STS 1075/1994, 24 de Noviembre de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3528/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1075/1994
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Zamora, sobre división de patrimonio y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Romeo, representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Lara San Juan que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida Dª. Constanza representada por el Procurador D. Juan Luis Navas García y asistida por el Letrado D. Daniel Luis Fernández González que compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador D. José Domínguez Toranzo, en nombre y representación de Dª. Constanza, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Zamora contra D. Romeo sobre división del patrimonio y otros extremos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que ambas partes han convivido desde 1972 sin estar casados, y han tenido dos hijos, han creado una unidad económica constituida con el esfuerzo común de ambos, si bien la titularidad de los bienes la ostenta el demandado, se produjo la separación en 1986 negándose el demandado a ceder cualquier tipo de participación a la demandante y al mantenimiento de los hijos. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: A.- Que se declare que el patrimonio adquirido por actora y demandado desde el año 1972 hasta finales de 1986, se debe dividir por mitad y adjudicarse a cada uno de ellos una de las dos mitades resultantes, con sujeción a las normas del Código Civil que regulan la liquidación de la sociedad de gananciales. B.- Que se proceda en consecuencia a la liquidación del patrimonio en trámite de ejecución de sentencia y por las normas indicadas. C.- Que con carácter subsidiario a los pedimentos anteriores, se condene al demandado a pagar a la actora una indemnización de 42.000.000 Ptas. D.- Que se le impongan las costas de este procedimiento al demandado".

  2. - El Procurador D. José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de D. Romeo, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de las pretensiones de la misma, con imposición de las costas a la actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 1 de Zamora dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1990 dictó sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. José Domínguez Toranzo en nombre y representación de Dª. Constanza debo declarar y declaro que debe procederse a la liquidación de las ganancias adquiridas como consecuencia de las actividades y negocios de la actora y de D. Romeo, desde 1972 a fines de 1986 y a la adjudicación de los mismos entre ellos teniendo en cuenta las normas previstas en los artículos 1346 y ss. del Código Civil para la sociedad de gananciales condenando expresamente en las costas causadas a D. Romeo".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Romeo la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando el recurso, revocamos la sentencia apelada y, estimando parcialmente la demanda, condenamos al demandado a que abone a la parte actora la compensación económica de cuatro millones de pesetas, debiendo cada parte pagar las costas causadas por ella en la primera instancia y la mitad de las comunes, sin hacerse pronunciamiento sobre las del recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Romeo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1438 del Código Civil por inadecuada interpretación de los artículos 3 y 4.1º del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1090 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 44, 45 y 61 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1089 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1982 y 3 de marzo de 1966.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de noviembre de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio trae causa de una unión de pareja que como dice la sentencia de la Audiencia "produjo una comunidad de vida, heterosexual, monogámica, estable y duradera, puesto que alcanzo a catorce años", entre personas que pudieron contraer matrimonio, puesto que el demandado se hallaba separado de su esposa desde una decena de años. Con estos hechos declarados probados, la Audiencia revocó la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia que aplicó analógicamente las normas de la disolución de gananciales, porque en sentir de la Audiencia "nunca pueden adaptarse soluciones jurídicas que identifiquen totalmente el matrimonio con las uniones extramatrimoniales de hecho", ni existe precepto alguno que permita aplicar los preceptos de la sociedad de gananciales. Sin embargo admitió la aplicación de las normas de la separación de bienes y tras declarar que la actora ha contraído después de la ruptura, matrimonio con otra persona y ha dispuesto durante la unión de los bienes que eran de su propiedad; que el demandado se ha reconciliado con la esposa y familia y que los perjuicios que la actora "pueda haber sufrido no pueden ser de gran alcance, teniendo en cuenta que durante los catorce años de convivencia ha encontrado satisfechas todas sus necesidades", dio lugar, en parte, a la demanda y condenó "al pago de 4.000.000 de pesetas".

SEGUNDO

Contra la sentencia se interpone el presente recurso en el que, por no guardar las formas procesales de la casación, se suscitan dudas incluso para conocer el número de motivos planteados, porque se compone de siete párrafos numerados y separados, de los que el séptimo es simple manifestación de voluntad de adherirse a los argumentos del voto particular emitido por uno de los Magistrados, y en el primero de los párrafos, único en el que se invoca el cauce utilizado del número 5º del artículo 1692, se citan como preceptos infringidos los artículos 1438, 3 y 4; 1089 y 1090; los artículos 44, 45 y 61, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 8 de marzo de 1982 y 3 de marzo de 1966, sobre la necesidad de utilizar, con riguroso tacto, el elemento sociológico de interpretación de las leyes. Tras esta mezcla de preceptos, ya en párrafos separados, dedica el II a la infracción del artículo 1438, por haber hecho mal uso de la aplicación analógica que permiten los artículos 4 y 3 del Código Civil. El párrafo III, lo dedica a discutir la cuantificación de la condena de la Audiencia, por no existir prueba alguna de los daños; el párrafo IV, a razonar la falta de analogía entre la unión de hecho y el matrimonio a efectos de régimen matrimonial; el párrafo V, a denunciar la infracción al artículo 1089, por cuanto no puede reconocerse una obligación que no tiene ni origen contractual ni extracontractual; y el párrafo VI, lo dedica al elemento sociológico de la interpretación normativa.

TERCERO

Para decidir el motivo, en cuanto denuncia la aplicación del artículo 1438, debe partirse de la Jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala en materia de uniones de hecho, según la cual (STS. 21-X-1992, 11-XII-1992, 18-II-1993 y 27-V-1994) no es posible aplicar a las uniones "more uxorio", las normas reguladoras del régimen legal de la sociedad de gananciales, pues aún reconociéndose la libertad para crear aquellas uniones libres, no pueden ser equiparables al matrimonio, ni pueden serles aplicables sus normas reguladoras (STC.19-XI-1990).

Y tal razonamiento admitido "expliciter" por la Audiencia, es también extensible a la inaplicación de las normas reguladoras del régimen de separación de bienes, pues quienes de tal forma se unieron pudiendo haberse casado, lo hicieron precisamente (en la generalidad de los casos) para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Debe respetarse la decisión personal, libremente tomada de unirse, prescindiendo del vínculo legal del matrimonio, y declarar que tales uniones son instituciones substancialmente distintas, en cuanto a la generación de derechos y deberes interpersonales y patrimoniales.

Ciertamente, que habrá supuestos en los que se producirán consecuencias económicas, a las que habrá que procurar adecuada y justa solución y que será posible, cuando se acredite que hubo "afectio societatis", por las vías de la analogía con la sociedad o la comunidad de bienes, o cuando se acredite el incremento patrimonial de uno por el esfuerzo del otro, que se busque el equilibrio por la vía del enriquecimiento injusto, etc, pero no es este el caso de autos, en el que no se hace prueba alguna sobre tal aumento patrimonial, ni se puede precisar la compensación que la actora tuvo con lo que la Audiencia proclama como satisfacción de todas su necesidades durante los años de convivencia.

Por todo ello, procede casar la sentencia con fundamento en la inaplicación del artículo 1438 a las uniones de hecho, en favor de ninguno de los miembros de la pareja; y con fundamento en que no cabe hablar de enriquecimiento sin causa, ni siquiera de perjuicio en la recurrente, del cual solo habla la sentencia de la Audiencia en hipótesis ("los que la actora pueda haber sufrido" dice).

CUARTO

Las costas no se imponen a ninguna de las partes, según dispone el artículo 1715, ni de este recurso ni de las instancias, por hacer uso de la facultad que los artículo 523 y 896 dan al Tribunal, cuando las circunstancias del caso lo hagan aconsejable.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE dando lugar al recurso interpuesto por el Procurador D.José Ramón Rego Rodríguez, debemos casar y casamos la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 28 de octubre de 1991, así como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zamora con fecha 1 de febrero de 1990, y en su lugar acordamos desestimar en todas su partes la demanda formulada por D. Romeo contra Dª. Constanza.

Todo sin imposición de costas ni en las instancias ni en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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