STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:8356
Número de Recurso5455/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5455/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Fermín , representado por la Procuradora Doña Sonia Jiménez Sanmillán, contra la sentencia de 3 de septiembre de 1.997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Gonzalo Díaz, en nombre y representación de Don Fermín contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y ciencia de fecha 6 de octubre de 1994, confirmada en vía administrativa, por silencio, DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS que dichas resoluciones son conformes a derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Fermín se promovió recurso de casación y por Providencia de 31 de marzo de 1.998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresarse los motivos con los que era apoyado, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar en su día una sola Sentencia por la que, estimando el recurso por los motivos aducidos y casando la recurrida, se declare el derecho del recurrente D. Fermín a obtener la homologación de su Título de Licenciado y Doctor en Odontología expedido por la Universidad de Costa Rica y con ello poder ejercer la profesión que le autoriza dicha titulación dentro del territorio español".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) se nos tenga por opuestos al recurso de casación y en su día se dicte sentencia que lo desestime".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de diciembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fermín solicitó que su título de Licenciado en Odontología, obtenido en la Universidad de Costa Rica, fuese homologado al título español de Licenciado en Odontología.

La resolución de 6 de octubre de 1.994, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, acordó la homologación solicitada condicionada a la superación de una prueba de conjunto que habría de circunscribirse a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades; y en ella se hacía constar que se había emitido propuesta en ese sentido por la Comisión Académica del Consejo de Universidades "al apreciarse carencias de formación en las siguientes materias: Anatomía Patológica general y bucal, Patología quirúrgica general, Pediatría, Otorrinolaringología y Dermatología y Venereología.

La anterior resolución fue confirmada por silencio en alzada.

En el proceso de instancia fue impugnada la actuación administrativa a la que acaba de hacerse referencia, y en la demanda allí formalizada se postuló, además de la nulidad de esa actuación, que se dispusiera la concesión al recurrente de la homologación interesada automáticamente, sin examen, revalida, o prueba complementaria de capacidad.

La sentencia dictada en ese proceso y aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Invocó para ello que esa exigencia para la homologación, de la superación de una prueba de conjunto, resultaba conforme con la última línea jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre dicha cuestión.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Don Fermín con la petición de que se case la sentencia recurrida y se declare su derecho a la homologación de su título obtenido en Costa Rica.

Invoca dos primeros motivos, amparados en lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que respectivamente señala como infringidos los artículos 14 y 24 de la Constitución.

En cuanto a ese primer precepto constitucional, lo que alega el recurso es que la razón de haber realizado el recurrente sus estudios en Costa Rica estuvo representada por la circunstancia de que sus padres emigraron a esa Nación y que, siendo él ciudadano español, la denegación de la homologación por esa circunstancia le coloca en una situación discriminatoria con el resto de sus conciudadanos.

Por lo que respecta al artículo 24 CE, lo que se argumenta es que existiendo un Convenio bilateral entre España y Costa Rica la denegación de la homologación, confirmada por el tribunal de instancia, comporta una violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con un quebranto para el recurrente de la defensa de sus legítimos intereses.

Luego hay un tercer motivo de casación, amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción introducida por la reforma de 1992), en el que se denuncia como infringido el artículo 1.5 del Código civil, en relación con el Convenio suscrito entre España y Costa Rica el 6 de noviembre de 1971 y el acta de 11 y 12 de febrero de 1992.

Se alega que el cambio jurisprudencial en el que se funda la sentencia de instancia no es aplicable al caso enjuiciado porque el recurrente es ciudadano español; porque sus estudios son de carácter superior a los de Licenciado en Odontología en España y también acordes con las Directivas Comunitarias; y porque en la escala del artículo 1 del Código civil los Tratados internacionales figuran antes que la jurisprudencia.

TERCERO

El examen de los motivos de casación debe comenzar recordando que la cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que, abandonando y rectificando una línea jurisprudencial anterior, se han pronunciado a favor de la misma tesis que aquí ha sido mantenida por la Sala de instancia.

En todos esos recientes pronunciamientos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) , Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

CUARTO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del artículo del Código civil.

Debe subrayarse que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre); y que, ocurriendo así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

Los razonamientos que con anterioridad han quedado expuestos impiden compartir las infracciones que son señaladas en los motivos de casación y determinan que no puedan ser acogidos.

Lo que más particularmente debe ser subrayado a este respecto es lo siguiente:

1) Actualmente no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) En lo que se refiere al Convenio celebrado entre España y la Costa Rica , es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se también ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) El título de Odontólogo obtenido por el recurrente en Costa Rica no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Argentina.

4) El cambio de criterio jurisprudencial, cuando se expresan las razones que lo justifican y determinan, no puede ser considerado contrario al principio constitucional de igualdad.

SEXTO

Debe añadirse que el control de equivalencia dispuesto para la homologación lo que persigue es que los procesos formativos de los títulos extranjeros respondan a las mismas exigencias que rigen en los estudios españoles, por lo que carece de justificación esa discriminación que pretende denunciar el recurrente en relación a quienes obtuvieron sus títulos en España.

También debe subrayarse que la respuesta jurisdiccional adversa a la pretensión que haya sido ejercitada no equivale a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que este se satisface permitiendo el acceso a la jurisdicción y obteniendo una respuesta motivada sobre dicha pretensión.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Fermín contra la sentencia de tres de septiembre de 1.997 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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