STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:8092
Número de Recurso127/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad Constructora Hispánica S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Soto Fernández, contra la sentencia de 5 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 866/2000 , en el que se impugnaba la desestimación presunta de la solicitud de resolución del contrato administrativo de la obra Ronda Este de Alboraya y el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su paralización por importe de 19.384 euros. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Alboraya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dicto sentencia el 5 de junio de 2003 , que contiene el siguiente fallo: "1 La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JESUS RIVAYA CAROL, en nombre y representación de CONSTRUCTORA HISPANICA S.A., asistida por el Letrado DOÑA PILAR GARCIA-POZUELO LOPEZ, contra la inactividad del Ayuntamiento de Alboraya ante la petición formulada de resolución del contrato Ronda Este de Alboraya VV-7001, Valencia-Alboraya (S-240) y abono de daños y perjuicios derivados de la paralización de la obra.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presento escrito por la representación procesal de la entidad Constructora Hispánica S.A., interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, alegando al efecto que concurren los requisitos de admisibilidad del recurso, señalando que existe identidad en la situación de las partes y los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales entre los contenidos en la sentencia recurrida y la citada de contraste, siendo la cuestión objeto de pronunciamiento si una vez producido el acto presunto que finaliza el procedimiento queda abierta la vía contencioso-administrativa sin necesidad de que el interesado tenga que solicitar previamente a la Administración la ejecución del silencio, así, la sentencia recurrida estima que le es de aplicación y en cambio la sentencia de 19 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada , resuelve en sentido contrario. Al amparo del artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción se alega la infracción de los artículos 25 y 29 de la referida Ley en relación con su articulo 43.

TERCERO

Por Providencia de 15 de diciembre de 2003 se admitió el recurso, dándose ulterior traslado a la parte recurrida para formalización de escrito de oposición, presentándose escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Alboraya, en el que se invoca que no concurre la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, así la sentencia recurrida se refiere a la resolución de un contrato administrativo de obras y al abono de daños y perjuicios como consecuencia de aquella, por el contrario la sentencia de contraste resuelve sobre la concesión o no del plus de peligrosidad.

CUARTO

Por diligencia de 19 de febrero de 2004 se remitieron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes, dictándose providencia de 13 de septiembre de 2004 dando traslado a las partes para alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisibilidad: Por razón de la cuantía, pues aunque ésta fue fijada en primera instancia en 3.225.173 pesetas, del suplico del escrito de demanda se deduce que se trata de pretensiones acumuladas y ninguna de ellas supera los tres millones de pesetas, artículos 41.3 y 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en este sentido, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de abril de 1999, recurso de casación nº 4152/98 .

QUINTO

La representación procesal de la entidad Constructora Hispánica S.A., formula alegaciones en el sentido de que el objeto del recurso contencioso-administrativo fue la doble inactividad del Ayuntamiento de Alboraya frente a dos peticiones, por un lado, la petición de 3 de enero de 2000 de resolución del contrato administrativo de la obra Ronda Este de Alboraya y el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su paralización cuya cuantía se estableció en el escrito de demanda. Y, la petición de 8 de marzo de 2000 de resolución del mismo contrato por otra causa distinta debido al impago de dos certificaciones de obras por importe de 16.842.035 pesetas así como el pago de los daños y perjuicios causados, sin determinar su cuantía, la devolución del aval prestado y el pago de los gastos de mantenimiento de dicho aval. Durante el proceso el Ayuntamiento pagó parte de las certificaciones de obras reclamadas judicialmente, por lo que la cuantía de esta segunda reclamación se centro en los daños y perjuicios causados por la resolución del contrato, daño emergente, beneficio industrial dejado de percibir e intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obras. En la demanda el importe de los daños y perjuicios se fijo en 3.225.173 pesetas, por tanto, éste es el contenido económico de la pretensión con independencia de que en dicha cantidad se encuentren incluidos diversos conceptos indemnizatorios pues conforman un único resarcimiento al perjudicado.

SEXTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea como primera cuestión en este recurso la posible concurrencia de la referida causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, a cuyo efecto conviene señalar, con la sentencia de 20 de abril de 2004 , que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, más aún en el caso de unificación de doctrina que tiene un carácter excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, disponiendo el artículo 96.3 que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso si, efectivamente, no alcanza el "quantum" establecido para que sea susceptible de casación.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

En el asunto examinado, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en 3.225.173 pesetas. Sin embargo, la pretensión del recurrente en la instancia, desestimada en su totalidad por la sentencia recurrida, consistía en que se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato administrativo de obras y se condene al Ayuntamiento de Alboraya al pago de las siguientes cantidades: 63.650 pesetas en concepto de daño emergente; 1.829.248 pesetas en concepto de beneficio industrial por las obras dejadas de ejecutar (lucro cesante) como indemnización por la resolución del contrato por causa imputable a la Administración; 1.287.649 pesetas en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obras y 44.626 pesetas por los gastos de mantenimiento del aval.

Conforme al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación -es indiferente que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación -referencia que hoy debe entenderse hecha al recurso de casación (por todos, Auto de 19 de febrero de 1996 ).

SEGUNDO

Tampoco obstan a la inadmisibilidad apreciada las alegaciones que la parte recurrente formula en el trámite de alegaciones abierto por providencia de 13 de septiembre de 2004.

Así, dada la fecha de la sentencia recurrida, 5 de junio de 2003 , resulta de aplicación para la preparación, interposición y decisión de este recurso la Ley 29/1998, de 13 de julio , de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera , debiendo estar, por lo tanto, a los requisitos y exigencias, incluida cuantía, establecidos en dicha Ley para que el recurso de casación sea admisible.

Es de añadir al respecto, que la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, cuyo alcance en este caso se ha señalado antes.

Por otra parte y como hemos señalado, entre otras, en sentencias de esta Sección 4ª de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004 , "no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar cualquiera de estas causas de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

En el mismo sentido esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

"En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso".

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Constructora Hispánica S.A., contra la sentencia de 5 de junio 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 866/00 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

7 sentencias
  • SAP Vizcaya 102/2012, 2 de Marzo de 2012
    • España
    • 2 d5 Março d5 2012
    ...20 de mayo de 2004, 25 de octubre de 2004, 12 de noviembre de 2004, 19 de octubre de 2005, 24 de noviembre 2005, 9 de diciembre 2005, 22 de diciembre 2005 y, entre las más recientes, 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 d......
  • STS 223/2007, 5 de Marzo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 d1 Março d1 2007
    ...20 de mayo de 2004, 25 de octubre de 2004, 12 de noviembre de 2004, 19 de octubre de 2005, 24 de noviembre 2005, 9 de diciembre 2005, 22 de diciembre 2005 y, entre las más recientes, 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 d......
  • SAP Vizcaya 35/2015, 25 de Febrero de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
    • 25 d3 Fevereiro d3 2015
    ...20 de mayo de 2004, 25 de octubre de 2004, 12 de noviembre de 2004, 19 de octubre de 2005, 24 de noviembre 2005, 9 de diciembre 2005, 22 de diciembre 2005 y, entre las más recientes, 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 d......
  • SAP Vizcaya 214/2014, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • 9 d2 Dezembro d2 2014
    ...20 de mayo de 2004, 25 de octubre de 2004, 12 de noviembre de 2004, 19 de octubre de 2005, 24 de noviembre 2005, 9 de diciembre 2005, 22 de diciembre 2005 y, entre las más recientes, 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR