STS, 5 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Mayo 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. interpuesto por el Letrado D. Daniel Alberto Rivera Gómez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 26 de Julio de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 1424/95, formulado por DOÑA Esther, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de fecha 19 de Mayo de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Esther, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de Mayo de 1996, el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Esther, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de DERECHOS. en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) Dª Esther, mayor de edad y domiciliada en Málaga, ha otorgado los siguientes contratos con el SAS: PERIODO AUXILIAR CLÍNICA 13-11-79 al 14-02-80 en sustitución de otra trabajadora, en baja maternal. 11-03-80 al 14-06-80, 01-07-80 al 31-07-80 en sustitución de otra trabajadora, en vacaciones. 14-10-81 al 18-10-81 en sustitución de otra trabajadora, por enfermedad interina. 01-11-81 al 30-11-81 en sustitución de otra trabajadora, en vacaciones interina. 01-12-81 al 31-12-81. 01-07-83 al 30-09-83 en sustitución de otra trabajadora, en vacaciones interina. 1-8-83 al 21-8-83 en sustitución de otra trabajadora en vacaciones interina. 23-04-90 al 22-07-90. Contrato eventual par cubrir atenciones urgentes no permanentes. 23-07-90 al 06-08-90. Contrato en sustitución de otro trabajador, en vacaciones. Interina. 07-08-90 al 07-11-90. Contrato eventual para atenciones urgentes no permanentes. Interino. 13-11-90 al 09-12-90. Contrato interino para sustitución de otra trabajadora el ILT. 10-12-90 al 14-12-90, Contrato interino para sustitución de otra trabajadora en ILT. 09-01-91 al 27-05-91- Dos contratos interinos para sustitución de otra trabajadora en ILT y en vacaciones. 31-05-91 al 04-07-91. Contratos interinos para sustitución de otra trabajadora en ILT. 08-07-91 al 20-07-91.- - - Contratos interinos para sustitución de otra trabajadora en ILT. 16-09-91 al 21-11-91.- - - Contratos interinos para sustitución de otra trabajadora en ILT. 22-11-91 al 30-04-94. Contrato para obra o servicio para reestructuración plantilla división administrativa. 01-05-94 continua. Contrato de interinidad, hasta la incorporación a la plaza del titular en propiedad, o hasta la amortización de la plaza. 2º.- La actora interpuso reclamación previa el 10-5-94, la cual fué desestimada por resolución de 31-1-1994. 3º.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 15-6-94.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda en reclamación de Derechos, interpuesta por Dª Estherfrente al Servicio Andaluz de Salud, debo absolver y absuelvo a la demandada, de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 26 de Julio de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Esthercontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga y provincia de fecha 19-Mayo-1995, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente al SAS, sobre reclamación de Derechos y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de declarar que el contrato de trabajo que une a la actora con el SAS es de carácter indefinido, condenando al citado organismo a estar y pasar por dicha declaración.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el SAS, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 5 de Diciembre de 1994, recurso número 912/94.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud, que ha visto estimado el Recurso de suplicación interpuesto por la demandante con estimación de la pretensión ejercitada en la demanda, consistente en que se declarara su condición de trabajadora fija en razón a que determinados contratos de trabajo, dentro de la larga sucesión de los establecidos entre ella y el Servicio demandado, carecen de justificación para su aparente temporalidad, por lo que la relación devino por tiempo indefinido y las formalizaciones posteriores de contratos con cláusulas de temporalidad no eran lícitos, ni la limitación temporal, es jurídicamente eficaz. Esta Sala admitió a trámite el Recurso porque aún no se habían dictado las Sentencias recaídas en 20 y 21 de Febrero pasado, decidiendo sendos Recursos de Casación para Unificación de Doctrina interpuestos contra otras tantas Sentencias dictadas por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Si hubiera de ser decidido en este momento la admisión del recurso debería cumplirse el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque la identidad de supuestos, de pretensiones ejercitadas, y de fundamentos jurídicos de las Sentencias recurridas en aquellos supuestos (especialmente en el Recurso de casación número 1400/96) es tan absoluta, que no cabe sino declarar que son aplicables los razonamientos de la aludida sentencia, que a continuación se transcriben: "

TERCERO

Acreditada la contradicción debe entrarse en el examen de las infracciones denunciadas del art. 49.3 y 11 y 59.3 del E.T., unificando la doctrina en cuanto al tema de fondo, que no es otro que el ya expuesto.

Toda la línea argumental de la sentencia de contradicción se apoya en las sentencias de esta Sala de 16 y 23 de mayo de 1.994, seguida de la de 24 de enero de 1.996, que fijaron como doctrina la de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos, que es el que se impugna, cuando los ceses anteriores han sido consentidos por el trabajador, sin que las relaciones anteriores produzcan efecto alguno sobre la prestación de servicios realizados.

Dicha doctrina, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 20 de febrero de 1.997, en un caso idéntico en los términos absolutos en que está formulada debe matizarse, pues puede llevar a la "equivocada idea de que la Sala olvida o rectifica, una constante línea jurisprudencial, confirmada por la doctrina unificada, en cuanto a que un contrato temporal invalido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida", sin que pierda esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, por constituir una sola relación laboral, cuya unidad no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva, y muy en concreto, cuando la interrupción no alcanza los 20 días tiempo en que el trabajador puede reclamar por despido; en consecuencia la afirmación de la sentencia de contraste examinada "solo puede ser aceptada de modo excepcional cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales o fraude de ley", o bien cuando concurriendo éstos el plazo para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador.

CUARTO

Siendo esto así, la decisión de la sentencia recurrida declarando, tras examinar la totalidad de los contratos temporales sucesivos no interrumpidos celebrados, que en el caso allí planteado, el primero de los contratos concertados de naturaleza eventual por circunstancias de la producción, carecía de causa objetiva que lo justificase al no expresarse en el mismo más que "la contratación se efectuaba para cubrir atenciones urgentes de carácter permanente", sin especificar cuales eran estas, convertian la relación jurídica en fija desde su inicio, careciendo de eficacia los contratos temporales pertinentes, es acertada y se ajusta a la doctrina unificada de esta Sala, contenida, entre otras, en su sentencia de 21 de septiembre de 1.993, cuando declaró que si bien en el marco vigente regulador ordinario de la contratación temporal --art. 15-1 E.T. y Real Decreto 1204/84--, es válido el acogimiento de cualquiera de las modalidades contractuales allí previstas, también lo es que ello exige en términos inexcusables que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ella, no bastando, por tanto, con la concorde voluntad de las partes, aún explícita, de concertar la relación laboral que constituya una de tales modalidades, pues estas por su carácter causal, solo se hacen viables cuando median en la realidad dichas circunstancias justificadoras, normas de carácter necesario; caso contrario se genera una presunción favorable a la fijeza como se deduce del art. 8-2 del E.T., y 8 del R.Decreto; en consecuencia, si en el caso de la sentencia recurrida en el primer contrato eventual la relación jurídica era de fijeza desde su inicio, y además los posteriores servicios se prestaron y se siguen prestando sin interrupción, no cabe limitar, como sostiene el S.A.S. el examen de la contratación a la última concertada, pues en todas las posteriores concertadas, la cláusula de temporalidad era ineficaz e irrelevante sin que el trabajador pudiera disponer sobre el derecho que tenía desde el inicio de la relación. Debe indicarse, por último, que esta doctrina no es desconocida realmente en la sentencia de contraste, ya que en el caso allí debatido, admite que en el primer contrato eventual se rebasó el plazo legal de duración del mismo convirtiéndose la relación en indefinida, si bien, al limitarse el estudio del último contrato desestima la demanda, por ser válido el cese en el último contrato válido al producirse por amortización de plaza.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas."

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. interpuesto por el Letrado D. Daniel Alberto Rivera Gómez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 26 de Julio de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 1424/95, formulado por DOÑA Esther, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de fecha 19 de Mayo de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Esther, sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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