STS, 22 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8136
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.519/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 411/94, sobre Plan de Estudios de Licenciado en Geografía de la Universidad de Valencia. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de la Universidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos Topógrafos contra resolución del Magnífico y Excelentísimo Sr. Rector de la Universidad de Valencia de fecha 25 de noviembre de 1993, por la que se publica el Plan de estudios de Licenciado en Geografía; sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se declare la anulación de la sentencia recurrida y se resuelva la no conformidad a derecho de la inclusión en el Plan de Estudios de los Licenciados en Geografía de la Facultad de Geografía e Historia de la Universidad de Valencia las materias optativas que aparecen bajo el epígrafe Topografía, Geodesia y Fotogrametría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.1.2º y 3º de la Ley Reguladora de esa Jurisdicción.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de la Universidad de Valencia, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de octubre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Topografía interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Rector de la Universidad de Valencia de 24 de noviembre de 1.993 (publicada en el B.O.E. de 16 de diciembre de dicho año) por la que se publica el Plan de Estudios de Licenciado en Geografía de la Facultad de Geografía e Historia de la indicada Universidad, en lo referente a las materias optativas del segundo ciclo: Topografía, Geodesia y Fotogrametría, Fotogrametría I, Fotogrametría II, Instrumentos Topográficos y Métodos Topográficos; entendiendo que las señaladas materias debían ser excluidas del Plan de Estudios cuestionado. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 14 de marzo de 1.997 por la que desestimó el recurso y, frente a dicha sentencia, el Colegio interesado promovió el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Universidad de Valencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, que se formula al amparo del número 3º del artículo 95.1º de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no encontrarse suficientemente motivada, ya que entiende que la sentencia establece de forma gratuita la relación entre algunas asignaturas troncales previstas en el Real Decreto 1.447/1.990, de 26 de octubre (que relaciona en cuadro adjunto las materias troncales de obligatoria inclusión en todos los planes de estudio conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Geografía) y las asignaturas optativas objeto de debate (esencialmente Topografía, Geodesia y Fotogrametría). Esta vinculación que establece la sentencia entre unas y otras materias -expone el Colegio recurrente- se lleva a cabo sin argumentación alguna, lo que, a su juicio, se traduce en el vicio de falta de motivación.

La sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.994, con cita de diversos fallos del Tribunal Constitucional, declara que el requisito de motivación de la sentencia se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos o perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto, en sentido análogo, que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación (autos de 10 de septiembre de 1.986 y 16 de septiembre de 1.987).

En el presente caso el Colegio recurrente atribuye la falta de motivación no a la sentencia considerada en su totalidad, sino a una simple frase de la misma, en la que se afirma que de las materias troncales que establece el Real Decreto 1.447/1.990, que anteriormente se han transcrito, se desprende una cierta vinculación con las materias optativas objeto del litigio. Esta no es la argumentación íntegra en la que la sentencia se basa. En ella se expresa (fundamento tercero) que de lo dispuesto en el Real Decreto 1.497/1.987 se desprende que la fijación de los contenidos de los planes de estudio se encuentra dentro de las potestades organizativas de la Administración, potestades que son ampliamente discrecionales, y que hubiera sido preciso demostrar que es de todo punto improcedente, por ajenas, la inclusión como optativas en el Plan de Estudios de Licenciado en Geografía de las materias de Topografía, Geodesia y Fotogrametría, demostración que no se ha producido. La sentencia por tanto contiene una motivación suficiente para que las partes conozcan las razones del fallo y no puede ser considerada falta de motivación por la circunstancia de que, respecto a un punto concreto de su argumentación, no proporcione todas las explicaciones que el Colegio recurrente estima que son necesarias. Aún ateniéndonos a la frase sobre la que se concentra el motivo que examinamos, dicha frase refleja que la Sala deduce de la enumeración de materias troncales contenida en el Real Decreto 1.447/1.990 la vinculación de dichas materias con las optativas que se pretende excluir del Plan de Estudios, ya que no se ha demostrado otra cosa, deducción con la que se podrá o no estar de acuerdo, pero que constituye un argumento más que se añade a los expresados por la sentencia impugnada para desestimar el recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, debemos entender que la sentencia de 14 de marzo de 1.997 está debidamente motivada y desestimar esta primera causa del recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º el artículo 95.1 de la L.J., se hace valer por vulneración de los principios de seguridad jurídica y coherencia formativa que informan la normativa sobre titulaciones universitarias, así como del artículo 1.3 del Real Decreto 1.496/1.987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios. El Colegio recurrente estima que los principios de seguridad jurídica y coherencia formativa resultan del Preámbulo y artículo 1.3 del Real Decreto 1.496/1.987, así como del Preámbulo del Real Decreto 1.497/1.987, de 27 de noviembre, y de su artículo 7.2.d), este último según la modificación verificada por el Real Decreto 1.267/1.994, posterior al Plan de Estudios combatido en el recurso. Estos principios imponen, según la opinión de la parte, que no puedan establecerse en el Plan de Estudios de Licenciado en Geografía asignaturas optativas que no se encuentren estrechamente relacionadas con las enseñanzas de que se trata y, menos aún, con una carga lectiva importante.

El motivo debe ser desestimado. La Sala entiende que el hecho de que una determinada materia científica sea objeto de una carrera universitaria no significa que determinados conocimientos que forman parte de la misma no puedan ser objeto de estudio en otra carrera universitaria, con la que están conectados. Las Carreras universitarias no pueden concebirse como compartimentos estancos, de tal modo que las materias que se imparten en una de ellas no puedan ser estudiadas por quienes accedan a otra, en la que el conocimiento de dichas materias pueda completar la formación de los licenciados. A ello se añade que la parte recurrente no ha probado que el conocimiento de las materias optativas que pretende excluir del Plan de Estudios impugnado no sea útil para los Licenciados en Geografía, completando sus conocimientos. Estas materias optativas (que no troncales), que son Topografía, Geodesia y Fotogrametría no son ajenas a los conocimientos que debe reunir un Licenciado en Geografía y lo justifica que entre las materias troncales objeto de dicha Licenciatura se encuentre la de Técnicas en Geografía, que introduce al estudio de los trabajos de campo, de recogida, análisis y tratamiento de los datos geográficos, así como de su representación gráfica y cartográfica (relación de materias troncales de obligatoria inclusión en los planes de estudio conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Geografía contenida en el Real Decreto 1.447/1.990).

En consecuencia, los principios de seguridad jurídica y de coherencia formativa no se oponen a la inclusión como materias optativas en el Plan de Estudios de Licenciado en Geografía de las que se impugnan por el Colegio recurrente, que se encuentran vinculadas a los estudios propios de la Licenciatura en Geografía, como se deduce de los términos literales en que se pronuncia el Real Decreto 1.447/1.990. No advertimos en ello inseguridad jurídica alguna, ni incoherencia formativa, dado que, como hemos explicado, las carreras universitarias no constituyen compartimentos estancos y existe una relación entre las materias optativas y las troncales propias de la Licenciatura en Geografía.

Tampoco la inclusión en el Plan de Estudios de las materias optativas objeto de la impugnación es contraria al artículo 1.3 del Real Decreto 1.496/1.987, que se refiere a la denominación de los títulos universitarios oficiales y a los elementos identificativos que debe contener dicha denominación, sin guardar relación con la cuestión de las materias optativas que, como complementarias de las troncales, deban cursarse para la obtención de los respectivos títulos.

El argumento de que para acceder a los estudios de Ingeniero en Topografía es preciso haber cursado en el Bachillerato la opción "Científico Técnica", mientras que para los estudios de Geografía sirven tanto la opción "Humanidades" como la de "Ciencias Sociales", no justifica que los Licenciados en Geografía no puedan tener conocimientos de ciertas asignaturas optativas que, cualquiera que sea su naturaleza (ciéntífico-técnica o de otra clase), contribuyan a completar su formación y no carezcan de relación con ella.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) considera que la sentencia de instancia ha infringido la directriz primera del Anexo del Real Decreto 1.447/1.990, de 26 de octubre, sobre la titulación de Licenciado en Geografía, en relación con los artículos 8.1.2º y 9.2 del Real Decreto 1.497/1.987, de 27 de noviembre.

Los artículos 8.1.2º y 9.2 del Real Decreto 1.497/1.987 se limitan a señalar el contenido de las directrices generales propias de los planes de estudios y a establecer su carácter obligatorio, por lo que debemos estimar que el motivo se centra en la infracción de la directriz primera del Anexo del Real Decreto 1.447/1.990.

La indicada directriz primera previene que las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Geografía deberán proporcionar una formación científica adecuada en los aspectos básicos y aplicados de la Geografía, el análisis y la ordenación del territorio.

El motivo debe ser desestimado por las razones expuestas para la desestimación del motivo anterior; fundamentalmente, que las materias optativas de Topografía, Geodesia y Fotogrametría no son ajenas a los conocimientos que debe reunir un Licenciado en Geografía, como lo justifica que entre las materias troncales objeto de dicha Licenciatura se encuentre la de Técnicas en Geografía, con el contenido que ha quedado ya descrito, y, por tanto, contribuyen a proporcionar a estos Licenciados una formación científica adecuada, como exige la directriz primera invocada.

QUINTO

El motivo cuarto (artículo 95.1.4º) entiende que la sentencia de instancia ha lesionado de forma indirecta las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos en Topografía. El motivo no se encuentra debidamente formulado, ya que la parte recurrente razona que los Licenciados en Geografía no tienen atribuciones en materia de topografía y geodesia, y manifiesta también que, a la vista de los estudios cursados (y de la jurisprudencia citada) se podría considerar que un Licenciado en Geografía tiene atribuciones en materia de Topografía, Geodesia y Fotogrametría. Es decir, se basa en una mera hipótesis: la de que podría pensarse que los Licenciados en Geografía invadían las atribuciones propias de los Ingenieros Técnicos en Topografía, invasión de atribuciones que el propio Colegio recurrente niega que se produzca, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 411/94; e imponemos al Colegio recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • SAP Girona 285/2016, 2 de Noviembre de 2016
    • España
    • 2 Noviembre 2016
    ...TS de 30 noviembre 1964, 2 febrero 1975, 18 febrero 1980, 5 febrero 1985, 28 julio 1990, 18 junio 1992, 10 mayo 1994, 20 febrero 1996 y 22 octubre 2001 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, considerando su clausulado como un todo ......
  • SAP A Coruña 429/2012, 26 de Julio de 2012
    • España
    • 26 Julio 2012
    ...TS de 30 noviembre 1964, 2 febrero 1975, 18 febrero 1980, 5 febrero 1985, 28 julio 1990, 18 junio 1992, 10 mayo 1994, 20 febrero 1996 y 22 octubre 2001 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, considerando su clausulado como un todo ......
  • SJMer nº 1 9/2015, 21 de Enero de 2015, de Palma
    • España
    • 21 Enero 2015
    ...30 noviembre 1964 , 2 febrero 1975 , 18 febrero 1980 , 5 febrero 1985 , 28 julio 1990 , 18 junio 1992 , 10 mayo 1994 , 20 febrero 1996 , 22 octubre 2001 , 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado y global del ......
  • SAP Madrid 286/2012, 15 de Noviembre de 2012
    • España
    • 15 Noviembre 2012
    ...TS de 30 noviembre 1964, 2 febrero 1975, 18 febrero 1980, 5 febrero 1985, 28 julio 1990, 18 junio 1992, 10 mayo 1994, 20 febrero 1996, 22 octubre 2001, 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 ), de modo que la labor exegŽtica ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado y global del con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR