STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:10330
Número de Recurso1592/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE CONVERFLEX, S.A., representado por el Procurador Sr. De Hoyos Mencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de 19 de Febrero de 2001, en el recurso de suplicación nº 939/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de Octubre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 364/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra la también expresada empresa, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de Febrero de 2001 la Sala de lo Social con sede en Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 364/00, seguidos a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE CONVERFLEX, S.A. contra la también expresada empresa, sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias es del tenor literal siguiente: "Que apreciando de oficio inadecuación de procedimiento y sin entrar en el fondo del asunto debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Evaristo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 16 de Octubre de 2000, en virtud de demanda interpuesta por Evaristo contra C.C.V. CONVERFLEX, S.A. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, revocando la Sentencia de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de Octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- A los trabajadores que prestan sus servicios profesionales para la empresa demandada se les aplica el Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas. ...2º.- Prácticamente desde hace casi treinta años, el régimen de vacaciones instaurado por la empresa era para toda la plantilla en el mes de agosto de cada año, cerrando fábrica y producción y permaneciendo sólo el personal de mantenimiento. ...3º.- Con fecha 10.12.99 la empresa entrega a D. Lucas (miembro del Comité de Empresa), comunicación del siguiente tenor literal; " El período vacacional para el próximo año se repartirá de la siguiente manera: Del 7 al 27 de agosto. Del 25 al 31 de diciembre + 2 días a determinar + 3 días por compensar a determinar....4º.- Tras dos reuniones con el Comité de Empresa, éste le ofreció la oportunidad a la empresa, a fin de evitar el cierre de la misma, en distribuir las vacaciones entre los tres meses de verano, manteniéndose la empresa en el cierre y partir las vacaciones en dos períodos, opción no aceptada por los trabajadores. ...5º.- El día 13.3.2000 y ante la falta de acuerdo la empresa procede nuevamente a notificar al Comité escrito del siguiente tenor literal: "Habiendo finalizado el período de negociación, que se inicio con el objeto de fijar de común acuerdo el período vacacional para el presente ejercicio, sin que se haya podido alcanzar un consenso con el fin de partir el período vacacional de los trabajadores, es por lo que, siendo necesario para la empresa que el período vacacional se disfrute de forma partida, en atención a las demandas efectuadas por nuestros principales clientes, que nos requieren para que no dejemos de suministrarles durante un período continuado de treinta días, la Dirección de esta empresa se ve en la necesidad de fijar los períodos vacacionales, que deberán disfrutarse de forma partida, y que son los siguientes: Del 3 al 16 de julio. Del 15 al 30 de septiembre" ...6º.- Se ha celebrado la preceptiva Conciliación Previa ante el Tribunal Laboral de Canarias, con el resultado de SIN AVENENCIA."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Evaristo, contra la empresa C.C.V. CONVERFLEX, S.A. debo absolver a la demandada de todo pedimento esgrimido en su contra."

TERCERO

El Procurador Sr. De Hoyos Mencia, mediante escrito de 20 de Abril de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de Abril de 1.992 y la dictada por la Sala de lo Social del ¨Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de Mayo de 2000. Se alega la infracción del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 125 y 126.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de Mayo de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 29 de Abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea la cuestión relativa a determinar si resulta o no adecuado el procedimiento de conflicto colectivo para resolver una pretensión que afecta a un grupo genérico de trabajadores ( en el caso la totalidad de la plantilla de la empresa) en materia de vacaciones, cuando la petición no se circunscriba a la mera "fijación individual o plural de la fecha de disfrute", que es lo que se especifica en el art. 125.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) al señalar el ámbito de la modalidad procesal atinente a la materia de vacaciones.

Como hechos a tener en cuenta para la resolución, interesa destacar que el Comité de la Empresa CONVERFLEX, S.A. planteó demanda de conflicto colectivo en la que pretendía que se declarara la nulidad del calendario de vacaciones que dicha empleadora había fijado unilateralmente -en opinión del demandante- para el año 2000. La demanda fue desestimada en la instancia y, recurrida esta decisión en suplicación, la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de 19 de Febrero de 2001 (contra la que se ha ejercitado el presente recurso de casación unificadora) declaró de oficio inadecuación del procedimiento, por lo que se abstuvo de resolver el recurso.

Como resolución de contraste se aporta la Sentencia dictada por la homónima Sala de Galicia con fecha 15 de Mayo de 2000, cuya firmeza consta. Se declaró en este caso la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo para resolver la demanda que un Comité de Empresa había planteado pidiendo que se declarara la nulidad del calendario de vacaciones que la patronal demandada había elaborado para el año 2000. Ante la identidad sustancial concurrente entre las situaciones de hecho, causas de pedir y peticiones en ambos casos y, pese a ello, discrepancia en la decisión a la que se llegó en cada uno de los supuestos, está claro que existe la contradicción a la que se refiere el art. 217 de la LPL, confiriéndole el carácter de condición de admisibilidad de este excepcional recurso. Procede, en consecuencia, entrar a decidir la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de ocuparse de la materia en la Sentencia de 29 de Abril de 1992 (Recurso 1801/91), seguida por la de 17 de Febrero de 1997 (Recurso 899/96), e indirectamente por la de 29 de Marzo de 1995 (Recurso 2223/94), cuyas resoluciones se citan en la que el recurrente propuso como referencial, y ésta, como era lógico, se adaptó al criterio marcado por aquéllas.

Nuestra Sentencia de 29 de Abril de 1992 (R. 1801/91), primera de las que se acaban de reseñar, se pronuncia (F.J. 4º) en los siguientes términos:

El conflicto colectivo supone siempre la existencia de un interés general, abstracto e indivisible, cuya titularidad corresponde al grupo afectado. De tal interés participan los integrantes de aquel, no por sus individuales circunstancias sino por su pertenencia a dicho Grupo.

Consiguientemente, el conflicto colectivo requiere la conjunción de dos elementos: uno subjetivo, el grupo de trabajadores, considerado en su conjunto y en abstracto; y otro objetivo, el interés de aquel, que, por general e indivisible, no es confundible con el particular de cada

trabajador ni con la suma de dichos intereses particulares.

El conflicto colectivo es un fenómeno con manifestación real, contemplado por la ley, tanto en su máxima manifestación (artículo 37.2 de la Constitución), como en el plano ordinario, para establecer, entre otras previsiones, cauces propios para su solución, entre los cuales, para los de

carácter jurídico, el proceso de conflicto colectivo no sólo es adecuado sino que es "el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos colectivos" (Sentencia Tribunal Constitucional, 74/1.983, de 30 de julio).

En el caso, la controversia que fue sometida a solución jurisdiccional tenía naturaleza colectiva y entidad jurídica; conclusión esta en la que coincidían las partes, pues la inadecuación de procedimiento que fue opuesta por la Caja demandada, no negaba la expuesta realidad, ya que se fundaba en que tal controversia, aún manifestando conflicto colectivo jurídico, habría de haber sido encauzada por el proceso especial para tutela del derecho de libertad sindical. La discrepancia surgida no hacía referencia a problema relativo a la fijación del periodo de vacaciones, como tampoco a las preferencias que para ello pudieran

corresponder a determinados trabajadores de la plantilla de la demandada, supuestos ambos que, por manifestar conflictividad individual o plural, harían inadecuado el proceso de conflicto colectivo. La controversia versaba sobre la legalidad del calendario establecido, al que se reprochaba su elaboración unilateral por la empresa, con inobservancia, por tanto, de la disciplina legal y convencional establecida al respecto. Es claro, consiguientemente, que el interés en litigio era el general e indivisible del grupo afectado, considerado este en su conjunto y en abstracto, por lo cual el conflicto así surgido había de ser considerado de naturaleza

colectiva y entidad jurídica, siendo, por ello, cauce propio el que fue seguido. Al no entenderlo así la sentencia de instancia y declarar de oficio la inadecuación del procedimiento seguido para sustanciar el planteado, infringió, entre otros preceptos, el artículo 150.1 del TALPL;

como acertadamente sostiene la parte recurrente.

Asímismo, en el apartado 2 del segundo fundamento de la Sentencia de 17 de Febrero de 1997 se razona así:

Es cierto que los artículos 125 y 126 de la Ley de Procedimiento Laboral regulan un proceso especial en que el objeto del litigio sea sólo la fijación concreta de las fechas del calendario a que el descanso vacacional se extiende. Si lo que se ventila es sólo la concreción de la fecha de disfrute de las vacaciones, la fijación de dicha fecha (sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1995), es claro que el proceso a seguir es el especial de la Ley Procesal, de tramitación sumaria y preferente. Pero aquí se ventila más que eso, anular períodos ya concedidos para volverlos a asignar de acuerdo con lo que se pide en la demanda, esto es de conformidad con el acuerdo suscrito por las partes el 19 de octubre de 1987. Se trata, como se dice en los escritos de impugnación del recurso, no de la fijación a la pluralidad de los trabajadores de la fecha o fechas de disfrute de las vacaciones, sino del cumplimiento de un acuerdo que prevía un período de seis meses para el disfrute de las vacaciones, y la anulación de los períodos unilateralmente fijados; y esto sí que afecta indiferenciadamente a la generalidad de los trabajadores de la empresa, afectados que fueron por el acuerdo de 1987.

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que el criterio correcto es el que se sustenta en la sentencia de contraste, habiéndose apartado de él la recurrida, por lo que procede estimar el recurso, de acuerdo también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, casando la impugnada (art. 226.2 de la LPL). Y a la hora de resolver conforme a la unidad de doctrina el debate planteado en suplicación, habida cuenta de que dicho recurso quedó irresoluto en aquel grado jurisdiccional, procede devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronuncie sobre el fondo del expresado recurso, con plena libertad de criterio, pero teniendo en cuenta que el procedimiento seguido al efecto fue el legalmente adecuado. Sin costas (art. 233.2 de la LPL), al tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE CONVERFLEX, S.A. contra la Sentencia dictada el día 19 de Febrero de 2001 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 939/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Octubre de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Santa Cruz de Tenerife en el Proceso 364/00, que se siguió sobre conflicto colectivo a instancia del mencionado recurrente contra la también expresada empresa. Casamos la Sentencia recurrida, anulando su pronunciamientos, y, en cuanto al debate planteado en suplicación, devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia con el fin de que se pronuncie sobre el fondo de dicho recurso, haciéndolo con plena libertad de criterio, pero teniendo en cuenta que el procedimiento seguido al efecto ha sido el adecuado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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