STS, 5 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:5221
Número de Recurso3128/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 3128 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de enero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 2085 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Luis Enrique contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de abril de 1997, que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en lo que afecta al acceso a las viviendas situadas en la parte trasera de la calle Muria de Paredes número 13 y 15 de Madrid, incluídas en la UE 2 del APE 16.07.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, y Don Luis Enrique, representado por el Procurador Don Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 23 de enero de 2003, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 2085 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de DON Luis Enrique, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Madrid, publicado en el BOCAM de 19 de abril siguiente, debemos declarar y declaramos la nulidad de la ficha de ordenación urbanística correspondiente a la UE 2 del APE 16.07, en cuanto recoge como objetivos "establecer pequeñas modificaciones en el trazado viario para permitir la continuidad con las ampliaciones previstas al este y al oeste del ámbito", ordenando al Ayuntamiento de Madrid a que proceda a definir el concreto alcance de la estimación parcial de la alegación formulada por el recurrente respecto a la falta de previsión en el plan general impugnado de un vial que permita el acceso a su vivienda, y en su caso precise su trazado y demás características; sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en las siguiente declaración de hechos probados: «1º.- Los recurrentes son propietarios de las viviendas sitas en la parte trasera de la calle Muria de Paredes nº13 y 15 de Madrid. 2°.- Con fecha 11 de julio de 1.995, el recurrente, con otro propietario, presentó escrito dirigido al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en el que, haciendo referencia a otro escrito presentado el 9 de diciembre de 1.992, se solicitaba se diera una solución al acceso de las viviendas antes referidas, puesto que no se planteaba en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid el acceso a sus viviendas, proponiendo los firmantes la creación de un fondo de saco partiendo de la calle Astorga. 3°.- Con fecha 10 de septiembre de

1.996 solicitó que se le aclarara la situación toda vez que si bien fue informado de que la anterior alegación había sido estimada, sin embargo, ninguna solución respecto al acceso a sus viviendas se reflejaba en los planos expuestos en las oficinas municipales. 4°.- Con fecha 5 de agosto de 1.997 fue notificado al recurrente Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1.997 así como un Informe técnico de alegaciones en el que se dice textualmente: "Se acepta parcialmente la alegación en los términos incorporados por la documentación del Plan General, modificándose el viario y delimitación de la UA 4 del APE Cárcavas". 5°- La vivienda propiedad del recurrente aparece incluida en la UE 2 del APE 16.07, en cuya ficha de ordenación se señalan como objetivos "establecer pequeñas modificaciones en el trazado viario para permitir la continuidad con las ampliaciones previstas al este y al oeste del ámbito"».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida lo siguiente: «El examen los hechos plasmados en el Fundamento de derecho segundo de la presente resolución obliga a concluir que el Acuerdo impugnado, ni en la ficha del APE 16.07, ni en los planos de Ordenación y/o gestión correspondientes, especifica en qué consiste la aceptación parcial de la alegación formulada por el recurrente a que se refería el informe técnico de alegaciones, ni tampoco recoge ninguna solución a la cuestión planteada respecto de la vía de acceso a la vivienda propiedad del actor. Sostiene el Ayuntamiento demandado que depende de la voluntad de los propietarios en el momento en que se proceda a la redacción del correspondiente Proyecto de reparcelación dar la solución que consideren oportuna al viario del ámbito de ordenación. Sin embargo la Sala no puede compartir tal afirmación toda vez que el Plan General de Ordenación Urbana, tratándose de suelo urbano, como acontece en el presente caso, se comporta como un auténtico planeamiento de detalle y así el artículo 3.1, f) de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 incluye dentro de la competencia urbanística, atinente al planeamiento, la facultad de formular el trazado de las vías públicas y medios de comunicación, estableciendo el artículo 12.2.1, e) de la propia Ley que los Planes Generales Municipales de Ordenación contendrán, entre otras, las determinaciones en suelo urbano relativas al trazado y características de la red viaria, con señalamiento de alineaciones y rasantes. Así las cosas la demanda ha de ser estimada en parte ordenando al Ayuntamiento de Madrid que proceda a definir el concreto alcance de la estimación parcial de la alegación formulada por el recurrente respecto a la falta de previsión en el plan de un vial que permita el acceso a su vivienda, y en su caso precise su trazado y demás características».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de marzo de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernández Granados Bravo, y Don Luis Enrique, representado por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, y, una vez dado traslado de los autos a la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso por ella preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el mismo plazo, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó, con fecha 26 de julio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, aunque en dicho escrito se le denomina primero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala, de fecha 21 de diciembre de 1987, según la cual, si bien el Plan debe recoger las previsiones de dotaciones públicas necesarias para la comunidad, ello no permite que el propio Plan pueda exigir la cesión gratuita y obligatoria de todos estos terrenos para destinos públicos, pues las cesiones obligatorias y gratuitas las fija taxativamente para el suelo urbano la Ley, sin que puedan exigirse otras, lo que supone que en el caso enjuiciado no fuese posible concretar el nuevo vial de acceso, recogido en el Plan, sin llevar a cabo el correspondientes proyecto de reparcelación, al que el propio Plan se remite, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando conforme a derecho el acuerdo aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal de Don Luis Enrique con fecha 8 de marzo de 2005, mientras que el representante procesal del Ayuntamiento de Madrid manifestó, con fecha 14 de marzo de 2005, que se abstenía de formalizar escrito de oposición al recurso interpuesto.

SEPTIMO

La oposición al recurso de casación formalizada por el representante procesal de Don Luis Enrique se basa en que el artículo 12.2.1 e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, aplicable al supuesto enjuiciado, establece que los Planes Municipales de Ordenación deberán contener, en suelo urbano, el trazado y características de la red viaria con señalamiento de alineaciones y rasantes, no siendo admisible su falta de inclusión para, después de la aprobación, determinarlo, sin que pueda dejarse a la voluntad de los propietarios de la zona, como parece ser que pretende el Ayuntamiento a través de una incompleta ejecución provisional de la sentencia, terminando con la súplica de que se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, acordando todo lo demás que en derecho proceda.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 19 de julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente se asegura que la Sala de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 1987, según la cual, si bien los Planes de Ordenación deben recoger los viales y las dotaciones públicas necesarias para la comunidad, ello no permite la imposición de cesiones gratuitas y obligatorias que no sean las taxativamente fijadas para el suelo urbano por la ley, por lo que, en este caso, si el Plan fijara el trazado del vial pretendido por el demandante y ahora recurrido, estaría imponiendo cesiones obligatorias que excederían de su posible cometido, siendo el mecanismo adecuado para ello el proyecto de reparcelación al que se remite el Plan para respetar el equitativo reparto de beneficios y cargas.

SEGUNDO

El indicado motivo de casación no puede prosperar porque arranca de una confusión entre la ordenación del territorio, propia de los instrumentos de planeamiento, y la ejecución de éste a través de los diferentes sistemas o mecanismos previstos en la Ley.

Lo cierto es que, como señala la Sala de instancia en la sentencia recurrida, el Plan General de Ordenación Urbana debe contener, en el suelo urbano, el trazado y características de la red viaria con señalamiento de alineaciones y rasantes para dar acceso a las viviendas y otros edificios con diferente uso (artículos 3.1, f y 12.2.1, e del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976), lo que en el supuesto enjuiciado omitió el Plan General aprobado respecto de los números 13 y 15 de la calle Muria de Paredes de Madrid, incluída en UE 2 del APE 16.07, razón por la que se declara nula la ficha de ordenación urbanística en cuanto no contempla un vial que permita el acceso a la vivienda del demandante, siendo cuestión distinta el sistema como haya de ejecutarse tal previsión necesaria del planeamiento, pues lo que ordena la Sala sentenciadora es que en éste se precise el trazado y demás características de dicho vial, razón por la que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial relativa a las cesiones obligatorias y gratuitas, resultando ajenos a este recurso de casación los problemas que puedan haberse suscitado en la ejecución provisional de dicha sentencia, que habrán de dirimirse en la correspondiente fase procesal de ejecución, respetando siempre el claro y categórico pronunciamiento de la sentencia.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según el establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del único recurrido que se opuso al recurso de casación, de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al formalizar dicha oposición.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de enero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2085 de 1997, con imposición a la Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del único recurrido que ha formalizado oposición a dicho recurso, de tres mil euros. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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