STS, 28 de Diciembre de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:8886
Número de Recurso10156/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 10.156/97, interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 14 de noviembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Burgos- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1591/1996, seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (en lo sucesivo I.B.I. Urbana), correspondientes al ejercicio 1995.

Han sido partes recurridas en casación, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS y la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y EMBALSES.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles giradas por la Diputación Provincial de Burgos, que se describen en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia declarar ajustadas a derecho dichas liquidaciones. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 25 de Noviembre de 1997.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 26 de Noviembre de 1997, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, acordó por Providencia de fecha 27 de Noviembre de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eva de Guinea Ruenes, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado representante y defensor de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se case y anule la recurrida, se estime el recurso contencioso-administrativo nº 1591/96 y, en consecuencia, se anulen las cuatro liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 1995 giradas por la Diputación Provincial de Burgos y se ordene, asimismo, la devolución de las cantidades ingresadas en el pago de las mismas, mas los intereses de demora".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Auto de fecha 30 de Octubre de 1998, "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 14 de Noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 1591/96, en relación a la liquidación nº 000062379230 (Embalse de Uzquiza); y la inadmisión de dicho recurso con relación a las restantes liquidaciones impugnadas (por falta de cuantía) declarando la firmeza de la sentencia recurrida (respecto de estas)".

QUINTO

LA FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTICAS Y EMBALSES (en lo sucesivo FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS CON EMBALSES), representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar compareció y se personó como parte recurrida.

La Sección Primera de esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 4 de Enero de 1999 remitir las actuaciones a la Sección Segunda en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal de la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, parte recurrida, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "se sirva dictar sentencia que desestime el recurso; imponiendo, en todo caso, las costas al recurrente".

Dado igual traslado a la representación procesal de la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS CON EMBALSES, parte también recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia inadmitiendo el recurso o en su lugar no dando lugar al mismo con expresa condena en costas a la recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Diputación Provincial de Burgos (por delegación de competencias de los respectivos Ayuntamientos) procedió a practicar diversas liquidaciones, a la Confederación Hidrográfica del Duero por los bienes inmuebles correspondientes a los embalses de Arlanzón y Uzquiza, sitos respectivamente en los términos municipales de Pineda de la Sierra e Ibeas de Juarros y Villasur de Herreros, por el concepto de I.B.I. Urbana, ejercicio 1995. Sólo tienen cuantía para la admisión del presente recurso de casación la nº 00006237230. TN- Embalse Uzquiza, por importe de 6.507.409 ptas. Esta liquidación, que es la que interesa fue notificada a la Confederación Hidrográfica del Duero el día 24 de octubre de 1995.

No conforme, la Confederación interpuso recurso de reposición, que le fue denegado presuntamente por silencio administrativo.

SEGUNDO

La Confederación Hidrográfica del Duero interpuso recurso contencioso- administrativo nº 1591/96, ante la Sala correspondientes, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda, en el que alegó sucintamente, lo que sigue: 1º.- La Confederación no es el sujeto pasivo del I.B.I. Urbana, porque no es el titular de los embalses, sino que lo es el Estado. La Confederación Hidrográfica del Duero no es, pues, el sujeto pasivo, porque no es el propietario, ni es usufructuario, ni titular de un derecho de superficie, ni tampoco es la titular de una concesión administrativa, simplemente le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, su utilización, administración y explotación, conservando tales embalses su calificación jurídica originaria. 2º. El embalse de Uzquiza tiene la naturaleza de dominio público hidráulico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 a) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales se halla exenta del I.B.I. Urbana. 3º.- El aprovechamiento de este embalse es público y gratuito, pues el Estado se limita a cobrar "el canon de regulación" y "el canon de utilización del agua", establecidos y regulados en la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, que tienen la naturaleza de tasas.

Sustanciado el recurso contencioso administrativo, la Sala de instancia dictó sentencia, con fecha 14 de Noviembre de 1997, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, conforme, en esencia, a los dos siguientes fundamentos jurídicos: 1º.- La Confederación Hidrográfica del Duero es "un a modo de sustituto del contribuyente"; y 2º. La exención no ha sido solicitada, luego tal exención no ha sido declarada.

TERCERO

El primer motivo casacional, se formula porque "la sentencia de 14 de noviembre de 1997, al tener la Confederación Hidrográfica del Duero por sujeto pasivo del Impuesto, incurre en infracción del art. 61 de la Ley de Haciendas Locales y del art. 2.c) de la Ley de Aguas. Este motivo se invoca al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción".

Los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado son literalmente como sigue:

"Desconocida esa figura del "a modo de un sustituto del contribuyente", lo cierto es que, no siendo la Confederación Hidrográfica del Duero propietaria, ni usufructuaria, ni titular de un derecho de superficie o de una concesión administrativa sobre los bienes gravados con el I.B.I., no puede ostentar una condición que, en todo caso y por imperio del art. 61 de la Ley 39/88 , correspondería al Estado.

Así lo advera el que las presas gravadas, por serlo de titularidad estatal, no figuren en el Inventario de bienes inmuebles del Patrimonio propio de la Confederación, sino en la Relación de bienes adscritos a ella.

Por ende, la atribución de la titularidad de unos bienes de dominio público a una Confederación constituye una infracción manifiesta del art. 2.c) de la Ley de Aguas, cuyo tenor es, por demás, claro y terminante: "constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley: c) los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos". Entendiéndose por "lecho o fondo de un embalse superficial", conforme al art. 9.2 de la misma Ley, "el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que los alimentan".

En consecuencia, debió la sentencia recurrida declarar que la Confederación Hidrográfica del Duero no es, ni puede ser, sujeto pasivo del Impuesto de Bienes Inmuebles que grave las presas del Arlazón y de Uzquiza, por lo que no podían girarse a su cargo las liquidaciones impugnadas, cuya anulación debió acordar. No habiéndolo hecho así, la sentencia de 14 de noviembre de 1997 incurre en la infracción de Ley que, por medio de este motivo primero, se denuncia".

La Sala acepta este primer motivo casacional, por las razones que a continuación aduce:

Primera

La determinación en toda liquidación tributaria del sujeto pasivo concreto no es un dato baladí, sino fundamental, de manera que si se señala erróneamente a una persona física o jurídica que no es el verdadero sujeto pasivo, la liquidación incurre en un claro vicio de anulabilidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, que considera como un elemento fundamental de toda liquidación, la determinación del sujeto pasivo, al que debe notificarse la liquidación con los datos que expresa.

Nadie discute que el embalse de Uzquiza, sito en el término municipal de Villasur de Herreros (Burgos), tiene la naturaliza de dominio público hidráulico de titularidad estatal, de manera que, en principio, si los embalses hubieran estado sujetos al I.B.I. Urbana, en 1995, el sujeto pasivo sería el Estado, es decir la Administración General del Estado, y mas concretamente el entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, no la Confederación Hidrográfica del Duero, Organismo Autónomo dependiente de dicho Ministerio, y que como Organismo de Cuenca, sólo le correspondería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, su gestión y administración, luego la liquidación y el recibo incurrieron en el error de considerar como titular de dicho embalse a la Confederación Hidrográfica del Duero, en lugar de consignar como tal al Estado, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, razón por la cual la liquidación era inválida.

Segunda

La sujeción pasiva regulada en los artículos 61 y 65 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, se basa fundamentalmente en determinar derechos existentes sobre el bien inmueble de que se trate y la persona que es titular de los mismos, y así estos derechos son: la propiedad, el usufructo, el derecho de superficie o una concesión administrativa, pero tales preceptos, en especial el artículo 61, parten de la previa subsunción del bien inmueble dentro del concepto normativo de "bienes inmuebles de naturaleza urbana", circunstancia esencial que suele denominarse como bien inmueble sujeto al I.B.I.

Esta cuestión concreta no ha sido planteada, ni en vía administrativa, ni en la jurisdiccional de instancia, por lo que es ajena al presente recurso de casación, sin embargo, pese al rigor dialéctico de este recurso, la Sala puede y debe, al menos "obiter dicta" exponer que los embalses integrantes de las Centrales Hidroeléctricas no han estado sujetos al I.B.I. Urbana hasta el 31 de Diciembre de 1998, según doctrina reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera, y por el contrario sujetos a partir del 1 de Enero de 1999, fecha en que entró en vigor la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que consideró los embalses, incluido el lecho de los mismos, como inmuebles de naturaleza urbana, a efectos de la sujección al I.B.I.- Urbana.

En realidad, la controversia acerca de si la Confederación Hidrográfica del Duero era o no sujeto pasivo del I.B.I.- Urbana, por el embalse de Uzquiza, perteneciente al dominio público hidráulico, ha sido mal planteada, porque antes de discutir los derechos o competencias que dicha Confederación tenía sobre dicho embalse, en correcta lógica jurídica era obligado determinar si tenía la consideración de bien inmueble de naturaleza urbana, a efectos del I.B.I., es decir si constituía o no hecho imponible, "prius" lógico que hemos contestado en sentido negativo.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula porque "la sentencia recurrida, al condicionar la exención al previo reconocimiento administrativo, incurre en infracción del artículo 64, a) de la Ley de Haciendas Locales (tanto en la redacción vigente en el ejercicio de 1995, como en la actual por la Ley 13/96). Este motivo se invoca al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional".

Los razonamientos que esgrime el Abogado del Estado son como sigue: "La Ley de Haciendas Locales, en su art. 64, dispone que: "gozarán de exención los siguientes bienes: a)... los de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico...", sin supeditar o condicionar su disfrute a acto administrativo alguno, ya de otorgamiento, ya de reconocimiento.

Por consiguiente, ha de sostenerse, con las sentencias de 5 de junio, 10 de julio y 2 de octubre de 1989, que, cual la realización del hecho imponible determina el nacimiento de la obligación tributaria, es la realización de alguna de las modalidades cualificadas legalmente como hecho exento la que da lugar, por sí sola, al nacimiento de la exención".

La Sala acepta este segundo motivo casacional, sencillamente porque está fuera de lugar. En efecto, los embalses nunca estuvieron sujetos ni a la antigua Contribución Territorial Urbana, ni a la nacida de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma Tributaria, ni hasta 1999, en el I.B.I., luego carecía de sentido, y así sucede en el presente caso, plantear su exención.

Por tanto, si el embalse de Uzquiza no estaba sujeto en 1995 al I.B.I. - Urbana, nadie ni la Administración General del Estado - Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, ni la Confederación Hidrográfica del Duero, tenía que solicitar exención alguna.

Resulta ciertamente chocante que haya sido la Administración General del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda - Centro de Gestión Catastral, Gerencia Territorial de Burgos, la que incluyó "motu proprio" el embalse de Uzquiza, como sujeto al I.B.I. al proceder a elaborar la Ponencia de Valores, que como se sabe se inició con la determinación de los bienes inmuebles sujetos, con una total descordinación y falta de la debida comunicación previa con el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y sobre todo con el Organo Autónomo Confederación Hidrográfica del Duero, conducta que al final ha desencadenado en una controversia inútil sobre su exención (artículo 64.a) de la Ley 39/1988), siendo así que tal embalse no estaba sujeto (artículo 62.2) de la Ley 39/1988).

La Sala acepta este segundo motivo casacional, y como también aceptamos el primero, procede estimar el presente recurso de casación, lo que implica casar y anular la sentencia recurrida.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo nº 1591/1996, interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, y declarar que el embalse de Uzquiza, referencia catastral PR 4800700 UM 78C-0001WQ, sito en el término municipal de Villasur de Herreros (Burgos) no estaba sujeto en 1995 al I.B.I.- Urbana, y en consecuencia anular la liquidación nº 62379230, por este concepto impositivo, sujeto pasivo: La Confederación Hidrográfica del Duero, ejercicio 1995, por importe de 6.507.409 pesetas.

SEXTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 10.156/97, en la parte admitida por razón de la cuantía, interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 14 de noviembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -con sede en Burgos- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1591/1996, seguido a instancia de la misma entidad, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1591/1996, interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, en la parte admitida por razón de la cuantía, concretamente respecto de la liquidación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, nº 62379230, ejercicio 1995, por importe de 6.507.409 pesetas, embalse de Uzquiza, sito en el término municipal de Villasur de los Herreros, declarando que este embalse no estaba sujeto en 1995 a dicho Impuesto, y anulando en consecuencia dicha liquidación, así como la desestimación presunta del respectivo recurso de reposición.

TERCERO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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