STS, 5 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:465
Número de Recurso813/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 813/2005, interpuesto por don Santiago, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José González Fortes, contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso nº 1325/2002 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 17 de enero de 2002 de la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se excluye al recurrente del procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3 del citado Real Decreto en la especialidad médica de Radiodiagnóstico, confirmada por la Resolución de 23 de mayo de 2002 del Director General de Universidades, por delegación de la Comisión Mixta.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de julio de 2002, don Santiago interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 17 de enero de 2002 de la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se excluye al recurrente del procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3 del citado Real Decreto en la especialidad médica de Radiodiagnóstico, confirmada por la Resolución de 23 de mayo de 2002 del Director General de Universidades, por delegación de la Comisión Mixta, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 1 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso núm. 1325/2002, interpuesto por el Procurador D. Alfonso Gil Meléndez (después sustituido por la Procuradora Dª María José González Fortes), en nombre y representación de D. Santiago. Ildefonso, contra resolución, de fecha 23 de mayo de 2002, del Director General de Universidades que desestimó el recurso presentado contra la resolución de fecha 17 de enero de 2002, por la que no se admitió al demandante a la realización de la prueba teórico-práctica y de evaluación de la actividad profesional, para acceder al título de Médico Especialista en RADIODIAGNÓSTICO. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "en la que case y anule la Sentencia recurrida y declare no haber lugar a la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo nº 125/2002 seguido ante el antedicho tribunal, ordenando que se devuelvan las actuaciones a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que continúe la tramitación correspondiente del Recurso Contencioso-Administrativo y se dicte Sentencia sobre el fondo del asunto debatido en este proceso por dicho tribunal".

Para ello se basa en tres motivos de casación, el primero de ellos, formulado al amparo del apartado c), y subsidiariamente del d), del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 69 c) y 25.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el segundo formulado al amparo del apartado c), y subsidiariamente del d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 51.1 y 45.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y el tercero, formulado al amparo del apartado c), y subsidiariamente del d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación inadmitió el recurso contencioso-administrativo, refiriendo entre otros, en su Fundamento de Derecho Primero, lo siguiente:

PRIMERO

El demandante suplica directamente la concesión del título de la especialidad solicitada (Radiodiagnóstico) y, sin embargo, lo que recurre es una resolución del Director General de Universidades, de fecha 23 de mayo de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución dictada por la Comisión Mixta prevista en el Real Decreto 1497/1999, de fecha 17 de enero de 2002, por la que se excluye al interesado de la prueba teórico práctica para la obtención del título de la especialidad de Radiodiagnóstico, convocada según lo previsto en el art. 3 del referido RD, por no haber acreditado el tiempo de ejercicio efectivo en el campo propio de la especialidad solicitada (3 años, 11 meses y 14 días frente a los 6 años y 9 meses exigidos). Frente a la resolución impugnada el recurrente alega, en síntesis, que avalan su petición la lectura conjunta del art. 5.6 del Real Decreto 127/84 y la disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1497/99. Ante lo anterior, el Abogado del estado alegó, con carácter previo a la entrada en el fondo del asunto la concurrencia de una causa de inadmisibilidad en el recurso, amparada en el art. 69 c) LJCA en relación con el 25.1 del mismo texto, por desviación procesal. Partía de que el recurrente, ante la Administración y, así mismo, en el escrito de interposición de recurso en esta sede jurisdiccional solicitó el acceso a la especialidad por los cauces previstos en el Real Decreto 1497/99 (concretamente en el suplico del escrito de interposición pide "el acceso a la prueba teoricopráctica"), mientras que en el escrito de demanda se suplica directamente la concesión del título. El Tribunal Supremo tiene dicho reiteradamente, por ejemplo en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 21 de julio 2003 lo siguiente: "En el proceso administrativo ordinario se distingue tradicionalmente entre el escrito de iniciación o de "interposición" y el escrito que contiene la pretensión al que la Ley de la Jurisdicción denomina demanda. La interposición del recurso es, por tanto, el acto de parte por el que el actor se limita a solicitar del órgano judicial la iniciación del proceso y a que se le considere como demandante, quedando para un momento posterior la formulación de la pretensión. Así lo ha considerado reiteradamente el Tribunal Supremo señalando que es en la demanda donde debe formalizarse la pretensión. No obstante, en el escrito de interposición ha de indentificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se recurre (art. 57.1 LJ y 45.1 LJCA), y reiterada jurisprudencia ha apreciado la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, en aquellos casos en los que entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. O, dicho en otros términos, es necesario que exista correlación entre la indicación de la disposición, acto, inactividad o actuación contenida en el escrito de interposición, y la que se hace al formalizar la pretensión en la demanda, considerando la discordancia o desajuste entre ambos escritos una desviación procesal que, incluso, hace inadmisible el recurso. Así, en Sentencia de 13 de marzo de 1995 hemos señalado que «como esta Sala tiene declarado -así sentencias de 2 de octubre de 1990 y 6 de febrero de 1991 - en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en la interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición (también la inactividad o actuación, art. 433 LJCA ) contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos (disposiciones, inactividad o actuaciones) distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación. Es, pues, en el escrito de interposición del recurso donde debe precisarse el acto (disposición, inactividad o actuaciones) contra el que el mismo se dirige»". Ante lo expuesto no cabe duda que aquí se ha de declarar la inadmisión de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, y subsidiariamente en el apartado d) del mismo artículo, se aduce la infracción de los artículos 69.c) y 25.1 de la LRJCA, alegando, en síntesis, que la desviación procesal apreciada por la sentencia recurrida no tiene encaje en ninguno de los dos artículos citados y considerados por la sentencia para inadmitir el recurso contencioso-administrativo por la causa expuesta.

En el sengundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, y subsidiariamente en el apartado d) del mismo artículo, se aduce la infracción de los artículos 51.1 y 45.1 de la LRJCA, alegando, en síntesis, que de los suplicos de los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y del de demanda se desprende que en ambos se solicitaba la declaración de ser contraria a Derecho la Resolución de 23 de mayo de 2002 del Director General de Universidades, por delegación de la Comisión Mixta, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Comisión Mixta de 17 de enero de 2002, evidenciándose que en el suplico de la demanda no se incluían actos o disposiciones a los que no se hubiera referido su representado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y si bien es cierto que en este último escrito se solicitaba, además de la anulación del acto recurrido, que se le admitiera a la realización de la prueba teórico- práctica y de evaluación de la actividad profesional de Radiodiagnóstico, y en el suplico de la demanda se solicitaba que se expediera a su favor el título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, ello es perfectamente posible de acuerdo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que establece que es en la demanda donde debe formalizarse la pretensión y no en el escrito de interposición del recurso.

Y en el tercer motivo de casacion, con amparo en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, y subsidiariamente en el apartado d) del mismo artículo, se aduce la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, alegando, en síntesis, que las normas deben interpretarse en el sentido más favorable a la satisfacción del derecho fundamental del acceso al recurso.

TERCERO

El recurso de casación de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento -ex artículo 93.2.d) de la LRJCA -, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003 y 15 de enero de 2.004 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ). Tampoco el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA es apropiado para amparar la infracción del artículo 24.1 de la CE denunciada, pues su invocación en el presente caso va referida a la admisibilidad de un recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión el que subsidiariamente se hayan amparado los tres motivos motivos de casación en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, pues dicho proceder avala la carencia manifiesta de fundamento en que incurre el recurso, pues no cabe fundar una misma infracción en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -), toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Como reiteradamente hemos dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO

A mayor abundamiento, aunque no hubiera concurrido la causa de inadmisión expuesta en los Razonamientos anteriores, y aunque esta Sala del Tribunal Supremo hubiera declarado que no concurría la desviación procesal por la Sala de Instancia, aún así y entrando en el fondo del asunto, no hubiera procedido acceder a la petición de expedición del Título de especialista en Radiodiagnóstico.

Ante la solicitud del recurrente de que se le concediera el título de la especialidad correspondiente, al amparo de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, se dictó el 17 de enero de 2002 Resolución de la Comisión Mixta creada al amparo de dicho Real Decreto por la que se acordaba excluirle del procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3 del Real Decreto citado, al no acreditar el ejercicio profesional mínimo exigido legalmente. Recurrida en reposición dicha resolución -recurso en el que se solicitaba la expedición del Título de Médico Especialista al amparo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984 y, a renglón seguido, la expedición del título especialista al amparo de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999 -, se dictó Resolución por el Director General de Universidades, por delegación de la Comisión Mixta, de 23 de mayo de 2002, desestimando el recurso de reposición, ya que "...el interesado no puede solitar la expedición del título de Médico Especialista con plena validez profesional al amparo de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto de referencia ya que no está en posesión del título de Médico Especialista sin validez profesional en España al amparo de lo previsto en el párrafo sengundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, ni puede obtener dicho título puesto que no ha ocupado ninguna de las plazas a que dicho artículo hace referencia".

Pues bien, la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, establece que "Quienes hayan obtenido un título de Médico Especialista sin validez profesional en España al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, podrán solicitar la expedición de dicho título con plena validez profesional, siempre que hayan obtenido u obtengan la nacionalidad española, o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo", de donde resulta que para obtener el título con plena validez profesional en España es necesario haber obtenido previamente el título de Médico Especialista sin validez profesional en España al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, lo que en este caso no ocurre, en el supuesto de autos cual la Administración valoró.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto don Santiago, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José González Fortes, contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso nº 1325/2002, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

19 sentencias
  • ATS, 20 de Diciembre de 2012
    • España
    • 20 Diciembre 2012
    ...395/01 ; 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01 , 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 y 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05 , entre DÉCIMO TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte re......
  • ATS, 21 de Febrero de 2013
    • España
    • 21 Febrero 2013
    ...395/01 ; 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01 , 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 y 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05 , entre QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , la inadmisión del recurso comporta la......
  • ATS, 14 de Noviembre de 2013
    • España
    • 14 Noviembre 2013
    ...395/2001 ; 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/2001 ; 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 y 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , entre La representación procesal de D. Fulgencio interesa la nulidad del Auto de 9 de mayo de 2013 porque considera vulne......
  • ATS, 7 de Julio de 2011
    • España
    • 7 Julio 2011
    ...395/2001 ; 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/2001 ; 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 y 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005, entre Así mismo, hay que indicar que la alegación efectuada por la Entidad Local recurrente, con invocación de las Sentenc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR