STS 815/2006, 17 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución815/2006
Fecha17 Julio 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios cuyo recurso fue interpuesto por don Donato, representado por el Procurador de los tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, siendo parte recurrida doña Marta, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Siete de Madrid fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 522/1993, promovidos a instancia de don Donato, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarara la resolución del contrato firmado por el actor y la demandada, se condene a la demandada a abonar a la parte la cantidad de 30.000.000 de pesetas, por las cantidades dejadas de percibir de los contratos firmados por la demandada, así como por las cantidades dejadas de percibir por los años que restan hasta la finalización del contrato cuya resolución se solicita, por los daños causados, más intereses de dicha cantidad, con imposición de las costas.

Admitida a trámite la demanda, la demandada doña Marta contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó solicitando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la acción ejercitada en la demanda, con expresa condena en costas al demadante, y formuló reconvención, solicitando al Juzgado lo siguiente:

Uno, que el contrato privado titulado de "Representación artística (imagen)", celebrado entre doña Marta y don Donato, de fecha 18 de diciembre de 1991 y su protocolización de fecha 18 de febrero de 1992, celebrado ante el Notario de Madrid don Luis Coronel de Palma, quedó resuelto de mutuo acuerdo desde finales de septiembre de 1992.

Subsidiariamente a esta declaración y para el supuesto de que no se accediera a esa declaración, que se declare: "Resuelto el contrato privado de fecha 18 de diciembre de 1991 y su protocolización de 18 de febrero de 1992, por causa de deslealtad en cumplimiento de las obligaciones contraídas, en la ejecución del mismo por parte de don Donato con respecto a doña Marta".

Dos. Que se condene a don Donato a reintegrar a doña Marta las cantidades indebidamente retenidas que en ejecución del contrato de fecha 18 de diciembre de 1991 percibió en nombre de ella, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia sobre la base establecida en esta resolución

.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Donato, representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla contra Dª Marta representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes el día 18 de diciembre de 1991 elevado a escritura pública el 18 de febrero de 1992, por causa de incumplimiento contractual de la demandada, y condeno a ésta a que, consecuentemente, pague al actor en concepto de daños y perjuicios el porcentaje que conforme a la cláusula 5ª de dicho contrato le corresponderá al mismo en el contrato suscrito el 5 de octubre de 1993 entre Dª Marta y la Compagnie de Pensilvane S.A., y que obra unido a las actuaciones, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, y desestimando la demanda reconvencional formulada por Dª Marta contra D. Donato, absuelvo a éste último de con imposición a la reconviniente de las costas causadas por dicha reconvención".

Mediante Auto dictado el 10 de julio de 1996 , se acordó disponer que «se aclaran los fundamentos de Derecho (apartado 3º) y fallo de la sentencia de fecha 1 de julio próximo pasado dictada en el presente procedimiento en el sentido que donde dice "el contrato suscrito entre Dª. Marta y la Compagnie de Pensilvane S.A. de fecha 5 de octubre de 1993", debe decir "el contrato de fecha 5 de octubre de 1993, suscrito entre Dª. Marta y Antena 3 TV (para su participación en el Programa "Encantada de la Vida")"»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, objeto de aclaración en los términos que han sido transcritos, se interpuso recurso de apelación por don Donato y por doña Marta, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1073/1996, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación del demandante D. Donato, como el deducido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la demandada Dª Marta, contra la sentencia dictada el uno de julio de mil novecientos noventa y seis y en su Auto de aclaración del siguiente inmediato día diez de julio en el Juicio de Menor Cuantía nº 522/93 , del que este rollo dimana y promovido por la representación procesal del primer referido apelante contra la citada segunda recurrente y en el que ésta formuló reconvención contra aquél y ambos sobre resolución de contrato y condena al pago de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la mencionada Sentencia apelada y su Auto de Aclaración; y no hacemos especial declaración de las costas en ninguno de los dos recursos".

TERCERO

El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Donato formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

"Formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La Sentencia infringe las normas que regulan su redacción y estructura y, concretamente, el art. 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en directa conexión con el art. 248.3 de la citada Ley Orgánica del Poder y arts. 120.3, inciso 1º y 24, ambos de la Constitución Española . La sentencia carece de motivación" .

Segundo

"Formulado por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente se infringe por aplicación indebida del art. 57 del Código de Comercio , en relación con el art. 50 del mismo Texto Legal y el art. 1255 del Código Civil ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña se Marta opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se enuncia del siguiente modo: "Formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La Sentencia infringe las normas que regulan su redacción y estructura y, concretamente, el art. 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en directa conexión con el art. 248.3 de la citada Ley Orgánica del Poder y art. 120.3, inciso 1º y 24, ambos de la Constitución Española . La sentencia carece de motivación".

En el desarrollo del motivo se comienza por exponer el esquema legal de las Sentencias previsto en el artículo 372.3º de la anterior LEC de 1881 , para a continuación citar lo establecido en el artículo 120.3, inciso primero, de la Constitución Española ("las sentencias serán siempre motivadas"), y en el Art. 24.1 de misma ("Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión").

El argumento básico de la parte recurrente es que la Sentencia recurrida presenta apariencia de motivación pero en realidad se encuentra carente de la misma por dejar inexplicados los fundamentos de la resolución acordada, de manera que tal decisión no es consecuencia de un proceso lógico jurídico sino de una equivocada aplicación por la Sala "a quo" de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, terminando por argumentar que no se trata sólo de declarar la resolución contractual, sino que hay que determinar las consecuencias que se producen por dicha resolución y están previstas en el propio contrato suscrito por ambas partes, y más concretamente en la cláusula séptima del contrato protocolizado ante Notario el 18 de febrero de 1992.

En cuanto a la primera cuestión planteada, relativa a la estructura de la Sentencia de apelación, lo cierto es, sin embargo, que en la sentencia recurrida constan los antecedentes de hecho necesarios, así como también los fundamentos de Derecho, con absoluta claridad, según dispone el Art. 248 de la LOPJ , resultando su esquema impecable y ajustado a este precepto, por cuanto se distinguen los antecedentes de hecho, y los fundamentos de derecho que justifican la decisión, en uno de los cuales -el Cuarto- se recogen los hechos que tras el análisis de la prueba se estiman probados, haciéndose otras valoraciones sobre la prueba en distintos fundamentos, y eso que para las sentencias del orden civil no es literalmente preceptiva la norma contenida en el Art. 248.3 de la LOPJ en lo referente a consignar en párrafo separado y numerado la expresa declaración de los hechos probados, como tiene reiteradamente declarado esta Sala (SSTS 28 de junio de 1990, 22 de febrero y 6 de octubre de 1988 y 17 de julio de 1992 ). En todo caso, el esquema legal tiene como finalidad proteger la coherencia interna y externa de la Sentencia, y para entrañar indefensión la falta de respeto a tal esquema, que no concurre en la resolución recurrida, tendría que traducirse en falta de motivación o incongruencia.

Es precisamente la pretendida falta de motivación el nudo gordiano del presente motivo. A tal respecto conviene traer a colación la doctrina que se recoge en la reciente Sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2006 , que recuerda que el deber de motivación constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución ) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ).

Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

Igualmente, en Sentencia de 29 de marzo de 2006 esta Sala ha declarado que, en efecto, es doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala que recoge lo indicado por el Tribunal constitucional sobre la motivación, y así la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2005 dice: "La sentencia 196/2003, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional señala como "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (sentencias 112/96, de 24 de junio; 87/2000, de 27 de marzo ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (sentencias 58/1997, de 18 de marzo; 25/2000, de 31 de enero ), y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (sentencia 147/1999, de 4 de agosto )", y la sentencia 213/2003, de 1 de diciembre, del mismo Tribunal , añade que "La fundamentación en derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada e irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería mera apariencia (sentencias 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre; 55/2003, de 24 de marzo )". Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida por numerosas sentencias de esta Sala y así dice la de 26 de enero de 1999 que "como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988 , los fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -"causa petendi"-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la solución que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 y 169/1987 ), puesto que una motivación escueta y concisa no deja, por eso, de ser motivación (sentencia del Tribunal Constitucional número 74/1987 ). Sin embargo, como ha precisado la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 61/1983, 5/1986 y 55/1987 ), cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales, no se pude entender que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se vulnera el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española . La motivación es una exigencia formal de las sentencias en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo".

Desde las posiciones recién expuestas del Tribunal Constitucional y de esta Sala, se considera aquí que la sentencia de apelación integra una motivación plenamente adecuada a las exigencias constitucionales, respetuosa con los principios de exhaustividad y congruencia con lo que ha sido el objeto de debate, marcado por lo planteado en los escritos rectores del proceso por ambas partes.

Ahora bien, lo pretendido finalmente por la parte es que se aplique a la resolución contractual una cláusula del contrato de 18 de diciembre de 1991, protocolizado notarialmente el 18 de febrero de 1992, concretamente la Séptima, cuya aplicación a la litis no ha sido invocada en los escritos rectores del proceso -demanda, contestación a la demanda, reconvención, y contestación a ésta- ni tampoco en otros que no tienen tal carácter, como resúmenes de prueba y alegaciones a diligencias para mejor proveer, ni consta planteada su aplicabilidad en el escrito de apelación, donde en cualquier caso ya sería improcedente.

En la citada Cláusula Séptima de dicho contrato se estipula que "En caso de que la Srta. Marta diera por resuelto el contrato con anterioridad a su finalización, deberá indemnizar al Sr. Donato con una cantidad de 15.000.000 de pesetas; dicho importe calculado para los tres años de vigencia del contrato, se prorrateará de acuerdo con el tiempo en que éste hubiera estado en vigor".

En la demanda principal se alegó el incumplimiento grave de la demandada reconviente del contrato suscrito entre las partes, y con base en tal incumplimiento se solicitó la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, pero no sobre la base de la citada cláusula Séptima del contrato, relativa a los efectos de una resolución unilateral anticipada, que no se invocó por la parte actora, sino por las cantidades dejadas de percibir de los contratos firmados por la demandada, así como por las dejadas de percibir por los años que restan hasta la finalización del Contrato cuya resolución se solicita, por los daños causados e intereses, dirigiendo la prueba, precisamente a la demostración de la existencia de tales contratos firmados por la demandada y cantidades percibidas por la misma. Y no sólo no se alegó la aplicación de la cláusula 7ª del contrato, sino la de la cláusula 5ª, en el sentido de no haber percibido la demandante en concepto de honorarios cantidad alguna "pese a que el último párrafo de tal cláusula señala que el Sr. Donato percibirá las comisiones señaladas en el contrato (10% o 15%, según la cuantía) tanto de su gestión directa como de las negociaciones que la Srta. Marta haga personalmente" (apartado 6º de los hechos de la demanda).

De acuerdo con tal enfoque y planteamiento petitorio en la sentencia que constituye el objeto del presente recurso, y prueba practicada, se ha entendido que el actor ha cumplido sustancialmente su contrato y la demandada principal incumplió sus obligaciones, sin que el mismo estuviese resuelto de mutuo acuerdo, habiéndose declarado que sólo se ha probado que en una actuación de la demandada al margen de su representante artístico lo cobrado ascendió a cuatro millones de pesetas, por lo que concluido lo anterior y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma, lo resuelto en la sentencia de instancia, y los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmando la Sentencia de primera instancia, se declaró la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, condenándola a que abone al actor en concepto de daños y perjuicios el porcentaje que conforme a la cláusula 5ª del contrato le corresponde, que representa el 15% de la cantidad de 4.000.000 de pesetas, por ser la única cantidad probadamente percibida por la demandada.

El reprochar ahora a la Sentencia de apelación que no se motivara sobre una cláusula contractual aplicable a la resolución unilateral anticipada, que en ninguna fase del proceso del proceso fue invocada, encierra ineludiblemente el intento de una inadmisible alteración de la "causa petendi", sin que, en modo alguno, exista un defecto de motivación en la sentencia recurrida. Consecuentemente, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la Sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente se infringe por aplicación indebida del art. 57 del Código de Comercio , en relación con el art. 50 del mismo Texto Legal y el art. 1255 del Código Civil .

En este motivo se vuelve a plantear que el Tribunal "a quo" debió aplicar la cláusula Séptima del contrato de 18 de diciembre de 1991, protocolizado notarialmente el 18 de febrero de 1992, prevista para el caso de resolución unilateral y anticipada del contrato de representación por la demandada, debiendo recordarse que lo solicitado en la demanda no fue que se declarase que la parte demandada procedió a tal resolución unilateral y anticipada, sino la declaración de resolución del contrato por incumplimiento, pudiendo aclararse que la aplicación de la cláusula 7ª, que nunca se invocó, no da lugar inexorablemente a una indemnización de quince millones de pesetas, pues ha de prorratearse con el tiempo en que permaneció en vigor el contrato, lo que hubiera exigido que la acción, primero, se hubiera apoyado en tal motivo, y en segundo término, la fijación de la época de resolución unilateral, y no fue tal el enfoque de la acción ejercitada, ni la petición indemnizatoria se basó en lo previsto en la cláusula 7ª sino en la 5ª del tan citado contrato, y ni siquiera se aludió al importe indemnizatorio previsto en tal cláusula 7ª.

Como se ha expuesto en el motivo anterior, la pretendida aplicación de la cláusula 7ª del contrato supone, o aboca, a apartase de la "causa petendi" contenida en la demanda, lo cual es totalmente rechazable, y también la introducción en el debate de una cuestión nueva, que ha de ser repelida, pues como se declaró en reciente Sentencia de esta Sala de 29-03-2006 , el vicio casacional de alegación de una cuestión nueva está interdictado de una manera absoluta ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998 , que recoge lo dicho por el T.C., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994 , y la del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso - Waffengleiheit-). Consecuentemente, el motivo fenece.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Donato contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en autos, juicio de menor cuantía número 522/1993 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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