STS 326/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:1728
Número de Recurso1659/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Silva López, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Almeria (Sección Segunda) en el rollo número 157/1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 474/1995 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Almeria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Almeria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 474/1995, promovidos a instancia de Doña Isabel, contra Don Eugenio en su calidad de heredero del difunto Don Gustavo, los desconocidos demás herederos o en su defecto, la herencia yacente del difunto Don Gustavo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia por la que se emitan los siguientes pronunciamientos: -Declare que entre mi mandante y el fallecido Don Gustavo, existió una convivencia paramatrimonial. - Declare que dicha convivencia paramatrimonial generó la creación de una comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguiente del Código Civil. - Declare que todos y cada uno de los bienes, derechos y obligaciones adquiridos por los cónyuges de hecho, constante su unión, pertenecen a ambos por iguales mitades indivisas.- Condene a los demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y, a practicar en ejecución de sentencia, junto con la actora, la liquidación de la comunidad de bienes, disuelta por el fallecimiendo del señor Don Gustavo adjudicándose cada parte la mitad del patrimonio de dicha comunidad.- Condena a los demandados al pago de todas las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, y ante la incomparecencia de los demandados, esta parte procesal fue declarada en rebeldía. Posteriormente, el Procurador Don Francisco Martín Ojeda se personó en nombre de los cónyuges Don Eugenio y Doña Camila.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1997 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Cruz, en nombre y representación de Doña Isabel, contra Don Eugenio, representado por el Procurador Don Francisco Martín Ojeda, y contra los herederos desconocidos de Don Gustavo, debo declarar y declaro que fruto de la convivencia paramatrimonial existente entre la demandante y el difunto Don Gustavo surgió una comunidad entre ellos sobre los bienes descritos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración así como a practicar en ejecución de sentencia la liquidación de dicha comunidad, y su adjudicación por iguales partes, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitivo y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Almeria, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Eugenio, contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1997, por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Almeria en los autos sobre declaración de derechos de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha sentencia. En su razón, debemos absolver y absolvemos a los demandados Don Eugenio y desconocidos herederos de Don Gustavo de la pretensión actuada por la demandante Doña Isabel, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, siendo de cargo del demandante las correspondientes a la instancia.

TERCERO

El Procurador Don Rafael Silva López, en representación de Doña Isabel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

"Primero. Artículo 1692, de la antigua LEC, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Segundo

Normas que consideramos infringidas: Artículos 392 a 496 del Código Civil sobre comunidad de bienes, el artículo 1.1 del Código Civil, artículo 10, 14 y 39 de la Constitución, así como interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia sobre parejas de hecho o "more uxorio"".

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en representación de Don Eugenio, se presentó escrito de renuncia a la representación que fue admitido por providencia de 15 de julio de 2004.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes: la parte demandante, alegando la existencia de una inión extramatrimonial con el fallecido Don Gustavo que duró cerca de ocho años, solicitó la aplicación de la normativa de la comunidad de bienes para aquellos adquiridos conjuntamente frente a los herederos de éste.

El Juzgado estimó la demanda, pues consideró que había un pacto tácito de tenencia en común de los bienes adquiridos durante la unión. Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, valorando de modo distinto la prueba, llegó a la conclusión que tal pacto tácito era inexistente pues "pese al dilatado periodo de aquella (léase convivencia), no hay conocida voluntad de constitución expresa, o, simplemente "intitulación" directa de los bienes a favor de la demandante quedando la conclusión, por tanto, pendiente de meras conjeturas o posibles intenciones, insuficientes y contrarias a la seguridad jurídica que debe imperar en materia tan trascendente, no solo respecto de los interesados, sino también respecto de sus posibles causahabientes, como sea la atribución patrimonial de bienes".

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso, hay que tener en cuenta que aunque formalmente estructurado en dos motivos, el primer motivo no es más que una trascripción del ordinal al amparo del cual se formula, siendo el segundo, el que detalla la normativa que considera infringida. Así, puede decirse que, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, el recurrente considera infringidos los artículos 392 a 496 del Código Civil sobre comunidad de bienes, el artículo 1.1. del Cc, artículo 10, 14 y 39 de la Constitución, así como la interpretación de las normas y jurisprudencia sobre parejas de hecho o "more uxorio". Por otro lado, hay que entender que la referencia a la normativa sobre comunidad de bienes lo es de los artículos 392 a 406 del Cc y no 496, pues ni las propiedades especiales, ni la posesión, ni el usufructo, uso y habitación (comprendidos en el resto de los artículos) tienen relación con el objeto del pleito. Cabe mencionar, por último, que la cita indiscriminada de todos los preceptos del Título III del Libro II del Código Civil, relativos a la comunidad de bienes, hace adolecer al recurso de una falta de precisión de la concreta infracción producida por la sentencia recurrida.

En todo caso, del recurso se extrae que la recurrente, partiendo de una errónea valoración de la prueba por la Audiencia, considera que ha quedado acreditada la existencia de una relación "more uxorio" entre Don Gustavo y la recurrente, con datos fácticos que acreditan la existencia de un pacto tácito de confusión del patrimonio y bienes entre las partes. En consecuencia solicita, dada la finalización de la relación, por el fallecimiento de su pareja, la aplicación de la normativa de la comunidad de bienes para proceder a la disolución de la comunidad con los herederos del fallecido.

El motivo no puede acogerse porque ninguna infracción de la normativa alegada y de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida al partir ésta d ela inexistencia de pacto entre las partes de confusión de patrimonio y bienes. Incurre el recurrente en el vicio casacional de

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Rafael Silva López, en nombre y representación de Doña Isabel contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almeria, de fecha 24 de enero de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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