STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:4075
Número de Recurso1463/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1463/1996 interpuesto por La Caja Rural Provincial de Ciudad Real contra la Sentencia núm. 561 dictada con fecha 30 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 823/1993 interpuesto por la misma entidad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 29 de septiembre de 1993 que desestimó la reclamación núm. 02/632/92 interpuesta por dicha Entidad contra liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado y la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice:

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Caja Rural Provincial de Ciudad Real contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de septiembre de 1993, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la mencionada resolución. Sin costas

.

Esta sentencia fue notificada el 4 de diciembre de 1995.

SEGUNDO

La Caja Rural Provincial de Ciudad Real, representada por el Procurador don Trinidad Cantos Galdamez, presentó con fecha 14 de diciembre de 1995 escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia referida, conteniendo la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción con las Sentencias de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de diciembre de 1988 y del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 27 de febrero de 1991, de las cuales se acompañan las correspondientes certificaciones, suplicando a la Sala «acuerde casar y anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 30 de noviembre de 1995 recaída en el expediente (sic) núm. 823/1993, sobre denegación de la exención para cooperativas fiscalmente protegidas en materia de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entendiendo que estos supuestos de adquisición por vía de adjudicación en subasta judicial de bienes ante la insolvencia de los prestatarios cooperativistas de los créditos otorgados por la "Caja Rural de Ciudad Real" tienden de forma directa y efectiva al cumplimiento de los fines sociales».

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó por providencia de fecha 22 de enero de 1996 tener por preparado el recurso, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

«La Caja Rural Provincial de Ciudad Real», representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijóo, presentó con fecha 16 de febrero de 1996 escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo los motivos de la casación y los fundamentos de derecho que consideró convenientes, suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y decida la petición resuelta denegatoriamente por la sentencia de instancia, de conformidad a la súplica de la demanda (esto es, en favor de la exención del Impuesto para esta parte por la operación aludida) resolviendo el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho y modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada».

CUARTO

La Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida; de igual modo compareció y se personó la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, como parte recurrida.

Dado traslado de las actuaciones a la Administración General del Estado, parte recurrida, el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando los fundamentos de derecho que consideró convenientes, y suplicando a la Sala declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por último, dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentó escrito oponiéndose al recurso, formulando los fundamentos de derecho que consideró convenientes, y suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Caja Rural Provincial de Ciudad Real contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de noviembre de 1995, que deberá ser confirmada por estar ajustada a derecho.

La Sección Primera de esta Sala Tercera acordó por providencia de fecha 2 de enero de 1997 declinar su competencia para entender de este recurso, en cumplimiento de las Normas de reparto de asuntos, remitiendo los autos a la Sección Segunda, la que aceptó la competencia y convalidó todas las actuaciones realizadas.

Terminada la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión y resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es conveniente exponer los hechos más significativos.

La Caja Rural Provincial de Ciudad Real se adjudicó por Auto de 16 de febrero de 1990 del Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, recaído en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en subasta pública, determinadas fincas, en pago del crédito concedido al socio cooperativista, Don Juan Miguel , presentando ante la Oficina Gestora la correspondiente declaración, autoliquidada como exenta. La Oficina Gestora consideró la transmisión como sujeta y no exenta, procedió a la comprobación de valores y practicó la liquidación, por importe de 1.896.605 ptas., que ha constituido el objeto de este proceso.

La Caja Rural Provincial de Ciudad Real, no conforme con la liquidación referida, interpuso reclamación económico- administrativa núm. 02/632/92, ante el Tribunal Regional de Castilla-La Mancha, alegando que la adjudicación de las fincas, objeto de la liquidación recurrida, era una fase más de la actividad crediticia a favor de sus socios cooperativistas, actividad que constituía el objeto social de la entidad, por lo que era una operación exenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha dictó Resolución con fecha 29 de septiembre de 1993, desestimando la reclamación, argumentando esencialmente que para tener derecho a la exención contemplada en el artículo 48.I.B.12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980, en base a su condición de Cooperativa fiscalmente protegida, hay que tener en cuenta que para ello sería preciso no sólo dicha circunstancia, sino también que la adquisición realizada y origen del Impuesto tendiese directamente al cumplimiento de los fines sociales estatutarios de la cooperativa, locución esta última que, con referencia a las Cooperativas de Crédito únicamente puede comprender todas aquellas operaciones de crédito o giro que constituyen sustancialmente su objeto, quedando, por tanto, excluidas las adquisiciones de inmuebles.

SEGUNDO

La Caja Rural Provincial de Ciudad Real interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 823/1993, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el cual planteó la controversia jurídica en los mismos términos que en la vía administrativa.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó la Sentencia núm. 561, de fecha 30 de noviembre de 1990, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende en este recurso, desestimando el recurso contencioso-administrativo, según fallo que figura en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia. El fundamento de la sentencia consiste textualmente en que «no concurre en el supuesto debatido el presupuesto o requisito necesario para la exención, es decir, que la adquisición realizada tienda directamente al cumplimiento o atención de fines sociales, ya que con la adjudicación del bien subastado se trata de satisfacer un crédito concedido, actividad que no puede encuadrarse dentro de las propiamente sociales, sino dentro de aquellas que pueden calificarse de mercantiles».

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina cumple lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 102 a), de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por cuanto respecto de las Sentencias núm. 101, dictada con fecha 27 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y núm. 982, dictada con fecha 13 de diciembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Aragón, que se consideran por la recurrente como contradictorias, se cumple: 1º) Que los litigantes son, como la parte recurrente, respectivamente, la «Caja Rural Provincial de Baleares» y la «Caja Rural del Jalón». 2º) Que se trata de hechos idénticos, concretamente, la adjudicación en subasta pública judicial de determinados inmuebles como medio de lograr el reembolso de los créditos vencidos, concedidos a sus socios cooperativistas. 3º) Que el fundamento jurídico de las tres sentencias, la impugnada y las contradictorias se halla en la interpretación, por supuesto contradictoria, del artículo 48.I B.12 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre. 4º) Que las pretensiones formuladas fueron las mismas, o sea, la exención por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las transmisiones de inmuebles referidas. 5º) Que la contradicción es palmaria, por cuanto la presente Sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina negó la exención, en tanto que las dos contrapuestas, referidas, la reconocieron.

CUARTO

Del mismo modo que se decía en la sentencia de 17 de mayo de 1999 (recaída en un recurso casacional de igual naturaleza que el presente, promovido, también, por la misma Caja Rural Provincial de Ciudad Real), la Sala debe pronunciarse como cuestión previa, acerca de la inadmisibilidad alegada por la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha, que se basa en dos distintos argumentos. El primero es que existe doctrina legal sobre esta cuestión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 a) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, el recurso es inadmisible. Esta causa de inadmisibilidad debe ser rechazada porque las Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1985, y de 11 de julio de 1988, que cita como expresión de la «doctrina legal», se refieren a Cajas Populares de Ahorro, cuyo régimen tributario es distinto al de las Cajas Rurales de Crédito, que como se sabe es el propio de las Cooperativas protegidas. El segundo argumento es que la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1988, considerada como contradictoria, no puede admitirse como tal, porque el artículo 102 a) de la Ley Jurisdiccional dispone que serán recurribles las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, pero no menciona las de las Audiencias Territoriales. La Sala rechaza esta causa de inadmisibilidad, porque el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en el artículo 102.a) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, está contemplando el futuro, y por ello cita los órganos jurisdiccionales existentes en ese momento, pero ello no excluye que las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las anteriores Audiencias Territoriales no puedan presentarse como contradictorias. Además, esta cuestión de inadmisibilidad es intrascendente, por cuanto la otra sentencia contradictoria es innegable que ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares; luego, el recurso de casación para la unificación de doctrina puede plantearse válidamente.

QUINTO

Las Cajas Rurales de Crédito son, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, aquellas «Cooperativas de Crédito cuyo objeto principal consiste en la prestación de servicios financieros en el medio rural», y su actividad es según los artículos 1.1 y 4 de dicha Ley la realización «de toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito, con atención preferente a las necesidades financieras de sus socios».

Es obvio que las Entidades de Crédito, ya se trate, según el artículo 1, del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptaron las normas legales en materia de establecimientos de crédito al Ordenamiento Jurídico de las Comunidades Económicas Europeas, de Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito en general y, en particular, de Cajas Rurales, llevan a cabo como operaciones activas fundamentales la concesión de créditos y préstamos a sus clientes, y en el caso de las Cajas Rurales a sus socios cooperativistas, adquiriendo éstos la obligación de devolverlos a su vencimiento, constituyendo la mora y posible insolvencia en el cumplimiento de la obligación de reembolso un grave problema para todas las Entidades de Crédito; por ello, el Banco de España ha dictado diversas circulares de naturaleza contable con el fin de que dichas Entidades de Crédito provisionen adecuadamente las situaciones de morosidad y de insolvencia provisional, como circunstancia determinante del verdadero beneficio o excedente empresarial, situación que cuando desemboca en la insolvencia definitiva constituye una pérdida innegable; de ahí, que todas las Entidades de Crédito, incluidas las Cajas Rurales, extremen y exijan las garantías precisas y por último acudan a procedimientos ejecutivos para conseguir el reembolso de los créditos concedidos.

En conclusión, la adjudicación en subasta pública judicial a la Caja Rural Provincial de Ciudad Real de determinadas fincas por Auto de fecha 16 de febrero de 1990, en reembolso de un crédito concedido a un socio cooperativista, no devuelto a su vencimiento, forma parte indiscutible de la actividad crediticia, aunque sea su lado oscuro.

SEXTO

El artículo 48.I B), núm. 12, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones de Bienes y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, dispone: «B. Están exentas: [...], 12: la constitución, aumento de capital y fusión de las cooperativas fiscalmente protegidas con arreglo a su legislación específica y la adquisición por éstas de bienes o derechos que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales».

Sus fines, o mejor, su objeto social, pues su naturaleza es la de una sociedad, son según sus Estatutos (art. 3. Objeto): La realización y fomento del crédito agrario cooperativo, con operaciones activas en los sectores agrícolas, forestales y ganaderos, así como la financiación de operaciones encaminadas a la mejora de vida en el medio rural y para su consecución podrán efectuar las siguientes operaciones y servicios: Conceder anticipos, préstamos, créditos, descuentos y demás operaciones activas a las entidades, socios y a los miembros singulares de éstas [...] y Adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes y derechos, contraer obligaciones y realizar cuantos actos y contratos conduzcan al cumplimiento de sus fines.

No hay, pues, la menor duda, de que la adquisición en subasta pública de determinados inmuebles en pago de los créditos concedidos y no reembolsados a su vencimiento constituye una operación que forma parte indiscutible de la actividad cooperativa, es decir, de realización de su objeto social, y por tanto, exenta del Impuesto sobre Transmisiones de Bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.I.B.12 del Texto Refundido del Impuesto.

Frente a ello, la sentencia aquí recurrida dice, al final de su Fundamento de Derecho Primero, que no cabe insistir en que la adjudicación, ante la ausencia de pujas, supone un pago por medio y forma distinto a aquél inicialmente acordado entre las partes que formalizaron la operación, pues, aún cuando ello sea cierto, no lo es menos que su efecto inmediato es el de la transmisión de la titularidad del bien del deudor a favor del acreedor, y además la extinción de la obligación, lo que trae como consecuencia la existencia de un hecho imponible sujeto al Impuesto, que debe provocar un devengo, que no está exento por no poder incardinarse en la exención que se propugna.

La doctrina legal correcta es, por el contrario, la contenida en las sentencias contrapuestas, en la que se tiene declarado, de un modo conforme a derecho, que la concesión de préstamo a interés, como el que nos ocupa, es una operación crediticia que no queda cumplida sino hasta la total recuperación del capital prestado y el cobro de los intereses que, con arreglo a lo estipulado, hayan sido devengados, para lo que incluso se pactó en el mismo la oportuna garantía Hipotecaria, sometiendo al cumplimiento de lo pactado, devolución del capital y pago de los intereses estipulados, la finca que, posteriormente, ha venido a adjudicarse la actora en la 3ª Subasta, celebrada en el procedimiento de ejecución promovido por la misma, según consta todo ello en el expediente, y, por tanto, es evidente que aquél fin social de la actora no queda cumplido por la mera formalización del préstamo, ni tan siquiera con la entrega del capital objeto de éste, sino que tal fin se realiza mediante el cumplimiento íntegro del contrato, incluída la realización de la garantía hipotecaria, supuesto que, como ocurre en el presente caso, no haya mediado el cumplimento voluntario por el deudor, pues sólo entonces queda reintegrado el patrimonio de la Entidad, que constituye la infraestructura necesaria para el repetido fin, deviniendo así, para la entidad demandante, un deber, aparte que un derecho, la recuperación de lo prestado e intereses devengados, en la medida en que no puede hacer dejación del mismo sin perjudicar aquel objetivo social, por lo que la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, prevenido en el Art. 48.I.B.12 de su Texto Refundido, ha de alcanzar igualmente a la adquisición de la finca hipotecada operada mediante la oportuna venta judicial.

Igual criterio es el que recoge en las sentencias de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993 y (la antes citada) de 17 de mayo de 1999.

En consecuencia, procede estimar el recurso, casando, anulando y revocando la sentencia recurrida.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, procede que la Sala entre a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, por lo cual procede: 1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 823 de 1993, interpuesto por la «Caja Rural Provincial de Ciudad Real», declarando que tiene derecho, en cuanto a la adquisición de los inmuebles de que se trata, a la exención regulada en el artículo 48.I.B.12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre; 2º) Anular la liquidación recurrida y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 29 de septiembre de 1993, recaída en la Reclamación núm. 02/632/92; 3º) Reembolsar a la recurrente la deuda tributaria, con los intereses de demora correspondientes.

Todo ello con la inteligencia de que los anteriores pronunciamientos en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada.

OCTAVO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de la instancia, y, en cuanto a las costas causadas por este recurso de casación, cada parte pagará las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1463/1996, interpuesto por «La Caja Rural Provincial de Ciudad Real» contra la Sentencia núm. 561, dictada con fecha 30 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 823/1993, interpuesto por la misma entidad, sentencia que se casa, anula y revoca.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 823/1993, interpuesto por «La Caja Rural Provincial de Ciudad Real», declarando que tiene derecho a la exención por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la adquisición de los inmuebles en subasta pública judicial como pago por el reembolso del crédito concedido a su socio cooperativista Don Juan Miguel .

TERCERO

Anular la liquidación impugnada y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 1992, recaída en la reclamación económico-administrativa núm. 02/632/1992, con el consecuente reembolso a la Caja Rural de la deuda tributaria, junto con los intereses de demora correspondientes.

CUARTO

Acordar que no procede la expresa imposición de las costas de la instancia, y en cuanto a las costas causadas por este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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