STS, 11 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2002:4266
Número de Recurso534/1995
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 534/95 y acumulados núms. 562/95 y 632/95, interpuestos como recurrentes, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, de otra parte, la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona y el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la Asociación Española de Enfermería docente de la Conferencia Nacional de Directores de las Escuelas Universitarias de Enfermería Estatales y de la Asociación Catalana de Enfermería, contra los Reales Decretos 546/95 de 7 de abril, que establece el título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y las correspondientes enseñanzas mínimas y el Real Decreto 558/95 de 7 de abril por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, se sostiene la invalidez de las disposiciones impugnadas, con fundamento en los siguientes criterios:

  1. Existe un vicio formal determinante de invalidez radical por no haberse dado audiencia al Consejo General de Diplomados de Enfermería.

  2. En el caso examinado, se vulnera el principio de reserva de ley, por cuanto que la LOGSE no tiene habilitación suficiente, el artículo 35 es una remisión en blanco y tampoco encuentra la norma referida habilitación en la Directiva 92/51 de la CEE de 17 de junio de 1992.

  3. Existe interdicción de la arbitrariedad por considerar que es imposible diferenciar los títulos universitarios de los Diplomados en Enfermería y de los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería y todo ello con fundamento en la regulación contenida en el artículo 30 de la Ley 11/83, en el Real Decreto 1466/90 y en el Real Decreto 1257/92.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería se alega como motivos determinantes de la invalidez de la disposición los siguientes criterios:

  1. En la cuestión examinada se ha omitido el dictamen del Consejo de Estado, tratándose de un verdadero Reglamento ejecutivo y también se ha omitido el dictamen de la Secretaría General Técnica del Ministerio, al igual que el del Consejo General de Enfermería.

  2. Los Técnicos de formación profesional en unidades auxiliares no pueden prestar atención médica al paciente y ello se manifiesta por la oponibilidad que esta parte formula a la unidad de competencia número uno, en el sentido de que no pueden preparar ni administrar medicamentos, con sujeción a los apartados 2.5, 2.7, lo que es ajeno a sus propias tareas y al apartado 2.10 en cuanto a la posibilidad de colaborar y aplicar técnicas de prevención de accidentes y primeros auxilios.

  3. En el módulo profesional dos, asociado a la unidad de competencia dos, al Diplomado en Enfermería le corresponde la atribución y responsabilidad en la aplicación de los referidos cuidados y por el contrario, los Técnicos de Formación Profesional en cuidados auxiliares no pueden aplicar técnicas de apoyo psicológico y educación sanitaria, advirtiéndose, igualmente, vicios esenciales en la competencia número cuatro sobre el perfil profesional del Técnico Superior en Imagen, considerando que los Técnicos de Formación Profesional en unidades y cuidados auxiliares de Enfermería no pueden realizar funciones de prestar asistencia sanitaria en equipos de salud bucodental.

  4. Respecto de la unidad de competencia número cinco, no pueden prestar asistencia domiciliaria y finalmente, el ciclo formativo en cuidados auxiliares en Enfermería incluye materias ajenas a su formación técnica, como son las medidas de higiene y protección y el período de su formación, no inferior a 300 horas, por lo que se considera que el Real Decreto 546/95 atribuye competencias a los Técnicos de Formación Profesional que son ajenas a sus características.

TERCERO

La Asociación Española de Enfermería Docente de la Confederación Nacional de Directores de Escuelas Universitarias de Enfermería estatal y la Asociación Catalana de Enfermería impugnan la norma referida por considerar que invade competencias atribuidas a los enfermeros, concretamente, los apartados 1.1, unidad de competencia, 2.5 unidad de competencia dos, 2.6 y 2.7 unidad de competencia dos, 2.10 unidad de competencia 4 y unidad de competencia 2.3.2 en cuanto a las cuestiones relativas a recibir y registrar datos de exploraciones, preparación de medicamentos, dietas, prevención de accidentes, apoyo psicológico, salud bucodental y asistencia domiciliaria, considerando que es más adecuado el nombramiento de Técnico Auxiliar en Enfermería y no de Técnico en cuidados auxiliares de Enfermería y una duración triple a la establecida en la norma de aplicación.

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado niega la legitimación al Colegio Oficial de Enfermería de Barcelona, entiende que no son preceptivos los dictámenes omitidos, que no se atribuyen competencias ajenas a las características típicas prevenidas en la norma, que es correcta la denominación utilizada y además, que los Reales Decretos impugnados y concretamente, el Real Decreto 546/95 lo único que hace es desarrollar el anterior Real Decreto 676/93, por lo que no es necesario al tratarse de un simple acto administrativo y de un Reglamento el Dictamen del Consejo de Estado y no siendo igualmente exigible la reserva de ley, por encontrarnos ante un supuesto de delegación legislativa que se hace efectiva por el Real Decreto 676/93 en el supuesto de la formación profesional, al tratarse de una capacitación en una determinada actividad.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizando sistemáticamente los distintos motivos de oponibilidad formulados por el Abogado del Estado, con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede, en primer lugar, examinar la falta de legitimación de la entidad recurrente que ostenta el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona, circunstancia alegada por el Abogado del Estado que procede excluir y desestimar en la medida en que ostenta el Colegio recurrente un interés por excluir del ordenamiento jurídico las disposiciones reglamentarias impugnadas que considera lesivas para los profesionales que representa, criterio que ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala en precedentes sentencias sobre asuntos en los que las mismas disposiciones habían sido recurridas, pues tal es el criterio que se observa, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1998, al resolver el recurso 549/95 de la Sección 3ª de la Sala 3ª de este Tribunal, 19 de febrero de 1999, al resolver los recursos contencioso-administrativos números 552/95 y 558/95 y 11 de abril de 2000 al resolver el recurso de casación 4946/96, entre otras resoluciones, lo que permite llegar a la consideración de la exclusión de la referida causa de ausencia de legitimación por parte del Colegio.

SEGUNDO

Desestimado el motivo de oponibilidad formulado por el Abogado del Estado y entrando en el examen de los distintos motivos de impugnación formulados por las partes intervinientes en el proceso, procede, en primer lugar, examinar los motivos formulados por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, cuya representación ostenta el Procurador Sr. González Salinas y cuyo primer motivo se fundamenta en la falta de audiencia del citado Consejo en el recurso de referencia.

Los Colegios Profesionales, en la forma descrita por la sentencia de este Tribunal de 23 de octubre de 2000, reiterada en la posterior sentencia de 1 de octubre de 2001, ostentan como fines esenciales, la ordenación del ejercicio de profesiones y la representación y defensa de los intereses profesionales, siendo de tener en cuenta que el artículo 2.1 de la Ley 2/74, modificado por el artículo quinto de la Ley 7/97, dispone que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia, estableciendo el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales que los Colegios informarán los proyectos de ley o disposiciones que se refieren a condiciones de las funciones profesionales, entre los que figurarán el ámbito, los títulos oficiales, el régimen de incompatibilidades y los honorarios, circunscribiéndose a las funciones propias de la profesión con independencia del título profesional que posean.

Este criterio normativo no excluye entre las funciones profesionales las de participar en la elaboración de planes de estudio, informar las normas de organización de los Centros a las profesiones y ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 11 de febrero de 1967, 19 de abril de 1969 y 13 de octubre de 1964).

TERCERO

En la cuestión debatida, ante la existencia en el expediente del correspondiente Dictamen del Consejo de Estado, de la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado, del Consejo General de Formación Profesional y de la Conferencia de Educación, no existe un vicio de nulidad por entender sustancial la falta de audiencia del Consejo General, sin que sean precisos otros informes, observaciones o dictámenes exigidos en la elaboración de las disposiciones generales, según los artículos 129, 130 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que ese procedimiento se cumplió al elaborarse el Real Decreto 676/1993. La eficacia y el antiformalismo que presiden la actuación administrativa, en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, que proclama el artículo 106.1 de la Constitución, no reclaman exigir nuevamente esas informaciones que garantizan la legalidad, acierto y oportunidad de aquellas normas, por haberse ya cumplido la solemnidad procedimental exigida.

Por otro lado, como ha reconocido la jurisprudencia precedente de esta Sala, la disposición impugnada no se refiere ni directa ni indirectamente a las condiciones generales de las funciones profesionales tales como su ámbito, títulos oficiales requeridos, régimen de incompatibilidades y de honorarios, deviniendo así no infringido el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales cuando en el procedimiento de elaboración de aquélla no medió el informe de los Colegios o del Consejo General citados en el escrito de demanda. Y de otro, porque en la disposición recurrida no hay una real afectación de las profesiones tituladas a que se refiere el argumento, según se razonará al examinar el motivo impugnatorio de carácter sustantivo o material, ni cabe afirmar que la no intervención en aquel procedimiento de las entidades citadas en dicho escrito haya vulnerado los principios o normas relativos a la audiencia de los ciudadanos afectados, ni en concreto lo dispuesto en el artículo 105 a) de la Constitución o en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que resulta rechazable el motivo.

CUARTO

El segundo motivo de nulidad de la disposición recurrida por parte de la representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, se sustenta en la vulneración del principio de reserva de ley.

La desestimación del invocado motivo la fundamentamos partiendo de los siguientes razonamientos:

  1. En las normas contenidas en los Reales Decretos objeto de esta impugnación se ha hecho uso de la habilitación conferida por el art. 35.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) a cuyo tenor: "El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos".

  2. En cumplimiento de ese mandato del artículo 35.1, se elaboró y aprobó, previa consulta con las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, y con los distintos sectores de la comunidad educativa, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con los informes del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, y de acuerdo con el Consejo de Estado, el Real Decreto número 676/1993, de 7 de mayo, relativo a las Directrices Generales sobre los títulos de formación profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas, cuyo objeto fue establecer una estructura común de la ordenación académica de unos y otras. Y así, se señaló en él que el objetivo de la nueva formación profesional se orienta, no sólo a la adquisición de conocimientos, sino sobre todo a la adquisición de la competencia profesional característica de cada título, que se expresará a través de su perfil profesional asociado, organizado en unidades de competencia, entendidas como un conjunto de capacidades profesionales (referidas a las propiamente técnicas, a las de cooperación y relación con el entorno, a las de organización de las actividades de trabajo, a las de comprensión de los aspectos económicos y a las de adaptación a los cambios que se producen en el trabajo), que se expresan a través de una serie de acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo, que se esperan de aquellos que obtengan el título profesional .

  3. El artículo 7 de este Real Decreto nº 676/93 subraya que los títulos profesionales serán establecidos por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinándose en el Real Decreto correspondiente sus competencias profesionales características, expresadas en términos de perfiles profesionales, necesarias para el desempeño cualificado de las profesiones correspondientes; los aspectos básicos del currículo de los ciclos formativos, que constituirán las enseñanzas mínimas, y la duración de estos últimos.

QUINTO

Por ello, la decisión constitucional de reservar a la ley en sentido estricto, a la ley formal emanada del poder legislativo y la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 CE), comporta, a la luz de las sentencias del Tribunal Constitucional números 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993, que deba ser ese producto normativo, sin que sean admisibles otras remisiones o habilitaciones a la potestad reglamentaria que las ceñidas a introducir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley, el que regule: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y c) su contenido, o conjunto formal de las actividades que la integran.

Así, el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus artículos 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohiba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas, y el significado último del principio de reserva de ley, garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del Ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos.

De esta forma, en las normas reglamentarias que han establecido los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos, que desde la perspectiva que acaba de indicarse se han sometido al control de este Tribunal, se ha apreciado que en ellas no se define una o unas profesiones cuya posibilidad de ejercicio se subordine jurídicamente a la posesión del título que establecen; dicho muy sintéticamente, lo que se hace es definir y organizar las enseñanzas mínimas que conducen a su obtención, y definir cual es el perfil profesional asociado al título, es decir, las acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo que cabe esperar de quienes obtengan el título.

El efecto jurídico de la norma se limita por tanto a regular el derecho al título, que se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y organizan, y a reconocer como inherente a él unas determinadas capacidades profesionales. No se regula el ejercicio de una profesión titulada, esto es, de un empleo, facultad u oficio que deja de ser libre por quedar su ejercicio subordinado a la posesión de un título, ni se penetra por tanto en el ámbito jurídico constitucionalmente reservado a la ley.

Los razonamientos precedentes conducen a la consideración que en el caso examinado, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, en modo alguno se produce vulneración del principio de reserva de ley, máxime teniendo en cuenta que la disposición impugnada, especialmente el Real Decreto 546/95 de 7 de abril y el posterior Real Decreto 558/95 de 7 de abril, no hacen sino desarrollar las expresas habilitaciones normativas previas, según prevén las normas del artículo 35 de la Ley Orgánica 1/90 y el Real Decreto 676/93 afectando a cada uno de los títulos de formación profesional, fijando sus respectivas enseñanzas mínimas y determinando los ámbitos y aspectos de la ordenación académica relativa a las enseñanzas profesionales en las respectivas competencias atribuidas a las administraciones educativas competentes en el establecimiento del currículo de las enseñanzas, garantizando una formación básica común a todos los alumnos.

SEXTO

Se alega por la representación procesal del Consejo General de Colegios Diplomados en Enfermería que, en la cuestión examinada, se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y este razonamiento aparece suficientemente razonado en precedente jurisprudencia de esta Sala, en sentencias dictadas en los años 1997 y 1998 (por citar sólo algunas, la de 17 de marzo de 1997 hasta las de 5 y 19 de octubre y 16, 17 y 24 de noviembre de 1998), todas ellas referidas a disposiciones de carácter general sobre establecimiento de tales títulos.

Así, hemos dicho con referencia a esas normas sobre títulos singulares de formación profesional, que su elaboración quedaba sujeta únicamente a la previa consulta a las Comunidades Autónomas, así como a los informes del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, sin que sean precisos otros informes, observaciones o dictámenes exigidos en la elaboración de las disposiciones generale que garantizan la legalidad, acierto y oportunidad de aquellas normas, por haberse ya cumplido la solemnidad procedimental exigida, sin incurrir en vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Los razonamientos precedentes conducen, en este ámbito, a considerar inexistente la vulneración aducida por la parte recurrente.

SEPTIMO

Respecto del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona cuya representación ostenta la Procuradora Dª María del Carmen Ortíz Cornago, se pone de manifiesto, en primer lugar, por la parte recurrente, la omisión del Dictamen del Consejo de Estado, circunstancia que no concurre en la cuestión examinada, puesto que el análisis del expediente administrativo 534/95 permite constatar el dictamen emitido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Además, la omisión en el procedimiento de su elaboración del dictamen del Consejo de Estado no hubiera supuesto infracción procedimental alguna, pues emitido dicho dictamen con ocasión del Real Decreto número 676/1993, de 7 de mayo, relativo a las Directrices Generales sobre los Títulos de Formación Profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas, que tuvo por objeto establecer una estructura común de la ordenación académica de unos y otras, ni la eficacia de la actuación administrativa, ni la finalidad de garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de aquellas disposiciones generales, reclamaban exigir nuevamente un dictamen ya emitido en el procedimiento de elaboración de una norma, la relativa a las directrices generales, de la que, en las sucesivas, se hacía mero traslado y concreción a un título singular; y tal reiteración del dictamen no la reclama tampoco el principio de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que proclama el artículo 103.1 de la Constitución, pues la nota o requisito referido a reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, que integra la previsión del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, reguladora del Consejo de Estado, no es predicable propiamente para las normas que establecen los títulos singulares, sino la que contiene las directrices generales, que meramente se trasladan y concretan en ellos.

OCTAVO

Se alude, igualmente, por la parte recurrente que ostenta la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona que, en la cuestión examinada, se ha omitido el Dictamen de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, circunstancia no concurrente al constar el dictamen emitido por la Conferencia de Educación, el Dictamen del Consejo General de Formación profesional y el Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado, órganos de carácter consultivo que asesoran en la elaboración de la referida disposición impugnada, por lo que la aducida omisión del dictamen de la Secretaría General Técnica como vicio de nulidad de la disposición impugnada, carece de fundamentación.

Por lo tanto, manteniendo la unidad de doctrina que exigen los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, procede, sin necesidad de más extensos razonamientos, rechazar aquel motivo de impugnación en el que se denuncia la omisión del informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación.

Debe advertirse, además, que en la documentación remitida a esta Sala constan las actas: del Consejo General de Formación Profesional, de fecha 27 de julio de 1.994, y de la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado, de 22 de noviembre de 1.994, en las que se informan, entre otros, los títulos de Grado Medio de Enfermería. Igualmente, figura acta de la Conferencia de Educación de 1 de diciembre de 1.994 en la que se realiza el estudio de los Proyectos de Reales Decretos por los que se establecen los títulos de las familias profesionales de Sanidad.

Frente a esta realidad no cabe argumentar que se desconoce, al no constar en el expediente, cuál fue el proyecto realmente informado por estos órganos consultivos. Teniendo en cuenta que lo que se impugna no es el proyecto sino el Real Decreto que en definitiva se aprobó, lo que verdaderamente importa es que se ha cumplido la garantía previa que los informes representan, aunque entre el proyecto y la norma final hubiera importantes variaciones -incluso de nomenclatura del título que han podido producirse en el "iter" seguido en su elaboración, teniendo en cuenta que esos informes no son vinculantes y que la decisión última corresponde al titular de la potestad reglamentaria, ponderando esos informes u otras circunstancias de política educativa, profesional o sanitaria.

NOVENO

El núcleo fundamental de la pretensión suscitada por la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona y por la Asociación Española de Enfermería Docente de la Conferencia Nacional de Directores de Escuelas Universitarias de Enfermería Estatal y de la Asociación Catalana de Enfermería, sostiene, básicamente, en puntos no estrictamente coincidentes pero sí con marcada asimilación, la carencia de competencias que se deriva de la aplicación del Real Decreto 546/95 o la invasión de competencias para los diplomados en Enfermería, con especial referencia a los siguientes criterios:

  1. En el caso del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería, por entender que la unidad de competencia uno, que afecta a la preparación y administración de medicamentos y técnica de prevención de accidentes; la unidad de competencia número dos, que se refiere a las técnicas de apoyo psicológico; la unidad de competencia cuatro, sobre asistencia en salud bucodental y la unidad de competencia cinco, sobre asistencia domiciliaria, no puede ser objeto de regulación en este Real Decreto, en la medida en que se interfieren las competencias de los diplomados en Enfermería.

  2. Este mismo criterio se sigue en relación con la Asociación Española de Enfermería Docente, de la Conferencia Nacional de Directores de Escuelas Universitarias de Enfermería Estatal y de la Asociación Catalana de Enfermería, por considerar inadecuado el título o su denominación, observando que la unidad de competencia dos, en lo que se refiere a la observación del paciente, al tratamiento de termoterapia, la preparación de alimentos y la prevención de accidentes, la unidad de competencia cuatro, en lo que se refiere a cuidados psíquicos, necesidades psicológicas básicas, aptitudes y hábitos de autocuidado y alimentación, incide, básicamente, en aspectos relativos a los diplomados de Enfermería.

    En el análisis de esta materia partimos de las siguientes consideraciones:

  3. Las referidas disposiciones normativas se orientan no sólo a la adquisición de conocimientos, sino, sobre todo, a la adquisición de competencias profesionales características de cada título que se expresa a través de un perfil profesional asociado, organizado en unidades de competencia, entendidas como un conjunto de capacidades profesionales referidas a las técnicas, a las de cooperación, a las de relación con el entorno, a la organización de las actividades de trabajo, a la comprensión de los diversos aspectos y cambios que se producen en dicha actividad, por lo que en las normas reglamentarias impugnadas se han establecido los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional y las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos, y en ellas no se define una a una las profesiones cuya posibilidad de ejercicio se subordina jurídicamente a la posesión del título, sino lo que se hace es definir y organizar las enseñanzas mínimas que conducen a su obtención y a definir cual es el perfil profesional asociado al título, es decir, se trata de regular las acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo que cabe esperar de quienes obtengan el título.

  4. El efecto jurídico de la norma se limita a regular el derecho al título y ese derecho se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y se reconoce como inherente a él unas determinadas capacidades profesionales y en consecuencia, no se regula el ejercicio de una profesión titulada, de un empleo, de una facultad o un oficio que deje de ser libre por quedar subordinado a la posesión de un título, ni se penetra en un ámbito jurídico constitucionalmente reservado a la ley.

DECIMO

Partiendo de estas dos premisas: primero, inexigibilidad de reserva de ley; segundo, inexistencia de dictámenes complementarios a los ya existentes en el expediente, no se puede acoger la pretensión instada por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona y la Asociación Española de Enfermería Docente de la Conferencia Nacional de Directores de Escuelas Universitarias de Enfermería Estatal y de la Asociación Catalana de Enfermería, porque una cosa es definir los campos de actuación de un titulado que han sido identificados mediante el análisis de los procesos productivos realizados por expertos en ese campo profesional y con participación y otra muy distinta es regular una concreta profesión, por lo que en el Real Decreto no se dice que para el ejercicio de la profesión sea preciso el título que regula, sino que se limita a cumplir el mandato contenido en el artículo 35 de la LOGSE al establecer los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional para hacer realidad la finalidad perseguida de preparación de los alumnos para la actividad en un campo profesional, con sujeción al artículo 30.2 y la formación profesional específica en los términos del artículo 30.4 ha de comprender un conjunto de ciclos formativos con una organización modular de duración variable constituidos por áreas de conocimientos teórico-prácticas, en función de los diversos campos profesionales.

Tal circunstancia mal se puede llevar a cabo si tales campos no estuvieran previamente determinados por el Gobierno al regular cada título conforme a la habilitación que a ello otorga el artículo 35 de la LOGSE, que además, dado su carácter técnico y preciso, pueden escapar a la misión más genérica de la ley y en el caso examinado, se pretende argumentar por las partes recurrentes la coincidencia de funciones, o en su caso, la intromisión de las funciones de los diplomados en Enfermería por las disposiciones impugnadas, siendo así que en caso de coincidencia de funciones, la supremacía en la titulación implica la supervisión de la actuación del titulado inferior por el superior, coincidencia que es frecuente en el ámbito profesional, sin que por ello pueda decirse que exista una invasión de atribuciones entre unas y otras actividades, ya que normalmente, los cometidos se perfilan en relación con las capacidades técnicas y científicas adquiridas en los correspondientes estudios desarrollados.

UNDECIMO

Así, en el caso examinado, el Real Decreto 676/93 lleva a cabo un proceso de identificación de los perfiles profesionales que constituyen el punto de partida para el establecimiento de los diferentes niveles de calificación académico profesional y de acuerdo con el mandato de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, el objetivo de la formación profesional se orienta no solo a la adquisición de conocimientos, sino también a la adquisición de competencias profesionales características de cada título, expresivas de un perfil profesional asociado, debiéndose entender tal perfil profesional y competencia como el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes adquiridas a través de procesos formativos o experiencia laborales, organizado en unidades competenciales, comprendiendo las técnicas de cooperación y relación con el entorno, organización de actividades de trabajo, comprensión de aspectos económicos y adaptación a los cambios que se producen.

Por otra parte, el Real Decreto 546/95 de 7 de abril establece el título de Formación Profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, estableciendo la duración y el nivel de cada ciclo formativo en virtud de los criterios que se contienen en su anexo y el Real Decreto 558/95 de 7 de abril, establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, teniendo en cuenta que los requisitos del contenido del currículo se establecen en el anexo primero y en el anexo segundo, los requisitos de espacios e instalaciones que deben reunir los Centros educativos para la impartición del ciclo formativo.

Tampoco cabe hablar de que la Directiva 92/51 del Consejo de 18 de junio de 1992, relativa al segundo Sistema General de Reconocimiento de Formaciones Profesionales que completa la Directiva 89/48 de la CEE incida negativamente en la cuestión examinada, puesto que los Estados miembros conservan la facultad de fijar el nivel para garantizar la calidad de las prestaciones realizadas, imponiendo el Tratado de la Unión en los artículos 5, 48, 52 y 59 a un nacional de un Estado miembro que se limite a determinar con referencia a las titulaciones expedidas en su propio sistema nacional de formación cuando el interesado adquiere la totalidad o parte de dicha cualificación en otro Estado miembro.

DUODECIMO

Los recurrentes, al interponer el recurso contencioso-administrativo, no justifican en que medida se produce una clara invasión de las actividades referidas a la Enfermería, aunque conste un dictamen pericial incorporado a las actuaciones, que ha de ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, máxime cuando el Real Decreto 305/90 de 23 de febrero, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 77/452/CEE de 27 de junio de 1977, completada por la Directiva 81/1057/CEE de 14 de diciembre de 1981, sobre reconocimiento de diplomas, certificados y títulos de Enfermero responsable de cuidados generales y la Directiva 77/453 de la Comunidad de 27 de junio de 1977 sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades correspondientes a dicha profesión, completadas por el Acta de Adhesión de España y Portugal de 12 de junio de 1985 y que se materializa en las sucesivas Directivas de 30 y 10 de octubre de 1989 nº 89/594 y 89/595 y en el ámbito del ordenamiento jurídico español por los Reales Decretos 1466/90 de 26 de octubre y 1275/92 de 23 de octubre.

Así, el Real Decreto 1466/90 de 26 de octubre, modificado por el Real Decreto 1667/90 de 20 de diciembre, estableció el título universitario oficial de Diplomado en Enfermería y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquéllas, de forma que se articulaban como enseñanza de primer ciclo con una duración de tres años, de acuerdo con la opción prevista en la Directiva 77/453/CEE, modificada por la Directiva 89/595/CEE, determinándose en créditos la carga lectiva total que no podría ser inferior a 250 ni superior al máximo de créditos que para estudios de primer ciclo permitía el Real Decreto 1497/87.

Este conjunto de disposiciones normativas, completado con los planes de estudio (Reales Decretos 305/90, 1275/92, 1497/87, 1558/86, 644/88, 1652/91 y 1267/94 de 10 de junio, modificativo del Real Decreto 1497/87, que estableció las directrices generales de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y diversos Reales Decretos que aprobaban las directrices generales propias de los mismos), constituyen un conjunto normativo cuyo análisis no permite constatar que en la cuestión examinada, se haya producido la referida invasión competencial, por cuanto que los perfiles profesionales que se incluyen en las respectivas titulaciones de la formación profesional asumida por el Real Decreto 546/95 y completada por el Real Decreto 558/95, recurridos en este proceso, no supone regulación o atribución profesional alguna, sino el carácter de referencia necesaria para fundamentar las previsiones contenidas en el Real Decreto 676/93 de 7 de mayo, por el que se establece las directrices generales sobre títulos y correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional.

DECIMOTERCERO

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) regula la formación profesional distinguiendo una doble formación: a) la de base, que recibirán todos los alumnos de educación secundaria obligatoria -que abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años de edad- y de bachillerato -que comprende dos cursos académicos de duración a partir de los dieciséis años de edad- (art. 30.3), y b) la específica, que facilitará la incorporación de los jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo (art. 30.5).

Por su parte, la formación profesional específica comprende dos ciclos formativos: los de grado medio y los de grado superior. Para acceder a los de grado medio será necesario haber completado la educación de base, correspondiente a la educación secundaria obligatoria, y hallarse, en consecuencia, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. Para el acceso a los de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller (art. 31.1 y 2).

Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado superior recibirán el título de Técnico Superior de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente (art. 35.2.3 y 4).

DECIMOCUARTO

Las consideraciones restantes sobre la "sustracción" o invasión de competencias propias de los diplomados de enfermería por parte de los nuevos titulados, o sobre la vulneración del "contenido esencial" de la profesión de enfermero que se derivaría de la aplicación de los Reales Decretos impugnados, parten de un presupuesto que la Sala no puede compartir. Tales Reales Decretos no constituyen una regulación del ejercicio de profesión titulada alguna, debiendo en todo caso entenderse con respeto al ámbito del ejercicio profesional vinculado por la legislación vigente a las profesiones tituladas. Como añadíamos en la sentencia de 8 de febrero de 1999 no debe olvidarse que la norma impugnada, en lo que ahora importa, se limita a establecer los contenidos de unas enseñanzas, sin que con ello habilite a quien las supere, y obtenga así el título correspondiente, para invadir esfera alguna de actuación que esté reservada por el ordenamiento jurídico para una o unas determinadas profesiones tituladas; en otras palabras, la norma se limita a fijar las enseñanzas o estudios que son convenientes o necesarios para quien pretenda ostentar un determinado título de formación profesional, pero no habilita al así titulado para desenvolver una actividad profesional, aun relacionada con tales enseñanzas, que la Ley haya reservado para unos determinados profesionales. Es esta idea clave, y no los vocablos, términos o expresiones con los que se identifican las enseñanzas o estudios que han de seguirse, la que, una vez entendida, evita el riesgo de confusión a cuyo tenor se sustenta el motivo impugnatorio.

DECIMOQUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 534/95 y acumulados núms. 562/95 y 632/95, interpuestos como recurrentes por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona y el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la Asociación Española de Enfermería docente de la Conferencia Nacional de Directores de las Escuelas Universitarias de Enfermería Estatales y de la Asociación Catalana de Enfermería, contra los Reales Decretos 546/95 de 7 de abril, que establece el título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y las correspondientes enseñanzas mínimas y el Real Decreto 558/95 de 7 de abril por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, disposiciones normativas cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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