STS 160/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:734
Número de Recurso2509/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAANTONIO SALAS CARCELLERIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de abril de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vitoria . Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA María Purificación, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Vitoria, conoció el juicio de menor cuantía nº 226/98, seguido a instancia de Dª María Purificación contra Don Ernesto, sobre disolución y liquidación de la comunidad de bienes.

Por la representación procesal de Dª María Purificación se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en que se resuelva lo siguiente: I.- Se declare que entre las partes en litigio existió una convivencia paramatrimonial que generó la creación de una comunidad de bienes de la dispuesta en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , abarcando dicha comunidad los bienes existentes a la finalización de la convivencia, octubre de 1995, entre los que se encuentran la lonja y el vehículo descritos en el cuerpo de la demanda así como dinero y fondos existentes en diversas cuentas y entidades bancarias y que se determinarán en ejecución de sentencia.- Y declarada la existencia de dicha comunidad de bienes, habiendo cesado la convivencia que la originó se proceda a la disolución y liquidación de la misma, asignando a cada parte la mitad de los bienes reseñados, liquidación que puede llevarse a cabo en ejecución de sentencia.- II.- Subsidiariamente a lo anterior, que por el Juzgado se declare que entre las partes se creó un régimen de participación, regulado en los artículos 1411 a 1434 del Código Civil , por el que ambas partes tienen el derecho recíproco de participar en las ganancias obtenidas por el otro compañero durante el tiempo en que estuvo vigente la convivencia; y por lo tanto que los bienes reseñados en el cuerpo de la demanda son el fruto de las mencionadas ganancias recíprocas.- III Subsidiariamente con las dos declaraciones anteriores, se declare que entre las partes existió una Sociedad Civil Universal de ganancia, al amparo de los artículos 1666 y siguientes del Código Civil, en especial el artículo 1675 , siendo los bienes existentes en el momento de la ruptura de la unión los que se recogen en el cuerpo de la demanda.- IV.- Y en todo caso, declarada la existencia, de manera alternativa, de una Comunidad de Bienes, de Participación, o Sociedad Civil Universal de Gananciales, habiendo cesado en la convivencia que la originó se proceda a la disolución y liquidación de la misma, asignando a cada parte la mitad del valor de los bienes reseñados, liquidación que puede llevarse a cabo en ejecución de sentencia.- V.- También se solicita se condene en costas al demandado, si se opusiera a lo pedido en esta demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.".

Con fecha 18 de febrero de 1999, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que en relación con la demanda formulada por Dª María Purificación representada por la procuradora Sra. Carranceja contra D. Ernesto representado por el procurador Sr. Echavarri, no ha lugar a los pedimentos en aquella contenidos, todo ello imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso de apelación deducido por la representación de Dña. María Purificación frente a la Sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz en el Juicio de menor cuantía nº 226/98 del que dimana este Rollo; y revocar íntegramente la misma, estimando sustancialmente la demanda deducida por la aquí apelante contra D. Ernesto y en su virtud, declarar que ambos formaron durante el menos diez años una unión no matrimonial, cuya ruptura fijamos en fecha 30 de septiembre de 1995, creando una comunidad de bienes con cuotas iguales mediante los ingresos obtenidos a través de la participación conjunta en la actividad comercial que desarrollaban, cuyos bienes y cargas son los que se señalan en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, comunidad de bienes cuya disolución procede declarar, quedando para ejecución de esta sentencia su concreta liquidación siguiendo las pautas ya señaladas.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada al demandado, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Ernesto, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo preceptuado en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender esta parte que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Segundo

"Al amparo del art. 1692-4º de la Ley procesal civil , por vulneración de lo preceptuado en los arts. 392 y 393 en su párrafo primero del Código Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2000 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según su opinión, se ha infringido la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Este motivo debe ser desestimado.

El objeto del debate está en determinar si la unión de hecho formada por las partes de este proceso, al disolverse por voluntad unilateral de Ernesto -parte antes demandada y ahora recurrente en casación-, produce el efecto con respecto a María Purificación -parte antes demandante y ahora recurrida en casación- de otorgarle el derecho como comunera a la mitad de los bienes existentes al momento de la referida disolución de la antedicha unión.

Pues bien, ya sabemos que las uniones de hecho, uniones estables de parejas o uniones "more uxorio", cuando surge el fenómeno de su extinción por decisión unilateral de uno de sus miembros, las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto -así se explicita en la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2005 -.

Ahora bien, en el presente caso en el País Vasco no existe una ley reguladora de las uniones de hecho y tampoco existe una ley general del Estado en este sentido, y como la unión en cuestión se ha realizado y nacido en Vitoria, habrá que recurrir a la segunda fase que es el de la existencia de un pacto que regule las consecuencias de la separación.

También hay que decir que en la unión de hecho en cuestión no existe una plasmación de un pacto expreso en este sentido.

Pero, ahora bien, sí se puede afirmar la admisibilidad de unos pactos tácitos -"facta concludentia"- en el presente caso, y así se infiere del exhaustivo análisis hermenéutico efectuado en la sentencia recurrida, que por su racionalidad y lógica debe ser mantenido en esta fase procesal.

Y así es, si se parte de dos premisas, como son, una, que la duración de la unión -al menos diez años- y otra, la explotación comercial en común -una venta de artesanía-, con todo un juego de cuentas bancarias en común.

Como conclusión hay que decir que hay datos suficientes para determinar que en dicha unión de hecho existía la voluntad de creación de un patrimonio común que corresponde dividir.

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia la parte recurrente también en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 392 y 393, ambos del Código Civil .

Este motivo también debe ser desestimado.

Se dice lo anterior en razón a que en la sentencia recurrida se ha aplicado perfectamente lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil , desde el instante mismo en que se fija de una manera muy concreta la cuota participativa y el objeto de la comunidad, y sobre todo se ha partido de la base de la presunción establecida en dicho precepto para determinar la igualdad de las posiciones, y es así, ya que la parte recurrente en casación no ha destruido tal presunción de igualdad, alegando la prueba suficiente para decir que en tal comunidad a repartir, había bienes de su exclusiva propiedad.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ernesto, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 17 de abril de 1990 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. García Varela.- A. Salas Carceller.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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