiente:

1) En el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid no se incluyó un argumento según el cual el cumplimiento de las condiciones señaladas en las letras A) a F) del apartado primero del acuerdo de aprobación definitiva de 17 de abril de 1997 fuera un dato o elemento decisivo o relevante para enjuiciar la cuestión de las nuevas clasificaciones otorgadas a suelos que antes eran no urbanizables protegidos. Sí se alegó, en su página 30, que la Revisión de 1997 incorpora suelos urbanizables basados en Modificaciones Puntuales del Plan General de 1985; ahí, la Revisión no altera la clasificación de estos suelos, sino que se limita a incorporar la que les otorgaba el planeamiento previo; estas áreas -se añadía- se definen como UZI en la Memoria del Plan (página 449), y dentro de ellas se encuentran las UZI 0/07, Montecarmelo, UZI 0/08, Las Tablas, y UZI 0/09, Sanchinarro; en estos ámbitos -concluía la alegación- se sitúan los terrenos a los que la parte actora se refiere en los números 16, 17, 18, 19 y 20 del apartado B) de su suplico de la demanda. La alegación, añadimos aquí, no identificaba esas Modificaciones Puntuales mediante la cita de la fecha en que hubieran sido aprobadas, o la del número del Boletín Oficial en que hubieran sido publicadas; como tampoco era correcta, según hemos de ver más tarde, la cita de la página 449 de la Memoria.

2) En cambio, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, esto es, por la parte que formula ahora aquellos dos motivos de casación a los que nos venimos refiriendo, no hay alegaciones que tengan el significado o sentido de las que se hacen en esos motivos. Las hay, sí, y con el mismo contenido que hemos precisado en el número anterior, por remisión, pues en ese escrito de contestación se dio por reproducido el fundamento de derecho tercero del de la Comunidad, comprensivo de sus páginas 21 a 32. Y

3) No vemos que la sentencia recurrida de por probado que aquellas condiciones A) a F) se hubieran cumplido, aunque, cierto es, tampoco lo niega. Lo que afirma, y lo afirma para negar que con la imposición de aquellas condiciones se conculcara el principio de autonomía municipal, es que en los escritos de contestación a la demanda se había alegado que el Ayuntamiento adoptó posteriores acuerdos de cumplimiento de las mismas.

OCTAVO

Pues bien, relacionando lo que acabamos de exponer en esos tres números con lo argumentado en los dos motivos de casación que nos ocupan desde el fundamento de derecho cuarto, es obligado concluir que a la sentencia recurrida no le es imputable vicio alguno de incongruencia. Ni en la modalidad denunciada de "extra petita", por lo ya dicho. Ni, tampoco, en la de incongruencia omisiva, que no surge por el solo hecho de que no todos los argumentos de las partes se vean reflejados en el razonamiento del Tribunal, sino por la falta de tratamiento de cuestiones propiamente dichas [sentencias de esta Sala de fechas 15 de febrero (casación número 8895/1998), 14 de julio (4665/1998) y 2 de octubre de 2003 (3460/1997), 3 de marzo (4353/2001), 6 de abril (5475/2001), 9 y 30 de junio de 2004 (656 y 865/2002), y 2 de febrero (5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (2736/2002); o del Tribunal Constitucional números 172/94, 222/94 y 203/98, entre otras], ya que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes. Ni, en fin, en la de incongruencia interna, necesitada de incoherencia en los razonamientos por los que se llega al fallo, o de colisión, incompatibilidad o contradicción entre ellos.

Si nos fijamos en las consideraciones de la Sala de instancia de las que hemos dado cuenta en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, y si centramos la atención especialmente en la que allí acotamos como (5), habremos de afirmar que dicha Sala no llega al pronunciamiento que se combate en esta casación sólo por razón de las objeciones opuestas en aquel informe de 4 de abril de 1997, pues antes de analizar éstas, a las que ciertamente da suma importancia, ha reputado como prueba insuficiente para justificar la reclasificación de los terrenos en litigio la genérica declaración contenida en el folio 5 de dicho informe. Por lo tanto, el que tales objeciones fueran posteriormente atendidas o subsanadas, no es una circunstancia que por sí sola prive de coherencia al razonamiento jurídico de aquella Sala, ni de sustento al pronunciamiento al que llega. A lo que cabe añadir, bien que a los meros efectos de enjuiciar los motivos de casación que analizamos, que en el razonamiento por el que enjuicia la legalidad de las nuevas clasificaciones no introduce como dato probado el de la realidad de esa posterior subsanación de tales objeciones; y que tampoco le fue planteada una cuestión o motivo de oposición según el cual el posterior cumplimiento de aquellas condiciones fijadas en las citadas letras A) a F) privara de sustento a la tesis impugnatoria. Lo dicho basta para desautorizar lo argumentado en el primero de esos motivos de casación, sintetizado por nosotros en la primera parte del párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia: ni la recurrida ha alterado los términos en que se desarrollaba la litis, ni incurre en la incongruencia de fundar su juicio anulatorio en unas objeciones que, luego, reconoce y declara subsanadas.

Y por lo que hace al tema de las UZIs, en el que se centra el segundo de esos motivos de casación, aun siendo cierto que la alegación sobre ellas no era y no es un argumento menor, tal y como luego hemos de ver, no lo es menos que se planteó con errónea cita de la página de la Memoria en donde se contiene la referencia a esos Suelos Urbanizables Incorporados y sin ofrecer la identificación de los acuerdos de aprobación definitiva de las Modificaciones Puntuales origen de los mismos. La existencia de estos acuerdos, de estas Modificaciones Puntuales, constituía en buena lógica el presupuesto de partida de aquella alegación, y la comprobación de lo dispuesto en ellas un elemento de juicio en que fundamentar la respuesta a la misma. Pudo haberse oscurecido, así, la correcta percepción de su trascendencia, e incluso el fundamento mismo de la alegación. Buena prueba de ello, muy significativa por cierto para el enjuiciamiento del motivo que analizamos, son algunas de las alegaciones que se hacen en el escrito de oposición de los recursos de casación, de las que damos cuenta en el inciso final del siguiente párrafo; de ellas, la primera, la que se queja de la introducción de cuestiones nuevas y de la referencia a Informes, Convenios y Modificaciones que aparecen ex novo, la hace la parte recurrida cuando se opone, precisamente, a aquel segundo motivo de casación.

Por todo ello, y en definitiva, puede haber en la sentencia recurrida, o en parte de ella, un déficit de motivación, o una motivación que no haya apreciado o sabido apreciar elementos de juicio que, tal vez, sean relevantes; pero no los vicios de incongruencia que se le imputan. Lo procedente será, por tanto, que cuando esta sentencia que ahora dictamos aborde el tema relativo a si el pronunciamiento de la Sala de instancia está, o no, debidamente motivado, analice si debió tener en cuenta, o no, esos elementos y, en caso afirmativo, si los valoró, o no, adecuadamente. Tema, el dicho, que nos exigirá previamente dar respuesta a la alegación que se hace en el escrito de oposición relativa a que ahora, en este recurso de casación, se introducen "cuestiones nuevas", pues "se hace referencia a una serie de Informes, Convenios y Modificaciones puntuales en determinadas áreas de actuación, que aparecen ex novo en esta litis [el subrayado pertenece al escrito de oposición, está en él], pues nunca en la fase de instancia fueron ni alegados ni desde luego probados"; y también a aquella otra en la que se dice que "resulta altamente improcedente y fuera de lugar que la aparente justificación del cambio de clasificación de los terrenos, se haga ... ahora [la negrita también pertenece al escrito de oposición] en el recurso de casación".

NOVENO

Los restantes motivos de casación formulados por una y otra Administración se amparan en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, guardando todos ellos una cierta conexión. De ahí que por razones de método consideremos más adecuado dar cuenta ahora del contenido de todos y cada uno de ellos, para analizar más tarde, en los siguientes fundamentos de derecho, los distintos temas que plantean.

Primer motivo de casación de los formulados por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM). Se dice en él que la sentencia recurrida infringe el ámbito de apreciación del interés público en la decisión adoptada, vulnerando la jurisprudencia que desarrolla el ius variandi en materia urbanística, y la discrecionalidad característica de las decisiones de planeamiento en la consideración del suelo urbanizable y no urbanizable, así como los artículos 80 b) de la Ley del Suelo de 1976 y 49 de la Ley de la Asamblea de Madrid 9/1995 en cuanto a la consideración del suelo no urbanizable, y 47, 48, 49 y 50 de aquélla y 154 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, respecto de la potestad de revisión de los planes de ordenación urbana.

Además de afirmaciones repetitivas sobre el ius variandi atribuido a la Administración para modificar o revisar los instrumentos de ordenación urbana y sobre el carácter discrecional de la potestad de planeamiento, se argumenta en él que lo dispuesto en el artículo 80 b) de la LS 1976 no significa que unos terrenos clasificados en su día como suelo no urbanizable de protección deban considerarse inmutables en su condición de tales; que la motivación de las nuevas clasificaciones impugnadas está debidamente acreditada, pues resulta clara la coherencia entre ellas y los criterios y finalidades del Plan; que han desaparecido las circunstancias que en su momento determinaron el régimen de protección establecido en el Plan de 1985; que ha de tenerse en cuenta lo que establecían los apartados 37.1 y 37.7 de la Memoria de dicho Plan de 1985, así como los artículos 5.4.4 y 5.4.5 de sus Normas Urbanísticas; que la Revisión impugnada sólo considera como suelos dotados de especiales valores merecedores de una especial protección el Monte del Pardo, los Parques Regionales de la Cuenca Alta del Manzanares y de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, la vega de este último y determinadas masas arbóreas; que en los demás, goza el planificador de gran discrecionalidad, teniendo en cuenta una multitud de factores, tales como el modelo urbanístico elegido para el municipio, la voluntad de desarrollo sostenido o desarrollo fomentado, la forma y localización en que el planificador desea que el desarrollo se materialice, etc., sin que se puedan considerar ilógicas, absurdas o contradictorias con la propia filosofía del Plan las decisiones sobre tal clasificación de suelo; todos los terrenos incluidos en el ámbito de las leyes medio-ambientales han sido clasificados como suelo no urbanizable protegido, bien inicialmente, bien posteriormente mediante la aprobación de acuerdos de cumplimiento de las condiciones impuestas por el informe de la Consejería de Medio Ambiente de 4 de abril de 1997; y que éste afirma que, salvo para ámbitos concretos, los nuevos crecimientos no implican la ocupación de espacios que por su relevante valor ambiental o protección legal específica deban ser excluidos del proceso urbanizador.

Segundo motivo de casación de los formulados por la CAM. Se afirma en él que la justificación de las distintas clasificaciones de suelo se encuentra motivada en la Memoria del Plan, vulnerando la sentencia recurrida la jurisprudencia existente en cuanto a los requisitos y contenido de la misma, así como la justificación suficiente en la Memoria de las decisiones contenidas en el Plan, junto con el artículo 12.3 de la Ley del Suelo de 1976 .

Se argumenta que de conformidad con este precepto, la Memoria no tiene por qué contener una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios de clasificación que haya dispuesto, sino una motivación suficientemente amplia y justificativa de los cambios introducidos; no cabe exigirle una detallada especificación, reforma por reforma, de todas las variaciones en que el plan incide, ya que las Memorias únicamente marcan las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento, sin descender a particularidades, que se explican por su acomodación a lo con carácter general previsto; tanto el modelo de ciudad diseñado en la Revisión impugnada, como las finalidades y fundamentación de las distintas clasificaciones de suelo, se encuentran recogidas en su Memoria, sin que resulte exigible un detalle pormenorizado de cada una de las decisiones de clasificación, y menos resultando coherente con los objetivos y criterios de la propia Revisión; así puede verse, se dice, en los párrafos de la Memoria que se trascriben en los folios 9 a 16 del escrito de interposición.

Tercero, y también último, de los motivos de casación formulados por la CAM. Se denuncia en él la infracción de las normas reguladoras de la prueba, con cita de los artículos 56 y 60 de la Ley de la Jurisdicción, 281, 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1218 del Código Civil; afirmándose, además, que la sentencia es manifiestamente irrazonable, al no haber considerado documentos obrantes en el expediente; y, en fin, que ello conlleva igualmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.

Se argumenta, en suma, que la sentencia se funda en aquel informe de 4 de abril de 1997, siendo así que las observaciones y objeciones que hay en él fueron cumplidas, en parte en el mismo acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión y después, completamente, en los acuerdos que tuvieron por cumplidas las condiciones que aquel acuerdo había impuesto; se citan, en este sentido, los acuerdos de 31 de julio de 1997 y su informe técnico jurídico de 16 del mismo mes, de 13 de noviembre de 1997 y su informe de 27 de octubre, y dos de 8 de enero de 1998 y sus informes de 12 y 18 de diciembre; y finalmente, en una extensa alegación, se detalla lo que a juicio de la parte es demostrativo del cumplimiento de cada una de las exigencias de aquel informe de 4 de abril, incluyéndose en la alegación, además, referencias a los ámbitos de planeamiento incorporado, en los que la Revisión incorpora decisiones adoptadas en anteriores Modificaciones Puntuales (API 09/15, que incorpora una Modificación del Plan de 1985 aprobada el 24 de junio de 1991; UZI 0/07, Montecarmelo; UZI 0/08, Las Tablas y UZI 0/09, Sanchinarro, que incorporan, estas tres, Modificaciones aprobadas el 5 de junio de 1995).

Tercero de los motivos de casación formulados por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid. Se denuncia en él la infracción de los artículos 103 y 9.3 de la Constitución, en relación con los artículos reguladores del régimen jurídico de la revisión de los planes de urbanismo (artículos 3.1.d, 10 y 11.3 y 12.1 .a) y de la definición de los espacios que han de constituir suelo no urbanizable (artículo 80, a y b, de la LS 1976 y artículo 24 del Reglamento de Planeamiento ); y también la del artículo 54 de la Ley 30/1992, en cuanto que en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997 sí viene debida y suficientemente razonada la motivación de la desaparición de las circunstancias determinantes que llevaron al Plan General de 1985 a la clasificación de los ámbitos relacionados en el fallo de la sentencia como suelo no urbanizable especialmente protegido.

Se argumenta que la previsión de un régimen especial de protección en el suelo no urbanizable ha de ser enmarcada en el ámbito de la discrecionalidad propio de la potestad de planeamiento, por lo que correspondía a la parte actora haber probado que la clasificación otorgada en la Revisión a los ámbitos anulados no respetaba los límites a que está sujeta esa potestad discrecional; y que, en cualquier caso, la Memoria del Plan sí contiene la debida acreditación y motivación de la desclasificación operada, llegando la sentencia recurrida a la conclusión contraria en virtud de un análisis de aquélla somero y superficial. Tras ello, el motivo pasa a analizar las razones que, a juicio de la parte y para cada uno de los ámbitos anulados, motivaron el cambio de clasificación.

Cuarto, y también último, de los motivos de casación formulados por el Ayuntamiento. Se denuncia en él la infracción de la jurisprudencia que tiene declarado el carácter vinculante de la Memoria, con cita de las sentencias de 23 de abril de 1998, 2 de enero de 1992, 13 de febrero de 1992 y 15 de diciembre de 1992 ; y también la que tiene declarado la suficiencia de la motivación implícita en otros documentos del Plan que no sean la propia Memoria, con cita, aquí, de la sentencia de 4 de junio de 1998 .

Se argumenta que la sentencia incurre en indebida aplicación de la jurisprudencia dicha en cuanto no considera suficiente la motivación que encuentra en la Memoria; y se analiza en extenso ésta, con cita de numerosos de sus folios y, en particular, de los apartados referidos a la evaluación estratégica ambiental, a los espacios naturales, zonas verdes y otros espacios libres y al resultado del análisis de la evaluación de impactos en los nuevos desarrollos.

DÉCIMO

En el orden lógico con que han de ser abordadas las distintas infracciones que se denuncian en esos motivos de casación, las primeras que han de serlo son aquéllas que invocan como infringido el ius variandi y el carácter discrecional de la potestad de planeamiento; infracciones que hemos de negar, pues no hay discrecionalidad y sí, más bien, aplicación reglada de conceptos jurídicos indeterminados, en la decisión por la que un determinado suelo es clasificado, o no, como no urbanizable protegido.

Ante todo, es necesario resaltar que la Sala de instancia afirma el carácter reglado del suelo no urbanizable sujeto a un régimen de protección con base o con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de aquella Ley de la Asamblea de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo; por lo que, siendo ésta una norma autonómica, su eventual infracción no sería corregible a través de este recurso de casación, tal y como resulta de lo ordenado en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción .

Pero además, y en todo caso, aquella afirmación de la Sala de instancia, y no la contraria, esto es, la que afirmara el carácter discrecional de la clasificación del suelo no urbanizable protegido, es la que realmente se acomoda al ordenamiento estatal y a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo:

  1. Si el artículo 45 de la Constitución impone a los poderes públicos los deberes de defender y restaurar el medio ambiente, habrá que interpretar las normas jurídicas estatales que sucesivamente fueron recogiéndose en los artículos 80 b) de la Ley del Suelo de 1976, 24 b) del Reglamento de Planeamiento, 12 de la Ley del Suelo de 1992 y 9 de la Ley 6/1998, no en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su trasformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos. Así, fijándonos en esta sentencia en aquel artículo 12 de la Ley del Suelo de 1992, por ser el formalmente vigente y aplicable al tiempo de la aprobación definitiva de la Revisión impugnada, era obligada, reglada, la clasificación de un suelo como no urbanizable protegido si lo en él existente, reconocible, apreciable, era su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, o posibilidades de explotación de sus recursos naturales, o valores paisajísticos, históricos o culturales, o, en fin, si la razón lo imponía así para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico [conclusión que sería idéntica si hubiéramos de fijarnos en el artículo 80 b) de la Ley del Suelo de 1976 ; e incluso más exigente si tuviéramos que prestar atención al artículo 9 de la Ley 6/1998, pues en éste, tanto en su redacción originaria como en la dada por el Real Decreto-Ley 4/2000 y por la Ley 10/2003, ha desaparecido el adjetivo excepcional y no deja de haber una matizada ampliación del elenco de valores a tomar en consideración; asimismo, los valores concurrentes en los suelos, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, determinan, al igual que otras causas, que deban estar, en todo caso, en la situación de suelo rural, según el artículo 12.2.a) de la aún no vigente Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo ].

    Lógica consecuencia de lo anterior es aquella que afirma la Sala de instancia al decir, refiriéndose sin duda al suelo no urbanizable protegido, "que la modificación a través del planeamiento de las clasificaciones de suelo preexistentes requiere una expresa motivación basada en razones de interés público suficientemente justificada". Como es lógico, si el planificador decidió en un Plan anterior que determinados suelos debían ser clasificados, no como suelos no urbanizables simples o comunes, sino como suelos no urbanizables protegidos, le será exigible que el Plan posterior en el que decide incluir esos suelos en el proceso urbanizador exponga con claridad las razones que justifican una decisión que, como esta posterior, contraviene una anterior en una cuestión no regida por su discrecionalidad. Esta decisión posterior no está, así, amparada sin más, o sin necesidad de más justificación, por la genérica potestad reconocida a aquél de modificar o revisar el planeamiento anterior (ius variandi); ni lo está sin más, o sin necesidad de esa concreta justificación, por la discrecionalidad que con carácter general se pregona de la potestad de planeamiento.

    Por ende, como una consecuencia más, es a la Administración que toma esa decisión posterior a la que incumbe en el proceso la carga de la prueba de la justificación; la carga de probar que sí existían las razones hábiles para adoptar dicha decisión. O lo que es igual: no es al impugnante a quien incumbe la carga de probar que tales razones no existen.

  2. Como decíamos, ese es también el sentido de nuestra jurisprudencia, tal y como es de ver en las siguientes sentencias:

    La de fecha 15 de noviembre de 1995, dictada en el recurso de apelación número 3849 de 1990, pues en ella este Tribunal Supremo aceptó en lo sustancial los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, leyéndose en el inciso inicial del tercero de ellos lo siguiente:

    "Respecto de la cuestión de fondo que aquí nos ocupa -la conformidad a derecho de la clasificación de los terrenos de la actora como suelo no urbanizable de especial protección ecológica- se hace necesario recordar que en la delimitación de este tipo de suelo (contemplado en la letra B del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ) el planificador carece de libre arbitrio para incluir o excluir el suelo en esta categoría determinada, siendo pues uno de los supuestos -junto con la calificación del suelo urbano- en el que prima el criterio real en la delimitación".

    La de fecha 3 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de apelación número 7296 de 1992, pues en su fundamento de derecho segundo puede percibirse la contraposición entre potestades discrecionales y regladas a la hora de clasificar los suelos, y la afirmación, en la misma línea de la sentencia anterior, referida a que esa potestad:

    "...no es, no puede ser, arbitraria, sino que en punto a la clasificación del Suelo Urbano y del Suelo No Urbanizable de Especial Protección ha de atenerse a las pautas legalmente establecidas;".

    La de fecha 17 de febrero de 2003, dictada en el recurso de casación número 6221 de 1999, pues se lee lo siguiente en sus fundamentos de derecho quinto y sexto:

    "QUINTO.- El verdadero debate se centra en la legalidad del acuerdo de la Comisión de Urbanismo que acordó la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Meruelo.

    El punto de partida lo proporciona la naturaleza del suelo cuya clasificación fue modificada por el órgano autonómico. Este era: «suelo no urbanizable de especial protección agrícola». Las motivaciones que justifican el cambio de clasificación urbanística del suelo son: «regresión del sector agrícola en el municipio y la imposibilidad de que en el suelo clasificado con dicha protección pudiera efectuarse no sólo la construcción de vivienda unifamiliar aislada sino tampoco aquellas actividades industriales declaradas de interés social».

    De lo expuesto se infiere la patente ilegalidad en que se incurre al acordar la modificación en la clasificación del suelo controvertido. El punto de partida es el de que se está en presencia de un «suelo especialmente protegido», naturaleza otorgada en virtud de una decisión administrativa, cuya necesidad de modificación es necesario justificar.

    No ha de olvidarse que el «suelo especialmente protegido» tiene unas características propias que motivan esa clasificación. La modificación de esa clasificación es posible, pero exige acreditar que han desaparecido aquellas condiciones y características que dieron lugar, en su día, a la clasificación de «especialmente protegido» de un determinado suelo.

    En el asunto cuestionado, sin prueba alguna, la única justificación que se ofrece para la modificación de la clasificación de suelo impugnada es «la regresión del sector agrícola en el municipio». Pero esta regresión no es, no puede ser, universal (afectando a todo el suelo municipal) ni se puede haber producido con igual intensidad en todo el término municipal salvo que ambos extremos se acrediten debidamente. En último término, esa regresión del sector agrícola a lo que verdaderamente avoca es a extremar las medidas para su conservación, si ello es posible, pero, en ningún caso, a su eliminación pura y simple, y con absoluta ausencia de justificación, que es lo que se ha hecho.

    Obtenida esta conclusión la Sala conjetura razonablemente sobre los motivos que han dado lugar a la modificación combatida, para lo cual analiza los fines explícitamente confesados de la modificación pretendida y los hechos que han precedido y seguido a la modificación de las Normas. Fruto de esa pesquisa es la conclusión, razonable, de que las potestades urbanísticas se han actuado no para adecuar los terrenos litigiosos a su verdadera naturaleza sino para posibilitar una actividad y una construcción que era imposible en ellos.

SEXTO

Desde esta perspectiva, es evidente que la Sala de instancia no ha infringido la doctrina sobre la discrecionalidad del autor del planeamiento, pues en la modificación del suelo «no urbanizable especialmente protegido» el autor del planeamiento no dispone de una plena discrecionalidad, no siendo posible el cambio de clasificación del suelo cuando no concurren las circunstancias físicas que lo hacen posible. Mientras no se acredite que se han perdido los valores «agrícolas», «forestales», «ambientales», o, «de otro tipo» que justificaron la adscripción original el cambio no es posible. Estas modificaciones, y como se ha dicho, no han resultado acreditadas en este recurso.

Del mismo modo, el «ius variandi» del autor del planeamiento tiene el límite que supone los valores «agrícolas», «forestales», y «ambientales», cuya existencia y permanencia adscriben de modo ineludible un determinado suelo a la categoría de «no urbanizable especialmente protegido».

De la misma manera que no hay «ius variandi» en el suelo urbano (a los efectos de clasificación del suelo, no de su calificación), tampoco hay «ius variandi» cuando del suelo especialmente protegido se trata, a menos que se produzca la pérdida de los valores que en su día justificaron la clasificación, lo que no ha sucedido en este recurso.

El reproche sobre la indebida apreciación de la desviación de poder tampoco puede prosperar. La ausencia de justificación del cambio de clasificación urbanística, la finalidad explícitamente declarada de «posibilitar» actividades industriales declaradas de interés social, y la secuencia temporal de los hechos impugnados configuran un entramado de actos que permiten concluir que sobre el vicio de legalidad apreciado se superponga la desviación de poder que la sentencia impugnada declara.

La imposibilidad del cambio de clasificación urbanística pretendida impide la aplicación del artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, que se alega en algún motivo, pues este precepto exige para su aplicación el «suelo no urbanizable común» que, por lo razonado, no concurre aquí".

Y la de fecha 25 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación número 3713 de 2003, pues en su fundamento de derecho segundo se lee lo siguiente:

"...una vez que el planeamiento urbanístico detectó en un suelo alguno o algunos de los valores que entonces preveía el artículo 80.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y que hoy prevé el artículo 9.2ª de la Ley 6/1998, como era, en el caso de autos, su valor paisajístico, otorgándole, por ende, la clasificación de suelo no urbanizable, no le será posible al planificador modificar esa clasificación por otra que permita, ya o en el futuro, incluirlo en el desarrollo urbano, sin justificar antes, de modo razonado y suficiente, que aquel o aquellos valores, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquel suelo, por causas jurídicamente atendibles. En un caso así, la potestad de planeamiento deja de ser discrecional para convertirse en reglada, pues es el ordenamiento jurídico, y en concreto los preceptos citados, cuyo fundamento cabe encontrarlo en el mismo artículo 45 de la Constitución y en el principio de desarrollo sostenible, los que imponen la clasificación de "suelo no urbanizable" para los terrenos en que concurran los valores allí previstos; en consecuencia, devendrá ilícita una reclasificación como la dicha que no cuente con el respaldo de esa justificación razonada y suficiente".

UNDÉCIMO

También hemos de desestimar aquellos motivos de casación en el particular en que denuncian la infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que concretan cual es el contenido que cabe exigir a la Memoria del Plan. La Sala de instancia no ha exigido que ésta contuviera una motivación exhaustiva de las nuevas clasificaciones otorgadas a los suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos. Al contrario, ya en el inciso final del antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho sexto de su sentencia advierte expresamente que la motivación requerida no es "una motivación casuística"; después, en el párrafo primero del fundamento de derecho octavo, califica "de todo punto" insuficientes las consideraciones generales que detecta en las páginas de la Memoria que analiza; más tarde, y por echar en falta en ella un tratamiento sistemático de la cuestión, aborda en ese mismo fundamento y en el siguiente el análisis de las "referencias aisladas que sobre el tema que interesa se contienen en la Memoria", apreciando entonces y en el inicio del fundamento de derecho décimo, falta de indicación de circunstancias fácticas de los terrenos en la exposición de las denominadas "Corona Norte" y "Corona Sureste" y lo mismo al tratar de las "operaciones estructurantes de futuro", falta de referencias concretas a las cuestiones de hecho que aquí interesan en el apartado relativo a las "operaciones estructurantes en suelo urbanizable", o falta de más concreciones o de mayores especificaciones cuando se habla de la situación de degradación de la mayor parte del suelo vacante del Área Suroeste; y finalmente, ya en el párrafo tercero del fundamento de derecho undécimo, razona que "por mucho que la función esencial de la Memoria sea la de marcar las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento, tratándose de desclasificación de suelos anteriormente protegidos debiera haber descendido a mayores detalles para posibilitar tanto el conocimiento de las razones en que se ha basado la decisión como las eventuales impugnaciones de la misma".

Razonamiento, este último, que no infringe aquellas normas jurídicas y aquella jurisprudencia en las que se concreta el contenido exigible de la Memoria, pues siendo cierto que ésta no necesita contener "una detallada especificación, reforma por reforma, de todas las variaciones en que el Plan incide, ya que las Memorias únicamente marcan las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento a que se refieren sin descender a particularidades" (así, y por todas, en las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1991, 2 de enero de 1992 o 1 de septiembre de 1993 ), no lo es menos que de ella, o de esas líneas maestras, deben fluir (así se deriva o este es el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio de 1991, 20 de diciembre de 1991 o 13 de febrero de 1992 ), aunque lo sea no por referencia a cada suelo o a cada porción de suelo afectado y sí a cada ámbito objeto de nueva ordenación, y aunque lo sea no mediante una exposición formalmente incorporada y sí mediante una remisión a otros documentos del Plan, las circunstancias, las razones mínimas pero suficientes para poder percibir, no ya o no sólo la necesidad o la conveniencia de ordenar unos determinados ámbitos, sino, más en concreto, que la ordenación que de ellos se hace descansa también en aquella específica justificación requerida en la última de las sentencias que hemos trascrito en el fundamento de derecho anterior; esto es, que descansa también en unas razones que ponen de relieve que los suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos deben recibir ahora otra clasificación, y que han de recibirla, precisamente, porque los valores antes tomados en consideración, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquellos ámbitos, por causas jurídicamente atendibles, aptas para poder prevalecer en ese momento y en ese lugar sobre los repetidos valores.

En un caso como el que nos ocupa, de reclasificación e inclusión en el proceso urbanizador de suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos, exigir que de la Memoria, de sus líneas maestras, fluyan aquellas circunstancias o razones mínimas, esa justificación, está en plena sintonía con lo que dispone el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, pues en él se pide, entre otros múltiples aspectos, que la Memoria se refiera a la información urbanística y que ésta, a través de sus estudios complementarios necesarios, considere todos los aspectos que puedan condicionar o determinar el uso del territorio, y en todo caso los relativos a sus características naturales, a los aprovechamientos de que sea susceptible desde el punto de vista agrícola, forestal, ganadero, cinegético, minero y otros, a la diferente aptitud para su utilización urbana, al señalamiento de los valores paisajísticos, ecológicos, urbanos e históricos y artísticos, etc. Si la Sala de instancia incluyó en su razonamiento, como antes hemos visto, la apreciación de que la Memoria no posibilita el conocimiento de las razones en que se ha basado la decisión de reclasificación, no cabe afirmar que haya conculcado las normas jurídicas o la jurisprudencia a las que nos venimos refiriendo en este fundamento de derecho.

DUODÉCIMO

El resto de lo que se argumenta en los motivos de casación que hemos descrito en el fundamento de derecho noveno, incluido lo que se denuncia en el tercero de los formulados por la Administración de la Comunidad, nos conduce en realidad a una última cuestión, de la que, en definitiva, va a depender la suerte de los recursos que resolvemos. Tal cuestión no es otra que la relativa a si la Sala de instancia, al valorar los argumentos de las partes y la documentación del Plan en la búsqueda de aquella justificación, incurrió, o no, en alguna o algunas de las infracciones jurídicas que pueden ser corregidas por este Tribunal de casación.

Sin embargo, no cabe acometer su análisis sin dar antes respuesta a las alegaciones hechas en el escrito de oposición que ya citamos en el inciso final del fundamento de derecho octavo, y sin dar respuesta, también, a la petición deducida en ese mismo escrito de devolución de los documentos acompañados con el de interposición del recurso de casación formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma. Tampoco es oportuno que lo acometamos sin recordar previamente que nuestro enjuiciamiento como Tribunal de casación tiene algunos límites cuando se trata de analizar una cuestión como aquélla.

DECIMOTERCERO

Es cierto, como tendremos ocasión de ver, que los escritos de interposición de los recursos de casación formulados por las dos Administraciones demandadas son bastante más extensos, como es lógico, y aparentemente mejor fundados que sus respectivos escritos de contestación a la demanda en lo que se refiere a la cuestión en que el pronunciamiento recurrido no les ha sido favorable. Pero también lo es que no dejan de dirigirse, al igual que los de contestación, a ofrecer la argumentación que a su juicio es demostrativa de la justificación suficiente de aquellas nuevas clasificaciones. Así las cosas, esas circunstancias de la mayor extensión y del aparente mejor fundamento no pueden equipararse, o no equivalen en sí mismas al planteamiento de "cuestiones nuevas", prohibidas en casación, pues una mayor o mejor argumentación es sólo eso y sólo amplía el debate procesal en la misma línea y para las mismas cuestiones ya planteadas en la instancia. Ello, claro es, sin perjuicio de lo que también es lógico: si de lo que se trata es que este Tribunal de casación enjuicie, y enjuicie con los límites de los que luego hemos de dar cuenta, si aquella Sala valoró razonablemente los argumentos de las partes y la documentación puesta a su disposición, habremos de prestar atención a si lo argumentado ahora pudo o no, debió o no, ser tomado en consideración por ella. Cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la Constitución) determina como lógica consecuencia que dicha parte esté especialmente obligada a aportarla, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Y desde otra perspectiva, si en el proceso han de respetarse principios esenciales tales como los de contradicción y proscripción de la indefensión, los nuevos argumentos que hubieran podido ser contradichos con pruebas en contrario por sustentarse en elementos fácticos o de hecho, no podrán ser hábiles para modificar la decisión tomada en la instancia, pues es en ella, y no en el grado de casación, donde se abren los periodos de proposición y práctica de prueba.

DECIMOCUARTO

Por lo que hace a la pertinencia, o no, de admitir los documentos que se acompañaron con el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, es de ver que todos ellos son de fecha anterior a aquélla (4 de enero de 1999) en que se abrió el plazo para que esa Administración presentara su escrito de contestación a la demanda; y que todos ellos son documentos que, o bien provienen de esa misma Administración (así, los señalados con los números 1, 1.1, 2, 2.2, 3, 3.3, 4, 4.4, 5 y 5.5), o bien estaban a su disposición por ser fichas sobre ámbitos de ordenación de la Revisión impugnada (números 6, 7 y 8 ).

En consecuencia, todos esos documentos deben ser devueltos a la parte que los presentó, pues dadas sus fechas y dado que no hubo para ella imposibilidad alguna de presentarlos en la instancia, allí concluyó su posibilidad de presentación. Ni la más laxa de las interpretaciones posibles de las normas que regulan el recurso de casación conduce a admitir que puedan presentarse en éste documentos en los que concurran esas circunstancias.

La parte dice que tales documentos obran en el expediente administrativo y que los aporta ahora a efectos identificativos; pero no dice en cual o cuales de sus muy numerosos tomos y volúmenes se encuentran. Esto último era lo procedente si lo que se quería era, realmente, evitar el riesgo de que este Tribunal no los localice por la dificultad que puede suponer la consulta de un expediente cuya remisión a la Sala de instancia obligó a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, según dijo en un oficio fechado el 2 de junio de 1998, a reproducir un total de 53.442 hojas. Con mayor razón debió procederse de esa forma si la Sala de instancia afirma en el párrafo cuarto del fundamento de derecho décimo de su sentencia que no han sido aportados a los autos ni ha podido encontrar entre la documentación obrante en Secretaría informes técnicos sobre todos y cada uno de los terrenos anteriormente protegidos.

Queda pues a cargo de este Tribunal, pese a aquel deber de colaboración, comprobar si los documentos que se invocan en el recurso de casación obran o no en el expediente administrativo.

DECIMOQUINTO

Antes también de iniciar la labor que anunciamos en el párrafo primero del fundamento de derecho duodécimo, es igualmente necesario puntualizar lo siguiente: el punto de partida, o el núcleo si se quiere, del razonamiento jurídico de la Sala de instancia es plenamente correcto, pues, de un lado, exige, y así debe ser, que las Administraciones autoras del Plan justifiquen suficientemente las razones por las que suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos se incorporan ahora al proceso urbanizador, haciendo recaer sobre ellas, por tanto, la carga de la prueba de la justificación y las consecuencias (nulidad de las nuevas clasificaciones) de la inexistencia o insuficiencia de dicha prueba; y, de otro, el contenido material de la justificación requerida, o lo que es igual, de lo que ha de justificarse, es también el adecuado, pues lo exigido por aquella Sala no es distinto de aquello que indicamos y precisamos en el segundo párrafo del fundamento de derecho undécimo.

Consecuencia lógica de todo lo anterior es que, en aquella labor, lo que este Tribunal de casación va a enjuiciar se ciñe a revisar la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos o medios de prueba que se pusieron a su disposición. Revisión sujeta a limitaciones de sobra conocidas, pues es jurisprudencia reiterada (ver, por todas, las sentencias de 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ) la que afirma que aquella valoración está atribuida al Tribunal "a quo" y la que identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada.

En suma, lo que ahora queremos y debemos resaltar es que, fuera de aquello a lo que pudiera conducir el análisis de esos temas cuando son planteados, o lo que es igual, en tanto no se aprecie alguna o algunas de las infracciones ahí indicadas, o mientras no proceda integrar los hechos admitidos con otros omitidos y suficientemente justificados, lo que no cabe es que el Tribunal de casación sustituya por la suya propia la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo".

Con la perspectiva y con los límites que se derivan de todo lo hasta aquí expuesto, pasamos a abordar aquella labor anunciada; en la cual, y dada la singularidad repetida de que en la casación se ofrecen argumentos más detallados que en la instancia, entendemos como método más correcto uno que, primero, contraste los razonamientos de la Sala de instancia con lo argumentado ante ella y, después, tales razonamientos con lo argumentado en la casación.

DECIMOSEXTO

Sobre la cuestión nuclear de la justificación en el Plan de las nuevas clasificaciones, el argumento ofrecido en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid puede leerse en su página 21. Hay ahí una remisión a las páginas 21 a 32 del escrito de contestación de la otra Administración demandada; hay también referencias al carácter discrecional de la potestad de planeamiento y al ius variandi; y se dice que la nueva clasificación "obedece y respeta el modelo de desarrollo territorial del NPG, perfectamente objetivado en los Criterios y Objetivos de la Memoria, e igualmente motivado en las páginas de la misma"; pero no se cita ahí ninguna página en concreto de la Memoria. Las que se citan en aquel escrito de contestación lo son en otros apartados dedicados a rebatir los otros motivos de impugnación esgrimidos por la actora y rechazados, según dijimos al inicio, en la sentencia recurrida.

Dejando de lado, por haberlos ya analizado, los argumentos referidos al carácter discrecional de la potestad de planeamiento y al ius variandi, no es en sí mismo decisivo aquél en el que se afirma que las nuevas clasificaciones obedecen y respetan el modelo de desarrollo territorial del NPG. Lo que ha de acreditarse no es, no era, que las determinaciones del NPG -todas ellas, como no debe ser de otro modo- respetan su modelo de desarrollo territorial, sino, más bien y antes, que existían razones como aquellas a las que nos referíamos en el fundamento de derecho undécimo capaces de justificar la decisión de incluir en el proceso urbanizador suelos que antes eran protegidos, y capaces de justificar, por tanto y en ese extremo, la opción por ese modelo de desarrollo y no por otro que no comportara dicha inclusión.

Por lo que hace a aquella cita tan genérica o tan ausente de precisión como era la referida a los Criterios y Objetivos de la Memoria, estos los encontramos en el apartado II (titulado Planeamiento Conceptual), número 4 (Metas, Criterios y Objetivos), puntos 2 (Criterios) y 3 (Objetivos), páginas 36 a 52 de la Memoria. Tales páginas no dejaron de ser valoradas por la Sala de instancia, tal y como resulta de la lectura del fundamento de derecho séptimo de su sentencia; afirmando en el inicio del siguiente que "las consideraciones generales anteriores ponen en evidencia la necesidad de suelo para el desarrollo de los objetivos y fines del Plan, pero es de todo punto insuficiente para justificar la reclasificación del suelo combatida por el recurrente". Afirmación nada irracional, ilógica o absurda. Que sea evidente la necesidad de suelo para el desarrollo de los objetivos y fines del Plan, pone de relieve tan solo eso, pero no lo que en realidad importa, a saber: de un lado, que tal necesidad exija la ocupación, no sólo de suelos no urbanizables simples o comunes, sino además y precisamente de suelos no urbanizables protegidos; y, de otro, que allí donde estos sean necesarios, haya razones bastantes para que deba prevalecer la consecución de aquellos objetivos y fines sobre la protección antes otorgada a los suelos que se ocupan.

Estudiando nosotros aquellas páginas de la Memoria, tampoco detectamos que en ellas se indique, se apunte algo que ofrezca luz sobre esos interrogantes. Se dice allí que lo que el NPG pretende alcanzar es un Madrid mejor para vivir, mejorar la calidad de vida de los madrileños; que este objetivo final, como compendio de todo aquello que se pretende alcanzar, está siempre presente en todas las propuestas sectoriales e individualizadas espacialmente que este nuevo Plan contiene; que ese es el gran reto del Plan y dentro de esta concepción hay que mantener todas y cada una de las líneas de acción que el mismo plantea. Se identifican como principales objetivos específicos los de (1) "resolver el problema de la vivienda", destacando aquí que es un objetivo prioritario del Plan evitar el éxodo de madrileños hacia la periferia metropolitana, por lo que, en consonancia con lo anterior, desde el Nuevo Plan General se establecen porcentajes mínimos de viviendas protegidas en los suelos destinados a las nuevas actuaciones; (2) "mejorar la movilidad y especialmente la accesibilidad", para lo que se considera necesaria la propuesta de un modelo de transporte colectivo basado principalmente en la integración del ferrocarril y del Metro, así como promover el tránsito del modelo radioconcéntrico predominante hacia un modelo polinuclear que difunda la centralidad en un espacio regional integrado, considerando, en este sentido, como sistema para la referida difusión de centralidad la previsión de nuevas áreas de oportunidad o focos de atracción en la periferia, basados en el desarrollo de una favorable combinación de usos y actividades, que presenten una buena relación con las áreas centrales y con otros núcleos periféricos y dispongan de condiciones ambientales de calidad, añadiendo finalmente que compatibilizar el desarrollo de las infraestructuras de transporte con el medio ambiente es, sin duda, uno de los grandes retos del Madrid del futuro; (3) "establecer un modelo de asentamientos para el desarrollo de actividades económicas más acorde con las demandas actuales", en donde se considera que la mejor posibilidad de difundir centralidad es la creación de focos de atracción de forma planificada y coordinada en puntos determinados con buena accesibilidad e integrando usos de oficinas, comerciales, de ocio y desde luego residenciales, dotándolos a todos ellos de una gran calidad ambiental; (4) "conseguir una ciudad equilibrada", para lo que repetidamente se destaca la importancia de espacios libres con carácter y dedicación al ocio, al esparcimiento o al fomento de los aspectos puramente naturales; (5) "proteger adecuadamente el patrimonio histórico", con inclusión de los espacios naturales, los parques históricos, los jardines de interés y el arbolado singular; (6) "revitalizar el centro histórico de la ciudad"; y (7) "establecer un proyecto de ciudad para el siglo XXI", citando aquí como políticas dinamizadoras, también, la de promover la cohesión social, como base imprescindible para garantizar la habitabilidad de la ciudad, tanto mediante planes de mejora de la calidad ambiental, como con políticas de reequipamiento y regeneración de áreas deprimidas, o cualesquiera otras que fomenten la vertebración social y la calidad de vida urbana, así como la de preservar el medio ambiente a partir de la consideración de la ciudad como un ecosistema urbano, mediante una estrategia medioambiental única, que contribuya a mitigar las disfunciones actuales. Hay ahí, sin duda, la exteriorización de preocupaciones, de metas, de objetivos, de criterios medioambientales; pero como dijimos, nada detectamos en esas páginas de la Memoria dedicadas a las Metas, Criterios y Objetivos que apunte de modo razonable a la necesidad de desproteger suelos antes protegidos. Más bien lo contrario.

DECIMOSÉPTIMO

Abordando a partir de aquí los argumentos que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid expuso en su escrito de contestación a la demanda sobre aquella cuestión nuclear de la justificación en el Plan de las nuevas clasificaciones dadas a los suelos antes protegidos, obran los mismos en sus folios 21 a 32.

Apartados ya en los razonamientos de esta sentencia los que invocan el ius variandi y el carácter discrecional de la potestad de planeamiento, el primero de ellos venía a decir que en la Revisión del Plan General de Madrid de 1997 se ha producido una reconsideración esencial de los suelos que deben protegerse. Desaparece la protección a los terrenos por características agropecuarias que tenía el Plan anterior, así como la genérica protección ecológica del Plan de 1985 que se circunscribe a los específicos suelos citados [los definidos por la Ley 1/1985 del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama]. En dicha Revisión únicamente se consideran como suelos dotados de especiales valores merecedores de una especial protección el Monte del Pardo, los Parques Regionales de la Cuenca Alta del Manzanares y de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, la vega de este último río y determinadas masas arbóreas forestales. En consecuencia, sólo los terrenos incluidos en los citados ámbitos deben ser apartados del proceso urbanizador. En el resto del suelo, corresponderá al planificador discrecionalmente asignarle la condición de urbanizable o no urbanizable, en función del modelo de desarrollo territorial previsto. En el presente caso, ninguno de los terrenos incorporados al proceso urbanizador por el Plan, y que figuran en el listado remitido por el recurrente, se incluye dentro de las categorías anteriores [esto es, en las que el NPG establece ex novo como propias del suelo no urbanizable protegido, que son: NUP-1, suelo no urbanizable de especial protección; NUP-2, suelo no urbanizable de protección ecológica; NUP-3, suelo no urbanizable de protección forestal; y NUP- 4, suelo no urbanizable de protección de cauces y riberas]. En consecuencia, nada impedía su clasificación como suelo urbanizable y en algunos casos su clasificación como urbano era legalmente preceptiva.

El argumento apuntaba, sin duda, hacia la cuestión en litigio; pero en los términos en que se ofreció era insuficiente. Claro es que un nuevo Plan puede proceder a una reconsideración de los suelos que deben ser protegidos; pero claro es, también, que al hacerla ha de respetar y observar aquellas normas jurídicas trufadas de conceptos jurídicos indeterminados de las que hicimos cita en el párrafo primero de la letra A) del fundamento de derecho décimo de esta sentencia. En otras palabras, el argumento era insuficiente porque, además de no incluir referencia alguna a la documentación del Plan en donde obrara esa reconsideración y a los estudios o informes en que se sustentara, dejó de ofrecer las razones, respetuosas con esas normas, que hubieran llevado a desproteger suelos antes protegidos. Si antes existían suelos protegidos que ahora se desprotegen, no es razón bastante decir, como en definitiva se dice en el argumento que analizamos, que sólo se consideran como suelos dotados de especiales valores merecedores de una especial protección los que se citan; no lo es si no se acompaña la referencia a estudios e informes que avalen esa restricción. Sabemos que el NPG ha hecho aquella reconsideración; pero no sabemos, con o desde el argumento que ahora nos ocupa, si al hacerla ha respetado aquellas normas. La duda, como ya hemos dicho, perjudica a la Administración autora del NPG, pues en su Plan anterior consideró necesario proteger suelos que ahora desprotege y no debe, por no disponer ahí de una potestad meramente discrecional y sí, más bien, reglada, ampararse sólo en la presunción de racionalidad del nuevo planeamiento en su conjunto, que hubiera de ser combatida y destruida por el impugnante, sino justificar que aquella desprotección no conculca las normas jurídicas que rigen la clasificación de los suelos no urbanizables protegidos.

DECIMOCTAVO

Otro de los argumentos ofrecidos en aquellas páginas 21 a 32 aludía a la denominada Estrategia de Desarrollo del Este, que pretende crear un conjunto lineal de centralidades en la zona oriental del municipio. Esta operación urbanística -se decía- aparece establecida en las páginas 167 y siguientes de la Memoria, en las que se señala que esta zona es "el territorio llamado en el futuro a convertirse en la diagonal de enlace de las dos áreas con mayor actividad económica de la región, el sur metropolitano y el corredor del Henares". Este hecho, unido a las circunstancias de que "se trata de un territorio bastante degradado y necesitado por tanto de regeneración" (pag. 167) y de que se haya previsto la creación de la autovía M-45 como eje vertebrador de la zona, justifica el desarrollo de la actuación. Dentro de esa Estrategia -concluía el argumento- se incluyen los suelos señalados en el suplico de la demanda con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. De nuevo, el argumento en sí mismo era insuficiente. Lo decisivo para la cuestión en litigio no es que aquella actuación urbanística sea necesaria (decisión ésta entregada, ella sí, a la potestad discrecional del planificador y sujeta a las reglas y límites que han de respetarse al ejercer una potestad de esa naturaleza). Lo decisivo es justificar, de un lado, que dicha actuación precisa de la ocupación de suelos antes protegidos y, de otro, que la necesidad de ésta es tal que debe prevalecer sobre los valores que determinaron esa anterior protección. Que se trate de un territorio bastante degradado y necesitado por tanto de regeneración, tampoco es argumento suficiente, ni incluso argumento de principio; pues allí donde en ese territorio hubiera suelos con valores que antes determinaron su protección, o se regeneran tales valores manteniendo la protección (que sería lo primero que parecería pedir el mandato del artículo 45 de la Constitución), o se justifica que ello no es posible, o que existen razones que deben prevalecer e inclinar la decisión hacia la inclusión de tales suelos en el proceso urbanizador.

El estudio por nosotros de las páginas de la Memoria dedicadas a aquella Estrategia, que no son las citadas en el argumento y sí las páginas 153 a 159, no nos lleva a ver aquella justificación requerida. Nos lleva a ver, es cierto, que en el desarrollo de la actuación no dejan de contemplarse previsiones medioambientales; pero no hay referencias a los suelos que, estando allí y habiendo merecido protección, ahora se desprotegen, ni a las razones por las que se hace. Además de lo trascrito en el argumento, hay en esas páginas una mención que no nos pasa desapercibida, cual es que el ámbito que se ordena comprende un área que constituye la única gran reserva de suelo para el futuro que hoy existe en el término municipal; pero no deja de hablarse, también, que la actuación se entrega en parte a la iniciativa privada, por si fuera evidente que la misma está dispuesta a construir ciudad, y que los nuevos desarrollos previstos en esta operación se clasifican por el Plan General como urbanizables en parte programados y en parte no programados. En suma, que esa actuación necesite desproteger suelos antes protegidos es, de nuevo, una pregunta que queda sin respuesta.

DECIMONOVENO

Se argumentó a continuación que otra de las grandes operaciones estructurantes de futuro prevista en el Plan es la denominada Ampliación de Barajas-Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas, remitiéndose la parte a la Memoria para conocer el alcance y contenido de esta importante actuación urbanística (pags. 155 y siguientes). En cualquier caso -se añadía-, cabe señalar que se trata de una acción pública de todas las Administraciones, apoyada en la evidente necesidad de ampliación del aeropuerto de Barajas y en la creación en torno suyo de un centro de servicios y actividades terciarias e industriales vinculadas a la ciudad aeroportuaria. En esa operación -se decía finalmente- se incluyen los suelos señalados en aquel suplico con los números 25, 26, 27 y 28.

Claro es que esa gran operación estructurante está más que justificada. Pero como venimos repitiendo, no es eso, o mejor dicho, no es sólo eso, lo que importa para la cuestión en litigio. Ni en el argumento, reducido a lo que antes hemos trascrito, ni en las páginas de la Memoria que se ocupan de ella, que no son tampoco las citadas y sí las páginas 142 a 147 (todo parece indicar que la dirección letrada de aquella Administración tuvo a su vista un texto de la Memoria cuya paginación no coincide exactamente con la del ejemplar remitido en su día al Tribunal), hay referencias a los suelos que, estando allí y habiendo merecido protección, ahora se desprotegen; tampoco las hay a que la operación necesite de la ocupación de esos concretos suelos. Es más, para las cuatro acciones o ámbitos de ordenación en que se divide la operación, se prevé que la ordenación detallada se formulará, bien mediante un Plan Especial (así para el ámbito denominado Sistema Aeroportuario de Barajas), bien mediante Programas de Actuación Urbanística (así, para la Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas, para la Solana de Valdebebas y el Encinar de los Reyes, y para el Remate Sur de BarajasLa Muñoza-Jarama). La insuficiencia de la justificación es, pues, la conclusión que de nuevo cabe alcanzar.

VIGÉSIMO

El siguiente argumento se refería a la operación de estructuración territorial denominada Remate del Suroeste: Campamento-Cuatro Vientos-UZI de Carabanchel. Se decía que esta actuación tiene como objeto regular el crecimiento natural de los barrios de Aluche y Carabanchel Alto y, en general, de toda la zona suroeste de Madrid (páginas 174 y siguientes de la Memoria). La operación pretende crear un nuevo eje de centralidad en torno a las antiguas instalaciones militares de Campamento, con diversidad de usos que incluye zonas residenciales con una oferta variada de tipologías, así como equipamientos, usos institucionales terciarios y comerciales. Además, se incorpora el nuevo ensanche de Carabanchel y el aeródromo de Cuatro Vientos. "El objetivo territorial es dotar de estructura a la totalidad de este espacio municipal, integrándolo y articulándolo con los espacios metropolitanos y regionales contiguos, trabando los espacios libres constituidos en este caso por las periferias de los términos municipales de Madrid, Pozuelo de Alarcón y Alcorcón". En esa operación -concluía el argumento- se incluyen los suelos que en el suplico de la demanda figuran con los números 21, 22, 23 y 24. Mucho más nítida es en este caso la conclusión de insuficiencia del argumento. Prima facie, regular el crecimiento natural de una zona, dotarla de estructura e integrarla con los espacios contiguos, no requiere incluir en el proceso urbanizador suelos protegidos; prima facie, puede cohonestarse con el mantenimiento de la protección. A su vez, el estudio de las páginas de la Memoria dedicadas a esa operación, que no son las citadas y sí las páginas 160 a 164, tampoco nos ayuda a encontrar la justificación requerida.

Dado lo que vamos a razonar en el fundamento de derecho siguiente, es necesario indicar ahora que en aquellos suelos comprendidos en los ordinales 21, 22, 23 y 24 no aparece incluida UZI alguna.

VIGESIMOPRIMERO

El argumento que a continuación ofrecía el escrito de contestación a la demanda de la Comunidad de Madrid era el referente a las UZIs, con cita en particular de las UZI 0/07, Montecarmelo, UZI 0/08, Las Tablas, y UZI 0/09, Sanchinarro, y con remisión a la página 449 de la Memoria. Se decía allí, en suma, que el Plan General incorpora una serie de suelos urbanizables que cuentan con planeamiento parcial ya redactado; que provienen de dos situaciones diferentes: planes parciales redactados por la iniciativa privada en desarrollo del Plan General de 1985 y PAU de iniciativa pública, ligados al Programa Municipal de Vivienda y basados en las modificaciones puntuales del Plan General de 1985; que en cualquiera de los casos, se trata de actuaciones de desarrollo del Plan General de 1985 y de sus modificaciones; y que la Revisión del Plan no altera la clasificación de estos suelos, sino que se limita a incorporar la que les otorgaba el planeamiento previo.

A ese suelo urbanizable incorporado, UZI, se refiere, no la página citada, sino la 413 de la Memoria, siendo lo que se lee en ella similar a lo expuesto en el argumento. Se dice, además, que aquellos planes parciales redactados por la iniciativa privada en desarrollo del Plan General de 1985, cuentan con aprobación definitiva, encontrándose en fase de gestión y ejecución; y que los PAUs de iniciativa pública ligados al Programa Municipal de Vivienda, están basados en las modificaciones puntuales del Plan General de 1985 resultantes del convenio con la Comunidad Autónoma de Madrid de 10 de febrero de 1995, renovado el 12 de diciembre del mismo año.

A su vez, el artículo 3.3.2.1 de la Normativa del NPG dispone que integran el suelo urbanizable programado incorporado aquellos terrenos delimitados en el plano de Ordenación, señalados con el código UZI; y el artículo 3.3.3 los define diciendo que constituyen el suelo urbanizable programado incorporado aquellos ámbitos de suelo del Plan General de 1985 o de sus modificaciones puntuales, con planeamiento parcial aprobado o en tramitación, que es asumido por el presente Plan General incorporándole a esta categoría de suelo.

Y, por su parte, del estudio de las Fichas de aquellas UZIs citadas en el argumento se deduce que el suelo de la UZI 0/07, Montecarmelo, fue ordenado en una Modificación del Plan General denominada "MPG.PAU II-2. (M-776)", aprobada definitivamente el 5 de junio de 1995 (como tal, hemos podido comprobar que aparece publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid correspondiente al día 23 de junio de 1995). Lo mismo respecto del de la UZI 0/08, Las Tablas, "MPG.PAU II-3. (M-777)", cuya publicación aparece en el B.O. C.M. del día 15 de junio de 1995. E igual para el de la UZI 0/09, Sanchinarro, "MPG.PAU II-4. (M-774 )", publicada también en el Boletín del día que acaba de citarse.

Pues bien, la sentencia recurrida ni menciona ni rebate aquel argumento, aquella afirmación, de que la Revisión impugnada no altera la clasificación que ya tenían esos suelos, identificados con las siglas UZI, en virtud de otros instrumentos de planeamiento; y no lo hace a pesar de que el motivo de la impugnación era, precisamente, la alteración producida por aquélla sin justificación. Tampoco vemos en la demanda ninguna reflexión sobre las UZIs, a pesar de que en su suplico se solicitó que se mantuviera la clasificación de suelo no urbanizable de terrenos incluidos en los ámbitos de las UZIs 0/07, Montecarmelo [ordinales 16 y 19 del apartado B) de aquel suplico], 0/08, Las Tablas (ordinales 17 y 20), y 0/09, Sanchinarro (también en estos ordinales 17 y 20). Ni la vemos en el escrito de conclusiones de la parte actora, que no se ocupó de mencionar ni de rebatir aquel argumento, aquella afirmación.

Así las cosas, aunque el argumento del que hemos dado cuenta en el párrafo primero de este fundamento de derecho citara con error la página de la Memoria que se refiere al suelo urbanizable incorporado, y aunque no llegara a identificar las Modificaciones Puntuales del Plan General de 1985 a que se refería, citando a tal fin, como bien pudiera haber hecho, las fechas de sus acuerdos de aprobación definitiva o de la publicación de los mismos en el B.O.C.M., es lo cierto: de un lado, que era lo suficientemente claro como para dejar sin sustento, respecto de las UZIs, la razón de ser de la impugnación dirigida contra la Revisión aprobada el 17 de abril de 1997; de otro, que tenía claro apoyo en la documentación misma de dicha Revisión remitida al Tribunal "a quo", tal y como resulta de lo que hemos expuesto en los párrafos anteriores; y, finalmente y en consecuencia, que la valoración de los elementos de juicio y el pronunciamiento hecho por la Sala de instancia respecto de esos suelos, ni están debidamente motivados, ni satisfacen las exigencias de racionalidad.

Hay sin embargo un matiz o una excepción que debemos tratar aquí, cual es la referida a la UZI 0/06, Arroyo del Fresno, incluida asimismo entre los ámbitos impugnados, en concreto en el ordinal 18 del apartado

  1. del suplico de la demanda. Para ella no podemos alcanzar la misma conclusión que la obtenida para las otras tres antes citadas, pues, de un lado, el Acuerdo de aprobación definitiva de 17 de abril de 1997 ordenó, en su apartado primero, letra C), letra c), que la misma deberá excluirse de los ámbitos que corresponden a Suelo Urbanizable Incorporado por cuanto carece de planeamiento de desarrollo aprobado; de otro, de su Ficha, y en concreto de la casilla dedicada a los antecedentes de planeamiento, no se deduce que su ámbito hubiera sido ordenado por una Modificación Puntual del Plan General de 1985 definitivamente aprobada; y, en fin, ésta es la conclusión a la que también parece conducir el estudio de las Órdenes publicadas para las otras UZIs en aquellos Boletines Oficiales de la Comunidad de Madrid, pues se lee allí que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el 5 de julio de 1994, denegó la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General en el ámbito del PAU II-1 "Arroyo Fresno", y no se lee, a diferencia de las otras tres, que su ordenación se retomara a raíz o como consecuencia del Convenio suscrito el 10 de febrero de 1995 .

Procede, así, dejar sin efecto los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se contienen en los números 16, 17, 19 y 20 de su fallo o parte dispositiva, en la medida en que se refieren a terrenos incluidos en el ámbito de aquellas tres UZIs. Y colocado este Tribunal Supremo respecto de la impugnación dirigida contra la clasificación de esos terrenos en la posición del Tribunal de instancia [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ], procede también, dado aquel silencio de la parte actora en sus escritos de demanda y conclusiones, desestimar su impugnación en todo aquello en que se dirige o afecta a dichas UZIs. Si el suelo de éstas dejó de ser clasificado como no urbanizable protegido en virtud de otros instrumentos de planeamiento anteriores a la Revisión impugnada, era contra ellos y no contra ésta contra los que, en su caso, hubiera debido dirigirse la acción impugnatoria.

VIGESIMOSEGUNDO

El siguiente argumento del escrito de contestación a la demanda que venimos analizando se refería a los suelos que por reunir las circunstancias previstas en el artículo 78.a) de la Ley del Suelo de 1976 debían, obligadamente, ser clasificados como urbanos, afirmando que todos los terrenos incluidos en los ámbitos del Suelo urbano común y de las Áreas de Planeamiento Incorporado, Áreas de Planeamiento Específico y Áreas de Planeamiento Remitido "han recibido la clasificación como suelo urbano por imperativo legal, ya que cuentan con las características establecidas por la norma". En esa situación -terminaba el argumento- se encuentran los terrenos comprendidos en los números 12 y 13 del suplico de la demanda.

El argumento hubo de sorprender, pues prima facie sorprende que suelos no urbanizables protegidos hayan llegado a reunir las circunstancias o características que conforme al citado artículo 78 .a) determinan su obligada clasificación como urbanos, esto es, bien la de estar dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, bien la de estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación. Por tanto, para poder empezar a tomar en consideración un argumento como aquél, hubiera sido preciso que fuera seguido -y no lo fue- de una actividad probatoria que acreditara, no sólo aquellas circunstancias, sino también que las mismas hubieran sobrevenido sin contravención de lo ordenado en la normativa urbanística.

VIGESIMOTERCERO

Sin embargo, el argumento hacía referencia expresa, también, a las Áreas de Planeamiento Incorporado (API). Sobre éstas, la Memoria, en sus páginas 373 y siguientes, nos dice que "su principal característica es que, en ellas, el nuevo Plan General asume con carácter general las determinaciones concretas del planeamiento inmediatamente antecedente. Dicho en otras palabras: el nuevo Plan General no revisa el planeamiento anterior en estas áreas, sino que lo mantiene e integra en su cuerpo normativo, en algunos casos con ligeras adaptaciones"; añadiendo después que "la procedencia de estas Áreas es múltiple, tal como se especifica en sus respectivas fichas de antecedentes, aunque siempre existe alguna figura de planeamiento anterior más o menos desarrollada". De nuevo, si la Revisión impugnada, si el NPG, no revisa el planeamiento anterior es estas Áreas, quedaba sin sustento respecto a ellas la razón o motivo de impugnación.

El apartado B) del suplico de la demanda sólo pretendía, por lo que hace referencia a las APIs, que se mantuviera la clasificación de suelo no urbanizable de los terrenos que el NPG incluía en la API 09/15 (Cerro de los Gamos). En la Ficha individual de esta API hay, en la casilla dedicada al Planeamiento Incorporado y dentro de ella en la parte que da cuenta del Planeamiento básico del área, una referencia denominada MPG.DEL PP CERRO DE LOS GAMOS. (M-637)" y la cita de que su aprobación definitiva tuvo lugar con fecha 24 de junio de 1991. En la misma casilla, pero dentro ya de la parte dedicada a Desarrollos y/o modificaciones, hay la referencia "PP. CERRO DE LOS GAMOS" y la cita de que su aprobación definitiva lo fue con fecha 22 de febrero de 1993. En cambio, no hay referencia alguna en la casilla denominada Observaciones y Determinaciones Complementarias, lo cual quiere decir, según se lee en la página 374 de la Memoria, que "el planeamiento antecedente se asume íntegramente sin modificación alguna".

En conclusión, y precisamente por las mismas razones en las que se sustenta nuestra decisión sobre las UZIs, hemos de estimar este recurso de casación y desestimar el recurso contencioso- administrativo en lo referente a la impugnación dirigida contra la clasificación de los suelos que el NPG incluye en la API 09/15. Hemos de dejar sin efecto, en ese extremo, el pronunciamiento contenido en el número 15 del fallo de la sentencia recurrida.

VIGESIMOCUARTO

Ese mismo argumento que estudiamos desde el fundamento de derecho vigesimosegundo hacía referencia, también, a las Áreas de Planeamiento Específico y a las Áreas de Planeamiento Remitido (APE y APR, respectivamente).

  1. Sobre las primeras, el argumento, dados sus escuetísimos términos, a nada conducía, pues la Memoria nos dice sobre las APEs, en sus páginas 382 y siguientes, que las áreas de planeamiento específico no tienen, en general, un antecedente inmediato de planeamiento, sino que proceden directamente de decisiones del nuevo Plan General; y no nos expresa las razones por las que los suelos clasificados en el Plan General de 1985 como no urbanizables protegidos, que puedan estar incluidos en los ámbitos de aquellas APEs, se desprotegen e incorporan al proceso urbanizador. Y

  2. Sobre las segundas, nos dice la Memoria en sus páginas 395 y siguientes que en las APRs pueden distinguirse dos tipos fundamentales: Unas, propuestas directamente por el nuevo Plan General. Y otras, que son "Áreas objeto de modificaciones puntuales del Plan General de 1985, que se resuelven mediante un planeamiento intermedio de detalle. En este caso, el nuevo Plan General asume tales expedientes de modificación puntual con un criterio similar al de las API. En este segundo supuesto, no se trata de APR propuestas directamente por el nuevo Plan General, sino producto de actuaciones anteriores que se asumen"; añadiendo más tarde que "en la ficha [individual o específica de cada APR] que reproduce parcialmente el plano de Ordenación, aparece una casilla denominada Antecedentes de Planeamiento, que únicamente se rellena cuando el APR procede de una modificación puntual anterior, quedando en blanco en los casos restantes". Esto nos obliga a examinar las fichas correspondientes a las APR números 19/04, "La Dehesa", 17/01, "El Salobral-Nacional IV", 09/02, "Camino de los Caleros", y 10/02, "Instalaciones Militares de Campamento", pues en el suplico de la demanda se solicitó el mantenimiento de la clasificación de suelo no urbanizable para los terrenos incluidos en los ámbitos de esas APRs. Examinadas, resulta que sólo en la de la APR 09/02 figura una indicación sobre incorporación de un planeamiento anterior. En efecto, se lee en la ficha correspondiente a ella que incorpora la "Modificación Puntual en el área de suelo no urbanizable situada al sureste del Nudo del Barrial, PR 9/12 Camino del Barrial y ED 9/13 Camino de los Caleros"; a lo que se añade la cita de que la aprobación definitiva lo fue el 05-06-1995. E indagando nosotros en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, aparece publicada en el del día 15 de junio de 1995, ciertamente, la Orden por la que se aprobó definitivamente esa Modificación Puntual del Plan General de 1985; Orden en la que se lee que el ámbito objeto de dicha Modificación consta de dos áreas, clasificadas en el Plan de 1985 como suelo no urbanizable común, la primera, y como suelo no urbanizable de protección ecológica, la segunda; y que ambas, en virtud de la Modificación, pasan a ser clasificadas como suelo urbano.

De nuevo, y por las mismas razones antes dadas sobre las UZIs y sobre la API 09/15, hemos de estimar este recurso de casación y desestimar el recurso contencioso-administrativo en lo referente a la impugnación dirigida contra la clasificación de los suelos que el NPG incluye en la APR 09/02. Así, hemos de dejar sin efecto, en ese extremo, el pronunciamiento también contenido en el número 15 del fallo de la sentencia recurrida.

VIGESIMOQUINTO

El último de los argumentos que exponía el escrito de contestación a la demanda que presentó la representación procesal de la Comunidad Autónoma lo fue para indicar que el Plan establece una serie de ámbitos de suelo urbanizable no programado que se reserva para eventuales necesidades de crecimiento urbano. Entre ellos se encuentra el denominado UNP- 04.08 Aravaca-La Escorzonera-Monte del Pilar. La ficha relativa al referido ámbito manifiesta expresamente los objetivos perseguidos con la ordenación del área y por tanto las razones que han llevado a la Administración a establecer la configuración territorial decidida. Dentro de tales objetivos se incluye precisamente la protección de la zona para su configuración como parque metropolitano de la zona noroeste. Formando parte de esta zona -añadía el argumento- se encuentran los terrenos que en el suplico de la demanda figuran con los números 14 y 15. Aquí también el argumento era en sí mismo insuficiente, pues la motivación que repetidamente hemos señalado como necesaria para incorporar al proceso urbanizador, ya o en el futuro, suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos, no puede ser, ni su reserva para eventuales necesidades de crecimiento urbano, ni la protección de la zona para su configuración como parque metropolitano de la zona noroeste. La protección ambiental de una zona no parece que deba conllevar, salvo explicación racional, que no vemos en el argumento, ni tampoco en la ficha del ámbito UNP.4.08, la incorporación a aquel proceso de suelos que ya antes estaban protegidos.

VIGESIMOSEXTO

Nos resta a partir de aquí, según anunciamos en el último párrafo del fundamento de derecho decimoquinto, y dentro de los límites advertidos en ese mismo fundamento y en el decimotercero, analizar los argumentos que las partes recurrentes en casación exponen en sus respectivos escritos de interposición; pero, claro es, sólo en aquello que realmente necesiten ser analizados.

Como es lógico, no necesitan ser analizados los argumentos que se refieren a ámbitos para los que ya hemos alcanzado la conclusión de que procede la estimación de los recursos de casación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Tampoco lo necesitan, aunque se refieran a ámbitos en que no es esa la conclusión alcanzada, aquellos que no añaden nada relevante, o mejor dicho, aquellos que en sí mismos no incorporan, o no vemos que incorporen, nada distinto a lo que ya hemos tomado en consideración. Con nitidez, ocurre así: a) con lo argumentado en las páginas 9, in fine, y 10 del escrito de interposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre la denominada Estrategia de Desarrollo del Este, pues no alcanzamos a ver ahí nada en concreto que conduzca a modificar el razonamiento expuesto en el fundamento de derecho decimoctavo; b) con lo argumentado en las páginas 11 y 12 de ese mismo escrito sobre la operación estructurante denominada Ampliación de Barajas-Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas, por la misma razón, pero ahora en relación con lo que expusimos en el fundamento de derecho decimonoveno; c) con lo que se argumenta en las páginas 13 y 14 del repetido escrito sobre la operación denominada Remate del Suroeste: Campamento-Cuatro Vientos-UZI de Carabanchel, por igual razón en relación con el fundamento de derecho vigésimo; y d) con el argumento incluido en su página 22 referido a los terrenos colindantes al Monte de El Pardo y con la Urbanización Monreal, pues en él lo único que se dice es que tales terrenos tienen la consideración de suelo urbano por reunir los requisitos legales necesarios para ello, sin que pueda recibir más respuesta que la que dimos en el párrafo segundo del fundamento de derecho vigesimosegundo.

VIGESIMOSÉPTIMO

En el orden que nos parece más lógico, de aquellos argumentos de los escritos de interposición que sí deben ser analizados, el primero a tratar es uno que cabe ver en las páginas 5 y 6 del escrito de la Comunidad Autónoma y que no deja de apuntarse, también, en las páginas 38 y 39 del escrito del Ayuntamiento. Según aquél, es necesario tener en cuenta que el Plan General de 1985 distinguía, dentro del suelo no urbanizable protegido, dos situaciones graduadas por el rigor de la protección: especial protección y protección simple. En esta segunda, en la que se incluyen los suelos no urbanizables con protección agropecuaria (SNU-PA) y los no urbanizables con protección ecológica (SNU-PE) -ver sobre tales distinciones lo que ya dijimos en el número 3 del fundamento de derecho segundo de esta sentencia-, y según resulta de la Memoria de aquel Plan (momento en que la parte trascribe sus apartados 37.1 y 37.7) y de sus propias Normas Urbanísticas (momento en que sintetiza sus artículos 5.4.4 y 5.4.5 ), los usos concretos a que deban ser destinados encierra un carácter más ambivalente; la clasificación se hizo en razón a diversas consideraciones: en unos casos, su idoneidad para la utilización agrícola, forestal o de ocio; en otros, por el contrario, su no idoneidad para el uso urbano; y por último, en el resto, la necesidad de preservar el territorio de un crecimiento que, además de no ser previsible, tampoco resulta, de por sí, deseable; y se recogen allí áreas cuya calidad intrínseca no es tan elevada, aún cuando hayan de protegerse en razón del papel que les otorga su gran relevancia en la metrópolis; de modo que su existencia no se refiere a elementos de especial valor ecológico, agropecuario, paisajístico, forestal o de otro tipo. Los SNU-PE tenían como objetivos, estaban destinados, o se concebían, según añade el escrito del Ayuntamiento, para la protección de los arroyos, para la defensa de los espacios de mayor valor natural, o como bandas de protección frente a infraestructuras viarias y ferroviarias, estando justificado el tratamiento que a ellos ha dado el NPG toda vez que, en suma, incluye la protección de estos elementos como objetivos y condicionantes vinculantes a la ordenación de los suelos urbanizables, garantizando que se integren en su red de espacios libres y zonas verdes. A su vez, los SNU-PA se corresponden con las áreas determinadas por el Plan General del 85 para mantener su carácter rural y potenciar las actividades agropecuarias; se trataba de suelos con alto potencial agrícola principalmente para el cultivo de secano, pero que en el momento de la revisión del Plan General habían sido en gran parte abandonados a la espera de futura urbanización, presentando en ocasiones vegetación residual y vertidos incontrolados, lo cual, unido a la inexistencia de legislación de rango superior que obligara a una especial protección de los mismos y al modelo de crecimiento adoptado por el NPG que planificó la ciudad al límite de la capacidad de acogida del término municipal, originó la incorporación de estos suelos a los nuevos desarrollos urbanísticos.

Como fácilmente se comprende, hay en ese conjunto argumental ingredientes que no dejan de tener un componente de carácter fáctico (así, la entidad, especial o no, del valor que determinó la protección, aspecto, éste, en el que no dejan de leerse en ese conjunto frases tal vez contradictorias con lo que parece ser su sentido, como las que hablan de la defensa de los espacios de mayor valor natural, o de suelos con alto potencial agrícola; también, la causa o razón, el objetivo, el destino o la concepción a que obedecía la protección; o que ésta haya quedado garantizada mediante la integración, o no, de tales suelos en la red de espacios libres y zonas verdes; o que estuvieran, o no, en gran parte abandonados, presentando, o no, vegetación residual y vertidos incontrolados), lo que nos obliga a recordar, ya de entrada, lo que dijimos en el inciso final del fundamento de derecho decimotercero, esto es, los nuevos argumentos que hubieran podido ser contradichos con pruebas en contrario por sustentarse en elementos fácticos o de hecho, no podrán ser hábiles para modificar la decisión tomada en la instancia, pues es en ella, y no en el grado de casación, donde se abren los periodos de proposición y práctica de prueba. O en otras palabras, la Administración, obligada a justificar las razones de la reclasificación, hubiera debido alegar y dejar acreditados en la instancia esos componentes de carácter fáctico, abriendo allí la posibilidad de que tales alegaciones y acreditaciones se combatieran por la parte contraria, proponiendo los medios de prueba que hubiera tenido por convenientes.

Además de ello, con aquel conjunto argumental lo que se nos propone es, en realidad, en primer término o antes que nada, que indaguemos el sentido jurídico de normas urbanísticas del Plan General de Madrid de 1985 reguladoras de los SNU-PA y SNU-PE; siendo ésta una razón más para exigir que tal interrogante se hubiera suscitado en la instancia, por estar en juego el esclarecimiento de normas autonómicas cuya interpretación está atribuida al Tribunal Superior de Justicia.

Pero en todo caso y con independencia de lo anterior, lo que aquí procede resaltar es que los SNUPA y SNU-PE eran también, en el Plan de 1985, suelos no urbanizables protegidos, cuya reclasificación e incorporación al proceso urbanizador requería asimismo, por ende, la justificación a la que repetidamente nos hemos referido. Ello, aunque la requerida para esos suelos pudiera ser menos intensa, menos exigente, que la que habría de acompañar a la reclasificación de los SNU- EPA y SNU-EPE. Así, y en definitiva, aquel conjunto argumental, huérfano por lo dicho de la prueba necesaria de los componentes fácticos que lo acompañan y que no exime de la necesidad de justificar las razones de la reclasificación, ni pone de relieve que la valoración de los elementos de juicio que se pusieron a disposición de la Sala de instancia fuera irrazonable, arbitraria o ilógica, ni desautoriza su pronunciamiento.

VIGESIMOCTAVO

Otro de los argumentos se fija, para sostener que la justificación requerida sí existe, en aquella afirmación contenida en el folio 5 del repetido informe de 4 de abril de 1997, según la cual, "salvo ámbitos concretos que más adelante se detallan, se estima que los nuevos crecimientos no implican la ocupación de espacios que por su relevante valor ambiental o protección legal específica deban ser excluidos del proceso urbanizador". Pero aquí compartimos sin reparo el razonamiento de la Sala de instancia que entendió [ver la consideración que citamos como (5) en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia] que por sí sola, y en defecto de más detallados informes técnicos sobre todos y cada uno de los terrenos anteriormente protegidos -que ni han sido aportados a los autos ni ha podido encontrar la Sala entre la documentación obrante en la Secretaría relativa a la tramitación administrativa de la Revisión del Plan-, tan genérica declaración en absoluto constituye prueba de la existencia de cambios en las condiciones del Suelo Especialmente Protegido por el ordenamiento anterior que puedan justificar la reclasificación de los terrenos ahora en litigio. En efecto, una afirmación o una declaración así puede tenerse por bastante para presumir que la clasificación de los suelos no urbanizables protegidos ha sido respetuosa con las normas jurídicas a que nos referimos en la letra A) del fundamento de derecho décimo, y para imponer a la parte que discrepe la carga de acreditar que no lo ha sido y que éstas han sido infringidas, cuando los suelos que no se clasifican como no urbanizables protegidos tampoco lo estaban antes, en un planeamiento anterior; pero en el caso contrario, de que sí lo estuvieran, que es el de autos, no puede tenerse por bastante, por muy cualificado que sea el órgano administrativo que la emite, una mera afirmación, no acompañada de informes técnicos, que se limita a decir que allí donde antes existían valores que se consideraron dignos de protección, ahora no existen o no son relevantes. En un caso como el de autos obligado será añadir por qué no existen o por qué no son relevantes.

VIGESIMONOVENO

Otro argumento más es aquel que da lugar a la formulación del tercero de los motivos de casación de la Comunidad de Madrid, en el que se imputa a la sentencia recurrida la infracción de las normas reguladoras de la prueba, con cita de los artículos 56 y 60 de la Ley de la Jurisdicción, 281, 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1218 del Código Civil en cuanto resultaren aplicables, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución. El fundamento de la imputación reside en que aquella sentencia, pese a considerar como lo más relevante las objeciones y oposiciones formuladas en aquel informe de 4 de abril de 1997, no tiene en cuenta que el propio Acuerdo de Aprobación Definitiva de la Revisión impugnada ya da cumplimiento a diversos puntos de dicho Informe, ni tiene en cuenta que con posterioridad se dictaron diversos Acuerdos de cumplimiento de las condiciones establecidas en ese de aprobación definitiva, en los que, a su vez, se da estricto cumplimiento a aquellas objeciones. En apoyo de todo ello se citan los documentos números 1, 1.1, 2, 2.2, 3, 3.3, 4, 4.4, 5 y 5.5 de los acompañados con el escrito de interposición de la Administración de la Comunidad Autónoma. Y se dice, como consecuencia, que la sentencia resulta además, y por tanto, manifiestamente irrazonable, al no haber considerado en su fundamento y fallo documentos obrantes en el expediente puesto que tales documentos -los acompañados- constan en el expediente del NPG, fueron debidamente publicados y se citaron expresamente en el escrito de contestación a la demanda y en conclusiones, dando lugar a un error patente de la sentencia, al ignorar tales documentos, decisivos para la resolución del proceso.

El argumento es sin duda importante y nos exige un especial esfuerzo de comprobación de aquello en lo que se fundamenta. Al hacerlo, alcanzamos las siguientes conclusiones:

  1. El pronunciamiento de la Sala de instancia no se sustenta sólo en las objeciones y oposiciones formuladas en aquel informe de 4 de abril de 1997. Se sustenta antes, tal y como resulta de lo que hemos expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, en la apreciación de que el NPG no motiva la reclasificación que lleva a cabo; en la de que en él no hay indicaciones sobre las circunstancias fácticas de los terrenos que se reclasifican; o en la de que no aparece acreditado debidamente que hayan desaparecido las circunstancias que antes, en el planeamiento anterior, determinaron la protección de los suelos que se reclasifican e incorporan al proceso urbanizador; extremo, éste, en el que expresamente desautoriza o niega el valor de prueba de la existencia de tales cambios a la genérica declaración contenida en aquel folio 5 del repetido informe. Cierto es que después califica como lo más relevante las objeciones y oposiciones formuladas en él. Pero en el contexto del razonamiento de la Sala de instancia, ello no parece tener más que el significado de un plus; de una circunstancia que abona su percepción de que la reclasificación no ha atendido con esmero la carga de justificar qué suelos antes protegidos pueden ahora dejar de serlo.

  2. Pese a las reiteradas comprobaciones que a tal fin hemos hecho, no localizamos en el expediente administrativo ni en los autos los documentos números 2, 2.2, 3, 3.3, 4, 4.4, 5 y 5.5 de los acompañados con aquel escrito de interposición del recurso de casación formulado por la Comunidad Autónoma. Nos sorprende, pues no concebimos que la dirección letrada de una de las partes del proceso pueda alegar lo que se alega en aquel motivo si los documentos no están realmente en la documentación puesta a disposición del órgano jurisdiccional. Y nos preocupa que este Tribunal no haya sido capaz, pese a su reiterada búsqueda, de localizarlos en tan voluminoso expediente administrativo. Pero lo cierto es que no los localizamos; que la Sala de instancia, a la que hemos preguntado si alguna parte del expediente pudo quedar en sus dependencias, nos responde y nos asegura que no; y que, como ya dijimos, la parte, pese a que ello, como derivación lógica de la naturaleza del recurso de casación, hubiera sido lo procesalmente procedente, no nos ha indicado en cual o cuales de los numerosos tomos y volúmenes del expediente administrativo se encuentran los repetidos documentos. Se trata, como es obvio, de una circunstancia que menoscaba seriamente, en gran medida, el fundamento de la imputación que se hace a la sentencia recurrida en aquel argumento y motivo de casación que estamos analizando, pues difícilmente, o con poca seriedad, puede tacharse a dicha sentencia de manifiestamente irrazonable, o de haber incurrido en un error patente, si el fundamento de la imputación es, o es también, el de no haber valorado o tomado en consideración documentos que las partes no pusieron a disposición del órgano jurisdiccional. Asimismo, es una circunstancia que impide de raíz el análisis por este Tribunal de casación de aquellas alegaciones cuyo fundamento reside en los documentos no localizados y, por ende, no aportados al proceso en el momento oportuno.

  3. Pero, sin embargo, es una circunstancia que no menoscaba en su totalidad el posible fundamento del argumento y motivo que nos ocupa, pues el documento número 2 es un acuerdo de 31 de julio de 1997 por el que se da por cumplida la condición señalada en el apartado primero, letras A),c), de la parte dispositiva del Acuerdo impugnado de 17 de Abril de 1997; el 2.2 es un informe técnico y jurídico de fecha 16 de julio de 1997 sobre el cumplimiento de esa condición; el 3 es un acuerdo de 13 de noviembre de 1997 relativo al cumplimiento de condiciones y rectificación de errores materiales en relación con aquel de 17 de abril; el 3.3 es un informe técnico y jurídico de fecha 27 de octubre de 1997 relativo al expediente administrativo objeto del cumplimiento de las condiciones A),b), B),c), B),f), C),a), C),b), C),d), D),d) y B),i) establecidas en aquel de 17 de abril; el 4 es un acuerdo de 8 de enero de 1998 relativo al cumplimiento de condiciones, subsanación de deficiencias en ámbitos aplazados y rectificación de errores materiales en relación con el repetido de 17 de abril de 1997; el 4.4 es un informe técnico y jurídico de fecha 12 de diciembre de 1997 relativo al cumplimiento de las condiciones del punto primero apartados B),b), B),d), B),g), B),h), C),c), C),f),

D),a), D),b), D),c), D),e) y D),f), y del punto segundo apartados A),c), B),a) y B),h), establecidas en el repetido de 17 de abril; el 5 es un acuerdo de 8 de enero de 1998 relativo al cumplimiento de las condiciones del punto primero apartados A),a), A),d), B),a), B),e), B),i), C),e), E),a), E),b) y F), y aplazamientos del punto segundo apartados A),d) y C), establecidos en aquel de 17 de abril; y el 5.5 es el informe técnico y jurídico de fecha 16 de diciembre de 1997 relativo al expediente objeto del cumplimiento de esas condiciones y aplazamientos. Decimos, repetimos, que la circunstancia de que no localicemos esos documentos, y la consecuencia ligada a ella de que no podamos valorarlos, no menoscaban en su totalidad el posible fundamento del argumento y motivo de casación que ahora analizamos, pues si lo que no encontramos son los Acuerdos, y sus respectivos informes técnicos, que dieron cumplimiento a las condiciones impuestas en el Acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión impugnada, lo decisivo, al enjuiciar ésta, no es tanto el cumplimiento de tales condiciones, sino su efectiva imposición. En otras palabras, si entre las condiciones impuestas las hay que eliminan las razones del pronunciamiento anulatorio, en eso en que las eliminen no podrá reputarse ese Acuerdo de aprobación definitiva disconforme a Derecho.

Procede, pues, estudiar esas condiciones para intentar percibir si en todo, en parte, o en nada, dejan sin sustento las razones del pronunciamiento anulatorio.

TRIGÉSIMO

De entrada, en aquel Acuerdo de 17 de abril de 1997, que es el documento número 1 de los acompañados con el escrito de interposición de la Comunidad Autónoma y que, claro es, obraba en el expediente administrativo (como también el documento número 1.1, que es el Informe Urbanístico de fecha 10 de abril de 1997 y la Propuesta de Acuerdo del siguiente día 14, al que igualmente prestaremos atención, sobre todo por obrar ahí en gran medida la explicación o razón de ser de las condiciones impuestas), hay un apartado tercero que en absoluto nos interesa ahora, pues meramente ordena publicar aquel Acuerdo junto con las Normas Urbanísticas de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el Boletín Oficial de la Comunidad. Tampoco nos interesa el apartado segundo, pues en él se aplaza la aprobación definitiva de dicha Revisión en los ámbitos que relaciona; y además, aunque la causa o razón del aplazamiento en algunos de esos ámbitos tiene que ver con la cuestión en litigio de la reclasificación de sus suelos, no son ámbitos a los que se haya extendido el pronunciamiento anulatorio de la sentencia recurrida.

Nos interesa, por tanto, el apartado primero, en el que la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid se acuerda con las condiciones que allí se señalan, que allí se imponen. Pero de esas condiciones, no son todas a las que, con evidente exceso, se refieren las partes recurrentes en casación las que realmente interesan. Así, hay muchas de ellas que en este proceso, o en este estadio del razonamiento jurídico que venimos desenvolviendo en esta sentencia, ya no necesitan de nuestra atención: (1) Bien porque no inciden -o no inciden de modo relevante, o esta incidencia en absoluto se deduce de lo que las partes alegan- en la cuestión nuclear objeto del proceso, que, no olvidemos, es la relativa a la justificación de la reclasificación de suelos antes protegidos; ocurre así con las establecidas en las letras

A),a),b),c) y d); B),a), y c) último inciso; C),a),e) y f) -con excepción aquí de lo que se dispone en el apartado

4)-; D),b),c),d) y f); y E),a) y b). (2) Bien porque no inciden sobre ámbitos afectados por el pronunciamiento anulatorio, como ocurre con las establecidas en las letras B),b),c) -excepción hecha de su último inciso, sí referido a un ámbito afectado; pero inciso que hemos excluido antes por la razón anterior-,f),g),h), e i); C),b); y D),e). (3) Bien porque afectan a cuestiones que ya hemos tratado, como ocurre con las establecidas en las letras C),c) y d). Y (4) en fin, porque se trata de una condición, como es la F), anulada por sentencia firme (sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1318 de 1997, confirmada por la que este Tribunal Supremo dictó, con fecha 5 de octubre de 2005, en el recurso de casación número 4888 de 2002 ).

TRIGESIMOPRIMERO

Veamos, pues, a que nos conduce el examen de lo que las partes recurrentes en casación alegan sobre las restantes condiciones, pero no sin repetir de nuevo, pues hay también en esas alegaciones un evidente exceso, que lo que aquí nos interesa es sólo y tan sólo lo que tiene relación con aquella cuestión nuclear de la reclasificación de suelos antes protegidos.

  1. Se alega en primer lugar que la anulación por la sentencia recurrida de la reclasificación de terrenos incluidos por el NPG en el ámbito UNP 4/04, "Desarrollo del Este-Ensanche de Coslada", debe tener su fundamento en la apreciación hecha en aquel informe de 4 de abril de 1997 de que ese ámbito ocupa igualmente parte de la Cañada Real de las Merinas, olvidando que la condición establecida en aquel apartado primero, letra C),f),4, ordena que tal Cañada se clasifique como suelo no urbanizable especialmente protegido.

    Pero la alegación no es concluyente, o no podemos tomarla por tal, pues la anulación que la sentencia establece en el ordinal 1 de su parte dispositiva no es respecto de terrenos que ocupan parte de la citada Cañada, sino para terrenos colindantes a ella. En otras palabras, el argumento no demuestra que la Sala de instancia se olvidara de aquella condición, anulando la reclasificación de terrenos que ésta ya había impuesto que volvieran a la clasificación de no urbanizables especialmente protegidos.

  2. Otra alegación a tratar es la que enlaza con la condición B),e); pero sólo en cuanto referida al APE 08/06, "Colonia Mingorrubio", pues la otra APE que allí se menciona no se incluye entre los ámbitos anulados.

    Aquí, sin desconocer que la condición impone la supresión de las determinaciones urbanísticas propuestas, ordenando que se adapten a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional, es lo cierto que hay dos razones que no nos permiten acoger la alegación: Una es que aquel informe de 4 de abril de 1997, cuando se refiere al APE 08/06, se fija en la circunstancia de la ocupación de nuevos terrenos del Monte de El Pardo para usos residenciales, considerando improcedentes estos crecimientos en el espacio singular en que se desarrollan, momento en el que invoca la aplicación de la Ley de Patrimonio Nacional (que los destina a usos culturales, científicos y docentes, así como a la protección del medio ambiente y el cumplimiento de las exigencias ecológicas, siempre que se pueda compatibilizar la afección de estos suelos con la función de uso y servicio Real); mientras que la sentencia recurrida, en el ordinal 13 de su parte dispositiva, dedicado precisamente al APE 08/06, "Colonia Mingorrubio", no se refiere a terrenos del Monte, sino a terrenos colindantes con éste. Y otra, y en último término, es que aquella adaptación que la condición ordena no vemos que requiera ni exija de modo necesario una decisión de reclasificación, que en todo caso, de ser procedente, habría de ir acompañada de una justificación en ese sentido y en relación con aquellos preceptos.

  3. También hemos de tratar la alegación relacionada con la condición D),a), referida al AOE 00/01, "Equipamiento General de Valdegrulla". Aquí la alegación, sus términos, también nos ha causado sorpresa; pues se dice en ella, y se dice dentro de un párrafo que se entrecomilla, que el informe de 4 de abril de 1997 termina su consideración sobre ese ámbito aconsejando "en cualquier caso su exclusión del proceso urbanizador". Y se añade que aquella condición impuso, y así es, "estar a lo dispuesto" en ese informe.

    Como es obvio, si las cosas fueran así la conclusión sería que el Ámbito de Ordenación Especial 00/01 habría quedado excluido del proceso urbanizador, lo que eliminaría en lo sustancial el fundamento de la impugnación y privaría en gran medida de sustento al pronunciamiento anulatorio que para él se contiene en el ordinal 17, in fine, de la sentencia recurrida. Pero las cosas no son así, pues el informe de 4 de abril de 1997, tal y como es de ver en su página 7, no pide, no aconseja, que ese ámbito se excluya en cualquier caso del proceso urbanizador, sino, más bien, que se reconsideren las previsiones efectuadas sobre este espacio; de suerte que lo impuesto en aquella condición no es esa exclusión, sino, tan sólo, esta reconsideración. En suma, la condición impuesta no deja sin efecto, o no la deja sin efecto necesariamente, la reclasificación impugnada. Y

  4. Además de referirse a otros ámbitos no afectados por el pronunciamiento anulatorio, la condición

    B),d) se refiere al APE 09/20, "Manzanares Norte", imponiendo, sin más precisiones, la incorporación de las observaciones expresadas en el repetido informe de 4 de abril de 1997. Sobre ella, las alegaciones de las partes recurrentes son bien escuetas y no aluden, directamente al menos, a aquella cuestión nuclear que mencionábamos al inicio de este fundamento de derecho, tal y como puede comprobarse al leer lo que se dice en el escrito de interposición de la Comunidad al folio 28, y en el del Ayuntamiento a los folios 22, 25, 45 y 47. A su vez, aquel informe, que inicia en su página 15 el análisis, como otro espacio de interés, del cauce del río Manzanares, dice que el mismo se divide, a efectos de Ordenación, en dos tramos: el norte, ordenado por el Plan Especial del Manzanares Norte, y el sur, ordenado por el Plan Especial del Manzanares Sur, que se tramitan conjuntamente con el Plan General, siendo al primero de estos dos Planes Especiales al que se refieren las observaciones que expresa en la parte final de aquella página y en la inicial de la siguiente. Sin embargo, lo que hay ahí son prevenciones medioambientales sin duda importantes y razonables (como las referidas a que debería restringirse el acceso a la margen derecha del río, en el Monte de El Pardo, dada la fuerte presión de uso que ya soporta la izquierda y la alta fragilidad del ecosistema de ribera al tránsito de personas; o a que debería incluirse la obligatoriedad de conexión a la red de saneamiento de todas las instalaciones, obras o actividades, proscribiéndose la instalación de fosas sépticas; o a que los usos autorizados de hostelería, como restaurantes, bares-cafeterías, etc., se deberían limitar a los que se encuentran en funcionamiento en la actualidad, considerando los numerosos establecimientos ya existentes; o a que también deberían limitarse a las existentes las ocupaciones y edificabilidades asignadas para usos deportivos, o en todo caso a las imprescindibles para estos usos, no pudiendo las construcciones superar la altura de una planta, ya que lo que se permiten son tres alturas en edificaciones de nueva planta; o a que, aunque no se recogen, sí se deberían mantener, por su importancia supramunicipal, los usos de investigación y producción agropecuaria; o a que no se deberían autorizar los usos de alojamiento como complementario; o a que, por fin, los usos de hostelería deberían restringirse en localización, superficie y altura, y en todo caso ligados a los usos deportivos existentes); pero lo que no hay es la desautorización de las reclasificaciones de suelo que hayan podido producirse, o indicaciones de las que fluya con claridad que las mismas son necesarias para la mejor protección medioambiental de ese espacio de interés. En conclusión, para que nosotros pudiéramos llegar a la afirmación de que no fue razonable o lógica la valoración hecha por la Sala de instancia, ni acertado el pronunciamiento que acordó, echamos en falta indicaciones mínimas acerca de que la reclasificación cuestionada fuera necesaria para la consecución y efectividad de aquellas importantes prevenciones medioambientales.

TRIGESIMOSEGUNDO

De los argumentos cuyo examen iniciamos en el fundamento de derecho vigesimoséptimo, llega ahora el momento de ocuparnos de uno que se inicia en el folio 41 del escrito de interposición del Ayuntamiento, en donde dice la parte que aborda de forma pormenorizada cada uno de los ámbitos anulados por la sentencia recurrida, exponiendo sus consideraciones sobre las razones que motivaron el cambio en la clasificación de los suelos. Su estudio, en el que prescindimos, claro es, de los ámbitos en que ya hemos estimado el recurso de casación y desestimado el recurso contencioso-administrativo, nos lleva a las siguientes conclusiones:

  1. Sobre los ámbitos anulados en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17 (aquí, en aquello que por no referirse a las UZIs, la anulación aún pervive), 25, 26, 27 y 28 del fallo de la sentencia recurrida, no hay en el argumento que estudiamos más que meras alegaciones de parte, en el sentido de que no van acompañadas de la remisión a documentos u otros elementos de juicio de los obrantes en las actuaciones que las apoyen o que las confirmen. Tampoco son alegaciones cuyo acierto, cuya aceptación, se imponga, deba imponerse, desde su sola lectura. De suerte, en suma, que de ellas no cabe deducir que la valoración que hizo la Sala de instancia sobre aquellos ámbitos fuera irracional, ilógica, arbitraria o absurda.

  2. Sobre el ámbito anulado en el ordinal 13, referido a la "Colonia Mingorrubio", nada hay en la alegación que nos conduzca a una conclusión distinta de la que alcanzamos en el fundamento de derecho anterior.

  3. Por lo que hace al ámbito anulado en el ordinal 14, referido al UNP 4/08, "Aravaca-La EscorzoneraMonte del Pilar", la alegación apunta muy brevemente a la seria preocupación medioambiental que sobre ese ámbito expone el informe de 4 de abril de 1997 en sus páginas 5 y 6. Pero tal preocupación, o las serias afecciones que sobre ese espacio implican las soluciones adoptadas por el NPG, no pudo la Sala de instancia entenderlas corregidas, dado lo que dijimos sobre los documentos no localizados y, por ende, no puestos a su disposición, y dado que en las condiciones impuestas en el apartado primero del Acuerdo de aprobación definitiva no hay ninguna que singularmente se refiera a él [en este sentido, la alegación que sobre el mismo ámbito se hace en el escrito de interposición de la Comunidad de Madrid sólo se refiere a la condición F), anulada por sentencia firme, según dijimos]. Y además, ni lo que se dice en la alegación que ahora estudiamos, ni lo que se dijo en aquellas páginas de aquel informe, constituye realmente la justificación que repetidamente hemos requerido para la licitud de la reclasificación de los suelos antes protegidos que allí pudiera haber, pues tanto una como otras no llegan a exponer la acomodación a las normas jurídicas reguladoras de los suelos no urbanizables protegidos de una solución en la que -más parece que como mal menor- la edificación se concentraría en el extremo septentrional del ámbito con parámetros de densidad y altura que se acomoden a los admisibles en un área contigua a un espacio de relevante valor ambiental.

  4. En cuanto al pronunciamiento anulatorio del ordinal 18, la alegación de aquel escrito de interposición del Ayuntamiento que ahora estudiamos se ciñe tan sólo a los suelos incluidos en la UZI 0/06, Arroyo del Fresno; suelos para los que ya mostraba su preocupación medioambiental el informe de 4 de abril de 1997, por tratarse de una zona delicada en relación al Monte de El Pardo. La condición C),c) del apartado primero del Acuerdo impugnado, si bien excluyó esos suelos de los ámbitos que corresponden a suelo urbanizable incorporado, tal y como ya dijimos en el fundamento de derecho vigesimoprimero, impuso la clasificación del ámbito como suelo urbanizable no programado. Pues bien, ni en el citado informe, ni en la alegación que ahora estudiamos, vemos la justificación requerida para la reclasificación de los suelos antes protegidos que allí hubiera. Así, lo que se dice en la alegación es, en suma, que los suelos se han calificado como equipamiento deportivo destinado a campo de golf. E) Por lo que hace a la anulación contenida en el ordinal 21, referida al ámbito UNP 4/07, "Remate Suroeste-Campamento", la alegación (que abordamos teniendo también presente lo que se dice en los folios 30 y 31 del escrito de interposición de la Comunidad de Madrid) se limita en realidad a afirmar que la preservación de los valores ambientales del medio se garantiza a través del cumplimiento de las determinaciones vinculantes del repetido informe de 4 de abril de 1997; afirmación a la que, para poder tenerla aquí por certera, no dejaría de ser de aplicación lo que ya dijimos en el inciso final del fundamento de derecho decimotercero. Pero en todo caso, existiendo en ese informe importantes recomendaciones de protección medioambiental (tales como las de limitar el área urbana y urbanizable establecida en su entorno, adaptándola al terreno, de forma que no afecte a los cauces existentes ni a su vegetación asociada; o sobre la forestación de la zona; o sobre la defensa y potenciación del humedal próximo a la Ciudad de la Imagen; o sobre la preservación de áreas arboladas; etc.), lo que no vemos en él es la justificación requerida de la reclasificación que allí se haya operado. Ni a nada decisivo para la suerte de este proceso conduce, tampoco, el tenor de la condición C),f),5) de las impuestas en aquel apartado primero del Acuerdo impugnado, referida a este ámbito, pues en ella meramente se impone el deber, con carácter previo a la aprobación del Programa de Actuación Urbanística, de celebrar un Convenio Urbanístico entre el Estado, la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento de Madrid, en el que se establezcan los parámetros urbanísticos y las bases de su desarrollo, dado el carácter supramunicipal que afecta a infraestructuras militares y dotaciones metropolitanas olímpicas. Y

  5. Nada podemos extraer de las alegaciones que se hacen sobre las anulaciones contenidas en los ordinales 22, 23 y 24, pues en todas ellas hay un único párrafo, en todas de idéntico tenor, en el que sólo se lee lo siguiente: "Idénticas consideraciones que las realizadas para el apartado 21".

TRIGESIMOTERCERO

Siguiendo con los argumentos cuyo estudio comenzamos en el fundamento de derecho vigesimoséptimo, otro a tratar es aquel que, iniciado en los folios 50 y siguientes del escrito de interposición del Ayuntamiento, vuelve a incidir en la idea de que el NPG ha producido una reconsideración esencial de los suelos que deben protegerse, que implica una exhaustiva justificación de las razones y motivos que la determinan. Argumento en el que la recurrente trascribe parte de las páginas 541 y 542 de la Memoria (al igual que lo hacen las páginas 15 y 16 del escrito de interposición de la Comunidad Autónoma). Hay en el argumento, por tanto, la referencia a la documentación del Plan que echamos en falta en el párrafo último del fundamento de derecho decimoséptimo. Sin embargo, estudiadas por nosotros esas páginas, no llegamos a alcanzar una conclusión distinta de la que obtuvimos en el fundamento de derecho que acabamos de citar. De ellas no fluye que el planificador haya partido en su reconsideración de lo que antes, en el Plan de 1985, decidió sobre qué suelos debían ser clasificados como no urbanizables protegidos; ni fluye por tanto una justificación con el contenido material que hemos precisado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho undécimo. Cierto es, como se dice en el argumento que estudiamos, que la circunstancia de que ninguno de los ámbitos de los nuevos desarrollos previstos en el NPG, relacionados en el fallo de la sentencia, se encuentren incluidos en las categorías de suelo no urbanizable descritas en la Memoria del Plan impugnado, puede, debe significar que para el planificador habían desaparecido las circunstancias determinantes que llevaron a su protección nominal en el Plan de 1985. Pero no es esta deducción lo requerido ni lo suficiente. Si antes los protegió; si antes consideró que había razones jurídicas para protegerlos; y si el ejercicio de su potestad de clasificación de los suelos no urbanizables protegidos no admite la opción entre dos decisiones igualmente justas, lo debido, lo obligado es expresar las razones jurídicamente admisibles que le lleven a pensar que ahora han desaparecido aquellas circunstancias determinantes de la protección anterior.

TRIGESIMOCUARTO

El siguiente argumento a estudiar es aquel que imputa a la sentencia recurrida que la conclusión a la que llega -de insuficiente motivación de la reclasificación operada- tiene su causa en haber realizado únicamente un somero y puntual análisis de la Memoria que termina en la página 135, "Operaciones Estructurantes en Suelo Urbanizable", y que por tanto deja sin examinar toda la justificación que obra en el Capítulo VII, "La Protección del Medio Ambiente", páginas 477 y siguientes. Se dice al hilo de ello que el Plan General de 1997, en su proceso de redacción, incorporó como resultado de un compromiso voluntario una Evaluación Estratégica Ambiental para analizar las implicaciones ambientales derivadas de la ordenación territorial propuesta; que tal Evaluación, por ello, se contempló como un proceso interno, tratándose, así, de un documento analítico interno que no formó parte de la documentación integrante del Plan General. De ella, el estudio relativo a los espacios naturales y zonas verdes constituyó la base de partida para establecer las distintas categorías del suelo no urbanizable protegido que se correspondían con los espacios que mejor contribuían a la consecución y protección de la riqueza natural y biodiversidad del Municipio de Madrid. Éstos, en su mayor parte se encontraban regulados por legislaciones específicas de rango regional o estatal, a excepción de la Vega del Jarama para la que el Plan General establecía su régimen específico de usos como complemento del marco normativo establecido por la legislación de aguas. Así, el suelo no urbanizable protegido se divide en cinco categorías con regímenes de protección específicos para cada una de ellas: (1) El suelo indicado como NUP-1, suelo no urbanizable de especial protección, corresponde al Monte de El Pardo, que como propiedad del Patrimonio Nacional tiene su propia reglamentación, que se ve complementada con la que regula las Zonas de Especial Protección de Aves, por ser el Monte parte integrante de la Red Europea que aúna esta categoría de espacios naturales. (2) Los suelos señalados como NUP-2, suelo no urbanizable de protección ecológica, hacen referencia a los suelos del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, situados en el término municipal de Madrid. Dichos suelos están regulados por las legislaciones por las que se crean estos espacios y sus correspondientes Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Además, el último, junto con el Soto de Viñuelas, forma parte de la Red Europea de Zonas de Especial Protección de Aves. (3) El suelo grafiado como NUP-3, suelo no urbanizable de protección forestal, es el que corresponde a la finca de Valdelatas, cuya regulación queda establecida por la Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. (4 ) El suelo señalado como NUP-4, suelo no urbanizable de protección de cauces y riberas, correspondiente a la Vega del Río Jarama, en el tramo del mismo que discurre por el término municipal de Madrid, se regula por la legislación sectorial de aguas y de dominio público hidráulico; previendo el NPG, además, la redacción de un Plan Especial Temático para su protección y la ordenación de los usos. Y (5) por último, el suelo señalado como NUP-5, corresponde a las vías pecuarias, cuyo régimen se regula, en el momento de la redacción del NPG, por la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias .

Obvio es que no forma parte del objeto de este proceso enjuiciar la corrección con que los suelos incluidos en esas cinco categorías se han clasificado como no urbanizables protegidos; el objeto es, más bien, enjuiciar si la reclasificación de otros distintos que antes, en el Plan de 1985, estuvieran protegidos, se ha decidido respetando las normas aplicables y, en este caso, justificando en último término las razones jurídicas atendibles que ampararan dicha reclasificación; normas jurídicas que, como ya resulta de lo razonado en esta sentencia, pedían la clasificación de suelo no urbanizable protegido no sólo de los incluidos en el ámbito de aplicación de normas sectoriales que impusieran, ellas mismas, un régimen de protección (supuesto, éste, al que parecen prestar especial atención dichas categorías), sino también de la de aquellos en que, aun sin estar incluidos en ese ámbito, concurrieran los valores entonces expresados en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley del Suelo de 1992 .

Hecha esa matización, el argumento, amen de recordarnos aquellos que invocaban la reconsideración esencial por el NPG de los suelos que han de ser protegidos, a los que ya nos hemos referido y hemos valorado, nos obliga en realidad a analizar y valorar los particulares de la Memoria que se refieren a aquella Evaluación Estratégica Ambiental y en suma, como inmediatamente vamos a comprobar, su Capítulo dedicado a la Protección del Medio Ambiente.

TRIGESIMOQUINTO

Tras haber recorrido el índice de la Memoria con el ánimo de no dejar de estudiar epígrafes que pudieran ser de interés para el objeto del proceso y, en especial, para el argumento que ahora nos ocupa, leemos en la página 97 que las propuestas ambientales que se abordan en el NPG se agrupan en cinco grandes líneas, siendo la segunda de ellas la de Actuaciones con carácter específico medioambiental, dentro de la cual se menciona, a su vez, la propuesta de efectuar una evaluación estratégica ambiental. Sobre ella, ya en la página 99, se lee que el NPG ha desarrollado, de forma simultánea y paralela a su estudio y desarrollo, un procedimiento de evaluación estratégica ambiental cuya descripción pormenorizada se desarrolla en el Capítulo VII de la presente Memoria, referente a la Protección del Medio Ambiente Urbano. Se reafirma así, por tanto, que el argumento que estamos analizando nos conduce directamente a prestar atención a ese Capítulo, que se inicia en efecto en la página 477 y concluye en la página 512, aunque de ellas las consideraciones de la parte recurrente, consistentes casi en su totalidad en la mera reproducción de párrafos diversos, se detienen o terminan en realidad en el último de la página 484.

El estudio por nosotros de ese Capítulo VII permite apreciar, sin duda, que la preocupación por los temas medioambientales estuvo presente en el proceso de elaboración del NPG. Pero lo que no nos lleva a detectar es aquello en lo que repetidamente hemos insistido: las razones capaces de justificar en Derecho la reclasificación de suelos antes protegidos.

Aquellas consideraciones de la parte recurrente, consistentes casi en su totalidad, como hemos dicho, en la mera reproducción de párrafos diversos que termina en el último de la página 484, parecen localizar dos causas justificativas de la repetida reclasificación:

Una de ellas sería el propósito del NPG de dar solución a los problemas de conectividad. Así, se leen en efecto en el Capítulo frases como las siguientes: El principal problema que plantean el conjunto de espacios naturales y zonas verdes del municipio es el de su progresivo aislamiento como consecuencia de la excesiva compartimentación territorial que se deriva del desarrollo urbano del término municipal de Madrid, quedando espacios sin conexión entre sí, en los que se ha quebrado la continuidad física y reducido su funcionalidad natural... El Plan General asume la necesidad de que todos los espacios naturales y zonas verdes del término municipal formen un gran sistema interconectado para permitir la difusión de la diversidad biológica al mayor número posible de espacios... La Evaluación Estratégica Ambiental del Plan General propone la solución de los problemas de conectividad tanto en los espacios y zonas consolidadas con problemas históricos heredados de insularización, como en los nuevos espacios libres que ofrecen aún excelentes oportunidades de intervención para evitar procesos de aislamiento. De ahí resultaría, a juicio de la parte, que sí se encuentra debidamente motivada la desclasificación de los ámbitos referidos en el fallo de la sentencia por cuanto la Evaluación Estratégica Ambiental del Plan General propone la solución de los problemas de conectividad.

Sin embargo, lo que no vemos dicho ahí, ni tan siquiera apuntado, es que para el logro de ese objetivo tan razonable de solucionar los problemas de conectividad, fuera necesaria la reclasificación e inclusión en el proceso urbanizador de suelos antes protegidos. Podemos llegar a imaginar que tal vez, en algún o algunos supuestos concretos, tal necesidad existiera. Pero nada se dice ni nada se concreta; de suerte que de ahí, y de nuevo, tampoco podemos deducir que la conclusión que alcanzó la Sala de instancia en la búsqueda, obligada, de la justificación o motivación de la reclasificación, fuera irrazonable, ilógica, arbitraria o absurda.

Y la segunda de aquellas causas justificativas sería, o así nos parece, la que se fija en el apartado del repetido Capítulo que lleva por epígrafe "Los Nuevos Desarrollos: Evaluación de Impactos", iniciado en aquella página 484 y en la que se lee que para llevar a cabo esa que sería la última fase de análisis se han adoptado los procedimientos habituales de la Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, identificando primero las unidades ambientales en que se han desagregado cada una de las Coronas propuestas en el Avance; luego las acciones susceptibles de desencadenar impactos sobre el medio y la valoración de sus efectos mediante las matrices de impacto; para proponer por fin las medidas preventivas y correctoras para evitar o disminuir el grado de los impactos severos y críticos. La parte recurrente, tras transcribir el último párrafo de dicha página 484 pero sin adentrarse en el análisis de las siguientes, en las que ya se habla de algunas de las unidades ambientales, aunque no de todas; ni de todas las Coronas y sí sólo de la Sureste y OesteSuroeste; en las que hay frases (como aquella que pide respetar, en caso de existir, los elementos naturales más valiosos) que no hablan a favor de un estudio acabado; en las que el conjunto de medidas correctoras y protectoras se agrupan en torno a tres propuestas que no nos parecen muy relevantes para el objeto de la litis, referidas a las instrucciones específicas a considerar en los suelos urbanizables incorporados (UZI), a la evaluación ambiental que habrá de acompañar a los instrumentos de desarrollo del NPG, y a las medidas cautelares para el desarrollo de las infraestructuras, etc., etc., afirma -la parte recurrente, repetimos- que las Administraciones planificadoras sí han seguido criterios acordes con la realidad al considerar debidamente los hechos determinantes obstativos e impeditivos de la reclasificación, o que no sólo existe una motivación implícita sino una exhaustiva motivación, o que la clasificación del suelo finalmente adoptada respecto de los ámbitos a que se refiere el recurrente, encontraban justificación más que suficiente en la memoria del Plan.

Pero de nuevo, lo que no conseguimos ver es que de ese conjunto fluya con claridad, sin incógnitas, aquel contenido material de la justificación que ha de acompañar a la reclasificación de suelos antes protegidos. Tal vez, una detallada exposición y explicación técnica, no sólo del documento en que finalmente se plasmara la Evaluación Estratégica Ambiental, sino también de los estudios que con ocasión de ella llegaran a realizarse, que se hubiera intentado incorporar al proceso en el momento hábil de la proposición y práctica de los medios de prueba idóneos para ello, con el consecuente y necesario debate contradictorio, hubiera aportado más luz. Pero no la aporta el estudio del Capítulo que hemos analizado.

En esta línea, no podemos dejar de hacer referencia a lo que leemos en el tantas veces repetido informe de 4 de abril de 1997, pues amén de que su introducción, al adelantar conclusiones sobre los siete apartados en los que luego se estructura y desarrolla, ya pone de relieve prevenciones o apreciaciones negativas sobre el tratamiento de temas medioambientales diversos, en el primero de aquéllos, cuyo epígrafe es "El Plan General y el Medio Ambiente. Consideraciones Preliminares", y al referirse precisamente a la elaboración del documento denominado "Evaluación Estratégica Ambiental", entiende que, a la vista del documento final, puede decirse que los resultados no son todo lo deseables que hubiesen debido ser, toda vez que sus recomendaciones no parece que hayan tenido siempre el peso adecuado en la toma de decisiones, y en algunas ocasiones sólo alcanzan un grado de cumplimiento parcial al no plasmarse debidamente con posterioridad entre los documentos normativos del Plan General, dando lugar con ello a lo que solamente podría entenderse como una mera declaración de intenciones. Baste mencionar como ejemplo en este sentido, lo especificado en el Capítulo VII, apartado 1.5, de la Memoria del Plan General, referido a las Medidas Correctoras y Protectoras para el Desarrollo del Plan, en donde las "Instrucciones específicas a ser consideradas en los suelos urbanizables incorporados" y las "Medidas cautelares para el desarrollo de infraestructuras", al no reflejarse posteriormente en las Normas Urbanísticas carecen de carácter vinculante, y la "Evaluación ambiental de instrumentos de desarrollo del Plan" que sí se recoge en el Título V de las NN.UU (Condiciones Generales para la Protección del Medio Ambiente), es exigida tan solo en los casos de revisión del Plan General y en los PAUs, y en las modificaciones del Plan General y Áreas de Ordenación Especial, solamente cuando por su entidad se justifique.

TRIGESIMOSEXTO

Siguiendo con el examen de alegaciones contenidas en los escritos de interposición de los recursos de casación, hay una, en las páginas 14 y 15 del escrito de la Comunidad, que llama la atención sobre el contenido de las páginas 563 y siguientes de la Memoria y, en especial, sobre un apartado de ellas que lleva por epígrafe La Protección del Ambiente Urbano, del que a continuación trascribe, sin más, algunos de sus párrafos.

Esa parte de la Memoria se halla dentro de su Capítulo VIII, dedicado a las Normas Urbanísticas, y las páginas sobre las que se pide nuestra atención no son las citadas, sino las que en la Memoria que tenemos a la vista se numeran como 522 y siguientes, siendo las de aquel apartado del que se trascriben algunos párrafos las páginas 532 y 533.

Sin embargo, basta la lectura de esas páginas para llegar a la conclusión nítida, rotunda, sin el menor asomo de duda, de que en ellas se exteriorizan, sí, preocupaciones medioambientales, pero nada sobre la cuestión que nos ocupa, relativa a la justificación de la reclasificación de suelos antes protegidos.

TRIGESIMOSÉPTIMO

Otra de las alegaciones a tratar es la que, referida al Área Sureste, se contiene en el folio 9 del escrito de interposición de la Comunidad. Se cita ahí el apartado de la Memoria que se inicia en su página 84 y que lleva por epígrafe Las Oportunidades que ofrece el Territorio Municipal, transcribiendo la alegación, sin más, todos menos uno de los párrafos de su letra E. Epígrafe y páginas de la Memoria a las desde luego prestó atención la Sala de instancia, tal y como resulta de la lectura del extenso párrafo tercero del fundamento de derecho octavo de su sentencia, en donde al iniciar, por falta de un tratamiento sistemático, la mención a las referencias aisladas que sobre el tema que interesa se contienen en la memoria, sintetiza lo que observa sobre las Áreas Norte, Noroeste, Oeste, Suroeste, Sur, Sureste y Este.

En todo caso, dejando de lado, por ser y seguir siendo terrenos protegidos, lo que se dice en aquellos párrafos sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, y sobre la Cañada Real de las Merinas, lo que leemos en los que la alegación trascribe es, resumiendo, que el Área Sureste constituye la auténtica zona vacante con amplio tamaño del término municipal; que se trata de una vasta área con bajo grado de ocupación; que es un área de pobres y degradados valores naturales, disponiendo hoy de pocas infraestructuras de acceso; que, en cambio se encuentra atravesada, especialmente en su tramo sur, por importantes infraestructuras eléctricas que contribuyen a su degradación; que potencialmente dispone de yacimientos, en principio importantes, del mineral conocido como sepiolita, siendo las zonas ya explotadas, aunque rellenadas de nuevo, causa principal, también, de la degradación comentada; y, en fin, que también debe señalarse que zonas importantes de este área contienen significativas formaciones yesíferas.

Como parece obvio, la valoración en conjunto de todas esas circunstancias no permite apreciar que a través de ellas quede justificada la reclasificación de los suelos protegidos que allí existieran: en esencia, porque la situación de degradación de los suelos de esa clase que allí pudieran existir, lo que primero demanda, si ello es posible, es la regeneración de los mismos, tal y como ya razonamos en el inciso final del párrafo segundo del fundamento de derecho decimoctavo; y porque si se trata de la auténtica zona vacante con amplio tamaño del término municipal, con bajo grado de ocupación, parece razonable, en principio y salvo justificación en contrario, que quepa cohonestar la implantación de nuevos y necesarios desarrollos urbanísticos con el mantenimiento de protecciones antes decididas.

TRIGESIMOCTAVO

El último tema o argumento que llegamos a detectar es el que, por fin, abordamos en este fundamento de derecho. Al hilo de tratar de los ámbitos anulados en el ordinal 27 del fallo de la sentencia recurrida, y prescindiendo aquí, tanto de los particulares del informe de 4 de abril de 1997 que se trascriben en el folio 32 del escrito de interposición de la Comunidad de Madrid, por no añadir o incorporar nada que veamos relevante, como de lo que se dice reflejado en los documentos 4 y 4.4, por la conclusión ya alcanzada de que los documentos acompañados con ese escrito deben ser devueltos y porque los dos que acaban de ser citados no los localizamos en el expediente administrativo, como, en fin, de lo que se trascribe de la condición C),f), por lo que ya dijimos en el último párrafo del fundamento de derecho trigésimo sobre su no incidencia en la cuestión en litigio, en los dos folios siguientes de dicho escrito, que son además sus dos últimos, se argumenta que la sentencia recurrida anula improcedentemente este ámbito pues la Revisión del PG se limita a cumplir con las determinaciones impuestas desde las normas estatales al contenido del Sistema General Aeroportuario, con trascripción e interpretación a continuación del artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y del artículo 2 del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, así como la cita de que el Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas se aprobó por Orden de 19 de noviembre de 1999 (sustituyendo al anterior).

No vemos, sin embargo, que en el proceso ahora en grado de casación, y más en concreto aún, en el tema o cuestión que pende aquí de los que constituyeron su objeto, aquella afirmación de que el NPG se limita a cumplir con las determinaciones impuestas desde las normas estatales se hubiera intentado acreditar en el momento hábil del periodo de proposición y práctica de prueba. Y en todo caso, lo que la sentencia recurrida no enjuicia ni anula, ni podía hacer por ser cuestión ajena a las suscitadas en el proceso que resuelve, es el Plan Director, o el Plan Especial, o la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto que se haya podido efectuar -actuaciones, éstas, a las que se refiere aquel artículo 166 -, por lo que está fuera de lugar la imputación que se le hace de que anula las determinaciones del sistema general aeroportuario de aquel Aeropuerto de interés general impuestas por aquellas normas estatales a través o por medio de las actuaciones de planificación y delimitación antes dichas. No es esa la interpretación ni son esos los efectos que pueden derivarse de la repetida sentencia.

TRIGESIMONOVENO

Por último, no sin advertir antes que este Tribunal no cuestiona aquí, por no ser objeto de enjuiciamiento, la licitud del modelo elegido, pero movido por la razón de que el párrafo que vamos a transcribir tiene conexión con la cuestionada reclasificación de suelos que antes estuvieran protegidos y puede, así, contribuir a una visión de conjunto en la percepción de su justificación, hemos de decir que el informe de 4 de abril de 1997, y precisamente cuando inicia sus reflexiones sobre la clasificación del suelo, empieza en estos términos: La Revisión del Plan General de Madrid ordena el territorio municipal adoptando un modelo de crecimiento expansionista que viene a ocupar con desarrollos urbanos la práctica totalidad de los terrenos que en alguna medida pueden presentar todavía capacidad de acogida para estos usos, agotando así sus posibilidades para el futuro.

CUADRAGÉSIMO

Al estimarse en parte los recursos de casación, no procede imponer las costas causadas con ellos, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR EN PARTE a los recursos de casación que las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid interponen contra la sentencia que con fecha 27 de febrero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 1328 de 1997. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto, pero sólo y exclusivamente en cuanto anula las determinaciones del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, referidas a las UZI 0/07 "Montecarmelo" (PAU II- 2), UZI 0/08 "Las Tablas" (PAU II-3) y UZI 0/09 "Sanchinarro" (PAU II-4), al API 09/15 "Cerro de los Gamos" y al APR 09/02 "Camino de los Caleros"; en cuyos ámbitos desestimamos el recurso contencioso-administrativo. Por el contrario, confirmamos en lo restante los pronunciamientos de aquella sentencia. Sin hacer imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en estos recursos de casación.

Devuélvanse a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid los documentos que acompañó con su escrito de interposición del recurso de casación, sin que quede en autos testimonio de ellos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- Enrique Cancer Lalanne.- Firmado. Rubricado.

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