STS, 28 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florida en nombre y representación de la compañía mercantil "Deltalab, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de febrero de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1527/03 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictada el 9 de julio de 2002 en los autos de juicio num. 970/01 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Lázaro, don Luis María, doña Sonia, don Cosme, doña Isabel, dona Ariadna, don Roberto, don Pedro Antonio, don Isidro, don Carlos Ramón, don Claudio, don Ramón, don Pedro Francisco, don Gustavo, don Carlos Jesús, don Clemente, don Raúl, doña Bárbara, don Abelardo y don Joaquín contra J.P. Alcanadre, S.L., don Everardo, Deltalab S.A., Jose Pedro, Gabriela, Plásticos Industriales y Novedades S.A., Constantino, H. D. Plásticos Ferrería S.L., Blanca y María Luisa sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Lázaro y los otros demandantes citados en el encabezamiento de esta sentencia presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 31 de diciembre de 2001 , siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: A los actores no les han sido abonadas las nóminas de los meses de Junio a 10 de Diciembre de 2001, atrasos de convenio y las Vacaciones del ejercicio 2001. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonar de forma solidaria a los actores la cantidad de 32.684.271 ptas. más el 10% por mora.

SEGUNDO

El día 21 de mayo de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia el 9 de julio de 2002 en la que estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a abonar solidariamente a los demandantes las siguientes cantidades, a don Lázaro, 5.491,96 euros, don Luis María, 9.155,79 euros, a doña Sonia, 14.647,75 euros, don Cosme, 14.348,91, a doña Isabel, 12.531,87, a doña Ariadna, 26.880,78 euros, a don Roberto, 8.593,93, a don Pedro Antonio, 12.024,30, a don Isidro, 8.317,84 euros, a don Carlos Ramón, 8.623,88 euros, a don Claudio, 8.805,26 euros, a don Ramón, 10.719,70 euros, a don Pedro Francisco, 9.750,53, a don Gustavo, 8.556,96 euros, a don Carlos Jesús, 12.931,70, a don Clemente, 7.652,21 euros, y absolvió a los codemandados Deltalab, S.A., Jose Pedro, Gabriela, Everardo y María Luisa y admitir el desistimiento con respecto a Blanca. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los trabajadores demandantes han prestado servicios en la empresa demandada JP Alcanadre, S.L.; 2º).- Inicialmente fueron contratados por Plásticos Industriales y Novedades S.A. (PLINSA), en julio de 2000 pasaron por subrogación empresarial a HD Plásticos Ferrería S.L. El 22-06-2001 se comunicó a los trabajadores que a partir del día 26 de junio pasarían a depender por subrogación de JP Alcanadre S.L.; 3º).- Desde su inicio, la relación laboral se ha prestado en la fábrica situada en la calle Mare de Deu de Montserrat (antes Tercio Nuestra Señora de Montserrat) número 71 de Barcelona y en un almacén situado en frente, en el número 72 de dicha calle. Además, la empresa tuvo, como arrendataria, un almacén en la calle Electricidad, Nave 2, Polígono Ferrería de Montcada i Reixac. El dominio de dicho local lo tenía Blanca, la cual percibía el año 2000 un alquiler mensual de 300.000 ptas., local que había sido destinado a almacén de materias primas y de productos elaborados y ocasionalmente se utilizaba como almacén de productos Deltalab 4º).- La actividad de la empresa consiste en la fabricación de envases y otros artículos de plástico; 5º).- PLINSA se constituyó el 24-10-1968, y desde el 20-03- 1998 y su administrador único es el demandado Constantino; 6º).- HD Plásticos Ferreria S.L. se constituyó el 18-12-1998, y su única administradora fue Blanca hasta el 07-02-200, en cuya fecha adquirió la mayoría de las participaciones sociales Constantino y María Luisa fue nombrada administradora. Con fecha de 28-06- 2001 se confirieron poderes generales al demandado Constantino; 7º).- JP Alcanadre S.L. se constituyó el 28-12-1999, siendo sus socios fundadores Everardo y Rodolfo, el primero de los cuales fue nombrado administrador único. El 11-04-2001 Constantino adquirió la totalidad de las participaciones de esta compañía y fue nombrado administrador único; 8º).- DELTALAB S.A. se constituyó el 19-11-1992 por los demandados Jose Pedro (65%) y Gabriela (35%), ambos nombrados administradores solidarios. Esta empresa tiene fábrica en Rubí y su objetivo es la producción de objetos e instrumentos para laboratorios químicos; 9º).- A partir de la fecha no determinada de febrero de 2001, se ejecuta un pacto entre DELTALAB y HD Plásticos Ferreria (no consta documentado) según el cual la primera actúa como comercial de la segunda, 'de modo que la cartera de clientes de HD se traspasa a DELTALAB y ésta se convierte en cliente único de HD. Desde este momento DELTALAB adquiere los bienes producidos por HD, los abona a través de una factura quincenal y asume la comercialización de clientes finales; 10º).- Desde febrero de 2001, DELTALAB compra directamente la materia prima y se la facilita a HD para que fabrique los productos que después se transfieren nuevamente a DELTALAB para su posterior comercialización; 11º).- El 03-05-2001 DELTALAB adquirió cuatro moldes de inyección de plástico a la empresa FEGI S.L. Dichos moldes, el importe aproximado de los cuales es de cuatro millones de pesetas (+/- 24.000 euros), fueron pagados parcialmente por DELTALAB, ya que correspondían a un pedido que había sido abonado en parte por HD; 12º).- Los moldes a los que se refiere el párrafo anterior corresponden a tapas y obturadores de botellas, los moldes correspondientes a las botellas los tenía HD en su fábrica de Barcelona, de modo que a partir de mayo de 2001 HD estaba en condiciones de fabricar parcialmente estos productos y DELTALAB tenía los moldes para finalizar su producción en la fábrica de Rubí; 13º).- El día 25-06-2001 por la mañana se produjo un incendio en la fábrica de HD en Barcelona, la cual quedó destruida. La unidad de incendios de la policía científica informó en el sentido de apreciar indicios de intencionalidad. En la intencionalidad. En la interlocutoria del 27-06-2001 del Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona se estableció la presunción de existencia de una infracción penal, pero se sobreseyeron las actuaciones; 14º).- Los días 26 y 28 de junio de 2001 se formalizaron la baja de los trabajadores en HD Plásticos Ferrería S.L. y el alta en JP Alcanadre S.L. en la Tesorería General de la Seguridad Social; 15º).- El día 28- 06-2001, Constantino en representación de JP Alcanadre presentó expediente de regulación de ocupación en el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña en petición de autorización de extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla por fuerzas mayores; 16º).- En resolución del 02-08-2001, la delegada territorial del Departamento de Trabajo resolvió denegar la petición de regulación de ocupación. No consta la firmeza de dicha resolución; 17º).- Desde el 25- 06-2001 la plantilla al completo se turnó día y noche ante la fábrica reclamando directamente un trabajo efectivo a Constantino y por fax enviado el 28-06-2001 a Deltalab. Los demandantes no han cobrado el sueldo de junio ni otras retribuciones desde la fecha mencionada; 18º).- El 29-06- 2001 los demandantes. presentaron papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones Individuales del Departamento de trabajo de la Generalitat de Cataluña en reclamación por despido. El acto de conciliación se intentó el 26-07-2001; 19º).- El día 24-10-2001, Constantino en representación de HD Plásticos Ferrería S.L. y JP Alcanadre S.L. envió cartas de despido a los trabajadores Joaquín, Roberto e Ariadna; 20º).- Tras haber anunciado la instrucción de un expediente contradictorio, el día 07-11-2001 Constantino, en representación de HD Plásticos Ferrería S.L. y JP Alcanadre S.L., envió al delegado de personal Pedro Francisco una nueva carta de despido; 21º).- El 28-09-2001 Constantino, en representación de JP Alcanadre, presentó en el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña expediente de suspensión de contratos; 22º).- HD Plásticos Ferrería ha mantenido en nómina hasta la fecha de enero de 2001 a personas que en realidad no trabajaban en la empresa, singularmente: Luis Enrique, Evaristo, Jesús Manuel, Edurne, Araceli, María Esther y Rodrigo; 23º).- Los demandantes no han cobrado el sueldo correspondiente a los meses de junio de 2001 y siguientes hasta llegar a la fecha del 10-12-2001; 24º).- El día 10-12-2001 se dictó sentencia a través de este mismo Juzgado Social número 1 de Barcelona , en la cual se declaraba extinguida la relación laboral".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 11 de febrero de 2004 , estimó en parte el recurso de suplicación y revocó en parte la sentencia recurrida en el único sentido de condenar solidariamente también a DELTALAB, S.A., permaneciendo el resto del fallo como fue dictado.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, la empresa Deltalab, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2003, y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 4 de abril y 28 de junio de 2002 . 2.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 1,2 y 44 del RDL 1/95 de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la representación legal de los actores demandantes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una adecuada comprensión de los hechos acontecidos en el caso de autos, conviene exponer las siguientes precisiones de carácter fáctico.

  1. - Hechos de carácter general.

    Los demandantes iniciaron su prestación de servicios trabajando para la empresa PLINSA (Plásticos Industriales y Novedades, S.A.). Esta sociedad se constituyó el 24 de octubre de 1968; siendo desde Marzo de 1998 Administrador único de la misma D. Constantino.

    La actividad laboral de autos se desarrolló siempre en la fábrica situada en la calle "Mare de Deu de Monserrat" (antes Tercio Nuestra Señora de Monserrat) nº 71, de Barcelona, y en un almacén sito en el número 72 de esa misma calle. La actividad de la empresa es la fabricación de envases y otros artículos de plástico.

    El 18 de diciembre de 1998 se constituyó HD Plásticos Ferrería SL, siendo Administradora única de esta entidad hasta el 7 de febrero del 2000 doña Blanca; en esta última fecha adquirió la mayoría de las participaciones sociales de esta compañía don Constantino y fue nombrada administradora doña María Luisa. El 28 de junio del 2001 se otorgaron poderes generales al citado Sr. Constantino.

    El 28 de diciembre de 1999 se constituyó la sociedad JP Alcanadre, siendo socios fundadores de la misma don Rodolfo y don Everardo, y siendo nombrado este último Administrador único. El 11 de abril del 2001 el Sr. Constantino adquirió la totalidad de las participaciones de esta sociedad, y fue nombrado Administrador único de la misma.

    En julio de 2000 los actores pasaron a depender de la compañía HD Plásticos Ferrería SL, por subrogarse ésta en la titularidad empresarial que antes había correspondido a Plinsa.

    El 22 de junio del 2001 se comunicó a los trabajadores que a partir del día 26 de ese mismo mes pasarían a depender, por subrogación, de JP Alcanadre SL. Así pues, desde el 26 de junio del 2001 esta sociedad apareció como titular empresarial de la relación laboral de los actores; se destaca que el día inmediato anterior se produjo el incendio del que se habla a continuación.

  2. - Hechos relativos a los despidos.-

    En la madrugada del 25 de junio del 2001 la fábrica de la empresa de autos, antes citada, sita en la Calle Mare de Deu de Monserrat nº 71, se incendió, quedando destruída. Se iniciaron actuaciones judiciales de carácter penal por tal siniestro, pero las mismas se sobreseyeron más tarde.

    Según consta en el hecho probado 14º de la sentencia recurrida, entre los días 26 y 28 de junio del 2001 , en las oficinas de la Tesorería General de la Seguridad Social los trabajadores fueron dados de baja en HD Plásticos Ferrería SL y dados de alta en JP Alcanadre SL.

    Desde el día del incendio, 25 de junio, la totalidad de la plantilla se turnó día y noche ante la fábrica incendiada, reclamando trabajo efectivo.

    El 28 de junio del 2000 el Sr. Granero, en representación de la compañía JP Alcanadre, presentó ante el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña escrito iniciando expediente de regulación de empleo, pidiendo la extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla por fuerza mayor. Dicha autorización se denegó mediante Resolución de 2 de agosto del 2001.

    El 29 de junio del 2001 los actores presentaron, ante la Sección de Conciliación del antedicho Departamento de Trabajo, papeleta demanda de conciliación previa a la acción de despido. El acto de conciliación tuvo lugar sin avenencia el 26 de julio del 2001.

    También el 29 de junio del 2001 los actores presentaron demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Barcelona.

    EL 28 de septiembre del 2001 don Constantino, en representación de JP Alcanadre SL, presentó en el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña nuevo expediente de regulación de empleo instando esta vez la suspensión de los contratos de trabajo. También fue rechazado este expediente.

    El Sr. Constantino envió a tres trabajadores el 24 de octubre del 2001 cartas de despido, en nombre de las compañías Plásticos Ferrería y Alcanadre. Dicho señor, con la misma representación, envió carta de despido el 7 de noviembre del 2001 al Delegado de Personal, Sr. Gustavo.

    Los trabajadores no cobraron el sueldo de junio del 2001, ni ninguna otra retribución posterior.

    A consecuencia de la demanda de despido antes mencionada, se incoaron los autos de juicio nº 492/2001 del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los cuales se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre del 2001 , en la que se declaró extinguida la relación laboral de los actores y se condenó a las empresas que se indican en el fallo de tal resolución, a que abonasen a cada uno de los actores la cantidad que se precisa en dicho fallo, en concepto de indemnización por despido. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 11 de junio del 2003 .

  3. - Hechos referentes a Deltalab S.A..

    La compañía Deltalab S.A. se constituyó el 19 de noviembre de 1992 por don Jose Pedro y doña Gabriela; al primero pertenecía el 65 % de las acciones y el 35 % a la segunda; ambos fueron nombrados administradores solidarios de esta entidad. La misma tiene fábrica en Rubí y su objeto social es la producción de objetos e instrumentos para laboratorios químicos.

    En febrero del 2001 Deltalab SA se hace cargo de la cartera de clientes de HD Plásticos Ferrería S.L., quedando aquélla como cliente único de ésta. Así mismo, desde esta fecha es Deltalab la que compra directamente la materia prima que HD Plásticos Ferrería utiliza, facilitándosela a ésta; una vez fabricados los productos por ésta última, eran transferidos a Deltalab, que se encargaba de su comercialización. Deltalab abonaba tales productos a HD Plásticos Ferrería mediante factura quincenal.

    Deltalab SA abonó a JP Alcanadre SL en el primer semestre del 2001, cuando ésta prácticamente no contaba con plantilla, cerca de cuarenta millones de pesetas, por los productos fabricados por HD Plásticos Ferrerías SL.

    Don Constantino, confeccionaba los albaranes que le proporcionaba Deltalab S.A.. Esta compañía y JP Alcanadre SL utilizaban los mismos medios de publicidad, apareciendo en ellos conjuntamente como empresas propietarias del envase y su diseño.

    La Inspección de Trabajo levantó acta de extensión de responsabilidad a las empresas Deltalab SA y JP Alcanadre SL por las deudas a la Seguridad Social y por los derechos de los trabajadores contraídas por las empresas Plinsa y HD Plásticos Ferrería SL.

SEGUNDO

El 31 de diciembre del 2001 los trabajadores mencionados, en número de veinte, presentaron ante los Juzgados de lo Social de Barcelona la demanda origen del actual proceso. Esta demanda se dirige contra las empresas JP Alcanadre S.L., Deltalab SA, PLinsa y HD Plásticos Ferrería S.L., y contra seis personas físicas, entre las que cabe destacar a don Constantino. En esta demanda se reclaman las remuneraciones adeudadas a los actores correspondientes al período que se extiende desde el 1 de junio del 2001 al 10 de diciembre de igual año, que ascienden a los importe fijados en dicha demanda.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia de fecha 9 de julio del 2002 , en la que estimó dicha demanda, en cuanto dirigida contra JP Alcanadre SL, Plinsa HD Plásticos Ferrería SL y don Constantino, a quienes condenó solidariamente a abonar a los actores las cantidades que se determinan en el fallo de tal sentencia; en cambio desestimó la demanda en cuanto dirigida contra Deltalab SA y contra cuatro de las personas físicas demandadas, a todos los cuales absolvió de las pretensiones en ella ejercitadas, y por último admitió el desistimiento efectuado en relación con la demandada doña Blanca.

Esta sentencia considera que las tres compañías primeramente citadas, forman realmente una unidad empresarial, para la que trabajaron los actores, y por ello responden solidariamente de las deudas reclamadas. En cambio, estima que, en relación con Deltalab SA, ni existe sucesión de empresas del art. 44 del ET , ni tampoco grupo de empresas entre ella y alguna de las personas o entidades condenadas, no dándose los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar la existencia de grupo de empresas; tampoco puede hablarse de "empresa pantalla".

Contra esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona interpusieron recurso de suplicación los demandantes, en el que solicitaron que la condena solidaria impuesta por esa sentencia se extendiese también a Deltalab SA y a las cuatro personas físicas que la misma absolvió.

La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, mediante sentencia de 11 de febrero del 2005 , estimó en parte dicho recurso de suplicación, y extendió a Deltalab SA la condena solidaria establecida por la resolución de instancia; en cambio, desestimó tal recurso en cuanto se refería a las cuatro personas físicas demandadas que fueron absueltas por dicha resolución de instancia, confirmando la absolución de las mismas. La Sala de lo Social de Cataluña concluye, en relación con Deltalab SA, que ésta forma con las otras compañías mercantiles mencionadas "una única unidad empresarial", añadiendo que se trata "de una única empresa que cambia de nombre con el único objeto de defraudar tanto a los trabajadores como a los terceros y a la Administración".

TERCERO

Contra la referida sentencia del TSJ de Cataluña interpuso Deltalab SA recurso de casación para la unificación de doctrina. En este recurso se alegan dos temas de contradicción diferentes: el primero, relativo a la responsabilidad solidaria de Deltalab SA que declaró dicha sentencia recurrida, pues esta compañía recurrente considera que no le alcanza responsabilidad alguna; y el segundo, en el que se alega la existencia de cosa juzgada. En el escrito de formalización de este recurso se alegaron varias sentencias de contraste por cada uno de esos temas de contradicción, por eso esta Sala requirió a la parte recurrente para que eligiese una sola sentencia por cada uno de esos temas. Dicha parte seleccionó con respecto al primero de esos dos temas la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de junio del 2003 , y en cuanto al segundo la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 . Por consiguiente, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, sólo estas dos sentencias pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de la contradicción alegada en el presente recurso.

CUARTO

Por razones de método, analizaremos en primer lugar el segundo tema de contradicción, en el que se trata de la posible vulneración de la sentencia recurrida del principio de la santidad de la cosa juzgada, en su aspecto o efecto positivo, que impone el art. 222-4º de la LEC .

A este respecto se alega como contrapuesta la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 (rec. nº 2820/94 ), la cual, sin duda, entra en contradicción con la recurrida. Esto es claro, toda vez que, como ya se ha explicado la sentencia aquí impugnada, dictada por el TSJ de Cataluña el 11 de febrero del 2004 , llegó a la conclusión de que en el caso aquí analizado entre las compañías J.P. Alcanadre SL, Plinsa y HD Plásticos Ferrería SL, de un lado, y Deltalab SA, de otro, existía una unidad de empresa o una vinculación reveladora de que, entre estas cuatro compañías, existía un grupo de empresas, y ello le llevó a establecer la responsabilidad solidaría de ésta última en relación con las tres primeras, con todas las consecuencias derivadas de tal responsabilidad; y esta decisión de la sentencia recurrida se dispuso, a pesar de que dicha Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en su sentencia de 11 de junio del 2003 , en la que intervenían sustancialmente las mismas partes que en esta litis, había llegado a la conclusión contraria, toda vez que en ella se estableció que Deltalab SA no formaba ni constituía una unidad de empresa con las otras tres entidades mencionadas, ni estas cuatro compañías formaban un grupo de empresas desde el punto de vista laboral. Se destaca que los dos pleitos referidos, en lo que concierne al problema concreto de la responsabilidad de las empresas en ellos intervinientes (problema que constituye el núcleo esencial a resolver en el presente recurso) son sustancialmente iguales, pues en ellos se trata de los mismos trabajadores (con las pequeñas salvedades de que luego se hablará) y de las mismas empresas, y se refieren con toda evidencia a las mismas relaciones laborales y a las mismas situaciones jurídicas, debiéndose la única diferencia existente entre estos dos litigios a que en el caso resuelto por la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de junio del 2003 versaba sobre la acción de despido entablada por dichos trabajadores, y en cambio en esta litis se trata de una reclamación de cantidad que estos trabajadores dirigen contra aquellas empresas. Pero es obvio que esta divergencia no constituye impedimento para la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada como más adelante se explica.

Por otro lado, debe destacarse que cuando se dictó la sentencia contra la que se dirige el presente recurso, hacía varios meses que la otra sentencia referida había devenido firme, con lo que era obligada la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada en el posterior pleito entre las mismas partes. A pesar de ello, la sentencia que aquí se impugna, prescindió del mandato que impone el citado art. 222-4 de la LEC , y dispuso un pronunciamiento opuesto al que había establecido la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 11 de junio del 2003. En la sentencia de contraste referida, dictada por el Tribunal Supremo el 29 de mayo de 1995 , se examinó un caso manifiestamente igual al de autos, en lo que atañe al efecto positivo de la cosa juzgada de que tratamos. También en aquel supuesto se trató de determinar si la responsabilidad empresarial derivada de la pretensión allí ejercitada, alcanzaba tan sólo a tres de las compañías demandadas, las cuales fueron condenadas por la sentencia contra la que se formuló aquel recurso, o si, por contra, debía extenderse también a una cuarta sociedad anónima; problema que en definitiva consistía en dilucidar si esta cuarta compañía formaba o no, con las otras tres, una unidad empresarial o un sólo grupo de empresas. Y también en esta sentencia de contraste sucedió que ese mismo problema se había suscitado en un primer proceso sobre resolución de los contratos de trabajo a instancias de los trabajadores (ex art. 50 del ET ), proceso diferente y anterior a aquél en que recayó tal sentencia referencial, en el cual proceso anterior se había dictado sentencia en la que se dispuso que las cuatro empresas referidas constituían en realidad una unidad empresarial, a los efectos de las responsabilidades laborales que les afectaban, y por ello condenó a todas ellas solidariamente al pago de las indemnizaciones correspondientes a tales resoluciones contractuales del art. 50 del ET , que fueron estimadas por esta sentencia. Esta sentencia adquirió firmeza legal. Poco después los trabajadores presentaron demanda contra las mismas empresas reclamando el abono de determinadas deudas salariales pendientes. Pues bien, a pesar de lo que se acaba de consignar, la sentencia del TSJ contra la que luego se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvió la sentencia de contraste ahora examinada, llegó a la conclusión de que una de esas cuatro empresas (en concreto Heliarcos S.A.) no formaba una unidad de empresa con las otras tres, ni tampoco un grupo de empresas, y por ello la absolvió de las pretensiones de aquella demanda. Esta decisión de la sentencia de suplicación dio lugar a que los trabajadores entablasen el recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvió la comentada sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 29 de mayo de 1995 ; la cual, ante la situación que se acaba de exponer, aplicó de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada, pues estimó que una vez que, en virtud de sentencia firme anterior se declaró que las cuatro compañías demandadas formaban una unidad de empresa o un grupo de empresas de carácter laboral, tal realidad jurídica tenía que ser asumida y acatada por las sentencias que con posterioridad tratasen esa misma cuestión, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada.

La igualdad sustancial de situaciones entre la sentencia que se analiza en este proceso y la examinada en esa sentencia de contraste, es clara y evidente, en lo que concierne a la existencia o inexistencia de una unidad de empresa o grupo de empresas y en cuanto a la fuerza vinculante de la decisión adoptada al respecto por una sentencia firme anterior, sobre las sentencias que después de ella se dicten sobre la misma cuestión. Y como las soluciones que con respecto a esta específica cuestión adoptan las dos sentencias aquí confrontadas, son claramente opuestas, no cabe duda que existe contradicción entre ellas.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL , y por tanto procede entrar en el análisis de las infracciones legales denunciadas en el motivo comentado.

QUINTO

En relación con la contradicción referida, conviene añadir las siguientes consideraciones.

a).- En la actualidad la cosa juzgada se rige por lo que establece el art. 222 de la LEC , y en concreto el efecto positivo de la misma por lo dispuesto en el num. 4º de este precepto. Esta norma no se había promulgado cuando se dictó la sentencia de contraste referida, pero esta circunstancia no produce, en forma alguna, la quiebra de la identidad existente entre las dos sentencias aquí comparadas, dado que dicho art. 222 de la LEC en realidad lo que hizo fue recoger los mandatos del antiguo art. 1252 del CC y los criterios de la jurisprudencia que lo interpretaron, con lo que en esencia no existe divergencia significativa entre la normativa que se tuvo en cuenta en uno y otro caso.

b).- Las situaciones que en los dos supuestos comentados se produjeron, a los efectos de la cosa juzgada, son manifiestamente coincidentes, pues en ambos casos la sentencia anterior firme resolvió sobre una acción de extinción de contrato de trabajo y la posterior sobre una acción de reclamación de deudas salariales. Es de todo punto irrelevante que la aludida sentencia firme en un caso fuese de resolución del contrato de trabajo "ex" art. 50 del ET y en el otro se tratase de una acción de despido, pues ésto no implica ninguna clase de consecuencia divergente en cuanto a la apreciación de la cosa juzgada comentada.

c).- También carece por completo de importancia a tal objeto, el hecho de que, en el caso de la sentencia contraste, la sentencia que ganó firmeza y cuyo efecto positivo se ha de respetar en la posterior, hubiese declarado que las cuatro empresas demandadas forman una unidad de empresa, y que, en cambio, en esta litis la sentencia firme hubiese excluído de tal unidad empresarial a una de las compañías demandadas. Lo importante es que la decisión adoptada por la sentencia firme vincula a las posteriores, en su aspecto positivo, careciendo por completo de trascendencia el signo de la solución adoptada por aquélla, pues cualquiera que sea esa solución, vincula a la sentencia posterior que se dicte. Sería totalmente absurdo y contrario a razón supeditar la fuerza vinculante de la cosa juzgada al carácter estimatorio o desestimatorio de la decisión que establezca la sentencia firme.

SEXTO

Entrando en el análisis de la infracción denunciada en el segundo motivo o tema de contradicción del recurso de que tratamos, es claro que para dar solución a tal problemática se han de seguir los criterios establecidos por la mencionada sentencia de contraste, que dictó esta Sala el 29 de mayo de 1995 (rec. nº 2820/94 ), que refleja la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo mantiene en relación con tal cuestión. Manteniendo similar doctrina en relación con unos supuestos prácticamente iguales al de autos la sentencia de 23 de enero del 2002 (rec. nº 1759/2001) y, en cierto sentido, la de 15 de marzo del 2002 (rec. nº 446/2001 ); así como también la sentencia de 17 de diciembre de 1998 (rec. nº 4877/97 ) que examinó un caso sin duda próximo al que aquí tratamos.

La referida sentencia de 29 de mayo de 1995 parte de que resultaría incomprensible a los "destinatarios de la justicia, por ser incompatible con los mas elementales principios de la lógica y del sentir común de la ciudadanía", el hecho de que se mantuviesen "los dos pronunciamientos diversos de la Sala de lo Social de Cataluña sobre la responsabilidad de la empresa Heliarcos S.A. pues, en un caso, tendría la consideración de empresario (art. 1.2 E.T .) a efectos de abonar una indemnización por resolución de contrato con sus trabajadores a consecuencia de haber incumplido su obligación de abonar el salario (art. 50.1.b E.T .) y, en el otro proceso no estaría afectado por la responsabilidad solidaria en el pago del salario (art. 4.2.f E.T .) cuya falta de abono provocó la resolución indemnizada de los contratos. Es decir las cosas no pueden, al mismo tiempo, ser y no ser para los órganos judiciales por mucho que esta incoherencia esté seriamente fundamentada en una interpretación estricta de las normas con rigurosa técnica jurídica". Luego, después de argumentar sobre la posibilidad de apreciar de oficio la existencia de cosa juzgada, afirma que la existencia de la misma no puede ser descalificada "por el hecho de que los procesos puestos en comparación tratan de acciones diversas, uno sobre resolución de contrato y el otro sobre reclamación de cantidad. A pesar de ello, se produce la presunción legal regulada en el artículo 1252 del Código Civil pues hay identidad en las personas, en el objeto y en la causa de pedir, debiendo centrarse el núcleo de las identidades en las partes que conforman la relación jurídico procesal, en concreto, sobre quien tiene o no el carácter de empresario a efectos del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la responsabilidad solidaria que conlleva el formar parte de un grupo de empresas que, a efectos laborales, significa constituir uno de los varios componentes de una empresa única". Y por ello, en lo que atañe al efecto positivo de la cosa juzgada, "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (STS 29 de septiembre de 1994 )". Estos criterios los reproduce y asume también la sentencia ya citada de 17 de diciembre de 1998 .

La también mencionada sentencia de esta Sala de 23 de enero del 2002 (rec. nº 1759/2001 ) ha precisado: "La estimación de dicho motivo con la consiguiente improcedencia de la condena solidaria de las empresas recurrentes y personas físicas demandadas, conduce necesariamente a estimar el efecto positivo de la cosa juzgada en relación al actor Sr. Alaña Muñoz, pues dicha cuestión ya fue resuelta en la sentencia de contraste en el sentido de que no había lugar de decretar la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo, se trata de una cuestión ya juzgada y resuelta, que produce como efecto positivo, efecto vinculante para una posterior decisión que haya que adoptarse en este proceso; lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial; así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 29 de mayo de 1.995 y 23 de octubre de 1.995 , entre otras; es el fallo, en el punto discutido no las declaraciones de hecho y construcciones complementarias lo que produce el efecto vinculante".

Así mismo, la citada sentencia de 23 de octubre de 1995 (rec. 627/95 ), se refiere a la antedicha sentencia de 29 de mayo del mismo año , y asume el criterio de la misma en cuanto recoge y reproduce la tesis de ésta según la que el efecto positivo de la cosa juzgada "se produce respecto a la condena de una empresa en virtud de una responsabilidad solidaria apreciada en el marco de un grupo de empresas en un proceso por resolución de contrato para un pleito posterior en el que se alega también la responsabilidad de las empresas del grupo, aunque en una reclamación de salarios". Por su parte, la sentencia de esta misma Sala de 17 de diciembre de 1998 (rec. nº 4877/97 ), basándose en la doctrina de la tan repetida sentencia de 29 de mayo de 1995 , aplicó la cosa juzgada, en su aspecto o efecto positivo, en un supuesto, muy próximo al de autos, en el que se debatía sobre la existencia o no de sucesión de empresas. Esta sentencia de 17 de diciembre de 1998 reconoce explícitamente y sin titubeos la sustancial coincidencia del caso en ella examinado con el resuelto por la sentencia de 29 de mayo de 1995 , pues ésta se alegó como contradictoria en el primer motivo del recurso resuelto por aquélla, y aprecia entre una y otra resolución judicial la existencia de contradicción, "porque aplicó en un caso sustancialmente idéntico el efecto de cosa juzgada". Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2002 (rec. nº 446/2001 ), aunque desestima el recurso en ella analizado por falta de contradicción, basa esa falta de contradicción en relación al primer motivo de tal recurso, en la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada llevada a cabo por la resolución judicial que el mismo impugnaba, efecto positivo que se refería a la "existencia de unidad empresarial de grupo de empresas"; lo cual supone aceptar y seguir la doctrina jurisprudencial de que tratamos.

En consecuencia, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, resulta claro que, si en relación con el problema jurídico de determinar si una o varias empresas forman con otra u otras una unidad empresarial o un sólo grupo de empresas, una primera sentencia que ganó firmeza legal, resolvió tal problema en un determinado sentido, si esa misma cuestión se vuelve a plantear de nuevo en otro proceso judicial, la sentencia que en él recaiga, necesariamente ha de dar a tal problema la misma solución que adoptó aquella sentencia firme, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada. Y no cabe duda que la sentencia objeto del presente recurso ha vulnerado esta doctrina jurisprudencial.

SÉPTIMO

Como ya se ha apuntado poco más arriba, la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC , el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este art. 222-4 dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Es indiscutible que este precepto entra claramente en acción en el supuesto de que tratamos, dado que una vez que la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de junio del 2003 , al resolver el pleito de despido planteado entre las mismas partes, decidió que Deltalab SA no formaba una unidad de empresa ni un grupo de empresas con las otras tres compañías mercantiles demandadas, y una vez que tal sentencia devino firme, en el presente litigio que se suscita entre las mismas partes y que tiene por objeto la reclamación de deudas salariales pendientes, dicha decisión referente a la empresa Deltalab S.A. y su no vinculación ni conexión con esas otras sociedades demandadas, se constituye y conforma como "antecedente lógico" de la solución que se tiene que adoptar en la presente litis; lo que implica, por mandato del comentado art. 222-4, que en la sentencia que ponga fin a este proceso es obligado seguir y acatar lo que decidió tal sentencia firme de 11 de junio del 2003 . Se destaca, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero del 2002 , que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma, sobre la falta de responsabilidad de Deltalab SA.

Es obvio, por consiguiente, que la sentencia recurrida ha conculcado el art. 222-4 de la LEC .

Los argumentos que con respecto a esta cuestión se exponen en el escrito de impugnación del recurso formulado por los actores, carecen por completo de base y de fundamento. A este respecto se precisa:

1).- En primer lugar los actores aquí recurridos aducen que "tanto en uno como en otro procedimiento si bien son los mismos demandados, sí existen distintos trabajadores que en un procedimiento reclaman y en otro no", toda vez que en la sentencia que adquirió firmeza "son 20 los trabajadores los que reclaman, y por el contrario en la recurrida son 16 trabajadores".

En realidad, en un primer momento existió una manifiesta coincidencia entre los trabajadores demandantes en uno y otro litigio, pues en las demandas iniciales de ambos aparecieron como actores los 20 trabajadores referidos. En el pleito de despido que concluyó con la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de junio del 2003 esos 20 demandantes se mantuvieron hasta el final; pero, en cambio, en el actual proceso, cuatro de ellos desistieron de su pretensión en el acto de juicio, por lo que únicamente continuaron hasta hoy 16 de esos 20 trabajadores. Pero ésto no altera ni elimina la concurrencia de la cosa juzgada referida, pues todos los 16 actores que mantienen su acción en este proceso a los que afectan las sentencias en él recaídas intervinieron en el pleito anterior en el que se dictó la sentencia firme de 11 de junio del 2003 , la cual les vincula totalmente; por ello respecto a ellos produce plenos efectos esta sentencia firme. No generando respecto a los mismos ningún tipo de consecuencia ni alteración la circunstancia de que cuatro de sus compañeros hayan desistido en este proceso.

Otra cosa sería que alguno de los demandantes del presente litigio no hubiesen sido parte en el primero en que recayó la sentencia firme mencionada, pues en tal hipótesis al no alcanzar a ese demandante los mandatos de la misma, no estaría vinculado por ningún tipo ni efecto de la cosa juzgada. Pero ésto no tiene nada que ver con lo que aquí ha sucedido; en el supuesto de que tratamos, a todos los 16 actores que en esta litis mantienen viva su pretensión les alcanza de lleno la fuerza vinculante de la cosa juzgada derivada de la tan repetida sentencia firme de 11 de junio del 2003 .

2).- También alegan los recurridos que "quiebra el valor de cosa juzgada por cuanto que las acciones son distintas". Olvidando éstos que no estamos analizando el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, en el que es requisito básico la identidad de acciones, sino del efecto positivo o prejudicial. En este efecto o aspecto de la cosa juzgada lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes, toda vez que si se diese esa coincidencia (unida a las demás identidades necesarias al respecto) ello daría lugar a que entrase en juego el efecto negativo de la cosa juzgada, pues concurrirían, normalmente, todos los requisitos propios del mismo. El art. 222-4 de la LEC no exige, en momento alguno tal identidad de acciones. Las sentencias de este Tribunal reseñadas en el razonamiento jurídico sexto de la presente resolución, no sólo no exigieron nunca tal identidad, sino que apreciaron el efecto positivo de la cosa juzgada siempre sobre la base de acciones diferentes; es más, como allí, se precisó, tales sentencias explican con toda claridad que "no se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada (en su aspecto positivo) por el hecho de que los procesos puestos en comparación tratan de acciones diversas".

3).- Por último, los recurridos esgrimen el argumento de que "quiebra también el valor de cosa juzgada la circunstancia de que en la resultancia fáctica de una sentencia se declara como probados unos hechos totalmente distintos que en otra". En primer lugar, debe dejarse claro que no es, en absoluto cierto, que los hechos declarados en esas dos sentencias sean "totalmente distintos"; los hechos son sustancialmente los mismos, existiendo tan solo algunas divergencias en ciertos datos o extremos, las cuales en nuestra opinión, no son relevantes en lo que atañe a la existencia de unidad de empresa o de un único grupo de empresas. Pero es que, aún cuando fueran relevantes a tal respecto, ello no quiebra, de ningún modo, la fuerza vinculante de la cosa juzgada. La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante. La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión que regulan los arts. 509 y siguientes de la LEC . Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico. Y estas consideraciones son claramente aplicables tanto al efecto negativo de la cosa juzgada, como al prejudicial o positivo.

De todo cuanto se deja expuesto se desprende que la sentencia recurrida, al apartarse del pronunciamiento dictado por la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de junio del 2003 , en lo que se refiere a la responsabilidad de Deltalab S.A., ha infringido el art. 222-4 de la LEC ,

OCTAVO

Los razonamientos que se han venido exponiendo en los fundamentos de derecho anteriores, ponen en evidencia que procede acoger favorablemente el segundo motivo del recurso, lo cual es bastante y suficiente, por sí solo, para casar y anular la sentencia recurrida.

Ello significa que es innecesario el análisis del primer motivo. Pero a mayor abundamiento, conviene añadir que los propios razonamientos referidos conducen también a la estimación de ese primer motivo, como pone de manifiesto las siguientes precisiones:

1).- No cabe duda que, a los efectos de la denuncia esgrimida en este primer motivo, resultan contradictorias la sentencia recurrida y la de contraste elegida por la recurrente (la del TSJ de Cataluña de 11 de junio del 2003 , determinante de la aplicación de la cosa juzgada en el segundo motivo ya examinado), puesto que es indiscutible la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones existente entre ellas, a los efectos del concreto problema de la responsabilidad que le pueda alcanzar a Deltalab SA por la existencia o no de grupo de empresas o de un supuesto de unidad de empresa. El hecho de que entre los datos fácticos de esas dos sentencias aparezcan algunas disparidades no rompe, en absoluto, esa igualdad sustancial, pues se trata de datos o detalles que no afectan a la esencialidad de la controversia.

2).- Establecida la contradicción, procede entrar en el análisis de los problemas de fondo planteados en ese motivo. Ahora bien, esta Sala viene manteniendo con reiteración que una vez constatada la existencia de la contradicción en el recurso de casación para la unificación de doctrina, queda abierto el acceso a las distintas soluciones que puedan aplicarse al tema de contradicción de que se trate, y que incluso el Tribunal puede adoptar de oficio alguna solución a dicho tema de debate, si se cumplen los requisitos legales para ello.

3).- Esta Sala en las sentencias antes citadas y en otras muchas, ha declarado que este Tribunal puede y debe estimar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada. La ya citada sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1998 (rec. nº 4877/97 ) manifestó: "la Sala, salvo algún pronunciamiento aislado que no puede tenerse en cuenta a estos efectos, ha señalado con reiteración que el efecto positivo de la cosa juzgada puede ser estimado de oficio. Así lo establece la sentencia de 29 de mayo de 1995 , citada a efectos de contraste, y así lo han declarado también las sentencias de 30 de abril de 1994, 29 de septiembre de 1994, 23 de octubre de 1995 y 27 de enero de 1998 . En esta última se dice que este criterio doctrinal es de tal contundencia que 'ha hecho entrar a la cosa juzgada, en su manifestación positiva en el Derecho Público, al declarar (Sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1992 , coincidentes con la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal) que el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio'."

4).- Y lo que se expone en los fundamentos de derecho precedentes, hace lucir con toda nitidez que para dar solución en este caso a la cuestión referente a si la compañía Deltalab SA forma o no una unidad de empresa o un grupo de empresas con las restantes sociedades mercantiles demandadas, es obligado aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, en razón a lo que dispuso a tal respecto la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de junio del 2003 , que ganó firmeza legal. Lo cual implica que, también por este camino, se ha de estimar el primer motivo del recurso.

NOVENO

Así pues, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Deltalab S.A., y casar y anular la sentencia recurrida dictada por el TSJ de Cataluña el 11 de febrero del 2004 ; y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona el 9 de julio del 2002 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florida en nombre y representación de la compañía mercantil "Deltalab, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de febrero de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1527/03 de dicha Sala ; y casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona el 9 de julio del 2002 . Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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