STS 790/1989, 23 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 1998
Número de resolución790/1989

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ester Rodríguez Pérez; siendo parte recurrida DON Jesús Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Olivares Suarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de los de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jesús Manuel, contra doña Dolores.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se estime la presente demanda, declarándose: 1).- Que el piso sito en C/ DIRECCION000núm. NUM000. de Zaragoza, y el local sito en C/ DIRECCION001, NUM001de Casetas (Zaragoza), son propiedad por iguales partes y pro-indiviso, por título de compra, de don Jesús Manuely doña Dolores. 2).- Que procede declarar la nulidad, cancelación o corrección, de los asientos registrales existentes sobre las citadas fincas, por figurar al exclusivo nombre de la demandada, declarando a su vez la procedencia de nueva inscripción a nombre de don Jesús Manuely doña Dolorespor mitad e iguales partes indivisas, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad ordenando la cancelación de las inscripciones, declarándose nulas y procediendo al propio tiempo a la nueva inscripción de las participaciones indivisas pertenecientes a los citados copartícipes. 3).- Que, igualmente, la titularidad del derecho de traspaso del Bar sito en C/ Mayoral núm. 15, corresponde a los Sres. Jesús Manuely Dolorespor iguales partes, al igual que los bienes muebles, y enseres, adquiridos durante los años que duró la convivencia entre ambos. Y condenándose a doña Doloresa estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se absuelva a mi poderdante de todos los pedimentos de la demanda, haciendo expresa imposición de costas al actor. Asimismo formuló RECONVENCIÓN, alegando lo que a su derecho convino, para terminar suplicando sentencia en la que estimando la presente demanda, declare la nulidad del documento de fecha 18 de febrero de 1988, documento 96 de la demanda, y condenando el reconvenido a las costas que se causen.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia que desestime íntegramente la demanda reconvencional formulada en nombre de doña Dolores, declarando no haber lugar a la nulidad del documento acompañado con el núm. 96 de la demanda, y condenando a la demandada a las costas por su temeridad.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Hueto Saenz, en nombre y representación de don Jesús Manuel, contra doña Dolores, representada por el Procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda, debo de declarar y declaro:

PRIMERO

Que el piso sito en la Calle DIRECCION000núm. NUM000de Zaragoza, y el local sito en la Calle DIRECCION001núm. NUM001de Casetas (Zaragoza) son propiedad proindiviso, por título de compra de don Jesús Manuely de doña Dolores.

SEGUNDO

Que procede declarar la nulidad de los asientos registrales existentes sobre las citadas fincas, por figurar al exclusivo nombre de la demandada, siendo propiedad de forma proindiviso de los litigantes, declarando a su vez la procedencia de nueva inscripción a nombre de don Jesús Manuely de Doña Dolores, y una vez firme la Sentencia líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad ordenando la cancelación de las inscripciones impugnadas, para que se practique una nueva inscripción a favor de los indicados anteriormente.

TERCERO

Que igualmente la titularidad del derecho de traspaso del Bar sito en la Calle Mayoral numero 15 corresponde a los litigantes, de forma proindiviso al igual que el vehículo reseñado en las actuaciones. Condenándose a la demandada a pasar por las anteriores manifestaciones.

Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por doña Dolorescon absolución del demandado. En materia de costas estas se impondrán a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, en cuanto a la demanda principal y a la Sra. Doloreslas devengadas por la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 1993, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12, en los autos núm. 1132/92-B, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Ester Rodríguez Pérez, en nombre y representación de DOÑA Dolores, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., infracción, por incorrecta aplicación, del art. 1261 del C.c....".- SEGUNDO: "Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C.. Infracción, por inaplicación, del art. 1282 del C.c...".- TERCERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por la indebida aplicación analógica del art. 1355 del C.c....".- CUARTO: "Susidiariamente y para el supuesto caso de que los anteriores motivos no fueran estimados, y al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., infracción, por inaplicación, del art. 1346.1º en relación con el ordinal 3º del C.c....".- QUINTO: "Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción, por inaplicación, del art. 1354 C.c....".- SEXTO: "Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción, por inaplicación, del art. 1675.2 C.c....".- SÉPTIMO: "Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción, por inaplicación, del art. 38 de la Ley Hipotecaria...".- OCTAVO: "Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Infracción de doctrina jurisprudencial...".- NOVENO: "Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Infracción de doctrina jurisprudencial....".- DÉCIMO: "Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Infracción de doctrina jurisprudencial....".- UNDÉCIMO: "Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Infracción de doctrina jurisprudencial...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Luis Olivares Suarez, en nombre y representación de DON Jesús Manuel, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE JULIO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, núm. 11, se dicta sentencia en 8 de noviembre de 1993, en la que se resuelve la demanda interpuesta por don Jesús Manuel, contra doña Dolores, en base a que ha existido entre los mismos, una unión de hecho "more uxorio", y en consecuencia se instan las pretensiones respecto a la declaración de que el piso sito en la Calle DIRECCION000, NUM000. de Zaragoza, es propiedad por partes iguales entre lo litigantes, y que se declare la nulidad de los correspondientes asientos registrales, así como, la titularidad del derecho de traspaso del local que se hace constar, corresponde por iguales partes al igual que los muebles y enseres adquiridos; demanda a la que se opuso la demandada, que asimismo reconvino; se razona por el Juzgado, que en el caso que nos ocupa -F.J. 7º- "...los litigantes han convivido desde el año 1977 hasta el año 1992, de forma diaria estable, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, concretadas en el reconocimiento legal de su hijo al que mantuvieron y educaron; la existencia y manejo de cuentas bancarias, así como la compra de bienes productos de sus actividades negociales compartidas determina que se ha generado la existencia de un patrimonio común, el cual como consecuencia del cese de la relación de convivencia es objeto de la petición formulada en la presente demanda, y que se concreta al piso adquirido en la calle DIRECCION000de esta ciudad en el año 1982, al local situado en Casetas (Zaragoza) en el año 1978, al derecho de traspaso del local arrendado en la calle Mayoral de esta ciudad en el año 1988, así como los bienes muebles y enseres adquiridos durante el tiempo que duró la convivencia"; en definitiva, se aduce -F.J.8º- que, existe igualmente un documento -núm. 96-, por el cual, la demandada declara, que ha convivido durante más de once años con el actor, que durante estos años de convivencia han tenido unos bienes gananciales que en la actualidad son los indicados en el Fundamento anterior, y sobre todo, en el presente caso, acerca del denunciado error en su firma, por parte de la demandada, se expresa que "...la Sra. Doloresprácticamente no sabe leer ni escribir, sin embargo al practicar la prueba de confesión judicial el proveyente infiere lo contrario y pudo comprobar como reconocía los documentos así como el contenido de los mismos, y es más, al llegar el momento de mostrar el litigioso, lo reconoció así como la firma, manifestando en cuanto al contenido, no que nunca lo había visto hasta el momento de presentar la demanda, sino que no sabe si su contenido es cierto o no; 2- de las actuaciones se desprende que la Sra. Dolores, es una mujer emprendedora, que esta acostumbrada a la celebración de numerosos contratos como todos los aportados en autos debido a su actividad negocial, así como conocedora de las consecuencias del documento subscrito por la misma, 3- que dicho documento se firma tras numerosos años de convivencia y compraventas de bienes inmuebles realizadas por la pareja a nombre de los dos, con la firma de ambos...", lo que conlleva asimismo a la desestimación de la reconvención; en el F.J. 9, se razona que de las actuaciones se desprende que los bienes litigiosos referentes a la vivienda y los dos locales de negocio pertenecen proindiviso a los dos litigantes, con independencia de que una parte del precio abonado por la adquisición del local de Casetas, se pagase con el piso propiedad de la demandada...; y en el F.J. 10º se decía, "por lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles y enseres adquiridos constante la convivencia únicamente se ha probado la existencia de un automóvil marca PEUGEOT, modelo 504, matrícula N-....-R, número de bastidor NUM002, no habiéndose acreditado la existencia de cualquier otro bien"; Sentencia que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial -Sección 5ª- de Zaragoza, en 10 de mayo de 1994, que desestimó el recurso de Apelación interpuesto por la demandada, lo cual, tras resumir la doctrina imperante sobre la llamada uniones de hecho, "more uxorio", analiza la eventual llamada aplicación analógica de la normativa reguladora de la Sociedad de Gananciales, y que en el caso concreto de autos, hay que tener en cuenta los hechos de partida como auténticos "facta", que se especifican en el F.J.3º, esto es, "En el litigio ha quedado acreditado de la documental aportada consistente en hasta 7 cartillas bancarias que figuraron a nombre de ambos litigantes, varios contratos privados, entre los que se encuentra la compra del piso de la Calle DIRECCION000cuya propiedad común se solicita, en la que actuaban conjuntamente y con el mismo interés, y, en la confesión judicial practicada en la persona de la demandada, ésta reconoció que desde el año 1978 conviven juntos y que desde entonces abren las cartillas bancarias a nombre de los dos (posición 5ª), que en dichas cartillas era ingresada la pensión que disfrutaba el actor (posición 6ª), que el piso de la Calle DIRECCION000, cuyo carácter común se reclama, fue comprado durante la convivencia (posición 7ª), que se pagó con dinero sacado de las cartillas (posición 8ª), que el local de la C/ Mayoral cuya participación en el derecho de traspaso se reclama, fue montado por el actor y después traspasado a la hija de la demandada (posición 17ª), y, especialmente que, como puede desprenderse de la posición 14, los litigantes se dedicaban a abrir bares para traspasarlos cuando estos comenzaban a funcionar, empresa que realizaban conjuntamente, como se desprende de la testifical prestada por la parte actora..."; por lo tanto, sobresaliendo de lo anterior, "la existencia de una actividad económica conjunta con aportación de esfuerzo personal de ambos, que ponían en común los rendimientos obtenidos por propia decisión de donde ha de inferirse la existencia de actos concluyentes reveladores de un pacto tácito dirigido a formar un patrimonio comunal; por lo que se refiere a la desestimación de la demanda reconvencional, -F.J. 4º- poco puede añadirse al F.D. 8º, de la resolución recurrida, en cuanto a la firma del documento que se aporta con el núm. 96, en la demanda, decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

en el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la incorrecta aplicación del art. 1261 C.c., en relación con el contenido del documento 96 de la demanda, impugnado por esta parte en ambas instancias, que es el fundamento de la desestimación de la reconvención, tratando de demostrar que falta el consentimiento y, por tanto, se ha vulnerado lo dispuesto en citado art. 1261, ya que es evidente, pues, que por la persona demandada se ignoraba lo que se escribió porque no sabe leer, aduciéndose una serie de circunstancias para demostrar que efectivamente, hubo manifiesta ausencia de su consentimiento, en la suscripción de dicho documento, y que, por tanto, en caso alguno, puede tenerse como vinculante para ambas partes; el Motivo decae, pues, para ello, no sólo debe reproducirse cuanto la Sala sentenciadora considera procedente para ratificar el recto razonamiento que hace el Juzgado de Primera Instancia en su F.J.8º, sino que, como es sabido, en torno a los vicios del consentimiento, en principio, debe prevalecer la recta convicción de la Sala sentenciadora, en los términos, entre otros, reproducidos en Sentencia de 18-7-96: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento - art. 1265-, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida..."; en los demás Motivos del recurso, se denuncia: en el SEGUNDO, la infracción por inaplicación del art. 1282 C.c., respecto a las normas de interpretación en los contratos, en el sentido de que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores, y al respecto se aduce básicamente que la convivencia de las partes se ha tenido en cuenta para determinar la decisión de la Sala, siendo simplemente un hecho, no una prueba acerca de la intención que éstos tuvieran en cuanto a los bienes, y por lo que se refiere a la posesión conjunta de cartillas y la explotación de establecimientos hosteleros, son consecuencia lógica de esa convivencia; en el MOTIVO TERCERO, se denuncia la indebida aplicación analógica del art. 1355 del C.c., pues, el caso que nos ocupa se trata de una relación "more uxorio", que no puede ser considerada legalmente como matrimonio, y por tanto no es procedente aplicar la disposición analógica del art. 1355 C.c.; el MOTIVO CUARTO, denuncia la inaplicación del art. 1346.1º, en relación con el ordinal 3º del C.c., y sigue insistiendo sobre la inaplicación de lo dispuesto en este artículo, que es un artículo de sede ganancial; el MOTIVO QUINTO, denuncia la inaplicación del art. 1354 C.c., por iguales consideraciones; el SEXTO, el 1675.2 C.c., que reenvía al Motivo Primero sobre el controvertido documento, y por lo tanto, igualmente ha de rechazarse; el MOTIVO SÉPTIMO, denuncia la inaplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a la petición de nulidad de los correspondientes asientos registrales; el OCTAVO, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que refrenda la tesis de esta parte según la cual el reconocimiento de la firma en un documento y el reconocimiento de su contenido no implica la admisión de la veracidad intrínseca del mismo, y en relación también con el documento a que se contrae el Motivo Primero, que deberá rechazarse por las mismas argumentaciones; el MOTIVO NOVENO, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, y se cita la Sentencia de 23 de febrero de 1993, referida a la sociedad de gananciales; el MOTIVO DÉCIMO, igualmente censura la Sentencia, puesto que, se mantiene el criterio contrario a la aplicación del régimen de gananciales a la convivencia mantenida por mi mandante con el actor, que la sociedad de gananciales no se debe de aplicar puesto que se trata de un régimen económico exclusivo del matrimonio; el MOTIVO UNDÉCIMO, denuncia de nuevo la aplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria; todos y cada uno de los Motivos que se indican han de rechazarse, siguiendo en particular la tesis imperante y reiterada en esta Sala, fundamentalmente, siguiendo la Sentencia de 21-10-1992: "...Sin dejar de reconocer la plena legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer (como manifestación del derecho fundamental al 'libre desarrollo de la personalidad': art. 10 C.E.) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de unión matrimonial (art. 39 C.E.), no es menos cierto que dicha unión libre o de hecho no es una situación equivalente al matrimonio (S. del T. Const. 19/90, de 19-11 y Auto 156/87 del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales de los conviventes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron , precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del Libro IV del C.c.) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por 'analogía legis', que aquí no se da, sino por 'analogía iuris', de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del C.c., siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión patrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese de gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los conviventes interesados lo que, por su pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho..."; en definitiva, y sin perjuicio de entender que la unión de hecho "more uxorio", en caso alguno, puede equipararse a un consorcio matrimonial y que, por tanto, no debe aplicarse en literalidad la normativa respecto a los regímenes económicos matrimoniales y fundamentalmente el de la sociedad de gananciales, es claro, que cuando -como en autos- exista tal unión de hecho, la comunidad derivada solo surgirá si quienes decidan unir sus vidas tienen el propósito de formar un patrimonio común con sus bienes, tal y como efectivamente, ha quedado acreditado por la recta convicción de la Sala sentenciadora, que, en detalle pormenorizado, recogido en el F.J. 3º, no duda en considerar que la existencia de esa actividad económica conjunta con aportación de esfuerzo personal de ambos, deriva en la existencia de actos concluyentes reveladores de un pacto tácito dirigido a formar un patrimonio comunal, con los bienes pertenecientes a ambos...; se da, pues, esa recta intención de las partes, de considerar, que en todo su devenir integrador del patrimonio, acontece la triple aportación de gastos, costos e ingresos, determinantes de la existencia de esa comunidad, y con la clara intención o designio de que, ello se atribuya en un régimen de cotitularidad o de igualdad de cuotas a ambos interesados y, con independencia, de que se apliquen en lo concerniente, normas que pudieran ser de una proyección analógica a cualquier régimen económico atinente; criterio el así decantado ya jurisprudencialmente, que no implica, se repite, que estas parejas se acojan literal y a seguido el correspondiente régimen económico matrimonial, sino que por tratarse de esa unión de hecho o "uniones civiles" (hoy aún en fase prelegislativa de acogida ex Proposición de Ley 122/000098 del P.P. IN. B.O.C.G. 7-10-1997), vivificadas o integradas por el recto designio de esas participación común, acervo común y designio común, debe atribuirse por igual a cada uno en conjunto de las resultas económicas de esa convivencia mantenida durante tiempo y tiempo e integrada a través de un pacto expreso o por esos "facta concludentia"; todo ello, pues, determina el rechazo de todos y cada uno de los Motivos que se indican anteriormente, y, por lo tanto, la confirmación de la Sentencia dictada, con imposición de costas y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DOÑA Dolores, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en 10 de mayo de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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