STS, 6 de Mayo de 2013

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2013:2196
Número de Recurso563/2009
ProcedimientoRecurso Ordinario
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo número A01/ 563/2009 , interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS ECONOMISTAS DE ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. María José Millán Valero, contra el Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios, fue publicado en el BOE de 27 de octubre de 1999.

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo General de Colegios de Economistas de España mediante escrito de 29 de diciembre de 1999, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Real Decreto. Se tuvo por interpuesto, y por personada a la recurrente, al tiempo que se reclamaba el expediente administrativo.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, y concedido plazo para formalizar la demanda, el recurrente presentó escrito de 22 de marzo de 2010 interponiendo el recurso, en el que expuso el siguiente motivo:

Único.- por infracción del principio de igualdad en la Ley establecido en el art. 24 de la C.E .

Y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime el mismo y se declare plenamente nulo la exclusión de la economía y de la Economía y Organización de empresas como materia vinculada a la vía de acceso, junto a las matemáticas aplicadas a las ciencias sociales y la geografía.

CUARTO

Planteado conflicto positivo de competencia número 1037/2000, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña frente al Gobierno de la Nación, en relación con los artículos 5.1, 6, apartados 1 y 2, 7, 8, apartados 1, 4, 5, 6 y 7, 10, 11, 12, 14, apartados 2 a 4, 15 y 16, y Disposición final primera del Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre , por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios, se recibió oficio del Tribunal Constitucional al que adjuntaba su providencia de 14 de marzo de 2000 admitiendo a trámite dicho conflicto, que quedó unido al presente procedimiento.

Mediante providencia de 29 de marzo de 2000, se suspendió la tramitación del presente procedimiento hasta la resolución del conflicto positivo de competencia.

QUINTO

Dictada sentencia de 14 de noviembre de 2012, del Pleno del Tribunal Constitucional, que resolvía el conflicto positivo de competencia núm. 1037/2000 , estimando parcialmente el conflicto declaraba que vulneran las competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña los siguientes artículos del RD 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a la universidad: 7.2, en los incisos "a partir del análisis de diferentes fuentes de información (textos, tablas, gráficos, imágenes y otras similares) incluidas en la propuesta de examen" y "La composición deberá integrar los conocimientos del alumno y la información facilitada"; 7.3 en el inciso "A partir del texto propuesto el estudiante realizará un comentario personal y responderá a cuestiones relacionadas con el texto, que serán planteadas y respondidas por escrito", 7.4.a) en el inciso "mediante la elaboración de un resumen y/o esquema del mismo", y 8.5; y desestimando el conflicto en todo lo demás.

SEXTO

Dado traslado a las partes personadas, sobre la perdida sobrevenida del objeto del recurso, el Abogado del Estado presentó escrito en el que suplicó el archivo del recurso sin más trámite. El demandante no formulo alegaciones.

Visto el estado de las actuaciones, se señalaron para votación y fallo el día 30 de abril de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso el Consejo General de Colegios de Economistas de España impugna el Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios.

Como se ha expuesto con anterioridad, el presente recurso contencioso se suspendió el 29 de marzo de 2009, en virtud de providencia remitida por el Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2000, por causa de la presentación de un conflicto positivo de competencia (número 1037/2000 ), promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña frente al Gobierno de la Nación, en relación con los artículos 5.1, 6, apartados 1 y 2, 7, 8, apartados 1, 4, 5, 6 y 7, 10, 11, 12, 14, apartados 2 a 4, 15 y 16, y Disposición final primera del Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre , por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios.

No obstante, dicha disposición fue derogada por el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, norma aplicable a partir del año académico 2009-2010, y en vigor a partir del día siguiente.

Ante la mencionada circunstancia, esta Sala acordó oír a las partes sobre la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, a lo que mostró su conformidad la que se opuso la Administración recurrente y nada alegó la parte recurrida.

SEGUNDO

La actual falta de vigencia del Real Decreto recurrido a causa de su derogación por una norma posterior es determinante de la terminación anormal del proceso por pérdida de objeto, por cuanto supone una modificación sobrevenida de las circunstancias de hecho concurrentes al tiempo de ejercitarse la acción impugnatoria que priva definitivamente a las partes de todo interés legítimo en sostenerla u oponerse a ella ( artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así nos hemos pronunciado en Sentencias de 3 de febrero de 1997 (recurso directo 259/1996 ), 29 de abril de 1998 (recurso directo 445/1995 ), 14 de octubre de 1999 (recurso directo 182/1996 ), 29 de diciembre de 1999 (recurso de apelación 8755/1992 ), 10 de mayo de 2001 (recurso de casación 3331/1994 ), 21 de julio de 2003 (recurso de casación 11865/1998 ), 9 de diciembre de 2004 (recurso de casación 7893/1999 ), 12 de septiembre de 2006 (recurso de casación 2012/2005 ), 16 de mayo de 2008 (recurso directo 64/2005 ), 17 de septiembre de 2008 (recurso de casación 1878/2004 ), 9 de diciembre de 2009 (recurso de casación 3649/2008 ), 13 de mayo de 2010 (recursos de casación 76/2004 , 80/2004 y 82/2004 ), 2 de julio de 2010 (recurso de casación 5147/2007 ), 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ), 21 de enero de 2011 (recursos casación 98/2007 y 533/2007 ) y 21 de diciembre de 2011 (recurso de casación 1259/2007) entre otras , todas ellas siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad sobre leyes derogadas (Sentencias 160/1987, de 27 de octubre , 150/1990, de 4 de octubre , 385/1993, de 23 de diciembre , 196/1997, de 13 de noviembre , 109/2001, de 26 abril , y 137/2003 , de 3 de julio).

Nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación 6715/1993 ), con cita de otras resoluciones que acogen idéntica doctrina, puso de manifiesto que «Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico». A lo que añade: «La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción , "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma esta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general "exnunc" , a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio».

TERCERO

Constituye una excepción a esta regla el que la norma formalmente derogada extienda sus efectos a situaciones acaecidas con posterioridad a su pérdida de vigencia, esto es, cuando las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultractividad que se extiende hasta el momento de la sentencia ( Sentencias ya citadas de 9 de diciembre de 2004 , 18 de mayo de 2006 , 9 diciembre 2009 y 13 de mayo de 2010 , así como las de 13 de abril de 2010 recaídas en los recursos de casación 120/2003 y 124/2003 ). Ahora bien, esta situación no ocurre en el supuesto de autos y nada se dice por la parte recurrente que en el trámite de audiencia no formuló ninguna alegación, sin que se pueda advertir en este momento la subsistencia de ultractividad de la norma derogada.

CUARTO

Procede, en suma, declarar terminado el recurso contenciosos deducido por pérdida sobrevenida del objeto, sin condena en costas conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS TERMINADO por pérdida sobrevenida del objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS ECONOMISTAS DE ESPAÑA, contra el Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios, procediendo el archivo del mismo. No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Isabel Perelló Doménech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Mª ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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