STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2001:7214
Número de Recurso2585/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud , representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 19 de mayo de 2000, que resolvió el debate planteado en suplicación, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real en autos promovidos por Dª Trinidad contra el INSALUD.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Trinidad, representada por el letrado D. Luis Javier Domínguez Minguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede en Albacete, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el Recuso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, de fecha 26 de febrero de 1999, en los autos núm. 387/98, sobre cantidad, siendo recurrida DOÑA Trinidad; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 26 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Dª Trinidad, ha venido realizando diversos desplazamientos desde la Estación de Atocha-AVE al Hospital dela Paz en taxi, en las fechas que constan aportadas en autos y que se dan por reproducidas.- Segundo. Los desplazamientos se realizaban en relación al tratamiento de radioterapia que la actora debía seguir en el Centro Hospitalario de la Paz.- Tercero. Para realizar estos desplazamientos, el facultativo médico que atiende a la actora, en el preceptivo parte médico hace constar el Hospital al que deben desplazarse y el medio de locomoción a emplear, constando el taxi como medio de transporte.- Cuarto. No ha quedado acreditado que el INSALUD, haya comunicado en momento alguno, de forma directa ni a través de ninguna persona de él dependiente, que no se procedería al abono de los desplazamientos descritos.- Quinto. Interpuesta la preceptiva reclamación previa esta ha sido desestimada.- Sexto. no se ha impugnado la cuantificación de lo reclamado, sin perjuicio de la oposición de fondo".

La parte dispositiva de dicha sentencia, es del tenor literal siguiente: "Fallo. Que estimando la demandada debo condenar y condeno al INSALUD a que abone a la demandante la cantidad de 36.523 pesetas".

TERCERO

La Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de abril de 1998. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, beneficiaria de la Seguridad Social, solicitó en concepto de prestación complementaria de asistencia sanitaria, el reintegro de los gastos originados por diversos desplazamientos en taxi desde la Estación de Atocha-AVE de Madrid hasta el Hospital La Paz de la Seguridad Social en la misma capital, desplazamientos que se efectuaba en relación al tratamiento de radioterapia que realizaba en dicho Centro Sanitario. Consta en el relato fáctico que el facultativo que le atendía le indicó este medio de transporte.

La sentencia de instancia estimó su pretensión, criterio confirmado en vía de suplicación por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de mayo de 2000.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 1 de abril de 1998, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, aunque en este caso se trata de desplazamientos para recibir tratamiento médico en el mismo Hospital de La Paz desde Zaragoza, utilizando coche particular también por indicación del facultativo; llegando esta última sentencia a conclusión distinta. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, la Entidad recurrente denuncia la infracción del Anexo I.4, párrafo 2º del Real Decreto 63/95 de 20 de enero sobre ordenación de las prestaciones de la Seguridad Social, infracción del artículo 133 del Real Decreto 1211/90 de 28 de septiembre que aprueba el Reglamento de la Ley 16/87 de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres; infracción del artículo 66 de la Ley 16/87 de 30 de julio de ordenación de transportes terrestres; infracción del artículo 1 del Real Decreto 619/98 de 17 de abril sobre transporte sanitario.

En el Anexo I.4 del Referido Real Decreto 63/95 de 20 de enero se contemplan las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social y entre ellas el transporte sanitario, definiéndose las prestaciones complementarias como aquéllas que suponen un complemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada.

La prestación de transporte sanitario, comprende el transporte especial de enfermos o accidentados cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Una situación de urgencia que implique riesgo vital o irreparable para la salud del interesado y así lo ordene o determine el facultativo correspondiente. b) Imposibilidad física del interesado y otras causas médicas que, a juicio del facultativo, le impiden o incapacitan para la utilización de transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente. La evaluación de la necesidad de la prestación de transporte sanitario corresponderá al facultativo que presta la asistencia y su indicación obedecerá únicamente a causas médicas que hagan imposible el desplazamiento en medios ordinarios de transporte.

Del examen del artículo 66 de la ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres y del artículo 133 de su Reglamento aprobado por real Decreto 1211/90 de 28 de septiembre, así como del Real Decreto 619/98 de 17 de abril sobre transporte sanitario, se desprende que se entiende por tal el realizado en ambulancias o vehículos especialmente acondicionados, (UVIS móviles, etc.), y no en medios ordinarios como son los taxis o los coches particulares, y en su consecuencia la norma sólo contempla como prestación (que además ordinariamente es una prestación en especie y no un reembolso de gastos) el transporte en aquellos vehículos.

Es indiferente al objeto del abono del transporte el que la utilización del taxi o del vehículo particular fuera prescrito por facultativo de la Seguridad Social, con independencia de su conveniencia o utilidad para el beneficiario, igual que no se abonan otras reclamaciones (prótesis, prestaciones farmacéuticas, etc.) con independencia de su utilidad o indicación médica.

CUARTO

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso, ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 19 de mayo de 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por el INSALUD y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real en autos promovidos por Dª Trinidad contra el INSALUD; absolviendo a la Entidad Gestora de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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