STS 545/2006, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución545/2006
Fecha06 Junio 2006

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 20 de septiembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia , sobre resolución de contrato, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil, "BABARIA IBERICA, S.A.", representada por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén, y por "BERENGUER Y LOPEZ, S.L.", representada por la Procuradora, Dª. Concepción Villaescusa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, la mercantil "BERENGUER Y LOPEZ, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil, "BAVARIA IBERICA, S.A." sobre resolución de contrato e indemnización en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Se declare que ha existido entre demandante y demandada contrato de distribución en exclusiva por tiempo indefinido.- 2º) Se declare resuelto el contrato que unía a demandante y demandada por incumplimiento al haber sido resuelto unilateralmente por la demandada sin justa causa y sin mediar preaviso suficiente.- 3º) Se declare que dicha resolución ha originado daños y perjuicios, condenando a la demandada a indemnizar a mi mandante los perjuicios causados, los cuales se cifran en 37.420.006 ptas., más intereses legales desde la reclamación judicial.- Y todo ello con expresa imposición de costas a "Bavaria Ibérica, S.A.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma y planteando la "excepción de prescripción", en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y, en cuanto al fondo, de no aceptarse, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, absolviendo libremente a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil "BERENGUER Y LOPEZ, S.L." contra la mercantil, "BAVARIA IBERICA, S.A.", debo declarar y declaro:

  1. Que entre la demandante y la demandada ha existido un contrato de distribución en exclusiva por tiempo indefinido.- B) Se declara resuelto el contrato de distribución en exclusiva que ligaba a las partes litigantes, por incumplimiento de la demandada, al haber(lo) resuelto unilateralmente el contrato sin justa causa y sin mediar preaviso.- C) Se declara que dicha resolución ha originado daños y perjuicios a la demandante que ascienden a la cantidad de 24.719.901 ptas.- En consecuencia, D) Debo condenar y condeno a la demandada, "BAVARIA IBERICA, S.A." a que pague a la actora la cantidad de 24.719.901 ptas., más el interés legal de dicha suma desde la fecha del emplazamiento, y los intereses previstos en el art. 921 LEC . desde la fecha de esta sentencia.- E) No se hace condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestiman los recursos interpuestos por la actora y demandada, confirmándose la sentencia apelada; sin hacer condena en costas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "BABARIA IBERICA, S.A." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con base en el art. 1692-4º LEC .: Primero.- Por considerar infringido el art. 31 de la Ley 12/92 de la Ley de Agencia , violada por inaplicación, ya que siendo la Ley de Agencia aplicable al asunto que nos ocupa, no se ajusta a derecho la interpretación del Tribunal en cuanto a su no aplicación. Segundo.- Por producirse infracción, por violación, del art. 1232-1 C.c ., por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del demandante, en concordancia con el art. 580 LEC. Por la representación procesal de "BERENGUER Y LOPEZ, S.L." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con base en el art. 1692-4º LEC . excepto los dos últimos, que tienen su apoyo en el apartado 3º de dicho artículo: Primero.- Por infracción del art. 1101 C.c . y de la jurisprudencia que lo interpreta respecto a la procedencia de indemnización por pérdida de clientela en los contratos de concesión o distribución en exclusiva. Segundo.- Por infracción de los arts. 7-1º y 1258 C.c . y el 57 del C. de Comercio , así como de la jurisprudencia aplicable sobre la necesariedad del preaviso en las resoluciones de los contratos de concesión o distribución en exclusiva. Tercero.- Por infracción del art. 7-2 del C.c . Cuarto.- Por infracción del art. 1106 del C.c . Quinto.- Por infracción del art. 4-1 del C.c ., por no aplicar analógicamente los arts. 25, 28, 29 y disposición Transitoria de la Ley de 27 de mayo , sobre el contrato de Agencia y la jurisprudencia que la aplica. Sexto.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 523-1 LEC . Séptimo.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el art. 710-2 de la referida Ley adjetiva .

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de ambas partes presentaron sendos escritos con oposición al contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VALENCIA NUM. ONCE (11), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 495/1997 , incoados en virtud de demanda planteada por la representación procesal de la Compañía Mercantil demandante, "BERENGUER Y LOPEZ, S.L.", frente a la también Sociedad, "BABARIA IBERICA, S.A.", sobre resolución de contrato de "distribución en exclusiva", por incumplimiento, e indemnización de daños y perjuicios (37.420.000 ptas.), y en los que, con fecha 10 de noviembre de 1998, se dictó SENTENCIA por dicho Juzgado , mediante la que se estimó parcialmente la demanda, y se declaró la existencia entre las partes de un contrato de "distribución en exclusiva", por tiempo indefinido, el que se declaró resuelto por incumplimiento unilateral de la parte demandada, sin justa causa y sin mediar preaviso, y se condenó a dicha demandada a pagar a la actora, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios producidos a la misma por tal resolución, la suma de 24.719.901 ptas., con los intereses legales de la misma desde la reclamación judicial, que serían los del art. 921 LEC . desde la fecha de dicha Sentencia, y sin hacer declaración expresa sobre las Costas procesales derivadas de dicha instancia.

  1. Recurrida dicha Sentencia por ambas partes litigantes, en APELACION, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, por su "Sección 9ª", se resolvieron los mismos mediante su Resolución de fecha 20 de septiembre de 1999, por la que los desestimó, absolviendo de cada uno de éllos, respectivamente, a la parte contrapuesta, y sin hacer declaración expresa sobre las Costas procesales derivadas de éllos.

  1. 1º. En la Sentencia del Juzgado, se determinan cuáles son las pretensiones en el juicio de las partes y los HECHOS PROBADOS que la misma da por admitidos, al efecto de fundamentar en éllos, partiendo de los mismos, su decisión:

    1. - En el F.J. 1º, dice que:

      -«Por la mercantil demandante ... se solicita ... se declare que entre demandante y demandada, ha existido un contrato de distribución en exclusiva por tiempo indefinido declarando resuelto dicho contrato por incumplimiento de la demandada, así como que dicha resolución, ha originado daños y perjuicios a la actora, debiéndose condenar a la demandada a que indemnice por dichos perjuicios a la actora en la cantidad de 37.420.006 ptas.» (ap. 1º).

    2. - «Por la demandada, se opone a la pretensión de la actora, negando que entre las mismas haya existido un contrato de distribución en exclusiva, así como (que) se hayan causado daños y perjuicios a la demandante. Alegando la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la actora, ya que la acción indemnizatoria prevista en el art. 31 de la Ley de Contrato de Agencia, de 27 de mayo de 1992 , establece que la acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización por daños y perjuicios, prescribirá al año, a contar desde la extinción del contrato» (Ap. 2º).

    3. - En el ap. 3º del referido F.J. 1º, la Sentencia desestima la excepción de prescripción de la acción referida, por entender que, si bien el contrato de distribución en exclusiva, calificación que otorgaba al que ligaba jurídicamente a las partes litigantes, ofrecía muchas analogías con el de Agencia, no lo era tal, y no se le podía aplicar la prescripción establecida para el mismo, por ser dicho instituto de aplicación restrictiva, y (por ello, al que) se le debía aplicar el plazo general de prescripción común de las acciones, de 15 años, a falta de estar establecido otro para dicho contrato.

      1. Respecto a los HECHOS PROBADOS, se dice al respecto en sus FF.JJ. 3º, 4º y 5º:

      1. F.J. 3º: Ap. 1.- «En el presente caso, no se formalizó, por escrito, el contrato entre las partes litigantes; sin embargo, ello no impide apreciar la existencia de un contrato de distribución, pues, si bien es cierto que (los mismos) suelen pactarse por escrito, nuestro Ordenamiento jurídico no exige ningún requisito solemne para la perfección, validez y eficacia del contrato ...»

        -Ap. 2.- «De la prueba practicada ... se desprende claramente que desde el año 1985, entre la demandante y la hoy demandada existe un contrato de distribución en exclusiva, para la Provincia de Valencia, de los productos que comercializa la Compañía mercantil demandada ...». En el ap. 3 cita las cartas unidas a los autos y las declaraciones de hasta 5 testigos, en las que se recogía tal afirmación.

        -Ap. 4: «Por todo lo antes expuesto, procede estimar la pretensión de la actora contenida en el punto 1 del Suplico ... de demanda, y declarar que ha existido entre demandante y demandada, un contrato de distribución en exclusiva por tiempo indefinido›

      2. F.J. 4º:

        -Ap. 1: «Se solicita por la actora (que) se declare resuelto el contrato de distribución en exclusiva que unía a demandante y demandada, por el incumplimiento de la demandada, al haberlo ésta resuelto unilateralmente, sin justa causa y sin mediar preaviso suficiente».

        -Ap. 2: «Se basa la actora en el hecho de que el día 26 de marzo de 1996 recibe una carta de la demandada, en la que se le informa de que, a partir del próximo día 1 de abril, la compra de los productos se debería realizar al distribuidor en el área de Levante, la mercantil, "GARCIA-GALERA, S.L." (con domicilio en San-Juan -Alicante-). Dicha carta se acompaña ... (con) demanda.- Días más tarde, el 2 de abril de 1996, la demandada vuelve a remitir una carta a la actora, en la que le comunica que su relación no debe verse afectada, insistiendo en que todas las compras deben efectuarse a través de su nuevo distribuidor ...».

        -Ap. 3.- «Por la demandada se alega que no ha incumplido ..., pues con dichas comunicaciones a la demandante, se le ponía en conocimiento de que los pedidos los debería efectuar a dicha Empresa. Sin embargo, a pesar de que la demandada no lo expresa claramente, lo que en realidad hizo fue sustituir a la demandante como distribuidor para la zona de Valencia por otro nuevo..., como es la mercantil "GARCIA GALERA, S.L."; y así lo viene a corroborar la carta remitida por fax, por la demandada a la Sociedad Cooperativa "Consum" ..., en la que le comunica que todos los pedidos debería enviarlos directamente a "BAVARIA-IBERICA, S.A." ...», y a continuación se remite a la declaración de un testigo del que entiende que es importante en las relaciones jurídicas habidas.

        -Ap. 4.- «De ello se desprende que la intención de la demandada era la de dejar sin efecto el contrato de distribución con la actora», volviendo a referirse la Sentencia, en relación a tal conclusión, a la declaración de otro testigo, que entiende que es también importante.

        -Ap. 5.- «Y dicha intención ... se llevó a efecto, privando a la actora de su derecho de distribuir en exclusiva en la Provincia de Valencia, introduciendo a la mercantil, "GARCIA GALERA, S.L." como distribuidora de hecho para la Provincia de Valencia».

        Ap. 6.- «Por todo ello, procede estimar la pretensión contenida en el punto 2 del suplico ... de demanda, y declarar resuelto el contrato ..., al haber sido resuelto (desistido) unilateralmente por la demandada, sin justa causa, y sin mediar preaviso suficiente».

      3. 1. F.J. 5º: «Se solicita, por último, por la parte actora (que) se declare que la demandada ha causado daños y perjuicios a la actora por dicha resolución injustificada ... debiéndose condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 37.420.006 ptas. por dichos perjuicios causados. De dicha cantidad, corresponde(n) 24.946.671 ptas., como indemnización por clientela (como establece el art. 28 de la Ley de Agencia , cantidad que corresponde al importe medio anual de los márgenes comerciales obtenidos). A dicha cantidad hay que sumar la de 12.473.335 ptas., y que (la misma) corresponde por no haber (se) cumplido con el plazo de preaviso, ya que la resolución se produjo con tan sólo un preaviso de cinco días» (ap. 1º).

    4. - «La doctrina jurisprudencial, ha estimado procedente la aplicación analógica de la Ley de Agencia a los supuestos de indemnización por clientela» (ap. 21).

    5. - «Dicha indemnización debe fijarse, según lo establecido en el art. 28 de la Ley de Agencia , en el importe de las remuneraciones o beneficios percibidos por el distribuidor, sin que puedan exceder del importe medio anual» (ap. 3º).

    6. - «Al objeto de cuantificar dichos beneficios, se practicó prueba pericial contable, informando el Perito que el margen comercial medio obtenido por la demandada, asciende a 24.719.901 ptas. ... Sin que proceda añadir, a la cantidad antes referida, la de 12.473.335 ptas., también solicitada por la demandante, como indemnización por falta de preaviso».

      1. En la Sentencia de la Audiencia, y en su F.J. 1º, se relatan, también, los HECHOS PROBADOS, de los que la misma parte para confirmar la del Juzgado:

      -«1º: Son HECHOS ADMITIDOS, la dedicación de la demandada, "BAVARIA IBERICA, S.A.", a la importación de determinados productos de alimentación, de procedencia holandesa (como cerveza, piña, palmito en conserva), productos que le compraba la actora, "BERENGUER Y LOPEZ, S.L.", para la reventa a mayoristas en la Provincia de Valencia, realizándose esta actividad mercantil al menos desde el año 1989 (circular de "EXDYRSA, S.A." -diferente nombre que usaba "BAVARIA IBERICA, S.A."- ...), hasta que la demandada remitió a la actora una carta fechada el 21-III-96 (que se dice recibida el 26 de abril), la compra de nuestros productos deberá realizarla a nuestro distribuidor en el área de Levante, "GARCIA-GALERA, S.L." ... San-Juan (Alicante). No se discute que había un contrato verbal de distribución, pero se niega por la demandada que fuese en exclusividad, y (afirma) que, por tanto, no procede ninguna clase de indemnización, que la actora basa en que se ha producido una resolución unilateral del contrato, que le priva de la facultad de comprar directamente productos a la demandada, como venía realizándolo. En la demanda, se piden 37.420.000 ptas. (cuya cantidad comprende 24.946.671 ptas. por pérdida de clientela, y 112.473.335 ptas al haberse producido la resolución de un contrato por tiempo indefinido, con un preaviso de unos pocos días, en vez de los seis meses que serían aplicables por la Ley 12/92, de 27 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia , que la demandante estima aplicable a los contratos de distribución en exclusiva). La Sentencia concede 24.719.901 ptas., como indemnización por clientela, haciendo aplicación analógica de la Ley de Agencia, y deniega la cantidad solicitada por falta del preaviso de 6 meses, siendo apelada por ambas partes».

      -En el F.J. 2º, la Audiencia razona la desestimación, de nuevo, de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, en cuanto no la entiende acogible, dada la aplicación restrictiva de dicho instituto, de la Ley de Agencia, por analogía, pues aunque habían pasado 15 meses desde la recepción de la carta de resolución del contrato, entendió que era aplicable, a falta de otro plazo expreso de prescripción, el general de 15 años, por lo que declaraba no prescrita la acción ejercitada.

      -F.J. 3º: «"La cuestión nuclear" del recurso planteado por la demandada versa sobre la "exclusividad" que la actora otorga al contrato de distribución, y que se niega por la demandada. Este Tribunal entiende, como igualmente lo hace el Juez de (primera) instancia, que el contrato existente entre las partes fue de "distribución exclusiva" para Valencia, como así se deduce de las cartas dirigidas por la demandada a la actora, en las que se refiere a "los clientes de su zona", y así lo confirman testigos muy cualificados» (cita a los que fueron Director Comercial de "EXDYRSA, S.A.", antecesora de "BAVARIA", y Jefe de Ventas y Director Comercial de la demandada, que actuó en 1995 en representación de ésta, en los acuerdos especiales, a los que no se opusieron los distribuidores, que tuvo la demandada con el "Grupo EROSKI", del que formaba parte, también, "CONSUMER", y ello con el fin de que la entrega de género se hiciera directamente a ésta; además de los testigos citados en la precedente Sentencia) (ap. 1º).

      -«En los contratos de concesión en exclusiva, sin límite temporal, la revocación por la sola voluntad de uno de los contratantes (según la jurisprudencia, que cita, de esta Sala), "debe entenderse, sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que declara abusivamente la resolución del vínculo" ... Queda claro, por tanto, que hubo resolución unilateral del contrato, sin que mediase causa que lo justificara por lo que el fundamento de la resolución está en el art. 1101 C.c ., y para concretarla ... se remite (el Tribunal) al dictamen pericial practicado, que dice que "el margen medio actualizado asciende a 24.709.901 ptas.", para cuyo cálculo se ha tenido en cuenta el resultado de los ingresos y gastos; indemnización ... suficiente para reparar la pérdida de los clientes que tenía la actora como compradores de productos de la demandada, unos existentes antes de comenzar la relación y otros conseguidos por la actora, pero todos mantenidos durante años, pues la resolución ... sin que se de explicación o fundamento ... beneficia a un tercero -"GARCIA-GALERA, S.L."- y perjudica a la actora ... . Ahora bien, para determinar esta indemnización, no es necesaria la aplicación analógica de una ley ... . Estas razones sirven para desestimar también el recurso de la actora, encaminado a que a la indemnización concedida, se añadiese otra cantidad equivalente al 50% de ésta, por falta de preaviso con 6 meses».

  2. Ambas partes, plantean ante esta Sala sendos Recursos de CASACION contra la anterior Sentencia, los que se concretan respectivamente en los siguientes planteamientos:

    1. En el de la demandada, por "BAVARIA-IBERICA, S.A.", se solicita que, previa estimación del mismo, se anule y case la Resolución recurrida, y se dicte otra con los pronunciamientos que correspondan, y con devolución del depósito constituido, y al efecto propone 2 motivos, los que dirige casacionalmente por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), desarrollándolos así: el 1º, por infracción, por inaplicación, del art. 31 de la Ley 12/92, de Agencia , por entenderla el recurrente aplicable al caso, y no ajustarse a Derecho la interpretación dada por el Tribunal "a quo" para su no aplicación, ya que tanto la demandante, como los Organos judiciales que habían decidido, partían de que era aplicable la Ley de Agencia, y los actos del demandante lo eran propiamente de Agente, no siendo explicable que, para la determinación de la indemnización concedida, por pérdida de clientela, se aplique dicha ley, y no para la prescripción de la acción, y ya que habían transcurrido 15 meses (más de los 6 establecidos en el art. 31 indicado) desde la recepción de la carta de resolución, y la presentación de la demanda (reconvención), por lo que debía declararse esa prescripción, solicitada, en su aplicación, desde el principio, e incorrectamente denegada; y el 2º, por infracción del art. 1232-1 C.c . y del 580 LEC ., en relación a que la confesión hace prueba plena en contra de la parte que la hace, y dado que en el presente caso, la representación de la actora en su confesión judicial reconoció que su concesión de distribuidora en Valencia, no era única, y que no había "exclusividad", pues existían 5 distribuidores, ya que reconoció el documento que se le exhibió, y en el que así constaba, remitiéndose, como cierto, a su contenido, lo que no habían tenido en cuenta las Sentencias dictadas; y, como debía tenerse por probado tal hecho, no había lugar a indemnización alguna.

    2. En el Recurso de la parte actora, "BERENGUER Y LOPEZ, S.L.", se pide que, previa admisión del mismo, se anule y case parcialmente la Sentencia dictada, manteniendo la indemnización concedida en élla, por "pérdida de clientela", y en lo demás, por encima de la misma, y en cuanto a tales indemnizaciones se dicte otra más ajustada a Derecho, y para ello formula 7 motivos, conduciendo procesalmente los cinco primeros, como en el Recurso de la otra parte, por el cauce casacional del nº 4º del art. 1692 LEC ., y los 2 últimos por el del nº 3º del propio precepto (por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia), y los articula así: el 1º, por infracción del art. 1101 C.c . y de la jurisprudencia que lo interpretaba, en orden a la indemnización por pérdida de clientela en los contratos como del que aquí se trataba, ya que este concepto tenía una estructura distinta que el de la indemnización de daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato, suponiendo aquélla una restitución, por lo que no se podía aplicar el referido precepto, y se había hecho para todos los conceptos reclamados, pero estando tal cantidad, que se aceptaba, individualizada para la clientela, faltaba por indemnizar el segundo concepto reclamado: el 2º, por infracción de los arts. 7-1º y 1258 C.c . y 57 C.Com . y la jurisprudencia aplicable a los mismos, pues en base a la buena fe contractual era necesario el preaviso para notificar la resolución unilateral, aunque no se hubiera pactado, como "consecuencia" del propio contrato, en base a su naturaleza y a la buena fe, el uso y la ley, dado que había de mediar un tiempo suficiente para que se adaptase la empresa a la nueva situación comercial que sustituyera a la anterior, lo que se previene en la Directiva 86/653 de la CEE ., y ha pasado tal criterio a la Ley de Agencia, de 1992, que establece este concepto como indemnizable, además de los otros; el 3º, por infracción del art. 7-2 C.c . ya que de la propia Sentencia, en cuanto que habla de desistimiento unilateral del contrato, sin justa causa y sin preaviso, se deriva que hubo abuso de derecho y mala fe, actitud que precisa de indemnización, sin que tenga ésta nada que ver con la compensatoria, ya concedida, por pérdida de clientela; el 4º, por infracción del art. 1106 C.c ., ya que, no mediando preaviso, la Sentencia no indemniza por la pérdida de las ganancias que hubiera debido de obtener durante el plazo del mismo, de haberse respetado (cita la S. de esta Sala, de 31-XII-97 ); el 5º, por infracción del art. 4-1 C.c ., y no aplicación analógica de la Ley de Agencia, en sus arts. 25, 28, 29 y Disp Transitoria , así como su jurisprudencia ya que, aunque las relaciones comerciales entre las partes se iniciaron en 1985, antes de la publicación de dicha ley, las mismas terminaron después del 1 de enero de 1994, en que, a partir de dicha fecha, eran aplicables sus preceptos, y por ello, no sólo era indemnizable la pérdida de clientela, sino también, la necesidad del preaviso; el 6º, por infracción del art. 523-1, sobre Costas en primera instancia, ya que se aplican, según la jurisprudencia, si se admite la demanda sustancialmente, aunque no coincida plenamente la cantidad pedida con la que es objeto de la condena (SS. de este Tribunal, de 5-1-89 y 4-VII-97 ); y 7º, por infracción del art. 710-2 LEC ., sobre las Costas de 2ª instancia, que no se imponen, por desestimarse ambos recursos, pero se produce en la Sentencia, indudablemente, una compensación entre las desestimaciones de ambos Recursos, a efectos de las Costas, cuando la LEC. obliga a imponerlas para ambos recursos, y así procede, puesto que las cuantías de los dos pueden diferir, y ello a efectos de su posible tasación, en su caso.

SEGUNDO

Se estudiará en primer lugar el Recurso de la demandada (y también apelante, esto con carácter principal, entre los dos recursos, de tal clase, que en su día se presentaron), por cuanto insiste, partiendo de la aplicación al caso de la Ley del Contrato de Agencia, 12/1992 , no aceptada en su aplicación general al caso por el Tribunal "a quo", en mantener en esta vía excepcional de la casación una excepción procesal (ya denegada, tras su inicial planteamiento en la contestación a la demanda, por las dos Sentencias de instancia), de "prescripción de la acción", conforme al art. 31 de dicha Ley de Agencia , y puesto que, de aceptarse, este su motivo principal sería baladí entrar en el otro que propone (esto es, respecto del valor de la confesión de la parte contraria en Juicio, en relación con la existencia de más distribuidores en Valencia de los productos que el aquí distribuidor actor comercializaba, para negar, en conclusión, la calidad de "exclusivista" que la Sentencia le da a la actora), y que sería un mero acompañamiento del precedente, para el caso de no aceptarse el mismo. Por otro lado, el Recurso de la actora (y apelante de la Sentencia del Juzgado en menor proporción), y que ya no plantea la aplicación al caso de la Ley del Contrato de Agencia, debe esperar su turno de dedicación, a que se deniegue, en su caso, la referida excepción.

TERCERO

Por lo tanto, y ateniéndonos a ese motivo 1º de la parte demandada, debe examinarse si es aplicable al caso de autos la Ley Especial del Contrato de Agencia, pues, de desestimarse esa pretensión, caerían por su base, no sólo el motivo por el que ahora se parte, sino varios de los que plantea, en el resto, la propia parte. El hecho de que la Sentencia recurrida (y en cuanto también confirma la tesis al efecto defendida en la del Juzgado) aplique, por simple referencia aplicativa, o traslado, los baremos de la Ley de Agencia para determinar el "quantum" indemnizable por "pérdida de clientela", no es atendible para llegar a entender qué aplica y qué es lo que no aplica la referida Ley Especial: la Sentencia (compuesta por los argumentos de ambas Resoluciones dictadas, que deben entenderse como contestes) decide claramente que no es aplicable tal Ley, pues el contrato de autos viene de tiempo más atrás que el del inicio de la vigencia de la misma, siendo aplicable la jurisprudencia anterior en cuanto que la misma "normalizaba" (regulaba doctrinalmente) dicho contrato; y si aplica la "baremación" (en algún sentido) contenida en ésta, para deducir una indemnización, en principio por "pérdida de clientela", no lo hace por aplicación analógica, a falta de otra referencia legislativa en concreto, sino como mero "referente" útil para obtener dicho resultado económico, a falta de otro. Por otro lado, la Sentencia dicha no deja de insistir en que la aplicación legislativa no se da (no la acepta), y por ello deniega los restantes "módulos" indemnizatorios pedidos, en cuanto que los maneja dicha Ley (dado que no admite que se trate, el de autos, de un propio contrato de Agencia, siendo que, en su aplicación jurisprudencial y legal, es anterior al concepto de ésta -y por estar más bien, entonces, limitado al aspecto laboral de la relación, con la distinción entre los Agentes, como libres o afectos-, como a su actual desarrollo legislativo), y así, no admite la indemnización por falta de "preaviso" (o más bien, por no cumplimiento del plazo establecido en la Ley dicha para el mismo) de la llamada resolución contractual, ni concede indemnización alguna, por daños y perjuicios derivados de la propia resolución unilateral del contrato, ya que reúne en la indemnización, que ha "baremado" por la referencia dicha, todos los posibles daños resultantes de la terminación, pudiéramos decir "anormal", del contrato. Por lo tanto, y partiendo de que la aplicación de una Ley o de una normativa anterior a élla, no depende de los criterios y deseos de las partes (como así se concreta también en el motivo que se examina, con referencia a los actos y planteamientos al respecto, de la otra parte), sino de la calificación jurídica adecuada del contrato, labor jurisdiccional independiente de los deseos de los litigantes, no procede entender prescrita la acción de reclamación planteada, ya que no es aplicable al caso, ni por analogía, el art. 31 de la Ley del Contrato de Agencia , sino que lo debe ser el plazo común de 15 años, a falta de otro aplicable a la actividad de que se trata.

CUARTO

El 2º motivo del mismo Recurso, se basa en la fuerza, que se entiende vinculante, de la confesión de parte ( art. 132-1 C.c .), por haber reconocido el representante legal de la demandada una serie de documentos que se le exhibieron, al remitirse en tal acto a su propio contenido, y el mismo debe ser desestimado, en primer lugar, porque conforme al art. 580 LEC ., esa vinculación no se da sino cuando el juramento que se presta a tal fin sea indecisorio, que no lo es en el presente caso; y además, porque el Juzgador de instancia deduce unos hechos, al aceptar la "exclusividad" del contrato de que se trata, deduciéndolos del examen conjunto de la prueba practicada y no sólo de la referida confesión, y ya que, en cualquier caso, su valoración debió ser denunciada, según una muy reiterada y constante y uniforme jurisprudencia, por el error de Derecho en la valoración de la prueba, con cita expresa del precepto o los preceptos, que se entiendan infringidos, y que disciplinen dicho proceso valorativo, o que, en cualquier otro caso, la deducción probatoria realizada sea ilógica, no razonable, o arbitraria, cauces procesales de denuncia que aquí no se han utilizado.

QUINTO

En cuanto al segundo Recurso, de la parte actora, los cuatro primeros motivos tratan, a través de la denuncia de infracción, tanto, por un lado, la del art. 1101 C.c. (motivo 1º), como, por el otro, la de los 7-1º y 1258 C.c . y 57 C.com . (motivo 2º), y también la de los 7-2 C.c. (en el 3º) y 1106 C.c . (4º), de la petición de una mayor indemnización por resolución contractual, pues la recurrente entiende que la concedida afecta sólo a la indemnización por "pérdida de clientela", pero que existen otras, amparables también en los preceptos denunciados de infracción, principalmente basadas en la buena fe contractual, como la derivada de la falta de "preaviso previo", que llevarían a esa complementaria concesión que se pide. Esta petición, en conjunto, debe ser desestimada, porque: a) se reitera aquí que la Sentencia recurrida no aplica sólo la indemnización basada en "pérdida de clientela", pues aunque la acepta, realiza una conjunción de todas las procedentes, y aplica el resultado que ofrece la cuantificación así obtenida, para comprender en él a todas éllas; b) la calificación y evaluación que en ello hace el Juzgador de instancia, debe ser mantenida, y no revisada en este Recurso extraordinario, no convertible en tercera instancia, porque, como se ha dicho antes, la parte recurrente no combate tales resultados por la vía formal o procesal exigida para ello, o por la irracionalidad, etc., de ese juicio valorativo; c) la aplicación al caso de un término concreto (y no amplio, que se pretende por similitud analógica de la Ley del Contrato de Agencia), no es exigible, y aunque fuera escaso en el presente supuesto, y en cuanto el mismo se dió, ello no impide, por su dicha inaplicación, que la valoración del daño que pudo producir su referida limitación, deba de comprenderse, en el aspecto indemnizatorio, en el conjunto de la cuantía reconocida para ello; y d) no se aprecian razones de buena o mala fe contractual, o de abuso de derecho que, sobre las apreciadas en la Sentencia del Tribunal "a quo" para realizar la cuantificación del daño, sirvan para diversificar las indemnizaciones, bien en base a los preceptos que se denuncian del C .civil o del de Comercio, bien por la aplicación analógica (no aceptable) de la Ley de Agencia (a la que se refieren todos los indicados motivos), para obtener otros resultados a ese mismo fin.

SEXTO

Los dos últimos motivos, se ciñen a otro aspecto del proceso, y están referidos al quebrantamiento de las formas que rigen la Sentencia, afectando a la imposición de Costas, tanto a las de primera instancia (motivo 6º, basado en el art. 523-1 LEC ., y de la jurisprudencia referente a la estimación sustancial, aunque no totalmente idéntica, de la demanda, que impondría su aplicación), como a las de la apelación (motivo 7º, referente al art. 710-2 LEC ., dado que se rechazan dos recursos, en cuanto puedan tener contenido económico distinto, que se dice no es indiferente en unas posibles tasaciones de Costas, y que se "compensa" su desestimación recíproca, para no imponerlas por ninguna de éllas). El primero de tales motivos, el referente a las Costas de la primera instancia, es claramente rechazable, pues no se da en el caso una "sustancial" o "esencial" admisión de la demanda, dado que la estimación de élla es parcial, y por ello, al no aceptarse conceptos reclamados en la misma, han sucedido a su rechazo los recursos de la parte que reclama en este aspecto. En cambio, el último motivo, sí es acogible, ya que el art. 710-2 LEC . exige una expresa imposición de Costas, que no se ha hecho, y aplicable a la parte a la que se le rechaza el Recurso de apelación, y aquí se han rechazado expresamente los dos propuestos.

SEPTIMO

Si bien deben ser desestimados los dos Recursos planteados, en su parte respectiva esencial, y ello llevaría a no hacer declaración expresa sobre las COSTAS referentes a los mismos ( art. 1715-3 LEC .), no obstante, la admisión del último, dará lugar a una estimación parcial, pero mínima, del mismo, en lo referente sólo a las Costas de 2ª instancia, con modificación de la Sentencia de la Audiencia, previa su anulación y casación parcial en ese aspecto (art. 1715-2 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS los Recursos de CASACION interpuestos, ante esta Sala y en las presentes actuaciones, por las representaciones procesales de las partes litigantes, hoy recurrentes, por un lado el de la parte demandada, la Compañía Mercantil, "BAVARIA IBERICA, S.A.", y por otro, el de la demandante, la Sociedad "BERENGUER Y LOPEZ, S.L.", ésta en lo fundamental, y ambos contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, "Sección 9ª", de fecha 20 de septiembre de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 495/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº 11 , declarando NO HABER LUGAR a los mismos; excepto, y en lo que respecta al último, en cuanto que lo estimamos en una parte mínima, modificando sólo en dicha parte la Sentencia de la Audiencia, en el sentido de que se imponen las COSTAS procesales de cada uno de los Recursos de Apelación planteados respectivamente por cada parte litigante, a cada una de éllas, y en lo que debemos anular y CASAR parcialmente la misma, manteniéndola en el resto; y sin declaración expresa sobre las COSTAS derivadas de los correspondientes Recursos de casación de cada parte, que satisfarán respectivamente las suyas propias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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