STS, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación en interés de la ley, número 71/2005

, interpuesto por D. Felipe Ramos Cea, Procurador del AYUNTAMIENTO DE ALMORADI, contra la Sentencia nº 252/05, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, dictada en 21 de septiembre de 2005, en el recurso contencioso-administrativo número 138/2005, en materia de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana.

Ha comparecido el Abogado del Estado y D. Jose Ramón, representado por Procurador y defendido por Letrado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, dictó sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2005, en el recurso contencioso administrativo número 138/2005, seguido a instancia de la representación procesal de D. Jose Ramón, contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto respecto a liquidación girada por el Ayuntamiento de Almoradí, por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana e importe de 11.392,75 euros.

Dicha Sentencia contenía la siguiente parte dispositiva: "Se estima el presente recurso contencioso administrativo núm. 138/2005 interpuesto por la Procuradora Dª Angela Antón García, en nombre y representación de D. Jose Ramón, asistida del Letrado D. José Alberto Pérez Vegara, contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por importe de 11.392,75 Euros del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se declara nula por no ser conforme a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Por medio de escrito presentado en este Tribunal en 28 de diciembre de 2005, D. Felipe Ramos Cea, Procurador del Ayuntamiento de Almoradi, interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia antes identificada, así como contra las dictadas por el Juzgado nº 1 de Elche con los números 139 al 151, ambos inclusive, del año 2005, que, aún cuando referidas a recursos contenciosoadministrativos interpuestos por D. Jose Ramón, D. Raúl, D. Ignacio, D. Jose Ramón, D. Adolfo y

D. Jesús María y D. Alfonso, eran idénticas, en cuanto a fundamentación y parte dispositiva, que la nº 138/2005, antes referida.

En el escrito de interposición, se solicita se dicte sentencia, en la que se declare errónea y gravemente perjudicial para el interés general la doctrina contenida en las sentencias aludidas y se declare como doctrina legal al respecto: "En la determinación de nuevos valores catastrales, con motivo de la modificación de ponencia de valores por incorporación de nuevas fincas al catastro, o por revisiones de carácter general, los sujetos pasivos que señala la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a quienes ha de ser notificada de forma individualizada los nuevos valores derivados de la ponencia, serán únicamente los titulares catastrales de las fincas afectadas por la revisión al momento de la aprobación de la ponencia y que como tales consten en catastro del Impuesto de Bienes Inmuebles. El resto de interesados, a los que los nuevos valores pudieran afectar a efecto de otros tributos estatales, autonómicos o locales, se entenderán notificados por el hecho de la publicación de la ponencia de valores".

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 6 de julio de 2006, solicitó se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso, en su defecto, la improcedencia de la acumulación practicada y en defecto de lo anterior, la desestimación del recurso, por no ser procedente la fijación de doctrina legal.

CUARTO

La representación procesal de D. Jose Ramón, por medio de escrito presentado en 10 de octubre de 2006, solicitó la desestimación del recurso, con expresa condena en costas.

QUINTO

Por Providencia de 1 de febrero de 2007, se requirió al Ayuntamiento del Almoradí, para que, en plazo de diez días, manifestara si consideraba suficiente para la resolución del presente recurso, las actuaciones del procedimiento abreviado 138/05, o, si, por el contrario, serían necesarias las actuaciones de los procedimientos abreviados nº 139 a 151, en cuyo caso, deberían tramitarse como recursos independientes.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Almoradí, presentó escrito en este Tribunal, en 26 de febrero de 2007, en el que manifestaba que "los procedimientos referidos fueron sustanciados de hecho conjuntamente, de suerte que las consideraciones de la demanda, contestación y prueba son idénticas en todos ellos, por lo tanto con los Autos del tomado como referencia 138/2005, no es necesario la repetición ni incorporación al Recurso de Casación de los demás".

SEPTIMO

El Fiscal, en informe de fecha 3 de abril de 2007, estima que procede desestimar el recurso de casación en interés de la ley, por falta de concurrencia del requisito de ser la doctrina gravemente dañosa para el interés general.

OCTAVO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 17 de julio de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, en lo que interesa, tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- Consta a través de las alegaciones de las partes del expediente administrativo y documentación incorporada, que:

- el recurrente era copropietario de la finca registral número NUM000 y parte de la NUM001, del Registro de la propiedad de Almoradí, siendo aportadas al proyecto de reparcelación del S.A.U.R. Sector R-1, "El Bañet de Almoradi", proyecto que fue aprobado definitivamente por acuerdo plenario de 19-5- 2000, recibiendo el 12,80% de las parcelas 3 4B, 3 4D y 3 4H, con una extensión superficial de 6.280,92, 13.318,42 y 7.272,82 m2.

El recurrente vendió dicho porcentaje mediante escrituras otorgadas por el notario D. Luís Lorenzo Serra, protocolos 470, 471 y 1381, de fechas 9-2¬01, 9-2-01 y 10-4-01 respectivamente.

- El sector R-1 de Almoradi fue incorporado al Catastro mediante la modificación de la ponencia de valores elaborada en septiembre de 2002 de acuerdo con el articulo 71.2 LRHL debido a la aprobación de la Revisión de las NNSS de Planeamiento, en las que se incluye nuevo suelo sujeto ( suelo urbano y suelo apto para urbanizar) aprobadas por la CTU de Alicante publicadas en el BOP de fecha 29 de agosto de 1996, siendo aprobada provisionalmente la homologación de las normas el 21 de febrero de 2002.

- Que en fecha 17 de mayo de 2004 fue girada al recurrente la liquidación número 1364/04 del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana relativa a la transmisión del 12,80% de la parcela 34D del sector R.1 de Almoradí por un importe de 11.392,75 #.

TERCERO

Planteada como cuestión principal en el suplico del escrito de demanda, la falta de notificación del valor catastral y su incidencia en la validez de la liquidación impugnada, cabe señalar que es reiterada la jurisprudencia que exige dicha notificación con carácter previo a la liquidación, sancionando su omisión con nulidad de la notificación de la liquidación misma. Así, por ejemplo, la STS de 24 de marzo de

1.997 viene a establecer que "esta Sala ha declarado - sentencia, citada, de 2 de noviembre de 1995 - que la impugnación de los elementos del impuesto, antes mencionados, puede hacerse a través de la liquidación y que la omisión de su notificación índividual equivale a la omisión de la liquidación misma, ha de concluirse, en contra de lo argumentado por el Ayuntamiento en las alegaciones de esta apelación, en primer lugar, que la notificación de referencia es también de competencia municipal como insoslayable antecedente que es de la liquidación y mucho más si no consta fehacientemente que se haya producido antes por iniciativa del meritado centro de gestión, y concluir también, en segundo término, que su ausencia - la de la notificación individual, se en tiende- equivale a la ausencia de la de la notificación de la liquidación misma". En igual sentido se pronuncia el TSJ de la Comunidad Valenciana en diversas sentencias, entre ellas la número 40/2004, de 20 de enero, sección 1° .

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 108.3 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales, el valor del terreno a efectos del cálculo de la base imponible es el que tenga asignado para el impuesto sobre bienes inmuebles en el momento de la transmisión determinante del devengo impositivo por plusvalía (Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2001 ), de forma que cualquier variación o modificación del valor catastral aplicable deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 70 y concordantes de la misma ley 39/1998 que exige que el resultante valor catastral sea notificado individualmente el sujeto pasivo antes de la fínalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deba surtir efectos dicho valor, que deviene relevante tanto respecto del impuesto de bienes inmuebles, como del de incremento valorativo de terrenos por remisión legal a aquél.

Por su parte el artículo 71.2 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales en la redacción vigente a la fecha del devengo establecía ". Las Ponencias de valores podrán modificarse, bien de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando alteraciones de planeamiento u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los catastrales de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos, o fincas del término municipal, garantizándose la coordinación de todos los valores catastrales del mismo.

Las modificaciones de Ponencias de valores deberán ser informadas previamente a su aprobación por los Ayuntamientos respectivos en la forma y plazos establecidos en el apartado 2 del art. 70 de esta ley, aplicándose al proceso de notificación individualizada de los valores catastrales resultantes de las mismas lo establecido en su apartado, 4. El plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación, pudiéndose recurrir conjuntamente las modificaciones de la Ponencia aprobada. A tal efecto las citadas modificaciones permanecerán a disposición de todos los interesados durante el mencionado plazo de un mes en las oficinas de las respectivas Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro." Y su artículo 70.4. "A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalizacíón del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto."

QUINTO

En cuanto a la doctrina legal fijada en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2000, dictada en recurso de casación en interés de Ley, en el sentido de que «la exigencia de notificación del valor catastral con anterioridad el inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5, actualmente 70.4, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo lo obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico que le impone el art. 77.2 de la misma Ley, y que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad...) no declarada, siempre con carácter previo a lo notificación de la liquidación y sobre la base de ponencia de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o -algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto» no es aplicable al supuesto debatido en los presentes autos, pues dicha sentencia permite que la notificación del valor catastral se haga a partir del momento en que la Administración descubra la alteración no declarada, pero siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación de que se trate y sobre la base de ponencia de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, puesto que el sujeto tributario tiene que tener previo conocimiento de la valoración catastral del inmueble a f in de que dicha valoración pueda ser aceptada o impugnada antes de la liquidación de la que constituirá nueva base, lo que no se ha producido en el supuesto hoy enjuiciado.

SEXTO

Por lo tanto, no cabe sino estimar el recurso por falta de notificación del valor catastral, ya que no consta acreditación de la oficina del Catastro que certifique haberse producido, ésta no ha tenido lugar y, por ello, al no constar en el expediente, como antecedente de la liquidación municipal, debe darse lugar a la petición anulatoria del recurrente, acogiendo la pretensión principal del suplico de la demanda formulada por el recurrente."

SEGUNDO

El Abogado del Estado entiende que debe procederse a la inadmisión del recurso, porque si bien el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional atribuye legitimación para la interposición del recurso de casación extraordinario en interés de la ley, a "la Administración Pública Territorial que tenga interés legítimo en el asunto", la cuestión que se plantea en el ahora interpuesto, se refiere única y exclusivamente a la forma en que ha de practicarse la notificación de los nuevos valores catastrales, obtenidos cuando se modifican las ponencias de valores, esto es, de forma individualizada o mediante la publicación de la ponencia.

Entiende el Abogado del Estado que la notificación de los valores resultantes de la Ponencia de Valores, es función de las Gerencias Territoriales de la División General del Catastro, aún cuando la haga a través de las entidades locales, por lo que, a la vista del artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional, "considera que no se da el presupuesto de legitimación activa, ya que cuando este precepto se refiere al interés legítimo, alude a la interpretación de una ley que debe ser aplicada directamente por la Administración Pública recurrente".

No aceptamos el criterio del Abogado del Estado, porque la Sentencia se limita a volcar sobre una liquidación por un impuesto de titularidad y gestión municipal, como es el del Incremento del Valor de los Terrenos, lo que entiende deben ser efectos de una falta de notificación previa del valor catastral resultante de la modificación de la Ponencia, que ha sido tomado como base de aquella. Por ello, la Administración municipal recurrente, que ha visto anulada la liquidación girada, por falta de dicha notificación previa, ostenta el "interés legítimo en el asunto" que exige el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por ello, sea necesario acudir al criterio expuesto en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1997, donde en relación a liquidación de Contribución Territorial Urbana, y con cita de la sentencia de 2 noviembre 1995, se dijo que "la notificación de referencia es también de competencia municipal como insoslayable antecedente que es de la liquidación y mucho más si no consta fehacientemente que se haya producido antes por iniciativa del meritado centro de gestión..."

Prueba de la existencia del "interés legítimo" de la Entidad aquí recurrente, es que si el Juzgado hubiera acogido la doctrina que ahora se pretende por la misma, no se hubiera podido producir la declaración de nulidad de la liquidación, al ser la misma posterior a la publicación de la modificación de la Ponencia de Valores.

TERCERO

El artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, regula el régimen general de modificación de los valores catastrales, por alteraciones de planeamiento urbanístico u otras circunstancias, que revelen diferencias substanciales entre aquellos y los valores de mercado, señalándose -apartado 2, párrafo segundo del referido artículo- que "las Ponencias de valores deberán ser informadas previamente a su aprobación por los Ayuntamientos respectivos en la forma y plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 70 de esta Ley, aplicándose al proceso de notificación individualizada de los valores catastrales resultantes de las mismas, lo establecido en su apartado 4", lo cual supone la necesidad de que se proceda a la notificación del año inmediatamente anterior, al que vayan a surtir efecto los nuevos valores.

Sin embargo, la regulación normativa aplicada en la sentencia recurrida, no sólo ha sido derogada, sino sustituida por otra contenida actualmente en los artículos 28 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario, en el que se recoge la posibilidad de que las modificaciones de las Ponencias surtan efectos el día 1 de enero del año siguiente, con independencia del momento en que produzca la notificación del acto o resolución (artículos 28.3 y 30.3 ).

Por esta razón, y teniendo en cuenta, que lo que se pide es una doctrina legal que mira al pasado y sin trascendencia alguna para el futuro, procede desestimar el recurso.

A la misma conclusión desestimatoria se llega, compartiendo el criterio del Abogado del Estado, en el sentido de que la sentencia impugnada, "resuelve un supuesto aislado o individual de dificil generalización, en cuanto afectaba a una valoración catastral de personas que habían transmitido el bien en el momento en que se aplica tal tramitación en el Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos".

En cualquier caso, ha de señalarse que, salvo una referencia muy genérica, contenida en la página 3 del escrito de interposición, en el sentido de que a que "los motivos en los que fundamenta el recurso de casación en interés de la Ley, son la aplicación de una doctrina errónea y gravemente perjudicial para el interés general", lo cierto es que no se ha justificado tal alegación, ni se ha aportado un solo dato que permita calibrar o valorar la existencia de ese grave perjuicio para el interés general. En este punto el Abogado del Estado, pone de relieve que la falta de menciones sobre las impugnaciones efectivamente pendientes y la incidencia de la doctrina sobre casos futuros "impide que se pueda entender cumplido el requisito legalmente exigido" y el Fiscal estima igualmente que no concurre el requisito al que nos venimos refiriendo, pues no "se ha demostrado la probable reiteración de casos similares, elementales características inherentes a la naturaleza del recurso en interés de la ley por ser su finalidad evitar la reiteración de resoluciones judiciales erróneas que pudieran poner en peligro el interés general por su efecto multiplicador (SSTS,16-05-2000-, 14-06-1999 y 23-03-1999 )".

Por último, la solicitud de doctrina legal, se produce respecto "otros tributos estatales, autonómicos o locales" y en ello ha de verse una absoluta desconexión con la doctrina de la sentencia, que tan solo hace referencia al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

CUARTO

Lo razonado con anterioridad, conduce necesariamente a la desestimación del recurso y ésta última a la preceptiva imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, acuerda fijar como cifra límite de los honorarios del Abogado del Estado y del Letrado de la parte recurrida, la de 2.000 euros para cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la ley, número 71/2005, interpuesto por D. Felipe Ramos Cea, Procurador del AYUNTAMIENTO DE ALMORADI, contra la Sentencia nº 252/05, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, dictada en 21 de septiembre de 2005, en el recurso contencioso-administrativo número 138/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación establecida en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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