STS 63/2001, 1 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Febrero 2001
Número de resolución63/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de Mayor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Jaén, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por IVECO PEGASO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández; siendo parte recurrida la compañía mercantil JADISA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Arjona, en nombre y representación de JADISA, S.A., formuló demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Jaén, contra IVECO-PEGASO, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando el suplico de la demanda se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a) La cantidad de ocho millones seiscientas sesenta y cinco mil trescientas noventa y dos pesetas, conforme al hecho octavo de la demanda. b) Al pago de trescientos setenta y nueve millones novecientas noventa y seis mil novecientas cincuenta y una pesetas, como indemnización por la rescisión del contrato. c) Al pago de doce millones ochocientas cuarenta y cinco mil ochocientas setenta y cuatro pesetas, por los gastos de publicidad. d) Al pago de un millón setecientas setenta y cinco mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas por los gastos realizados por su representada en luminosos y distintivos de identificación de la demandada. e) Al pago de diecinueve millones ciento veinte mil pesetas por la recompra del vehículo de servicios matrícula J- 7649-K y la maquinaría, útiles y herramientas especificas de la marca Pegaso. f) Al pago de treinta y un millón quinientas cuarenta mil cuatrocientas catorce pesetas por la recompra de los recambios de la demandada. g) Al pago a su representada de dos millones trescientas cinco mil ciento cuarenta y ocho pesetas, deuda pendiente por el concepto de garantías. h) Al pago de seis millones ciento catorce mil ciento cuarenta pesetas, por el concepto de rappels de compra o acciones promocionales y a la cantidad de seis millones ochocientas ochenta mil quinientas noventa y tres pesetas por diferencias de partidas incluidas por la demandada en las liquidaciones practicadas, y que no se ajustan a la realidad. f) Al pago de las indemnizaciones laborales, que su presentada deba satisfacer a sus empleados y cuya cuantificación se determinará durante el procedimiento o en su caso en el trámite de ejecución de sentencia. j) Al pago de los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas procesales.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Bueno Román, en nombre y representación de IVECO-PEGASO, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando el suplico de su contestación a la demanda absuelva libremente a su representada, imponiéndole las costas a la parte actora.

  3. - Las partes evacuarón los traslados que para replica y duplica le fueron conferidos con los resultados que constan en autos.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Jaén, dictó sentencia en fecha cinco de mayo de novecientos noventa y cinco, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Proc. D. Eulogio Gutiérrez Arjona, en nombre y representación de la Compañía Mercantil S.A. (JADISA), contra la también Compañía Mercantil IVECO-PEGASO, S.A., representada por el Porc. D. José Jiménez Cozar, debo condenar y condeno a la demandada, antes referida, al pago de las cantidades siguientes y por los conceptos mencionados en el Fundamento Décimo Primero: Por el concepto A) Ocho millones seiscientas sesenta y cinco mil trescientas noventa y dos pesetas (8.665.392 ptas). Por el concepto B) Trescientos setenta y nueve millones novecientas noventa y seis mil novecientas cincuenta y una pesetas (379.996.951). Por el concepto C) Doce millones ochocientas cuarenta y cinco mil ochocientas setenta y cuatro pesetas (12.845.874). Por el concepto D) un millón setecientas setenta y cinco mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas (1.775.848 ptas). Por el concepto E), Diecinueve millones ciento veinte mil pesetas (19.120.000) Por el concepto F) treinta y un millones quinientas cuarenta mil cuatrocientas catorce pesetas (31.540.414). Por el concepto G) dos millones trescientas cinco mil ciento cuarenta i ocho pesetas (2.305.148 ptas). Por el concepto H) seis millones ciento mil ciento cuarenta pesetas (8.114.140). Por el concepto I) veintinueve millones ochenta y cuatro seiscientas dos pesetas (29.084.602). Cantidades que les será de aplicación el interés legal conforme al artículo 1101 y 1108 del C. Civil, en relación con el art. 921-4 de la L. E. Civil, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco en autos de juicio de Mayor Cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el número 59 del año 1994, debemos revocar y revocamos la misma en el sólo extremo de suprimir la condena en costas, que en ella se hace al demandado, no haciéndose, por el contrario declaración alguna expresa en cuanto a las costas de primera instancia; confirmándola en todo sus demás extremos. Y sin hacer tampoco declaración alguna en cuanto a las costas del presente recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de IVECO-PAGASO, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692. Infracción de la norma contenida en el artículo 1281, en su párrafo primero, del Código Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de 7 de enero de 1981 y 30 de junio de 1994, en relación con el art. 1204 el Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692. Infracción de la norma contenida en el artículo 1º de la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia, en relación con los artículos 6, 9 y 11, -párrafo 1- del mismo texto legal. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692. Infracción de la norma contenida en el artículo 28, párrafo Primero y Tercero, de la Ley 12/1992, sobre contrato de Agencia y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 15 de octubre de 1992 y 22 de marzo de 1988. CUARTO. -Al amparo del número 4 del artículo 1692. Infracción de las normas contenidas en el artículo 29 de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia, así como en el artículo 1101 del Código Civil y en la jurisprudencia que lo desarrolla. QUINTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 infracción de la disposición transitoria de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia. SEXTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692. Infracción de la norma contenida en el art. 1124 del Código Civil, y de la Jurisprudencia que lo desarrolla. Y en el art. 1218 del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692, infracción de las normas contenidas en los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días, pudiera impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Jaén Distribuidora S.A. (JADISA), presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y Fallo el día DIECISIETE DE ENERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La parte recurrente, IVECO PEGASO, S.A., en su escrito de interposición del recurso, por medio de otrosí, solicita de esta Sala que por la misma se formulen al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales: Primera: Si debe considerarse incluido dentro del ámbito de aplicación establecido en el capítulo I de la Directiva 86/653/CEE un contrato suscrito entre un fabricante de automóviles y su distribuidor en virtud del cual el fabricante se compromete con respecto al distribuidor a no suministrar en el interior de una zona definida más que a dicho distribuidor, con fines de reventa, vehículos automóviles y sus piezas de recambio, sin que por ello perciba el distribuidor una remuneración o contraprestación económica, limitándose éste a obtener una ganancia empresarial que es el resultado de la diferencia entre el precio neto de compra al fabricante y el precio neto de venta al cliente final fijado libremente por el distribuidor, o tal relación jurídica debe entenderse incluida en las definidas y reguladas por el Reglamento nº 123/85, sustituido por el Reglamento nº 1475/95.- Segunda: En el supuesto de la extinción de un contrato de agencia y de conformidad con el art. 17.2 b) de la Directiva 86/653/CEE, el cálculo de la indemnización por clientela debe realizarse teniendo en cuenta la aportación efectiva de clientela, el que esa clientela pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario y las comisiones que el agente comercial pierda de las operaciones con dichos clientes, sin tomar en consideración las demás circunstancias del caso, entre ellas que el "agente" continúe la actividad frente a la misma clientela por cuenta de una empresa que fabrique y comercialice el mismo producto. Tercera: En el supuesto de la extinción de un contrato de agencia, si constituye el contenido del art.17.2 b) de la Directiva 86/653/CEE un criterio de cálculo que deba aplicarse de forma automática o, por el contrario, debe considerarse un límite máximo que debe respetar la norma nacional de transposición y, dentro del cual, el Juez a la vista del conjunto de las circunstancias concurrentes en cada caso, debe fijar la cuantía de la indemnización que corresponda. Cuarta.- En el supuesto de la extinción de un contrato de agencia, a los efectos de la aplicación de la norma nacional que transporte el art. 17.2 b) de la Directiva 86/653/CEE, y para determinar el importe de la indemnización o su límite máximo, si puede considerarse como "remuneración percibida por el agente" la media anual, de los últimos cinco años, de su margen bruto de explotación por todos los conceptos.

La determinación de prejudicialidad que ampara el art. 117 del Tratado de la Comunidad Europea, establece que la cuestión de prejudicialidad sólo podrá ser planteada por el órgano judicial interno cuando exista duda racional respecto a la interpretación que deba darse a cualquier disposición de Derecho comunitario en relación a una determinada contienda judicial. Por lo tanto, dice la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1999, dicho precepto supone exactamente dos requisitos: a) Que se estime necesario determinar el criterio hermenéutico del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para resolver el núcleo planteado en una determinada litis, y b) que la referida interpretación se refiera exclusivamente a normas del acervo comunitario. Todo lo cual se infiere de dicho Tribunal de Luxemburgo (Sentencias Salqui de 19 de diciembre de 1968; Rheinmëhlen de 16 de enero de 1979; Salonia de 16 de junio de 1981; Moser de 24 de julio de 1984). En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional español establece que el juez español como juez comunitario, puede inaplicar la norma interna con rango de ley si es contraria al derecho comunitario o plantear la cuestión prejudicial sobre la adecuada o correcta interpretación de la norma comunitaria, pero no de la norma del ordenamiento interno o su adecuación al derecho comunitario.

La única norma de derecho comunitario que se recoge en la sentencia recurrida, ello por aceptación de los fundamentos jurídicos de la de primera instancia, es el art. 17.2 b) de la Directiva 86/653/CEE, y esto con criterio orientativo para determinar la indemnización; aparte de que resultaba innecesaria tal cita puesto que, calificado en la instancia el contrato litigioso como de "agencia" era aplicable al mismo la regulación de dicho contrato contenida en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, por razón del momento en que se produjo la resolución unilateral del mismo, y cuyo art. 28.3 es transposición, casi literal, del citado art. 17.2 b). En definitiva, la resolución del presente litigio ha de fundarse exclusivamente en normas de derecho interno tanto para la calificación del contrato en cuestión como para la determinación de los efectos indemnizatorios que, en su caso, puedan derivarse de la pretendida resolución unilateral del mismo por la aquí recurrente. En consecuencia, no procede el planteamiento de las cuestiones prejudiciales propuestas, e incluso en relación con el Reglamento 123/85 de la Comisión de 123 de diciembre de 1984, aparte de que su objeto no es la regulación del régimen jurídico de los contratos a que se refiere, no plantea dudas racionales en cuanto a los contratos comprendidos en su ámbito de aplicación; las dudas que el mismo pueda suscitar se refieren a si las cláusulas de los acuerdos a que se contrae son contrarias o no al derecho de la competencia, cuestión que no se plantea en el presente litigio.

Segundo

el motivo primero del recurso acogido al ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1281, párrafo 1º, del Código Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de 7 de enero de 1981 y 30 de junio de 1994, en relación con el art. 1204 del mismo Código. La fundamentación del motivo, distribuida en los apartados A) y B) se refiere, en el primero de ellos a la interpretación del contrato de 17 de septiembre de 1973 que contiene la regulación jurídica de las relaciones contractuales que mediaban entre las partes; en el apartado B) se refiere el motivo a la interpretación del documento que contiene los llamados "acuerdos de Sepúlveda" y que la sentencia recurrida afirma que constituyen una modificación esencial del primitivo contrato.

La cuestión relativa a la interpretación y consiguiente calificación jurídica del contrato de 17 de septiembre de 1973 está íntimamente ligada a la cuestión suscitada en el motivo segundo del recurso en que se denuncia infracción del art. 1º de la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia, en relación con los arts. 6, 9 y 11-1º, del mismo texto legal, atacándose la calificación que de dicho contrato de 1973 realiza la Sala a quo al entender que se trata de un contrato de agencia, al que resulta de aplicación dicha Ley 12/1992 por aplicación de su disposición transitoria y habida cuenta de la fecha en que se produjo la resolución unilateral del contrato, por ello han de tratarse conjuntamente ambas cuestiones.

Dice la sentencia de 8 de noviembre de 1995, examinando las notas distintivas del contrato de concesión o distribución del de agencia regulado en la Ley 12/1992: 1º) que así como el contrato de agencia -arts. 1 y 3 de la ley- tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena del agente o intermediario independiente, en la concesión, ese objeto se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente, y por lo general, con un pacto en exclusiva -positivo o negativo- vender sólo el concesionario y no vender nadie más en su zona, siguiendo al respecto la delimitación de la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1995 y la definición del propio Reglamento número 1475/95 de la Comisión de las Comunidades Europeas de 28 de junio de 1995 ".....se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de postventa de determinados productos del sector....y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución". 2) En la nota de la dependencia o no, puede radicar la no inclusión de la concesión en el contrato de agencia, pues así como la independencia del agente es básica -art. 2- -cuando exista esa dependencia, que al margen de la laboral, puede darse en la concesión, art. 2.2, cuando el concesionario "no puede organizar su actividad profesional....conforme a sus propios criterios" pues el concedente se los ha impuesto, entonces la concesión no es agencia, sin que lo excluya la llamada concesión independiente que suele privar en el sector del automóvil por el efecto traslativo del vehículo a favor del concesionario y la ejecución del negocio por cuenta y riesgo de éste", citada esta sentencia en la de 20 de enero de 2000, en ésta se recoge la de 12 de junio de 1999 según la cual "la concesión mercantil -aplicada al sector del automóvil- (sic), también conocido como contrato de distribución, encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos comerciales de las operaciones que realiza con sus clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también el propio. Su autonomía se manifiesta en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal". Por su parte la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1999, recaída en asunto relativo a contrato de distribución en el ramo del automóvil, que se califica como de concesión, dice que "el contrato de concesión consiste en un acuerdo de voluntades por el cual un comerciante social o individual, concesionario, pone su empresa de distribución al servicio de un fabricante y su supervisión para distribuir en monopolio los productos de ese concedente dentro del territorio asignado al efecto, contiene siempre un pacto en exclusiva, se basa fundamentalmente en las fides o confianza mutua y presenta una obligación del servicio postventa".

Si bien es cierto, como dice la sentencia de esta Sala últimamente citada, que el Reglamento 123/85 de la Comisión de las Comunidades Europeas no contiene una regulación mercantil completa del contrato de concesión, sino tan sólo el señalamiento de cláusulas usuales en esta clase de contratos (los referidos a distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles) conformes con las normas comunitarias sobre la libre competencia, no es menos cierto que de su articulado se llega a la conclusión de que entre las categorías de acuerdos a que se aplica, se encuentra el contrato de concesión y no el de agencia; así el art. 1º establece como finalidad de estos acuerdos "la reventa vehículos automóviles concretos, de tres o más ruedas, destinados a ser utilizados en la vía pública y, en relación con ellos, piezas de recambio", finalidad de reventa que está ausente en el contrato de agencia, tanto en su regulación por la Ley 12/1992, como en la Directiva 86/653/CEE; asimismo, las cláusulas a que se refieren los artículos siguientes como las definiciones del art. 13, corresponden a un contrato de concesión y no a un contrato de agencia.

El examen de las cláusulas del contrato de 17 de septiembre de 1973, mediante una interpretación literal de las mismas, lleva a la conclusión de que tal contrato ha de calificarse como de concesión y no de agencia; no sólo porque así se denomina, y concesionario al distribuidor, sino porque al establecerse el objeto y territorio o área de la concesión, se dice que "COMERCIAL PEGASO, S.A." designa a CONCESUR, S.A. como concesionario para la venta de vehículos industriales de mercancías y pasajeros, motores nuevos y reacondicionados así como piezas de recambio de la marca PEGASO (ha de aclararse que en el texto aportado a los autos el concesionario figura ser CONCESUR, S.A. grupo de empresas al que pertenece la actora JAEN DISTRIBUIDORA, S.A. -JADISA-, cuyo contrato se aplicaba por aceptación de ambas partes a las relaciones entre ellas, siendo de señalar que el Presidente de JADISA era asimismo representante legal de CONCESUR, S.A.); asimismo se establecía que el concesionario se obligaba a la adquisición anual de los cupos que se le señalen por COMERCIAL PEGASO, S.A., sin que, en ningún caso, pueda rechazar los mismo en todo o en parte. Bajo el apartado "VII. SERVICIO", se establece, en lo que se refiere a las actividades de postventa: "a) VENTAS. Deberá (el concesionario) sostener el stok permanente mínimo de vehículos, motores y recambios, que se le fije y establecer la programación de ventas del área de sus responsabilidades", estableciéndose a continuación las obligaciones respecto a "servicios de post-venta" y "recambio". Lo transcrito, así como las demás estipulaciones del contrato, ponen de manifiesto que su objeto era la reventa por el concesionario de los vehículos a que se refiere el contrato así como de los recambios de la marca, a través de su propia organización industrial y con plena asunción del riesgo de las operaciones que realizase con sus clientes, características propias del contrato de concesión, calificación jurídica que merece el que regía entre IVECO PEGASO, S.A. y JADISA; al no entenderlo así la sentencia de instancia, ha infringido los arts. 1281-1º del Código Civil que se invoca en el primer motivo y los arts. , 6, 9 y 11º de la Ley 12/1992, que se cita en el motivo segundo, que en tal sentido deben ser estimados..

Tercero

En el apartado B) del motivo primero se ataca la declaración de que los llamados "acuerdos de Sepúlveda" constituyen una modificación esencial del primitivo contrato. Los controvertidos acuerdos constan en documento manuscrito suscrito por quien entonces era Directos General de la demandada, el día 29 de marzo de 1992. Los repetidos acuerdos consisten, según dicho documento en: 1) Conceder la exclusividad de los vehículos pesados Pegaso, respecto a aquellos concesionarios que no tenían la misma, no así respecto de la demandante que ya la ostentaba, 2) Que se compartiría el resto de la gama de los productos y 3) Que se estudiarían las medidas más adecuadas para alcanzar a los vehículos pesados el 35% de penetración, garantizando la rentabilidad de las concesiones además de mantener la agresividad comercial que hasta la fecha habían mantenido las sociedades más arriba citadas (las del grupo Concesur: Aunosa, Jadisa, Comelsa y Codisa).

Cualquiera que sea el sentido que se atribuya a la declaración de la Sala "a quo" de que dichos acuerdos constituyen una modificación esencial de primitivo contrato, la lectura de dicho documento pone de manifiesto que en él no se adoptaron acuerdos que supongan modificación de las primitivas obligaciones contractuales, dado que en el mismo no se establecen obligaciones concretas que sustituyan o modifiquen las acordadas inicialmente y así no se hace referencia a ninguna de las estipulaciones que conforman el contenido del contrato vigente entre las partes. Como dice la sentencia de esta Sala de 2 de enero de 1976 "para que exista novacion es preciso que se produzca un cambio o sustitución de una relación obligatoria por otra, con ánimo de extinguir o modificar esencialmente la primera, lo que plantea un problema de interpretación que es privativo de la Sala de instancia a cuyo criterio hay que estar en tanto no se ha impugnado por ser irracional o ilógico"; como se ha dicho, en referido documento no se establecen nuevas o diferentes obligaciones de las asumidas contractualmente, sin perjuicio de que, en aras de la buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles, la concedente viniese obligada al desarrollo de esos acuerdos mediante la adopción de medidas concretas tendentes a paliar la situación de crisis por la que atravesaba el sector. Por ello, esta Sala no puede aceptar la interpretación que a dicho documento se da en la sentencia recurrida de que el mismo supone una modificación esencial del contrato inicial, en consecuencia procede igualmente la estimación de ese apartado B) del motivo primero.

Cuarto

La estimación de los dos primeros motivos del recurso conlleva necesariamente la delos motivos tercero, en el que se denuncia infracción del art. 28, párrafos primero y tercero, de la Ley 12/1992; cuarto, en que se denuncia infracción del art. 29 de la citada Ley en relación con el art. 1101 del Código Civil (sin perjuicio de que, en su caso, se entienda aplicable este último precepto si se aprecia haberse producido abusivamente la resolución unilateral del contrato de concesión que mediaba entre las partes) y quinto, en que se denuncia infracción de la Disposición Transitoria de la Ley reguladora del contrato de agencia; no aceptada por esta Sala la calificación de contrato de agencia dada por la instancia al contrato litigioso y sí la de contrato de concesión o distribución en exclusiva, no resultan aplicables al caso los mencionados preceptos legales.

Sexto

La cuestión fundamental que se plantea en el presente litigio es la de determinar si la resolución del contrato que mediaba entre JAEN DISTRIBUIDORA, S.A. e IVECO PEGASO, S.A., llevada a cabo unilateralmente por esta última, estaba o no justificada, teniendo en cuenta que si bien, inicialmente, se pactó un plazo de duración de un año, prorrogable si no mediaba denuncia, por escrito, de las partes, la continuación de su vigencia desde el año 1975 hasta el momento de su resolución, lo ha convertido en un contrato de duración indefinida, Cualquiera que sea la calificación que se de al contrato -de agencia, o de concesión- la doctrina sentada por esta Sala en relación con la resolución unilateral de estos contratos por tiempo indefinido es aplicable en uno y otro caso; por ello se hace necesario entrar en el examen del motivo sexto del recurso en el que se denuncia infracción del art. 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, y del art. 1218 del Código Civil.

Dice la sentencia de 22 de marzo de 1988 que "en torno al llamado pacto de exclusiva ha sentado esta Sala las siguientes conclusiones: Primero: Que dicho pacto, examinado por la jurisprudencia a partir de la sentencia de 23 de marzo de 1921 y definido en la de 29 de octubre de 1955 y 31 de diciembre de 1970, al orientarse en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado, entraña una restricción a la libertad comercial de los contratantes que, como tal, no debe interpretarse en sentido amplio, sino limitado. Segundo: Que dado el "intuito personae" que juega en los contratos de distribución de productos con pacto de exclusiva por la repercusión que en el patrimonio de cada contratante puede ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro, se suele acompañar en la práctica mercantil, cuando se concierta sin fijación de plazo, de una cláusula de resolución "ad nutum", con exclusión de resarcimiento de daños y perjuicios, que actúa como válvula de seguridad para compensarles del riesgo que mutuamente corren. Tercero: Que éste es el sistema seguido por nuestro Código Civil para todos aquellos supuestos en que entre los interesados medien relaciones obligacionales por tiempo indefinido, según se infiere de sus arts. 400, 1052, 1705, 1732 y 1750, e incluso de otros textos legales, como el art. 279 del Código de Comercio. Cuarto: Que, tanto las legislaciones extranjeras como las disposiciones vigentes en nuestro país, que tratan de esa materia, adoptan medidas para evitar la prolongación "sine die" de los pactos de exclusiva estipulados por tiempo indefinido, bien concediendo a ambos contratantes la facultad de desistimiento unilateral, como sucede en el art. 1509 del Código Civil italiano, ya señalando un plazo de duración para los mismos, cual ocurren en el párrafo 2º del art. 13 del reglamento de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de 6 de abril de 1957. Quinto: Que la jurisprudencia de esta Sala proclama en sus sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1996 la necesidad de que dichos pactos no fueran ilimitados en el tiempo ni en el espacio, lo que da lugar a que el empleo de la denuncia unilateral del contrato no implique abuso en el ejercicio del derecho, por no darse éste cuando la persona a quien se atribuye no traspase los límites de la equidad y de la buena fe. Sexto: Que si no se pacta la fecha en que el contrato deja de producir sus efectos no puede exigirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes. Séptimo: Que la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusiva establecidos sin límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las concurrencias de todo orden, singularmente indemnizatorias que podrán acompañar a la parte que decidiera abusivamente la resolución del vínculo -sentencias de 14 febrero y 17 diciembre de 1973 y 11 de febrero de 1984-", doctrina jurisprudencial que se recoge en sentencias de 27 de mayo de 1993, 16 y 17 de octubre de 1995, 10 de diciembre de 1996, 17 de noviembre de 1998 y 10 de marzo de 2000, entre otras.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la determinación de si ha habido incumplimiento y, en caso de que sea mutuo, quien es el primer incumplidor, así como si ello justifica el de la otra parte, es cuestión de hecho cuya apreciación y valoración corresponde a los órganos de instancia sólo combatible en casación, vigente la reforma introducida por la Ley 10/1992, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas legales reguladoras de la misma que se estime han sido infringidas, si bien esta doctrina ha sido matizada (sentencias, entre otras, de 29 de marzo, 20 de mayo, 10 de julio y 15 de diciembre de 1993, citadas en las de 24 de junio de 1995 y 30 de octubre de 1998) en el sentido de que también puede constituir una "queaestio iuris" cuando la base para la determinación del incumplimiento está, mas que en los actos ejecutados, en su transcendencia jurídica, ya que no basta el mero incumplimiento parcial para la resolución del contrato, pues que, en homenaje al respeto al mismo, ha de patentizarse de forma indubitada una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o bien la producción voluntaria de un hecho obstativo, definitivo e irreformable que impida su cumplimiento, conclusiones jurídicas que ha de ponderar la Sala a través de unos supuestos de hecho dados.

El incumplimiento que por la sentencia recurrida se atribuye a IVECO PEGASO, S.A. se hace consistir (fundamento jurídico segundo) en que "el día 26 de octubre de 1993, es decir, poco después de la antes referida reunión de Sevilla (se refiere, aclaramos, a la habida entre IVECO Y JADISA el día 7 de septiembre de 1993 en que JADISA instaba el cumplimiento de los llamados "acuerdos de Sepúlveda", ya citados), comunica IVECO al actor la denuncia del contrato que les ligaba, para efectuar su rescisión el día 31 de octubre de 1994, debiendo entenderse que es debido a lo instado por JADISA en dicha reunión de Sevilla, lo que permite dudar de la buena fe de la denuncia. El demandado también aparece acreditado, que desde la denuncia del contrato modificó un modo de actuar con el actor, así por ejemplo se retrasaba en los pedidos, teniendo que acudir el actor a otros concesionarios para ello, llegando hasta retirar vehículos que debían venderse por el actor, apreciando todo ello probado no sólo por la documental, sino incluso, por la testifical, tal como se ha declarado en el fundamento primero de la sentencia recurrida, aceptado expresamente por este Tribunal. Y del estudio realizado exhaustivamente y en profundidad según las reglas de la sana critica de la abundante prueba practicada en autos, apreciada en su conjunto, resulta plenamente probado lo hasta aquí reseñado". Asimismo se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que el contrato que liga a las partes estaba vigente el día 1 de enero de 1994, ya que no se resolvió unilateralmente por le demandado hasta el día 15 de dicho mes, después de remitir a través de Notario una carta al actor, que recibió el día 10 en el que se le conminaba para que pagara antes del día 15 unas obligaciones que se decían incumplidas, por un importe de 7.287.291 ptas., correspondientes a los plazos vencidos y de 12.186.097 pesetas, cantidad líquida y exigible, así como el envío de tres letras de cambio de 2.429.097 ptas. cada una, con vencimiento los días treinta de enero, febrero y marzo de 1994, y de no hacerlo así en el plazo de cinco días, se daría por resuelto el contrato. El actor contesta notarialmente el día 21 de enero de 1994 pero el demandado ya lo había declarado resuelto el día 18 del mismo mes y año.

La Sala de instancia afirma que "la resolución llevada a cabo no cumple los requisitos para su validez, pues aparte de no aparecer probada contradictoriamente la deuda reclamada, dada la cantidad de la misma y el volumen tan grande de operaciones llevadas a cabo por el actor, se estima no suficiente motivo para apreciarla como incumplimiento de sus obligaciones, tal como requiere el art. 1124 del Código Civil, y sobre todo cuando el actor tenía un póliza de afianzamiento con Financiera Fiat por valor de 80.000.000 de pesetas, para responder de sus obligaciones".

En primer término ha de ponerse de manifiesto la incorrecta valoración que hace la sentencia "a quo" de la referida póliza, cual tenía por objeto "la financiación del stock de los vehículos nuevos que el concesionario recibe de IVECO ESPAÑA, S.A" no como dice la resolución recurrida servir de garantía frente IVECO por las deudas de JADISA. Por otra parte, la actora reconoce la existencia, al 29 de septiembre de 1993, de un saldo favorable a IVECO ESPAÑA S.A. de 14.574.583 pesetas (hecho 5º de la demanda), constando en autos que el Consejo de Administración de JADISA acordó, en 5 de marzo de 1993, la suspensión de pagos a fábrica de recambios y que solicitaba el aumento del precio de la hora de mano de obra. Consta acreditado en autos que, exigido a finales de septiembre de 1993 el pago al contado de los recambios que fueren suministrados a JADISA, la demandada recurrente siguió suministrando recambios durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993. Existe, por tanto, un incumplimiento previo por parte de JADISA de su obligación de pago, que se mantuvo reiteradamente hasta que le fue exigido el pago al contado de los recambios suministrados, sin que haya acreditado haber satisfecho, ni siquiera durante la tramitación de estos autos, las deudas contraidas con la recurrente; en consecuencia, esta Sala entiende justificada la resolución unilateral del contrato de concesión por incumplimiento grave por parte del concesionario de sus obligaciones, sin que tal incumplimiento haya estado precedido de un incumplimiento imputable a la demandada concedente que justificase ese reiterado impago que, se repite y en contra de lo que afirma la Sala de instancia, no estaba garantizado por la póliza suscrita con Financiera Fiat. Al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido el art. 1124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación con los contratos de concesión en exclusiva, por lo que procede la estimación de este sexto motivo del recurso.

Sexto

La estimación de los motivos examinados determina, sin necesidad de entrar en el examen del séptimo y último la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entrando a resolver la cuestión litigiosa de acuerdo con los términos en que aparece planteado el debate, procede, de conformidad con lo antes razonado, la desestimación de la demanda.

Séptimo

En cuanto a las costas de primera instancia, ha de ser condenada a su pago la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 523.1 de la Ley Procesal Civil; no procede hacer expresa condena en las costas causadas en la segunda instancia ni en las de este recurso de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.3 de la citada Ley, y, al amparo de este último precepto, deberá devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por IVECO ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos. 2º) Que, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jaén de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada por JAEN DISTRIBUIDORA S.A. contra IVECO ESPAÑA S.A., a la que absolvemos de la demanda. 3º) Condenamos a JAEN DISTRIBUIDORA S.A. al pago de las costas de primera instancia. 4º) No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en la segunda instancia ni en las de este recurso de casación, satisfaciendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. 4º) Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido, librando al efecto los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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