STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:9954
Número de Recurso9177/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9177/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra sentencia de 7 de mayo de 1.997 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

Habiendo sido parte recurrida Dª Eva , representada por la Procuradora Dª Fabiola Jezzabel Simón Bullido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Fabiola Jezzabel Simon Bullido, en nombre y en representación de Dña. Eva , contra la resolución dictada por el Vicerrectorado de Alumnos de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 5 de octubre de 1994, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser anuladas.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID se promovió recurso de casación, y por Providencia de 3 de Septiembre de 1997 se tuvo por preparado y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar el motivo en que se amparaba, terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) lo estime, y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra por la que confirme en todos sus extremos la resolución de 5 de octubre de 1994 dictada por la Vicerrectora de Alumnos de la Universidad Complutense de Madrid".

CUARTO

La parte recurrida se opuso al recurso mediante escrito en el que solicitaba:

"(...) proceda a confirmar la sentencia dictada por el Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de diciembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Eva planteó reclamación contra su no admisión en el curso académico 1994/95 de los estudios de Filosofía de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, y le fue desestimada por resolución del Rectorado de 5 de octubre de 1994.

Esta resolución administrativa fundó su decisión en que dicha solicitante había estado matriculada con anterioridad en dos centros en los que no había conseguido aprobar asignatura alguna.

La sentencia recurrida en esta fase de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Eva contra esa resolución de 5 de octubre de 1994, y declaró que debía ser anulada.

Justificó ese pronunciamiento declarando que la aplicación del art. 2, apartado tercero, del Real Decreto-Ley 8/1976, de 16 de junio, pretendida por la Universidad demandada, no resultaba procedente por estas dos razones: porque Doña Eva había aprobado ya en un centro universitario algunas asignaturas; y porque, aunque era cierto que en otro centro universitario había estado matriculada de primer curso en dos ocasiones, esto había sucedido por haber obtenido la dispensa prevista en el apartado dos de ese mismo art. 2 antes mencionado.

Esa argumentación la acompaño de unas apreciaciones fácticas consistentes en lo siguiente:

- que Doña Eva había estado matriculada en dos centros universitarios, siendo estos la Facultad de Económicas de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM) y la Facultad de Filosofía de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED);

- que en la UAM consiguió aprobar no solo el primer curso sino incluso hasta el tercero; y

- que en la UNED estuvo matriculada en dos ocasiones en el primer curso, y si se le admitió por segunda vez lo fue por habérsele anulado las anteriores convocatorias de junio y septiembre.

Por lo que se refiere a esa segunda matrícula en la UNED, se subrayó especialmente que estuvo motivada por la anulación de las dos primeras convocatorias de junio y septiembre, y que este dato, teniendo en cuenta lo establecido en el antes mencionado apartado dos del art. 2 del RDL 8/1976, obligaba a entender que la actora se benefició de la dispensa, y que fue esto lo que le permitió matricularse por segunda vez en el mismo centro para seguir idénticos estudios.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, aduce en su apoyo un único motivo, en el cual lo que se viene a criticar es la interpretación, y consiguiente inaplicación, que la Sala de instancia ha realizado del apartado 3 del art. 2 del Real Decreto-Ley 9/1975, de 10 de julio (que la resolución administrativa impugnada había aplicado según la redacción que le dio el RDL 8/1976).

Para apoyar ese motivo de casación parece sostenerse que la finalidad del anterior precepto aconseja imponer la imposibilidad de seguir cursando estudios universitarios que en él se establece en cualquiera de los casos en que el alumno haya repetido el primer curso de unos determinados estudios sin aprobar ninguna asignatura; es decir, tanto cuando esa situación se produce habiendo estado matriculado en un solo centro universitario, como cuando tiene lugar habiéndolo estado en más de uno de esos centros.

Y se subraya que el hecho de que, en virtud de su autonomía, algunas Universidades permitan sucesivas matrículas en el primer curso de unos mismos estudios sin aprobar asignatura alguna, "en modo alguno ha de desvirtuar el espíritu del Decreto Ley 9/1975 (...)".

Mas con ese planteamiento el motivo no puede ser acogido.

La sentencia recurrida no inaplica ese polémico apartado tres del tan repetido art. 2 como consecuencia de haber dado prioridad a lo que, en contra de lo dispuesto en el apartado dos de ese mismo precepto, haya decidido una Universidad acerca de la posibilidad de matricularse dos veces sucesivas en un mismo curso académico.

Lo que la sentencia "a quo" viene a razonar es que no tuvo lugar el supuesto de hecho que desencadena la consecuencia de ese apartado tres, y esto porque, habiendo operado la dispensa que excluye la aplicación del cómputo de convocatorias que se regula en el apartado dos, no puede entenderse que se completaran por la demandante del proceso de instancia las dos ocasiones que generan la consecuencia del apartado tres.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra sentencia de 7 de mayo de 1.997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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