STS, 4 de Abril de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:1980
Número de Recurso134/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 134/2002, interpuesto por don Cristobal, representado por la Procuradora doña Pilar Crespo Nuñez, contra el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Cristobal se interpuso, con fecha 29 de octubre de 2002, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos.

Por Otrosí Digo manifestó que:

"El presente recurso tiene por objeto una disposición general que ya ha sido objeto de impugnación ante esa misma Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de D. Rosendo, por lo que procede la acumulación de ambos, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 37.1 de la LJ."

SEGUNDO

Cumplimentado el requerimiento efectuado al recurrente a fin de que se personara en legal forma, por providencia de 14 de febrero de 2003 se admitió a trámite el recurso, solicitando a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Doña Pilar Crespo Nuñez, en representación del recurrente, presentó escrito, con fecha 27 de marzo de 2003, manifestando:

"Que en el recurso número 1/107/02, que yo misma he presentado en nombre de D. Rosendo, se ha procedido ya a formular y presentar demanda.

Que los argumentos y pretensiones que mi mandante pretende aducir en este proceso son los mismos que los del citado recurso número 1/107/02, por lo que se trata de recursos que tienen idéntico objeto.

Que el artículo 37.2 de la LJCA dispone: "2. Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional podrá no acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros..."

Y solicitó a la Sala

"Se digne acordar la tramitación preferente del recurso número 1/107/02 interpuesto por la procuradora que suscribe en nombre de D. Rosendo, suspendiendo el curso de presente proceso en los términos prevenidos por el artículo 37.2 de la LJCA."

CUARTO

Con fecha 16 de mayo de 2003, la Sra. Crespo Nuñez, en representación del recurrente, presentó escrito de demanda y, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia en la que DECLARE:

1) Que es nula y no conforme a derecho la expresión "excedencia y" contenida en el párrafo segundo del artículo 6.3 del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos.

2) Que los profesores de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia por prestar servicios en una Universidad privada tienen derecho a formar parte de las Comisiones de habilitación nacional en condiciones de igualdad con los profesores en activo o en servicios especiales.

y CONDENE a la Administración demandada al pago de las costas procesales, (...)".

Por Otrosí Digo manifestó:

"Como hemos razonado en el cuerpo de este escrito, la aplicación del Real Decreto en sus términos actuales puede producir una vulneración del derecho fundamental de mi mandante a los cargos y funciones públicas. La suspensión cautelar de las palabras "excedencia y", contenidas en el párrafo segundo del artículo 6.3 objeto de esta impugnación, no provoca ningún daño ni perjuicio al funcionamiento del sistema de habilitación nacional configurado por la norma reglamentaria. El derecho fundamental de mi mandante tiene a su favor el fumus boni iuris en tanto en cuanto la expresión "excedencia y" carece de base legal y es literalmente contraria a lo dispuesto expresamente por el artículo 57.4 de la LOU.

Todo ello justifica y hasta exige la suspensión cautelar de la citada expresión "excedencia y", así como la declaración de que mi mandante (y, en general, los profesores de cuerpos docentes universitarios en excedencia voluntaria por prestar servicios en una Universidad privada) tiene derecho a formar parte de las Comisiones de habilitación, por lo que, al amparo del artículo 129.2 de la LJCA

  1. OTROSI SUPLICO: Se suspenda la vigencia de la reiteradamente mencionada expresión "excedencia y", contenida en párrafo segundo del artículo 6.3 del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, por ser igualmente de justicia, que reitero en iguales lugar y fecha."

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se opuso a la demanda, pidiendo la desestimación del recurso; y a la suspensión, solicitando su denegación.

SEXTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos de 23 de octubre y 10 de noviembre de 2003, respectivamente, unidos a los autos.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de octubre de 2004, dejándose sin efecto por providencia de 9 de septiembre de ese año por enfermedad del Ponente. Por providencia de 1 de febrero de 2005 se designó otro nuevo y se señaló para votación y fallo del presente recurso el 30 de marzo de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se impugna el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos.

La demanda concreta la impugnación postulando en el "suplico" esta doble declaración:

(1) la nulidad de la expresión «excedencia y» contenida en el párrafo segundo del artículo 6.3 y

(2) el derecho de los profesores de cuerpos docentes universitarios, en situación de excedencia por prestar servicios en una Universidad Privada, "a formar parte de las Comisiones de habilitación nacional en condiciones de igualdad con los profesores en activo o en servicios especiales".

Ese artículo 6.3 del Real Decreto 774/2002 dice así:

"3. Los miembros de las Comisiones de habilitación, en primer lugar los titulares y en segundo lugar los suplentes, serán elegidos por sorteo público realizado por la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria entre todos los profesores del área de conocimiento de la convocatoria.

Los miembros de las Comisiones podrán estar en cualquiera de las situaciones administrativas a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, excepto en las de excedencia y suspensión de funciones, todo ello con anterioridad a la fecha de expiración del plazo fijado para solicitar la participación de los candidatos en las pruebas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4.

En ningún caso podrán formar parte de las Comisiones, los profesores jubilados con anterioridad a la fecha a que se refiere el párrafo anterior, salvo que estén contratados como profesores eméritos. En este último supuesto, no podrá haber más de un profesor emérito en cada Comisión de habilitación".

SEGUNDO

Los argumentos principales empleados para defender la impugnación son que el precepto reglamentario controvertido, en lo que hace a la exclusión que dispone respecto de los profesores universitarios en situación de excedencia, incurre en exceso de ejercicio de poder reglamentario y también vulnera el derecho al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad (se citan para esto último el artículo 23.2 de la Constitución y varias sentencias del Tribunal Constitucional).

Para defender ese exceso se señala que la regulación legal de esas Comisiones de habilitación nacional se contiene en el apartado 4 de artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), y lo que resulta de dicha regulación es que para formar parte de las Comisiones solo se exigen los requisitos de pertenencia al Cuerpo de cuya habilitación se trate y tener reconocido, según los casos, uno o dos períodos de actividad investigadora en los términos del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.

A lo anterior se añade que el recurrido Real Decreto 774/2002 se aparta de la LOU, por establecer unos requisitos nuevos no establecidos en ella, y además lo hace sin justificación racional.

TERCERO

Esta Sala y Sección en su sentencia de 20 de julio de 2004 (Recurso 109/2002) ya abordó y resolvió, en sentido desestimatorio, la misma impugnación que en el actual proceso se plantea. Debe reiterarse, pues, lo que se razonó en ese anterior fallo, como se hace a continuación, del mismo modo que lo hemos hecho en otras Sentencias que siguen lo señalado por aquélla.

Comenzando por la cuestión relativa a si la exclusión de los profesores excedentes que realiza el Reglamento impugnado incurre o no en el exceso "ultra vires" denunciado, su decisión exige partir de estas premisas que continúan.

En primer lugar, que el Reglamento ha sido dictado al amparo de la delegación que la disposición final tercera de la LOU otorga al Gobierno y a las Comunidades Autónomas para "en el ámbito de sus competencias dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley", y también con apoyo en lo que se establece en el artículo 57: "El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios seguirá el sistema de habilitación nacional previa. Esta vendrá definida por la categoría del cuerpo y el área de conocimiento. El Gobierno regulará el sistema de habilitación, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria".

En segundo lugar, que la nueva ordenación de la actividad universitaria que realiza la LOU, como explica su Exposición de Motivos, responde a que "El sistema universitario español ha experimentado profundos cambios".

En tercer lugar, que esa delegación conferida al Gobierno está dirigida a complementar o desarrollar la regulación en aspectos concretos y pormenorizados que no suelen tener cabida en la ley, al ser el objeto propio de ésta formular tan sólo las líneas fundamentales y los aspectos más generalizados de dicha regulación.

El anterior punto de partida permite concluir que ese polémico párrafo segundo del artículo 6.3 del Real Decreto 774/2002 constituye, sobre todo, una interpretación del texto legal (algo normal cuando se trata de Reglamentos ejecutivos, como recuerda el Consejo de Estado) y se encuadra, además, en el ámbito de la potestad de autoorganización que corresponde a la Administración.

CUARTO

Procede también destacar que de la propia LOU resulta que las pruebas de habilitación tienen un carácter estatal y son convocadas por el Consejo de Coordinación Universitaria, como también que, aún cuando en lo que atañe a los fines no existe diferenciación entre Universidades Públicas y Privadas, sí que la hay en cuanto a las propias fuentes aplicables, que son distintas.

Y, desde dicha perspectiva, hay que señalar igualmente que la situación de excedencia del funcionario deja en suspenso el vínculo y la relación de servicios que le ligaba con la Universidad pública y, por tanto, lo sitúa fuera del entorno de la actividad pública docente, desligado del ámbito de la docencia pública aunque enseñe en una Universidad privada (como explica el dictamen del Consejo de Estado).

Por todo lo cual, no se puede aceptar que el funcionario excedente se encuentre en una situación de igualdad en relación con el funcionario en servicio activo o asimilado a los efectos de la invocada vulneración del principio de igualdad. Ni consiguientemente puede compartirse que, tratándose del acceso al Cuerpo de Funcionarios Públicos, carezca de justificación, tanto la exigencia de que los miembros de las Comisiones que han de juzgar las pruebas de habilitación sean funcionarios en activo o en situación de similitud, como la paralela «exclusión» de la que se queja la parte recurrente.

QUINTO

El artículo 5.4 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el Régimen del Profesorado Universitario, dispone: "El reingreso al servicio de los excedentes voluntarios se producirá con la superación por los mismos de los concursos que cualquier Universidad celebre para la provisión de plazas de profesorado del Cuerpo al que pertenezca el Profesor excedente o de cualquier otro".

Sobre este precepto la sentencia 83/1994, de 14 de marzo, del Tribunal Constitucional, declaró que no podía ser considerado constitucionalmente ilícito, y la sentencia de 26 de marzo de 1996 de esta Sala afirmó que era conforme al régimen legalmente establecido.

Lo anterior confirma que quien legalmente se encuentra en situación administrativa de excedencia voluntaria se halla, mientras lo está, fuera del ámbito de relación de la Administración que convoca las pruebas de habilitación nacional.

SEXTO

Carece igualmente de fundamento la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido en el artículo 23.2 CE, también invocada por la parte actora.

El citado precepto constitucional añade "con los requisitos que señalen las leyes", lo que otorga al derecho una configuración legal. Esto determina que la exclusión de los Profesores excedentes aquí controvertida no presente indicio alguno de la vulneración denunciada, ya que: a) existe, como se ha dicho, una Ley delegante (la Ley Orgánica 6/2001) que remite a un Reglamento para completar su regulación (en la disposición final tercera ); b) en esa misma Ley se establece, incluso, una habilitación al Gobierno para lo que particularmente se refiere a la regulación del sistema de habilitación (en el artículo 57); y c) la exclusión no es irrazonable.

SÉPTIMO

En la normativa anterior a la Ley Orgánica 6/2001, el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulaban los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios, en su artículo 6.3 se refería a los miembros de las Comisiones que habían de resolver los Concursos.

El precepto distinguía entre los designados por sorteo (por el Consejo de Universidades), para los que establecía que "serán funcionarios de carrera que se hallen en situación de activo, en sus respectivos Cuerpos, en la fecha de publicación de la Convocatoria (...)"; y los nombrados por la Universidad, para los que disponía: "también serán funcionarios de carrera de los Cuerpos correspondientes, podrán estar en las situaciones administrativas a que se refiere el artículo 2º del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, excepto en la de suspensión de funciones, todo ello con referencia a la fecha de publicación de la convocatoria (...)".

Esa regulación impide aceptar que se haya privado de algún derecho, que ostentaran con anterioridad, a quienes se encuentren en esa situación de excedencia.

En consecuencia, procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

  1. - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto don Cristobal contra el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por ser esta disposición conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso (la validez de su artículo 6.3).

  2. - Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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