STS 1203/1994, 30 de Diciembre de 1994

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2415/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1203/1994
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, sobre reclamación de cantidad, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Alicante; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "SCANDEV GROUP, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y asistida por el Letrado D. Luis Ferrer Monforte, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad "FARKAS CONSTRUCCIONES, S.A." representada por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, que no compareció el día de la vista, no obstante habiendo sido citada en firme.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Palacios Cerdán, en nombre y representación de la entidad "Farkas y Construcciones, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Alicante, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que entre ambas partes se celebró un contrato de ejecución de obra, iniciadas las obras se producen las certificaciones correspondientes, remitidas a la entidad demandada de la que se carecía de noticias y no procedió al pago de las mismas. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a la demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS Y SIETE (24.198.507 Pts), más los intereses legales que correspondan con expresa condena en costas".

  1. - El Procurador D. Miguel Angel Calvo Canales, en nombre y representación de la entidad mercantil "Scandev Group, S.A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, y asimismo formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: A) Se absuelva a mi mandante de las pretensiones concretadas por la contraparte en su escrito de demanda. B) Se declare resuelto el contrato de ejecución de obra y anexos celebrado entre mi mandante y la actora con fecha 23 de septiembre de 1987. C) Se declare que la resolución del contrato se produce a instancias de mi mandante y como consecuencia del incumplimiento de la contraparte. D) Se condene a la demandante reconvenida a pagar a mi mandante el saldo que resulte de acuerdo con la liquidación que se practique con arreglo a las siguientes bases: -Importe total de las cantidades entregadas por mi mandante a la demandante-reconvenida como consecuencia del contrato de ejecución de obra realizada. -Valoración de la obra efectivamente realizada, descontando la realizada fuera de proyecto. -Valoración de los vicios y defectos que presenta la obra. -Importe de la demolición de la obra ejecutada sin sujetarse a las normas urbanísticas o sin autorización de la propiedad. -Daños y perjuicios que, de acuerdo, con el contrato de ejecución de obra consistirá en un 5% de la obra realizada. Si con la práctica de la prueba que se practique, pudiera conocerse el importe líquido del saldo resultante, de acuerdo con la liquidación interesada, solicitamos se incluya en sentencia el importe líquido del saldo resultante a cuyo pago vendrá obligado la demandante-reconvenida. Si fuera imposible conocer el importe líquido del saldo, solicitamos se difiera su determinación, con arreglo a las bases de liquidación expuestas, el trámite de ejecución de sentencia".

  2. - El Procurador D. Manuel Palacios Cerdán, en nombre y representación de la entidad "Farkas Construcciones, S.A.", contestó a la demanda reconvencional oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando las pretensiones de la Reconvención y suplico con expresa condena en costas y estimar las pretensiones y el suplico de nuestra demanda, igualmente con expresa condena en costas".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 2 de Alicante dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Palacios Cerdán en nombre y representación de la entidad Farkas Construcciones S.A. frente a la entidad "Scandev Group, S.A.", representada por el Procurador Sr. Calvo Canales, y desestimando como desestimo la reconvención instada por éste sobre aquél, debo de condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de veinticuatro millones ciento noventa y ocho mil quinientas siete pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda así como al pago de las costas ocasionadas en las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de "Scandev Group, S.A.", la Sección Cuarta de la Audiencia Territorial de Alicante dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Miguel Angel Calvo Canales, en nombre y representación de SCANDEV GROUP, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Alicante, con fecha 12/9/90, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de acoger en parte la reconvención articulada por la hoy recurrente contra la actora, y declarar extinguido el contrato de ejecución de obra suscrito entre ambas partes; condenando a la entidad reconvenida a estar y pasar por tal declaración, e igualmente a que los litigantes procedan a liquidarse el saldo que resulte determinado en fase de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta como bases de ello, por un lado, el valor de la obra realizada que no resulte cubierta por las certificaciones objeto de reclamación en esta litis, y la utilidad que haya de reportar a su dueño, y por otro, las cantidades que entregadas por éste a la empresa constructora, excedan de la condena que se le impone en la instancia, extremo éste en el que se confirma la resolución judicial; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas devengadas en ambas fases del proceso".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "Scandev Group, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando error en la apreciación de prueba basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1588 en relación con el artículo 1598 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1599 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1256 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 16 de diciembre de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Además del fallo de la sentencia, que se recoge literalmente en los antecedentes de hecho, conviene destacar que la sentencia recurrida no dio lugar a la resolución del contrato al amparo del artículo 1124, instado en reconvención, porque decía "no está acreditado en autos que la obra parcialmente ejecutada no se ajustara a lo pactado, adoleciera de vicios o defectos o incumpliese las Ordenanzas Urbanística y por otro lado, las certificaciones de obra tenían el visto bueno de la dirección facultativa", además la propia demandada reconviniente "había incumplido la obligación de pago".

La propia sentencia declaró extinguido el contrato de obra, por desistimiento unilateral permitido por el artículo 1594 al dueño de la obra, pero con la obligación de liquidar el saldo y fijando las bases para ello.

La constructora demandante, consintió la sentencia y la demandada reconviniente y dueña de la obra formula en casación los motivos que a continuación se analizan.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En el cuerpo del escrito recoge literalmente un párrafo del segundo fundamento jurídico de la sentencia, en el que se razona la resolución del contrato instada en reconvención al amparo del número 1124 del Código Civil, y de él obtiene la conclusión de que el Tribunal de instancia "reconoce que la obra se encuentra parcialmente ejecutada". La conclusión es cierta y no se pone en discusión, puesto que se da lugar al desistimiento unilateral al amparo del artículo 1594 del Código Civil, y por tanto el argumento del motivo es irrelevante.

Más adelante, dice que el error de apreciación de la prueba consiste en que "el Tribunal sentenciador, no menciona para nada, ni tiene en cuenta las reiteradas denuncias de vicios y defectos en la construcción e incumplimiento de lo pactado para la ejecución de las obras, tal y como consta en el requerimiento notarial, que figura como documento número cuatro del escrito de contestación a la demanda y reconvención".

Del tenor del motivo se deduce, que para el recurrente es errónea la declaración de hechos de la sentencia, tales como los expuestos en el primer fundamento de esta resolución, ésto es "que no consta que la obra ejecutada no se ajustare a lo pactado", "que no consta que adoleciera de defectos o incumpliera las Ordenanzas Urbanísticas" y que "el demandado había incumplido la obligación de pago". Pues bien, ninguna de estas declaraciones fácticas puede alterarse con la lectura del documento número cuatro de la contestación a la demanda y reconvención, que es expresión unilateral del criterio de la constructora, hoy recurrente, pero carente del mínimo valor para fundar un motivo de casación por el cauce del vigente, a la sazón, número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo ello, debe decaer el motivo sin necesidad de analizar el resto de las alegaciones en él contenidas, relativas al valor de las certificaciones del arquitecto Sr. Mariano, o su vinculación con la constructora, que rebasan el ámbito de un motivo basado en error de apreciación resultante de documento que ha de ser literosuficiente, ésto es, que su sola lectura revele el error padecido por el Juzgador de instancia.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice que la sentencia ha infringido el artículo 1588, en relación con el artículo 1598 del Código Civil.

El primero de los artículos es el que permite que quien ejecute la obra ponga solo trabajo o también suministre el material, y el segundo el que permite convenir que la obra se haga a satisfacción del propietario, entendiendo que se reserva la aprobación y a falta de conformidad, acudir al juicio pericial correspondiente.

El motivo decae, porque en modo alguno se han conculcado los preceptos, puesto que en el caso de autos se ha resuelto unilateralmente la obra a instancias del dueño y de tal resolución, surge la consecuencia que el artículo 1594 impone de pagar al contratista todos sus gastos de trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra, y eso es lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia, fijando las bases para su ejecución. Que la condenada al pago "niegue la bondad de las obras" es opinión que no se compadece con los hechos probados, según los cuales no se ha demostrado ni incumplimiento de lo pactado, ni existencia de vicios o defectos, ni que la obra fuera contra las Ordenanzas Municipales.

CUARTO

el motivo tercero por el mismo número quinto del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 1599 del Código Civil, según el cual, si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega.

El motivo no puede prosperar porque en el presente caso no es de aplicar dicho precepto, puesto que el aplicable es el artículo 1594 y precisamente invocado con éxito en su reconvención.

QUINTO

Y decae también el cuarto y último motivo, en el que por el mismo número quinto del artículo 1692, denuncia la infracción del artículo 1256 del Código Civil, según el cual la validez y el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, y decae porque este precepto de carácter general, para servir de apoyo a un motivo de casación ha de basarse en las cláusulas contractuales o en los hechos que pongan de relieve que el contrato padece un vicio, y en el caso de autos nada permite suponerlo así, porque no es válido el criterio subjetivo y parcial de la recurrente, para quien "Farkas Construcciones, S.A." incumplió el contrato, frente a las declaraciones de la sentencia recurrida, no desvirtuadas en este recurso.

SEXTO

Las costas se imponen a la parte recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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